Micelio
11001031500020220277600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-20

Radicación interna: 4435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Emilio Enrique Anacona Delgado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REPARACIÓN DIRECTA. FALLA DEL SERVICIO. FUERZA MAYOR. AVALANCHA MOCOA. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. NIEGA. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del medio de control de reparación directa vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica, reparación integral y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 30 de junio de 2021 y el 17 de marzo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Emilio Enrique Anacona Delgado en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica, reparación integral y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13, 83 y 229 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2022 el señor Emilio Enrique Anacona Delgado, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela las providencias proferidas el 30 de junio de 2021 y el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Indicó que era propietario de un lote ubicado en el barrio la Independencia del municipio de Mocoa, lugar donde construyó su vivienda. 2) El viernes 31 de marzo de 2017, entre las 10:30 y las 11:00 de la noche, la quebrada La Taruca se desbordó y arrastró las quebradas El Conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio, El Sangoyaco y El Mulato, las cuales arrasaron con barrios enteros y veredas. 3) Presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, el departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por la omisión de no tomar las medidas administrativas correspondientes para evitar e impedir la destrucción generada por la “avenida torrencial” ocurrida el 1 de abril de 2017, que implicó que su inmueble se viera afectado. 4) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación —Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia; ii) declaró probada la excepción de fuerza mayor y iii) negó las pretensiones de la demanda, pues el fenómeno natural resultó súbito, imprevisible e irresistible, por cuanto se reunieron factores como la alta pluviosidad -130 mm, en solo 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela 3 horas- y el desprendimiento de material de la ladera en la parte alta de la montaña, más los represamientos y el flujo de detritos, lo cual generó el hecho luctuoso, que al llegar a la llanura se expandió en forma de abanico y destruyó todo a su paso. 5) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que no se configuraba el eximente de responsabilidad, pues sí hubo negligencia en el sistema de alertas tempranas y en la realización de obras de mitigación por parte de las autoridades demandadas; asimismo, adujo que se presentó una violación al principio de la carga dinámica de la prueba, por cuanto el demandante no se encontraba en condiciones de igualdad para demostrar que los entes no dieron cabal cumplimiento a sus obligaciones, pues tenían pleno conocimiento del riesgo que se presentaba en la ciudad de Mocoa. 6) El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 17 de marzo de 20221 en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero “en consideración a que no existía prueba alguna que acreditara la calidad con la cual actuaba el demandante, pues no aportó el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual exigía la reparación y tampoco cumplió con la carga de demostrar la forma y presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para adquirir derechos reales (título y modo)”. 7) De igual manera, sostuvo que, si se aceptara, en gracia de discusión, que el demandante sí estaba legitimado en la causa por activa, tampoco prosperarían las pretensiones, por cuanto no se acreditó el daño antijurídico invocado. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos proferidos el 30 de junio de 2021 y el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal 1 Decisión que fue notificada a las partes el 23 de marzo de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Frente al defecto fáctico sostuvo que las autoridades judiciales demandadas omitieron acreditar que tomaron las medidas técnicas necesarias tendientes a evitar la tragedia que ocasionó daños a su vivienda y también demostrar que dieron cabal cumplimiento a sus deberes de vigilancia y cuidado. Algunas de las pruebas que daban cuenta de que las autoridades demandadas sí tenían conocimiento del riesgo que se presentaba en la ciudad de Mocoa eran el contrato de consultoría no. 1110 de 2015 y los convenios interadministrativos y de colaboración suscritos entre las autoridades departamental y territorial con la Universidad Nacional.

Es evidente que le asiste responsabilidad al Estado, pues, pese a que la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 constituye un fenómeno natural cuyo riesgo no era posible conocer en su magnitud, así como tampoco los daños que esta ocasionaría, esa no es razón suficiente para exonerar a los demandados de su responsabilidad administrativa, en atención a que las autoridades debieron tomar las medidas eficaces para evitar o por lo menos mitigar la afectación que sufrió la población de Mocoa (Putumayo), pero nada hicieron al respecto, y, por el contrario, ignoraron las solicitudes de intervención de la comunidad a través de su representante en el Congreso de la República en el año 2015.

Las fotografías que se aportaron en medio magnético tenían como fin demostrar que la situación fue más grave de lo que los medios anunciaron, pues en realidad fueron más de 5000 personas fallecidas y desaparecidas, adicionales a los damnificados por la avalancha. El registro único de damnificados -RUD no. 2066, era prueba suficiente del daño sufrido y de la legitimación en la causa por activa que lo facultaba para acudir a la administración de justicia. No se valoraron las pruebas que demostraban que desde el 2007 existían advertencias por parte de la Universidad Nacional sobre la amenaza en la ciudad de Mocoa, tales 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela como el convenio de cooperación no. 012 de 2013 suscrito con el Servicio Geológico Colombiano, el convenio interadministrativo no. 0633 de 2008 celebrado con CORPOAMAZONÍA y los estudios realizados por el Profesor Santiago Roberto Duque, en el marco del convenio 588 de 2016, para el acotamiento de la ronda hídrica de los ríos mulato, el hacha, y la quebrada y ahuarcaca en la zona urbana del municipio de Mocoa, en cumplimiento del plan de acción 2016-2019.

La respuesta de la Fiscalía General de la Nación en la que se da cuenta de una serie de investigaciones penales que se adelantan en contra de las autoridades territoriales, a pesar de que se allegó por fuera del periodo probatorio, era necesaria para probar el incumplimiento de las funciones, por lo cual debía decretarse. Por otra parte, indicó que se desconoció el precedente contenido en las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 2022 en el proceso con radicación 11001-33-43-063- 2019-00157-01 y el 25 de marzo del 2022 en el proceso con radicación 11001-33-36- 031-2019-00075-01, en las cuales se declaró la responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial del Estado por los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la avenida torrencial acaecida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa (Putumayo). 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “De la manera más comedida solicito que se tutelen los derechos fundamentales de mi representado y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 3 – Subsección A, los días 30 de junio de 2021 y 17 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del proceso 11001-3336-031-2019-00132- 01, y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto de 24 de mayo de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la titular del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Fiscal General de la Nación, al director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, al gobernador del departamento de Putumayo y al alcalde de Mocoa con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se pretendía era convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario en la cual se hiciera una valoración de los medios de prueba aportados y se controvirtieran los argumentos expuestos por la Sala.

En cuanto al fondo del asunto manifestó que en el proceso ordinario no se negaron las pretensiones de la demanda por no encontrar demostrada la falla alegada, sino porque el demandante no acreditó la causa por la cual actuaba, lo cual conllevó a que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa. Sí se realizó una valoración integral de los medios de prueba, al punto que, en gracia de discusión, se concluyó que ni siquiera el daño antijurídico estaba demostrado, por cuanto, si bien el actor pretendía la reparación por la pérdida material de un bien inmueble, las pruebas que reposaban en el plenario no demostraban cuando menos la existencia del predio.

El director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONIA- indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto dicha autoridad adelantó múltiples actuaciones para la gestión del riesgo y desastres; sin embargo, el fenómeno de la avenida torrencial era imprevisible e irresistible y, por lo tanto, no se podía evitar. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela En cuanto al desconocimiento del precedente manifestó que el tribunal falló conforme con la postura existente que indica que la avenida torrencial de Mocoa fue un evento de fuerza mayor.

La profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó se le desvinculara de la acción de tutela en consideración a que no fue parte y no estuvo vinculada en el proceso ordinario, por lo cual no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible afirmó que el demandante lo que busca es revivir o reabrir el debate del proceso ordinario, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, bajo una supuesta violación de derechos fundamentales. Sostuvo que, en cumplimiento de los principios de contradicción de las pruebas, comunidad de la prueba e inmediación de la prueba, tanto el juez a quo como el juez ad quem fueron coherentes y asertivos al momento de valorar el material probatorio allegado por ambas partes dentro del proceso de reparación directa, cuestión distinta es que las conclusiones no fueron favorables a las pretensiones del demandante.

De igual manera, afirmó que no existe una violación del precedente judicial, pues no existe identidad fáctica ni jurídica entre los supuestos de hecho que dieron lugar a las sentencias presuntamente desconocidas con el caso en concreto. Por último, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le excluya del asunto.

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto las autoridades judiciales demandadas sí observaron la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, lo cual conllevó a que no se tuviera por probado el daño antijurídico por inexistencia en el material probatorio que lo demostrara. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela En cuanto al desconocimiento del precedente indicó que no es posible que el demandante pretenda que se apliquen las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferidas el 6 de mayo de 2022 y el 25 de marzo de 2022, pues estas fueron emitidas con posterioridad a los fallos objeto de la tutela.

El alcalde del municipio de San Miguel de Agreda de Mocoa (Putumayo) resaltó que, en la medida de su alcance presupuestal y de su operatividad administrativa y logística, efectuó las acciones correspondientes tendientes a mitigar y gestionar el riesgo de desastres antes de la tragedia natural del año 2017, por lo cual de ninguna manera fue negligente, omisiva o descuidada en la adopción y puesta en marcha de decisiones concretas.

El jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del departamento del Putumayo mencionó que lo que pretende el demandante es utilizar el mecanismo constitucional para reabrir un debate legal que se surtió en el proceso ordinario. Asimismo, manifestó que si bien se invoca la configuración de un defecto fáctico el demandante no identificó de manera concreta y específica cuáles fueron las pruebas que no fueron valoradas de forma debida, por el contrario, se limitó a hacer una redacción de los argumentos que expuso en la demanda.

Resaltó que en el proceso el demandante no pudo demostrar su calidad de propietario y poseedor del inmueble presuntamente afectado, por lo cual era acertado que al encontrarse acreditada la falta de legitimidad en la causa por activa se negaran las pretensiones de la demanda. El apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda por cuanto la sentencia del tribunal garantizó los derechos fundamentales invocados, pues quien tenía el deber legal de acreditar la legitimación en la causa por activa era el demandante, lo cual podía hacer con el certificado de propiedad de la oficina de registros públicos local, diligencia que no implicaba una carga superior o excesiva. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica, reparación integral y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 30 de junio de 2021 y el 17 de marzo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela Ahora bien, en sus informes los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron se desvincularan a dichas autoridades de la acción de tutela por cuanto no vulneraron derechos fundamentales de la parte demandante.

Sin embargo, la Sala advierte que respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, pues actuó como parte demandada en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia objeto del presente estudio.

De igual manera, frente a la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación, en consideración a que, si bien no fue vinculada dentro del proceso ordinario como demandada ni como tercera interesada, en la tutela el demandante la mencionó de manera expresa y señaló que dicha autoridad rindió una respuesta en la cual daba cuenta de una serie de investigaciones penales que se adelantaron en contra de las autoridades territoriales demandadas, lo cual resultaba de interés para el proceso, motivo por el cual se despacharán desfavorablemente tales solicitudes de desvinculación. Por otra parte, la Sala considera preciso aclarar que, pese a que la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado por las razones que procederán a exponerse: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela notificación de la providencia atacada2; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que dispuso que el demandante no se encontraba legitimado en la causa por activa, pues no había acreditado la calidad de propietario o poseedor del inmueble frente al que reclamaba la indemnización. Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a la presunta indebida y falta de valoración de las pruebas en la sentencia de segunda instancia, es decir, tampoco constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario.

Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 1. Defecto fáctico 1.1 En el presente asunto la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada no valoró las pruebas que demostraban que desde el 2007 existían advertencias por parte de la Universidad Nacional sobre la amenaza en la ciudad de Mocoa, tales como, el convenio de cooperación no. 012 de 2013 suscrito con el Servicio Geológico Colombiano, el convenio interadministrativo no. 0633 de 2008 celebrado con CORPOAMAZONÍA y los estudios realizados por el Profesor Santiago Roberto Duque, en el marco del convenio 588 de 2016, para el acotamiento de la ronda hídrica de los ríos mulato, el hacha, y la quebrada y ahuarcaca en la zona urbana del municipio de Mocoa, en cumplimiento del plan de acción 2016-2019. 1.2 Adujo que las autoridades demandadas omitieron acreditar que tomaron las medidas técnicas necesarias tendientes a evitar la tragedia que ocasionó daños a su 2 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 23 de marzo de 2022 y la demanda fue presentada el 19 de mayo del mismo año. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela vivienda y también demostrar que dieron cabal cumplimiento a sus deberes de vigilancia y cuidado. 1.3 Señaló que el registro único de damnificados -RUD no. 2066, era prueba suficiente del daño sufrido y de la legitimación en la causa por activa que lo facultaba para acudir a la administración de justicia. 1.4 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar o valoró defectuosamente el material probatorio a que hace referencia la parte demandante, con el cual presuntamente era posible determinar la falla del servicio en la que incurrieron las demandadas por no tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de impedir la destrucción que generó la avenida torrencial ocurrida el 1 de abril de 2017 en el municipio de Mocoa. 1.5 La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 17 de marzo de 2022, con el fin de verificar la calidad con la que actuaba el demandante, valoró los siguientes medios de prueba: “i) Documento suscrito y autenticado en la Notaria Única de Mocoa, por parte del señor Enrique Anacona Chanchi, del día 30 de enero de 2019, en donde refiere (fl. 27 c.1): “(…) hago constar de manera consiste y voluntaria, que hice donación de un solar, a mi hijo EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO, mayor de edad (…) El lote que doné se encuentra ubicado dentro de la extensión de la propiedad según escritura número 326 de Mocoa, cuya extensión es de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON 32 (204,32 mtrs2).

Siendo así, los linderos especificados del lote en donación a mi hijo EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO, colindan por el sur, con la propiedad del señor MARCOS OJEDA. Al norte con la propiedad de mi hijo JORGE ELIECER ANACONA DELGADO, y al oriente con propiedad de mi hijo MARIANO LEON ANACONA DELGADO y al occidente con la vía publica. Con una extensión aproximada de 6,50 Mts de frente por 8 mts de fondo.

La donación en referencia la hice con documento privado, hecho y firmado por mi persona hace más de 20 años, por eso mis hijos han habitado ahí de manera continua e ininterrumpida. Corroboró esta información mediante este documento, debido a que el documento original ellos lo perdieron por causa de daños causados en la propiedad, por la avenida torrencial, el día 31 de marzo de 2017” 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela ii) Copia de la Escritura Pública No. 326 del día 10 de agosto de 1979, mediante la cual, el señor Enrique Anacona Chanchi adquiere a título de compra un solar ubicado en el barrio La Independencia de la ciudad de Mocoa, con una extensión superficiaria aproximada de 204,32 Metros (fl. 28 c.1). iii) Folio de Matricula inmobiliaria No. 440-0000915, impresa el día 29 de enero de 2019, en donde consta la anotación No. 002 la adquisición del referido lote por parte del señor Enrique Anacona Chanchi, y con un total de seis (06) anotaciones, siendo la última, la cancelación de una hipoteca a favor del señor Anacona Chanchi (fl. 30 c.1). iv) Copia de recibo de servicio público de luz para el mes de diciembre de 2017, expedido por la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., a nombre del demandante Emilio Enrique Anacona Delgado, de un predio sin dirección de la localidad: La Independencia (fl. 32 c.1).”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –mayúsculas del original). 1.6 De conformidad con lo anterior el tribunal estimó que el documento suscrito y autenticado el 30 de enero de 2019 en la Notaria Única de Mocoa, por parte del señor Enrique Anacona Chanchi (padre del demandante), no era la prueba idónea para acreditar la calidad de propietario del señor Anacona Delgado, pues según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia para probar el derecho real de dominio se requería el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se está exigiendo la reparación. Al respecto, señaló: “De conformidad con lo anterior, estima la Sala que, la justificación de su calidad de propietario y poseedor por parte del demandante Emilio Enrique Anacona Delgado, de un predio que presuntamente se vio afectado por el desastre natural ocurrido el día 31 de marzo de 2017, denota básicamente de un escrito cuya firma fue autenticada en notaria por su señor padre, y en donde afirma que le entregó parte de un lote de mayor extensión a título de donación hace más de 20 años.

Ahora bien, en relación con la prueba de la calidad en la que se actúa, la Sala trae a colación sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado5, en relación con la forma de probar el derecho real de dominio de un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Dentro de la referencia providencia, se indicó: (…) Implica lo anterior que, para acreditarse la propiedad de un inmueble hoy en día sería suficiente aportar el certificado de tradición y libertad. (…) De acuerdo con lo probado en el proceso, observa la Sala que no hay prueba alguna que acredite la calidad en la cual actúa el demandante Emilio Enrique Anacona Delgado, al no haberse aportado certificado de 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela tradición y libertad del predio sobre el cual exige reparación, tampoco cumplió con la carga de demostrar la forma y presupuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para adquirir derechos reales (título y modo) y de esta forma, demostrar la calidad que invoca en la demanda.

Reitera la Sala, que el único medio probatorio aportado a efectos de demostrar dicha calidad, lo constituye un documento suscrito por su señor padre, quien es dueño de un predio ubicado en el barrio La Independencia de la ciudad de Mocoa – Putumayo, y en dentro de cual, afirma haber efectuado una donación al aquí demandante.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.7 Por su parte, en cuanto a la donación realizada por el señor Enrique Anacona Chanchi al demandante el tribunal resaltó que para que el acto celebrado hubiese tenido validez debía realizarse mediante escritura pública debidamente registrada, lo cual no fue acreditado en el plenario, como tampoco la calidad de poseedor respecto de la cual no se allegó prueba idónea.

Sobre el particular, indicó: “En relación con la Donación, regulado por el Código Civil Colombiano, en su artículo 1443 lo ha definido como “un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”; puede realizar y aceptar una donación, toda persona que la ley no haya declarado inhábil.

Frente a la donación de inmuebles, el cabe señalar que el artículo 1457 de la misma normatividad, dispuso que “no valdrá la donación entre vivos, de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos”. Quiere significarse con lo anterior que, para que el acto celebrado entre el demandante y su señor padre hubiera tenido validez, debía realizarse mediante escritura pública debidamente registrada, sin que dicho cumplimiento normativo se hubiese acreditado en el plenario, y mucho menos, la calidad de propietario, que es justamente, el derecho cuya afectación se reclama en este proceso.

Lo mismo ocurre frente a la calidad de poseedor que se alega en la demanda; al respecto, se observa que al plenario no se aportó prueba idónea de la calidad en la que se actúa.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.8 De igual manera, el tribunal señaló que no estaba demostrado que el inmueble hubiere sido objeto de construcción, por cuanto el material fotográfico aportado con la demanda “no muestran a (sic) edificación que se alega en la demanda, y de todas formas, durante la audiencia inicial celebrada el día 29 de octubre de 2020, se indicó que las mismas no tenían fecha y hora, ni establecían lugar de los hechos o su autoría.”. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela 1.9 A su vez, indicó que “se aportó certificación del presidente de la Junta de Acción Comunal (fl. 33 c.1), que si bien demuestra que el demandante fue afectado por el fenómeno natural, pero que no prueban que el inmueble donde presuntamente residía, fue destruido.”. 1.10 Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que las pruebas que según el demandante no fueron valoradas estaban encaminadas a probar la responsabilidad por la falla del servicio, es decir, se aportaron para probar la imputación del daño a las demandadas; sin embargo, el tribunal en su decisión, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo que hizo fue un análisis de la legitimación en la causa por activa, a partir del cual concluyó que no se encontraba acreditada la calidad de propietario del señor Emilio Enrique Anacona Delgado, pues no aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble presuntamente afectado con la avalancha ni ninguna otra prueba que demostrara que era poseedor pacífico del predio, presupuesto que, por no encontrarse superado, impedía que se hiciera un análisis sobre el daño antijurídico invocado y, por ende, sobre el material probatorio tendiente a demostrar que las autoridades demandadas tenían pleno conocimiento de los riesgos y no hicieron nada. 1.11 Además, se destaca que en su decisión el tribunal tampoco encontró demostrado el daño antijurídico, pues así lo planteó como “en gracia de discusión” y concluyó que sin perjuicio de la falta de legitimación por activa el daño igualmente no se demostró, motivo por el cual es claro que como no se probó no había lugar a analizar las pruebas que se presentaron con el fin de acreditar que este era imputable a las entidades demandadas. 1.12 Ahora, en cuanto al registro único de damnificados -RUD no. 2066 que, a juicio del demandante, era prueba suficiente del daño sufrido y de la legitimación en la causa por activa, la Sala advierte que dicho documento no fue tenido en cuenta por el tribunal, pues con él lo que se lograba acreditar era la calidad de víctima del señor Anacona Delgado más no la titularidad que se tenía frente al bien inmueble presuntamente afectado que fue lo que se echó de menos. 1.13 Por consiguiente, contrario a lo afirmado en la tutela, el tribunal sí realizó un análisis de los medios probatorios allegados al expediente, situación distinta es que, 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela conforme a ellos, lo primero que advirtió es que no se encontraba prueba alguna que acreditara la calidad de propietario o poseedor con la cual presuntamente actuaba el demandante, lo cual conllevó a que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa del señor Anacona Delgado y, por ende, a que no fuera necesario estudiar el segundo elemento de la responsabilidad del Estado. 1.6 En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada. 2.

Desconocimiento del precedente judicial 2.1 La parte demandante indicó que el tribunal desconoció el precedente contenido en las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 2022 dentro del proceso con radicación 11001-33-43-063-2019-00157-01 y el 25 de marzo del 2022, dentro del proceso con radicación 11001-33-36-031-2019-00075-01, en las cuales se declaró la responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial del Estado por los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la avenida torrencial acaecida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa (Putumayo). 2.2 No obstante, la Sala considera que dichas sentencias no constituyen precedente para el caso concreto, por cuanto son posteriores a la fecha de las providencias objeto de la tutela y, además, no tienen similitud entre sí, pues las controversias no giraron en torno a la indemnización por la pérdida de bienes inmuebles, por el contrario, en un caso, se acreditó la destrucción de un pozo de peces propiedad del demandante3 y, en otro, se logró la indemnización pero por el daño de unos muebles y enseres4, procesos en los cuales se acreditó la calidad con la que actuaban los demandantes, lo cual dio lugar a que se analizara la responsabilidad del Estado. 2.3 Así las cosas, para la Sala el defecto alegado tampoco tiene vocación de prosperidad. 3 Proceso con radicación 11001-33-36-031-2019-00075-01. 4 Proceso con radicación 11001-33-43-063-2019-00157-01. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00 Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Niégase el amparo invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la presente providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.