Radicación: 11001 03 15 000 2024 00731 00 Accionante: Lilia María Santos Navarro y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00731 00 Accionante: LILIA MARÍA SANTOS NAVARRO Y JÓVITO ULVIO JÚPITER NAVARRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, vida, igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital cuando la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Lilia María Santos Navarro y Jóvito Ulvio Júpiter Navarro en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.
1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Lilia María Santos Navarro y Jóvito Ulvio Júpiter Navarro promovieron acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial, y para ello formularon las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00731 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00731 00 Accionante: Lilia María Santos Navarro y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Solicito a los Honorables Magistrados, que se protejan los derechos fundamentales previstos en los artículos 1, 11,13, 48, 29 y 229 de la Constitución Nacional; al ser vulnerados y violados mediante la omisión de pronunciamiento respecto de la sentencia en pendiente, y que en su lugar sean reconocidos estos derechos, con el fin de proteger el derecho pensional que corresponde, para evitar más perjuicios a nuestra familia.
Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que: I. Se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, que resuelva el asunto en un término perentorio y razonable, el cual debe ser asignado por esta Corporación. II. Se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena observar con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes, hijos de la señora Judith Marlene Navarro Ortiz, informaron que, esta última, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Magdalena y de la UGPP, que el expediente fue identificado con el número de radicación 47001 33 33 007 2019 00163 00, y que su conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, autoridad judicial que el 16 de septiembre de 2022 profirió sentencia de primera instancia. Señalaron que, en contra de dicha decisión, el apoderado del Departamento del Magdalena presentó recurso de apelación el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Magdalena.
Indicaron que la señora Judith Navarro falleció el 18 de enero de 2023, sin que el referido tribunal se hubiera pronunciado respecto del recurso de apelación. Señalaron que “(…) hay obligaciones financieras, con la copropiedad del conjunto en el que vivía nuestra madre con Lilia María y de otra índole, que no se han podido solventar, pues prácticamente el sustento de la Radicación: 11001 03 15 000 2024 00731 00 Accionante: Lilia María Santos Navarro y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vivienda en una parte considerable dependía de la mesada que percibía nuestra madre por parte de la U.G.P.P (…)”.
Manifestaron que su derecho de acceso a la administración de justicia está siendo vulnerado por la autoridad judicial accionada, al no decidir el asunto dentro del plazo legal y sin justificación alguna. Concluyeron que “en el caso sub judice, la mora judicial injustificada se presenta debido a que existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, así mismo no existe un motivo razonable que justifique la dilación y por lo tanto la tardanza es imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 15 de febrero de 2024 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que por auto del 21 de febrero de 20242 la admitió y dispuso notificar3 a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, como parte accionada, así como vincular4 a la gobernación del Departamento del Magdalena, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y/o al Tribunal Administrativo de Magdalena, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00731 00. 3 Esta orden se cumplió el 27 de febrero de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00731 00. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00731 00 Accionante: Lilia María Santos Navarro y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47001 33 33 007 2019 00163 00/01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5. 3.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta rindió informe6 en el que manifestó que no tiene ninguna actuación pendiente por proveer en el proceso ordinario al que se ha hecho referencia, por lo que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por los accionantes. Sostuvo que en ese despacho judicial se tramitó el proceso identificado con el nro. 47001 33 33 007 2019 00163 00, promovido por la señora Judith Navarro en contra de la UGPP y que el 16 de septiembre de 2022 dictó sentencia de primera instancia. Indicó que, contra dicha decisión, se formuló recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Magdalena y que el expediente fue remitido a esa corporación el 31 de octubre de 2022. 3.3.
La Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento del Magdalena allegó escrito7 en el que solicitó que se le desvincule del presente trámite tutelar y se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que el presente asunto no cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que los accionantes, ante la falta de pronunciamiento del tribunal accionado, pueden solicitar una vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 5 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta allegó el expediente de primera instancia. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00731 00. 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00731 00. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00731 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00731 00 Accionante: Lilia María Santos Navarro y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no ha sido negligente en el trámite del proceso judicial y que, por el contrario, el retardo que la parte actora reprocha se enmarca dentro de la mora judicial justificada, que se configura ante la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos. 3.4.
La magistrada de conocimiento del proceso ordinario al que se ha hecho referencia, rindió informe8 en el que solicitó se deniegue el amparo. Sostuvo que el proceso identificado con el número 47001 33 33 007 2019 00163 00 fue asignado en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que profirió sentencia el 16 de septiembre de 2022, en la que se accedieron a las súplicas de la demanda.
Señaló que, inconforme con la decisión, el apoderado del Departamento del Magdalena interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de octubre de 2022 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y asignado por reparto al Despacho 004 de esa corporación. Afirmó que por auto de 21 de abril de 2023 se admitió el recurso, que el 24 de mayo de 2023 ingresó el expediente al despacho para fallo y que el 1 de marzo de 2024 se registró proyecto de sentencia para ser estudiado en sala de decisión del 6 de marzo de 2024.
Precisó que en el proyecto de sentencia se decide sobre la sucesión procesal presentada por los hijos de la demandante y se desata la alzada. Conforme con lo anterior, sostuvo que no existe la mora judicial injustificada a la que aluden los accionantes, dado que “(…) ha sido tramitado su proceso con toda la celeridad que ha sido posible imprimirle y conforme a la carga de procesos a decidir (…)”. 8 Visto en el índice11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00731 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00731 00 Accionante: Lilia María Santos Navarro y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 7 de marzo de 20249.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA En cuanto a la solicitud que formuló el Departamento del Magdalena, en el sentido que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que la petición no es procedente, teniendo en cuenta que dicha entidad fue vinculada al presente trámite de tutela como tercero con interés, dado que funge como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona en esta acción de tutela. 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00731 00. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00731 00 Accionante: Lilia María Santos Navarro y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.3.1. La señora Judith Marlene Navarro Ortiz, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Magdalena, pretendiendo lo siguiente14: “[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0108 del 7 de febrero de 2018, la cual negó la sustitución de pensión que solicitó mi poderdante como beneficiaria sobreviviente de la señora Lilia Ortiz De Navarro (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con Cédula de Ciudadanía Número 29.739.870 de El Banco (Magdalena). 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1331 del 22 de agosto de 2018, la cual resolvió el recurso interpuesto y confirmó la Resolución No. 0108 del 7 de febrero de 2018, quedando agotada la vía gubernativa. 3. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho, otorgando la sustitución de pensión a la cual tiene derecho mi poderdante, ya que cumple con todos los requisitos de los cuales habla la Ley 1204 de 2008 y Artículo 13, literal C de la Ley 797 de 2003, en cuanto a dependencia económica e invalidez. 4.
Se sirva reconocer y pagar la mesada que venía devengando la señora Lilia Ortiz De Navarro (Q.E.P.D.), a su hija sobreviviente, a partir de la fecha en la que mi otorgante adquirió el derecho, es decir, desde el 27 de Enero de 2017, fecha del deceso de la Pensionada fallecida. 5. Se otorgue el retroactivo correspondiente desde la primera mesada en la que se causó el derecho a percibir la mesada como sobreviviente de la causante.
Se reconozca el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre los valores de las mesadas pensionales no pagadas en tiempo partir la fecha en la que se causó el derecho, hasta cuando se verifique su pago total. […]”. 4.3.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que, en sentencia del 16 de septiembre de 2022, dispuso lo siguiente15: “[…] 1.
DECLÁRESE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión 14 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00731 00. 15 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00731 00 Accionante: Lilia María Santos Navarro y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
DECLÁRESE no probadas las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, conforme a las consideraciones que preceden. 3. DECLARÉSE la nulidad de los actos administrativos demandados, identificados como la Resolución No. 0108 del 7 de febrero de 2018, y la Resolución No. 1331 del 22 de agosto de 2018 por medio de las cuales el Departamento del Magdalena denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora JUDITH MARLENE NAVARRO ORTIZ, a través de la reclamación del 14 de agosto de 2017. 4.
Como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora Judith Marlene Navarro Ortiz con ocasión del fallecimiento de la causante, señora Lilia Ortiz de Navarro, conforme a lo estatuido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con efectos fiscales a partir del 28 de enero de 2017.
Por tratarse de prestaciones periódicas de tracto sucesivo, las sumas causadas que deberá cancelar la entidad demandada, deberán ser liquidadas y actualizadas mes a mes, según la fórmula indicada en el numeral 4.1 de la parte motiva de esta providencia […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). 4.3.3. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del Departamento del Magdalena interpuso recurso de apelación16. 4.3.4.
Por auto del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Magdalena17. El expediente fue remitido a dicha corporación el 31 de octubre de 202218. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00731 00 Accionante: Lilia María Santos Navarro y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.5.
El expediente fue asignado por reparto el 31 de octubre de 202219, ingresó el 18 de abril de 202320 al despacho de conocimiento del tribunal y por auto del 21 de abril de 202321se admitió el recurso de apelación. 4.3.6. El 13 de julio de 2023, el apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario, le solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena que se tenga a los señores Lilia María Santos Navarro y Jóvito Ulvio Júpiter Navarro, como sucesores procesales de la señora Judith Marlene Ortiz Navarro, quien falleció el 18 de enero de 2023.
Para lo anterior, adjuntó el correspondiente registro civil de defunción y los registros civiles de nacimientos de los señores Lilia María Santos Navarro y Jóvito Ulvio Júpiter Navarro, de donde se extrae que son hijos de la señora Judith Marlene Ortiz Navarro22. 4.3.7. El 24 de mayo de 202323 el expediente ingresó nuevamente al despacho y según constancia secretarial del 4 de marzo de 2024, en esa fecha se registró proyecto de sentencia para discusión de Sala Plena del 6 de marzo de 202424.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, los accionantes promovieron acción de tutela pretendiendo la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración la atribuyeron al hecho de que el Tribunal Administrativo del Magdalena no ha decidido el recurso de apelación en el proceso de nulidad 19 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 33 33 007 2019 00163 01. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 33 33 007 2019 00163 01. 21 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00731 01. 22 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 33 33 007 2019 00163 01. 23 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 33 33 007 2019 00163 01. 24 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 33 33 007 2019 00163 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00731 00 Accionante: Lilia María Santos Navarro y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho nro. 47001 33 33 007 2019 00163 00/01, en el que fungía como demandante la señora Judith Marlene Ortiz Navarro (Q.E.P.D.), madre de los hoy accionantes y en el que solicitaron se les reconozca como sucesores procesales.
Respecto a la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU 179 de 202125, indicó que “(…) la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”26.
De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo (…)”. En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional precisó que27: “[…] 74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.
En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.
Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora […]”. 75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y 25 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 26 Corte Constitucional.
Sentencia T-052 de 2018. 27 Corte Constitucional Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00731 00 Accionante: Lilia María Santos Navarro y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada.
Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] 77.
En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” […]”. [Se destaca]. En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado que: (i) el 16 de septiembre de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta profirió fallo de primera instancia;
(ii) el apoderado del Departamento del Magdalena interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 20 de octubre de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Magdalena; (iii) el expediente fue remitido a esa corporación el 31 de octubre de 2022 y en esa misma fecha fue repartido al Despacho 004; (iv) el proceso ingresó a despacho el 18 de abril de 2023 y por auto del 21 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación;
(v) el 24 de mayo de 2023 ingresó nuevamente al despacho para proferir sentencia, y (vi) el 4 de marzo de 2024 se registró proyecto de sentencia para discusión de Sala Plena del 6 de marzo de 2024. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00731 00 Accionante: Lilia María Santos Navarro y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del recuento procesal, es posible concluir que no está acreditada una mora judicial injustificada para resolver la alzada, puesto que no se advierte la falta de diligencia por parte de la autoridad judicial accionada, como tampoco la omisión en el cumplimiento de sus funciones, dado que le ha impartido el trámite correspondiente al recurso de apelación, a lo que se agrega que, según lo informado por el magistrado de conocimiento en este trámite tutelar y de la revisión del expediente ordinario en el aplicativo SAMAI, fue registrado el correspondiente proyecto de sentencia para discusión por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena.
De otra parte, se tiene que los accionantes también alegaron la transgresión de su derecho fundamental al mínimo vital; sin embargo, no allegaron ningún medio probatorio para acreditar que ello es así. Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde a la parte actora demostrar la vulneración de su mínimo vital, indicando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no solo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”28.
Por consiguiente, como la parte acto no logró demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada, será negada la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 28 Corte Constitucional.
Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00731 00 Accionante: Lilia María Santos Navarro y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Departamento del Magdalena, atendiendo lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por los señores Lilia María Santos Navarro y Jóvito Ulvio Júpiter Navarro en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.