Micelio
11001032500020250020000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-03

Radicación interna: 1587-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alberto Orozco Gomez·Demandado: Municipio De Palestina - Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2025-00200-00 (1587-2025)1 Demandante: Alberto Orozco Gómez Demandado: Municipio de Palestina - Caldas Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Insubsistencia Decisión: Rechaza recurso extraordinario de revisión 1.

El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024)2, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión del Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020), expedida por el Juzgado Octavo Administrativo al del Circuito de Manizales, en cuanto negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 2.El señor Alberto Orozco Gómez formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Palestina, departamento de Caldas, con el fin de obtener la anulación de la Resolución N° 1094 del Seis (6) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por medio de la cual, se declaró insubsistente del cargo de secretario, Código 440 Grado 03, que ocupaba en la entidad demandada, y la Resolución N° 1172 del Veintinueve (29) del mismo mes y año, que negó el recurso de reposición contra el anterior acto. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro al cargo de secretario Código 440 Grado 03, o a otro empleo de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al Seis (6) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Asimismo, se disponga el reconocimiento y pago de todas las sumas salariales y prestacionales dejadas de recibir, incluyendo el valor de los 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202500200001100103 2 Índice 0008 Samai Tribunal Administrativo de Caldas, radicado: 17001333900820170035302 Número Interno: 1587-2025 Demandante: Alberto Orozco Gómez Demandada: Municipio de Palestina- Caldas 2 aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la fecha referida. 4.

Agotado el respectivo tramite, el Juzgado Octavo del Circuito de Manizales, a través de sentencia del Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020)3, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas4. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 5. El Ocho (8) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025)5 el señor Alberto Orozco Gómez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la referida providencia, con fundamento en la causal primera del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo - CPACA, esto es: «1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 6. Para sustentar el recurso, el recurrente afirmó que se adecua a esta causal, debido a que, después de impetrar la demanda se pudieron recopilar documentos que no fueron allegados a la demanda, porque el municipio de Palestina - Caldas no se los envió en tiempo, y la consecución de estos solamente fue posible al impetrar acción de tutela.

En las pruebas que se aportan «se puede evidenciar que lo estipulado en los considerandos de las resoluciones de desvinculación 1094 de Diciembre 06 de 2016 Ítems 4,12, 13,14 у reposición 1172 de 29 de Diciembre de 2016 Ítems 5.3, 5.6, 5.8 de mi Mandante y lo expuesto en las Resoluciones en comento sujetas de Nulidad nunca fueron expuestas en la Resolución de Nombramiento 011 de Enero 02 de 20168(…)» 7.

Con el recurso, el accionante anexó «Los Oficios en Cinco Folios, expedidos por la Secretaria General del Municipio de Palestina Caldas donde se Certifica que los postulados en los Considerandos para la Desvinculación del Señor ALBERTO OROZCO GOMEZ no fueron estipulados en la Resolución de Nombramiento 011 de 02 de 2016 ni en ningún otro documento». 8.

El señor Alberto Orozco Gómez sostuvo que, existen pruebas suficientes para anular de los actos que declararon insubsistente al recurrente y, el consecuente restablecimiento del derecho. 9. Adicionalmente, agregó que «No compartimos la decisión acatada, por cuanto es contraria al análisis en el estudio de la Falsa Motivación y Desviación del Poder, al denotar que se falló con 3 Expediente digital, índice 0002 Samai 4 Ídem 5 Índice 00002 Expediente digital, Samai Número Interno: 1587-2025 Demandante: Alberto Orozco Gómez Demandada: Municipio de Palestina- Caldas 3 interpretaciones de los derechos de Provisionalidad que se tenía por parte del Señor Felipe Andrés Rengifo Henao, potestad que no se discute en la Demanda si no los procedimientos de la Alcaldía Municipal de Palestina Caldas que se realizaron para volver al Cargo a un Funcionario que Tenia los derechos de Carrera Administrativa y volverlo a su Cargo, se evidencia que el Municipio de Palestina incurrió en Falsa Motivación y Desviación de Poder a proferir la Resoluciones en comento anteriormente controvertidas en control jurisdiccional.

(…)» III CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 10. El Despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 249 del CPACA. 3.2. Procedencia. 11. El recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas, resulta procedente de acuerdo con el artículo 248 del CPACA. 3.3.

Oportunidad. 12. La sentencia objeto de recurso fue notificada el Veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024)6, y el recurso extraordinario fue radicado el Ocho (8) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025)7, razón por la cual, conforme al artículo 251 del CPACA, resulta oportuno. 3.4. Del recurso extraordinario de revisión – generalidades y requisitos 13.

El recurso extraordinario de revisión es un procedimiento autónomo e independiente del proceso ordinario que le dio origen, el cual, debe interponerse y sustentarse de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su presentación, constituye un mecanismo excepcional de impugnación que tiene como finalidad controvertir decisiones judiciales que han adquirido firmeza, permitiendo, en casos taxativamente previstos por la ley, quebrantar los efectos de la cosa juzgada, cuando la sentencia ejecutoriada ha desconocido derechos sustanciales o ha sido proferida en contravía de garantías procesales esenciales. 6 Índice 00010 Samai tribunal 7 Índice 0002 Samai Consejo de Estado Número Interno: 1587-2025 Demandante: Alberto Orozco Gómez Demandada: Municipio de Palestina- Caldas 4 14.

En ese sentido, este recurso procede exclusivamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos, por las causales expresamente consagradas en la ley, como una excepción a los principios de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. 15.

El artículo 250 del CPACA regula de manera taxativa las causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso excepción de cosa juzgada y fue rechaza 16. Es preciso señalar que, este mecanismo extraordinario, no permite reabrir un debate propio de las instancias, ni suplir las deficiencias probatorias, por lo tanto, el recurrente está obligado a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’8.

Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario9, así las cosas, el recurso exige una técnica argumentativa por parte del recurrente, puesto que, no permite al juzgador estudiar una causal que no haya sido debidamente alegada y soportada. 8 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00564-00;

M.P. César Palomino. Número Interno: 1587-2025 Demandante: Alberto Orozco Gómez Demandada: Municipio de Palestina- Caldas 5 17. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos, descritos en el artículo 252 del CPACA, es decir: (i) La designación de las partes y sus representantes;

(ii) Nombres y domicilio del recurrente; (iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; y (iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada. 18. En consecuencia, el Despacho concluye que, el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional previsto por el legislador para controvertir, por causales taxativas, la seguridad jurídica que emana de una sentencia judicial ejecutoriada. 19.

En el mismo sentido, esta Corporación ha sido enfática al advertir que, dicho recurso atiende a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada, por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo con el fin de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia10. 3.5.

Sobre la causal prevista en el numeral primero del artículo 250 del CPACA 20. El numeral 1° del artículo 250 del CPACA consagra la causal de revisión referida a «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 21.

Para que se configure la aludida causal de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) Que se trate de prueba documental; (ii) Recobrado o encontrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instauró la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas;

(iii) La no presentación al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (iv) Se trate de un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo11. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-25-000-2018-01307-00 (4291-2018), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-25-000-2018-01307-00 (4291-2018), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera Número Interno: 1587-2025 Demandante: Alberto Orozco Gómez Demandada: Municipio de Palestina- Caldas 6 22.

De igual manera, esta Colegiatura ha sido diáfana al indicar que, «La prueba debe haberse encontrado o recobrado después de proferida la sentencia objeto de revisión12. Lo cual quiere decir, que no se admiten documentos generados con posterioridad al fallo, y tampoco aquellos que, aun cuando tengan preexistencia material al tiempo de dictarse la sentencia, estaban en poder del impugnante y no fueron aportados o, en su defecto, solicitados en las respectivas oportunidades procesales, pues, se itera, el recurso no está previsto para remediar la inactividad o falta de diligencia de las partes13, pues se trata de corregir la causa insuperable que le impidió al recurrente hacer valer la prueba dentro del proceso»14. 23.

En síntesis, la prueba recobrada es aquella que existió al momento de dictarse la sentencia, pero que no pudo ser aportada por las situaciones especificadas por el legislador, por tanto, no se tendrán en cuenta los documentos producidos con posterioridad al fallo. En tal sentido, el Consejo de Estado ha precisado que, no procede aportar, mediante el recurso extraordinario de revisión, pruebas generadas después de la sentencia ni aquellas que pudieron solicitarse oportunamente, porque se vulneraría la seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la cosa juzgada15. 3.6.

Caso concreto, análisis de procedencia 24. En el sub examine, el Despacho advierte que, el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos legales de procedencia, toda vez que, no se acreditó que la falta de incorporación de los documentos al proceso, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor o por obra de la parte contraria, de conformidad con la causal invocada. 25.

En efecto, el recurrente sostiene que los documentos que ahora pretende hacer valer, no fueron aportados en el trámite del proceso ordinario porque la entidad demandada no los expidió oportunamente y solamente a través de una acción de tutela pudo obtener acceso a los mismos. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-15- 000-2008-00638-00 (REV), MP.

Alberto Yepes Barreiro. [En la providencia se citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, radicación: 15001-23-31-000-1995-05132-01 (1987-02) (REV), MP. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, 27001-23-31-000-2002-01446-01 (1716- 06) (REV) MP.

Gerardo Arenas Monsalve]. Además, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentenciade 11 de noviembre de 2016, radicación: 25000-23-26-000-1996-13158-01 (34697), MP. Stella Conto Díaz del Castillo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, radicación: 11001-03-15-000- 2000-00236-01 (REV), MP.

María Inés Ortiz Barbosa y sentencia de 8 de abril de 1994, radicación «12-CE-SP-EXP1994- NREV043» - (REV-043), MP. Dolly Pedraza de Arenas 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 19 de septiembre de 2023; radicación 11001-03-15- 000-2020-03585-00 (REV) M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Tanto el Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección B, del 3 de abril de 2025, expediente 11001-03-25-000-2022-00363-00 (3100-2022, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, así como, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2000.

Expediente núm. 7269), han considerado que la referencia a la prueba recobrada se circunscribió a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, en garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por regla general, se ha considerado que no se configura la causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 14 de agosto de 2018, expediente 11001-03-15-000-2008-00534-00 (REV).

Número Interno: 1587-2025 Demandante: Alberto Orozco Gómez Demandada: Municipio de Palestina- Caldas 7 26. Sin embargo, este tipo de sustentación no concuerda con la causal invocada por el demandante, toda vez que, la alegación no configura, per se, un documento encontrado o recobrado después de dictar la sentencia, con el cual se hubiera podido proferir una sentencia diferente, y no pudo ser aportado dentro del proceso ordinario. 27.

En ese sentido, se itera que, la procedencia del recurso extraordinario de revisión exige una carga argumentativa sustancial y coherente, de la cual pueda extraerse con claridad una relación lógica adecuada y suficiente entre la sentencia revisada, la causal invocada y la sustentación razonada que de esta deba efectuarse, aspecto formal indispensable para que el medio de impugnación pueda abrirse paso en esta Corporación. 28.

Debe recordarse que, el recurso extraordinario de revisión no fue concebido por el Legislador como una tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional de control destinado a enmendar errores graves que afecten la validez del proceso o la justicia material de la decisión, sin que, pueda utilizarse para reabrir debates jurídicos ya definidos en sede ordinaria. 29.

En el presente caso, el Despacho observa que, el recurso no contiene una relación lógica adecuada y suficiente entre la sentencia revisada, la causal invocada y la sustentación razonada expuesta por el actor, y sus motivos que, se encaminan a discutir la valoración probatoria, y a cuestionar la omisión en la solicitud de determinados medios de prueba, aspectos que corresponde al ámbito de valoración judicial dentro del proceso ordinario adelantado por el Tribunal. 30.

En ese entendido, esta Corporación ha señalado que, en lo que respecta a los documentos decisivos, estos deben caracterizarse por, «[n]o es tan solo tener una relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible»16. 31.

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no constituye el medio judicial idóneo para plantear los argumentos formulados por el recurrente, en tanto la valoración probatoria corresponde a la órbita propia del juez de conocimiento dentro del proceso ordinario. Este recurso no tiene por finalidad reabrir el debate jurídico ni reexaminar las pruebas ya apreciadas, sino que se erige como un mecanismo de carácter excepcional y restrictivo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, sentencia de 14 de mayo de 2025, expediente 11001-03-15-000-2019-02422-00 (REV);

M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Número Interno: 1587-2025 Demandante: Alberto Orozco Gómez Demandada: Municipio de Palestina- Caldas 8 32. De igual modo, se advierte que, los reproches formulados no vislumbran con precisión una prueba decisiva que no hubiera podido ser aportada por imposibilidad jurídica o material en el curso del proceso ordinario; por el contrario, aluden a documentos que pudieron solicitarse o allegarse en las oportunidades procesales correspondientes, lo que desvirtúa la procedencia de la causal invocada. 33.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que, el actor no cumplió con la carga de sustentación del recurso prevista a manera de exposición razonada de la causal invocada, por lo que se impone, conforme al artículo 253.3 del CPACA, rechazar el medio de impugnación bajo análisis, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. Con fundamento en lo todo anterior, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alberto Orozco Gómez, en contra de la sentencia de Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO. Por secretaría de la Sección archívense el expediente, previa las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA