Radicación: 41001-23-33-000-2016-00242-01 (27438) Demandante: Molino San Isidro del Huila Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2016-00242-01 (27438) Demandante: MOLINO SAN ISIDRO DEL HUILA LTDA. Demandado: DIAN Temas: Renta 2011.
Costo de ventas. Bonificación extralegal no salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO. – Declarar la nulidad parcial de la Liquidación oficial de revisión 132412015000001 del 7 de enero de 2015; expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva y de la resolución 13201201500008 del 11 de diciembre de 2015; proferida por el Grupo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva; únicamente en lo relacionado con la imposición de la sanción por inexactitud; a efectos de que la misma se liquide con la tarifa del 100% y no del 160%; en armonía con lo dispuesto en artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.
SEGUNDO. - Denegar las demás súplicas de la demanda. TERCERO.- No condenar en costas. […]».
ANTECEDENTES El 23 de abril de 2012, Molino San Isidro del Huila Ltda., presentó la declaración del impuesto de renta del año 2011, en la que registró costos de venta por $37.976.263.000, otras deducciones de $243.476.000, renta líquida gravable de $229.509.000, impuesto a cargo de $75.736.000 y saldo a pagar por impuesto de $68.779.000.
Previo Requerimiento Especial 132382014000049 del 22 de julio de 20142, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva profirió la Liquidación de Revisión 132412015000001 del 7 de enero de 2015, en la que rechazó costos de venta por $132.896.000 y otras deducciones por $1.263.000. En consecuencia, determinó la renta líquida gravable en $363.668.000, el impuesto a cargo en $120.010.000, el saldo a pagar por impuesto de $113.051.000, la sanción por inexactitud del 160 % en $70.835.000, para un total a pagar de $183.886.000.
Con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión, la actora presentó corrección provocada el 4 de marzo de 2015, para allanarse parcialmente a la glosa de costos de venta por valor de $8.694.000 y de otras deducciones por $1.263.000. El 5 de marzo de 2015, interpuso recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución 132012015000008 del 11 de diciembre de 2015, de la División de Gestión Jurídica de Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, que modificó el acto recurrido, 1 Expediente digital, índice 3 Samai. 2 Respondido de forma extemporánea, mediante memorial del 23 de octubre de 2014.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00242-01 (27438) Demandante: Molino San Isidro del Huila Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para reducir la sanción por inexactitud del 160 % a $68.207.000 por la aceptación parcial de las glosas. DEMANDA Molino San Isidro del Huila Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Que se declare la nulidad total de la Liquidación de Oficial de Revisión No.132412015000001 de 7 de enero de 2015, por la cual se determinó el impuesto a la renta y complementarios, año 2011 e impuso sanción por inexactitud, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Neiva, a cargo de la SOCIEDAD MOLINO SAN ISIDRO DEL HUILA LTDA. NIT.900.133.780. 2.
Que se declare la nulidad total de la Resolución No.132012015000008 del 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual modificó la Liquidación de Oficial de Revisión No.13241201500001 de 7 de enero de 2015, proferida por el Grupo Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva. 3. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de Restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración de renta complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2011, por consiguiente, no debe pagar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los valores determinados por concepto de renta y sanción por inexactitud».
Invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 83, 95 numeral 9, 209, 228 y 338 de la Constitución Nacional; • Artículos 26, 107, 108, 647, 683, 742, 743, 746 y 787 del Estatuto Tributario; • Artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; y • Artículo 17 de la Ley 344 de 1996.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados vulneraron normas superiores y el debido proceso, porque el costo de ventas desconocido es procedente. Dicho rubro corresponde a pagos por bonificaciones, rechazados porque (i) no se cancelaron los aportes parafiscales sobre dichos valores y (ii) los otrosíes de respaldo no contenían fecha cierta.
Los pagos fueron excluidos del cálculo de la base de los aportes por corresponder a bonificaciones que no constituyen salario, sobre los que no existe obligación de cancelar parafiscales. El artículo 17 de la Ley 344 de 1996 precisa que, por efecto del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los pagos que por acuerdo entre empleadores y trabajadores no constituyen salario, no hacen parte de la base para liquidar aportes parafiscales.
El requisito de fecha cierta de los documentos soporte es exigible a los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, que no es el caso de la actora, quien presentó la contabilidad en debida forma, sin que fuera cuestionada. No procede la sanción por inexactitud, porque la partida declarada es real, se probó su realización y sobre ella se pagó la correspondiente retención en la fuente.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Radicación: 41001-23-33-000-2016-00242-01 (27438) Demandante: Molino San Isidro del Huila Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actos acusados se expidieron con sujeción al debido proceso y a las normas superiores.
El concepto de salario incluye no solo los pagos que constituyen salario, sino aquellos originados en la relación laboral legal o reglamentaria, como bonificaciones, indemnizaciones, auxilios, entre otros. Así, son deducibles los pagos salariales que se reconozcan en favor de los empleados, siempre que cumplan los requisitos del artículo 108 del ET.
La actora aportó copia simple de otrosíes de contrato laboral, a los que no pudo otorgárseles valor probatorio, por ser documentos privados que adolecen de fecha cierta. Aunque la actora está obligada a llevar contabilidad, si pretende hacer valer un documento privado como prueba de que la bonificación no constituye un pago laboral, este debe cumplir los requisitos del artículo 767 del ET para su validez.
A lo anterior se suma que las firmas de los trabajadores en los otrosíes difieren en las firmas contenidas en una relación allegada en desarrollo de la investigación, denominada «Bonificaciones Salariales 2011», lo cual no ofrece veracidad ni certeza. Procede la sanción por inexactitud, pues la contribuyente incluyó costos sin respaldo, que derivaron en un menor impuesto a cargo.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA En la audiencia inicial del 18 de julio de 2017, no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se plantearon excepciones ni medidas cautelares, por lo que, al estar saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila anuló parcialmente los actos acusados para reducir la sanción por inexactitud al 100 %, sin condenar en costas, por las siguientes razones: De las pruebas recaudadas se advirtió que el Balance de prueba auxiliares, con corte a 31 de diciembre de 2011, registró el rubro denominado Bonificación salarial, que se nombró de la misma forma en los comprobantes de egreso y en la planilla donde los empleados suscriben haberla recibido, mientras que, en los otrosíes suscritos, se pactó una Bonificación por cumplimiento de metas semestrales, en la que el empleador se comprometió a pagar a cada empleado una bonificación no constitutiva de salario de acuerdo a las utilidades obtenidas semestralmente, pactando expresamente que no se tendría en cuenta para pagar prestaciones sociales ni aportes parafiscales.
No es posible colegir que la bonificación registrada en el Balance de prueba auxiliares corresponda a la pactada en los otrosíes, razón por la cual dicho rubro estaba sujeto al pago de los aportes parafiscales, en los términos del artículo 108 del ET y 127 del CST, y al no acreditarse el pago de los mismos, no es procedente aceptarlo. En aplicación del principio de favorabilidad, la sanción por inexactitud es del 100 %.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante se reafirmó en los argumentos de la demanda y adujo que la sentencia partió de un presupuesto errado en la apreciación de la prueba, al considerar que lo pagado a los trabajadores no era una bonificación por productividad, sino una bonificación normal que hace parte del factor salarial. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00242-01 (27438) Demandante: Molino San Isidro del Huila Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fallador no tuvo en cuenta el acuerdo de voluntades pactado por la demandante con sus trabajadores, quienes voluntaria y libremente aceptaron que el pago no constituiría factor salarial, y desnaturalizó el sentido de la bonificación semestral de incentivar a los trabajadores a prestar un mejor servicio.
Un error contable, como el de clasificar la bonificación como salarial, no puede generar el desconocimiento de la deducción, pues al haberse acordado entre empleador y trabajador que dicho pago no constituía salario, el acuerdo es legal, válido y por vía de interpretación no es posible cambiar su esencia. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA APELACIÓN La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y pidió confirmar la decisión de primera instancia3.
El Ministerio Público solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, porque la actora demostró que los valores pagados como bonificación no constituyen factor salarial, pues en el expediente figuran las adiciones a los contratos de trabajo, que indican que fueron pactados con esa naturaleza jurídica, y así mismo se deben catalogar para efectos fiscales, independientemente de que en la contabilidad figuren de manera diferente, pues quien le otorga el carácter jurídico a esas bonificaciones es el contrato de trabajo y no la contabilidad, motivo por el cual no eran objeto del pago de parafiscales4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante como apelante única, corresponde establecer la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada por Molino San Isidro del Huila Ltda. En concreto, se debe determinar si procede el rechazo del costo de ventas de $124.201.858, por corresponder a pagos de bonificaciones respecto de los cuales no se realizó el pago de aportes parafiscales para la procedencia de la deducción. Frente al pago de bonificaciones extralegales, la Sala se pronunció en sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 219365, que en lo pertinente se reiterará, precisando que la Sentencia de Unificación 2021CE-SUJ-4-004 del 9 de diciembre de 20216, al definir el alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, determinó como regla que «2.
En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social», siempre que no superen el 40 % de la remuneración (regla 3 de unificación). La misma decisión indicó que los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante se presumen veraces, y que «si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes» (regla 5 de unificación).
Molino San Isidro del Huila Ltda. registró en su declaración privada de renta del año 2011, costos de venta por la suma de $37.976.263.000 de los cuales se rechazaron $124.201.858, correspondientes a pagos de bonificaciones a empleados, que la Administración calificó de laborales, sobre los cuales no se pagaron aportes parafiscales. 3 Índice 12 de Samai. 4 Índice 13 de Samai. 5 CP.
Milton Chaves García, reiterada, entre otras, en sentencias del 6 de noviembre de 2019, Exp. 22368, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 3 de septiembre de 2020, Exp. 24466 CP. Milton Chaves García. 6 Exp. 25185, CP. Milton Chaves García. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00242-01 (27438) Demandante: Molino San Isidro del Huila Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ocasión de los Requerimientos Ordinarios 132382013000102 del 14 de noviembre de 2013 y 32382013000104 del 19 de noviembre de 2013, la DIAN solicitó a la contribuyente «Anexos declaración de renta año 2011 (detalle de la determinación de cada renglón); conciliación contable y fiscal, Balance General y Estado de Resultados; relación detallada del patrimonio año gravable 2010-2011; relación de compras; relación de las declaraciones de importación realizadas en el periodo objeto de investigación; relación detallada de las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones en compras; relación de los principales proveedores; relación de vinculados económicos o partes relacionadas en el país y en el exterior a quienes se les realizó durante el periodo compra del producto arroz PADDY VERDE o seco y auxiliar de cuentas: inventario, compras y proveedores».
Los días 28 y 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, la actora dio respuesta a los requerimientos, aportando la documentación solicitada. Mediante Auto 132382014000011 del 31 de marzo de 2014, ordenó adelantar inspección tributaria, de la cual se suscribió acta del 21 de julio de 2014. En el informe final la Administración concluyó que: «No procede fiscalmente el valor de $124.201.858 correspondiente a pagos laborales, toda vez que no se canceló aportes parafiscales, por lo tanto, se desconoce el valor de conformidad al artículo 108 que estipula como requisito el pago de aportes parafiscales para la deducción de salarios (…)».
Mediante Requerimiento Especial 132382014000049 del 22 de julio de 2014, la entidad demandada propuso la modificación de la declaración privada de renta del año 2011 en los renglones 49 «Costo de Ventas» y 55 «Otras deducciones», al advertir, en lo pertinente, lo siguiente: «Costos laborales sin pago de aportes parafiscales: Por parafiscales se pagaron Comfamiliar $16.070.597, ICBF $12.000.828, SENA $8.000.022, que al hallar la base salarial frente a los costos laborales solicitados se encuentra que no son razonables, pues la base sobre la que se cancelaron aportes fue de $401.764.925=(16.070.597*100/4) y por costos y gastos laborales se registran […] $525.966.783 y como vacaciones pagadas […] $12.151.113.
Observándose que existe una diferencia sobre la cual no se canceló aportes parafiscales por valor de $124.201.858, por lo tanto, se desconoce este valor de conformidad al artículo 108 que estipula como requisito el pago de aportes parafiscales para la deducción de salarios». Como la contribuyente dio respuesta extemporánea al requerimiento especial, se profirió la Liquidación de Revisión 132412015000001 del 7 de enero de 2015.
Con ocasión del recurso de reconsideración, la demandante se allanó parcialmente a otras glosas determinadas y corrigió su declaración de renta, pero se mantuvo en la improcedencia de la glosa por $124.201.858, por considerar que los pagos por concepto de bonificación no correspondían a salarios y, por tanto, sobre los mismos no debía pagar aportes parafiscales sobre esa base.
Mediante Resolución 132012015000008 del 11 de diciembre de 2015, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de aceptar el allanamiento parcial a otras glosas, pero manteniendo el desconocimiento de costos por $124.201.858, porque los otrosíes a contratos laborales aportados por la actora en copia simple adolecían de fecha cierta, y los comprobantes de egreso 21118 y 23596 y las relaciones denominadas bonificación salarial de junio 30 y diciembre 31 del año 2011, demuestran pagos originados en una relación laboral.
Al verificar las pruebas del proceso se advierte que la actora aportó los contratos individuales de trabajo, con sus respectivos otrosíes, suscritos por Molino San Isidro del Huila con sus trabajadores -en total 36 otrosíes suscritos desde el 1º de enero de 2008-, respecto de los cuales se estableció que: «Entre la sociedad MOLINO SAN ISIDRO DEL HUILA LTDA. NIT. 900.133.780-2, y quien para los efectos de este otrosí al contrato laboral se denomina EL EMPLEADOR y el señor […] quien se denominará EL TRABAJADOR, hemos convenido celebrar el presente otrosí el cual hará parte integral del contrato de trabajo en los siguientes términos: El EMPLEADOR otorgará una bonificación por cumplimiento de metas semestrales de acuerdo a las utilidades obtenidas por la empresa, donde las partes acuerdan que esta bonificación no constituye salario, teniendo que son esporádicas de conformidad con lo Radicación: 41001-23-33-000-2016-00242-01 (27438) Demandante: Molino San Isidro del Huila Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el artículo 128 del CST.
Las partes acuerdan que las sumas así recibidas, no se tendrán en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales ni para liquidación y pago de seguridad social, ni aportes parafiscales, pues como se dijo anteriormente, estos no constituyen salario y podrá ser revocado en cualquier momento, ya que se entiende como una bonificación extralegal y voluntaria para la motivación del empleado.
Para constancia de aceptación, las partes firman el presente acuerdo de voluntades, en Campoalegre, el 01 de enero de 2008». También obra el listado denominado «Bonificación salarial» del 30 de junio y del 30 de diciembre de 2011, firmado por los mismos 36 trabajadores que suscribieron los otrosíes a los contratos de trabajo, con el valor pagado a cada uno y los comprobantes de egreso 21118 del 30 de junio de 2011 y 23596 del 30 de diciembre de 2011, cuyos conceptos de pago también refieren a «Bonificación salarial»; dichos rubros fueron registrados contablemente y discriminados en el balance auxiliar de pruebas.
Frente al monto desconocido -$124.201.858-, la sociedad manifiesta que no practicó aportes parafiscales, porque no constituía base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, como se encuentra registrado en su contabilidad. Para la Sala está demostrado que en los otrosíes a los contratos de trabajo la demandante pactó expresamente con sus trabajadores que las bonificaciones extralegales percibidas de manera habitual no serían base para aportes al Sistema de Seguridad Social, punto sobre el cual esta Sección precisó que las denominadas bonificaciones habituales extralegales no hacen parte del IBC si expresamente así lo pactan el empleador y el trabajador, al señalar7: “[E]l artículo 128 C.S.T. establece las características de diferentes pagos que realiza el empleador que no son constitutivos de salarios, así: 1.
Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. 2. Lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones. 3. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente.
Las bonificaciones que son objeto de controversia en el sub examine, corresponden a aquellas que COLPOZOS pactó expresamente en los contratos laborales que serían reconocidas a sus trabajadores y que no serían factor salarial […] Para la Sala, el análisis jurídico y probatorio que realiza la Administración carece de sustento fáctico y legal.
Lo anterior, porque la demandante probó que las bonificaciones habían sido expresamente acordadas en los contratos laborales como factores no constitutivos de salario, lo que las ubica en lo dispuesto en el aparte final de la norma. Además, el artículo 128 C.S.T. debe interpretarse según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, que permite a los empleadores acordar con sus trabajadores los pagos que no constituyen salario dentro de la relación laboral, sin que allí se hayan señalado o indicado taxativamente los beneficios que podían o no excluirse del factor salarial.
Entonces, con la interpretación propuesta por el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es suficiente con que se demuestre la existencia de un acuerdo, bien sea convencional o contractual, en el que las partes hayan estipulado expresamente que determinados pagos no constituyen salario, para que puedan ser excluidos válidamente de la base para liquidar los aportes y ello no sea requisito para solicitar su deducción.” (Resalta la Sala) 7 Sentencia del 8 de julio de 2010, Exp. 17329, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00242-01 (27438) Demandante: Molino San Isidro del Huila Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala8 y acorde con la sentencia de unificación 2021CE-SUJ-4-004 del 9 de diciembre de 2021, para que el empleador, como sujeto pasivo de la contribución por aportes parafiscales, pueda exceptuar de la base de liquidación de estos aportes las bonificaciones extralegales expresamente excluidas por las partes como factor salarial, debe probar que acordó con sus trabajadores que tales beneficios no formaban parte del Ingreso Base de Cotización. Como en este caso se demostró la existencia del acuerdo entre las partes en los otrosíes a los contratos de trabajo referidos, en relación con la exclusión expresa de las bonificaciones semestrales como parte integrante del salario, la demandante no debía pagar aportes parafiscales sobre estos conceptos.
Al efecto, se precisa que dichos otrosíes no debían acreditar el requisito de fecha cierta previsto en el artículo 767 del ET, pues su objeto era probar el acuerdo de voluntades y no la realidad del costo, en tanto este último se encuentra acreditado contablemente y debidamente respaldado. Adicionalmente, la demandada no cuestionó la contabilidad de la actora.
Ahora bien, aunque la actora en los comprobantes de egreso, los listados de pago y el balance auxiliar de prueba alude a la bonificación aludida como salarial, lo cierto es que esa denominación no desnaturaliza ni deslegitima el acuerdo de las partes, respecto del cual se estipuló que dicho pago no constituía salario. Se resalta que, en el caso particular, lo que se discute es el rechazo del costo de ventas, toda vez que, como quedó demostrado, dicha suma corresponde a bonificaciones extralegales no salariales, pactadas en los otrosíes a los contratos laborales y que no estaban sujetas al pago de aportes parafiscales.
En esas condiciones, Molino San Isidro del Huila Ltda., podía registrar en la declaración privada de renta del año gravable 2011, la suma de $124.201.858 como costo de ventas, en la medida en dicho rubro no constituye un factor salarial sobre el que se debían realizar aportes parafiscales. Las razones anteriores son suficientes para acceder al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la decisión de primera instancia, para declarar la nulidad total de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración de corrección provocada de renta año 2011, presentada mediante formulario 1102604467725 el 4 de marzo de 2015.
Conforme con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
En su lugar, se dispone: «PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 132412015000001 del 7 de enero de 2015, así como de la Resolución 13201201500008 del 11 de diciembre de 2015, proferidas, en su orden, por la 8 CP. Milton Chaves García, reiterada, entre otras, en sentencias del 6 de noviembre de 2019, Exp. 22368, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto; del 3 de septiembre de 2020, Exp. 24466 CP. Milton Chaves García. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00242-01 (27438) Demandante: Molino San Isidro del Huila Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva y por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva.
SEGUNDO. - En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR EN FIRME la declaración de corrección provocada del impuesto de renta del año gravable 2011, presentada por Molino San Isidro del Huila Ltda., mediante formulario No. 1102604467725 el 4 de marzo de 2015». 2.- Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN