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11001032400020140005600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-02-24

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Baotou Bei Ben Heavy-Duty Truck Co. Ltd.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Daimler AG Tema: Registro como marca de un signo figurativo para distinguir productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, promovida en contra de las Resoluciones 58313 de 28 de septiembre de 20121 y 52089 de 30 de agosto de 20132, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales negó el registro como marca de un signo figurativo para identificar productos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda y su reforma3 1. La sociedad Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO. Ltd., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…]2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 58313 del 28 de Septiembre de 2012, proferida dentro del Expediente Administrativo No. 10- 080.820, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la demanda de oposición de la sociedad DAIMLER AG y como consecuencia de ello negó el registro de la marca "FIGURATIVA" para distinguir productos comprendidos en la clase 12 internacional de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad BAOTOU BEI BEN HEAVY-DUTY TRUCK CO., LTD. 1 Folios 157 a 164 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 165 a 176 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recuro de apelación […]”. 3 Folios 109 a 151 y 190 a 196 C pp. Las pretensiones fueron objeto de reforma. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO. Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.2 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 52089 del 30 de Agosto de 2013, proferida dentro del Expediente Administrativo No. 10-080.820, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio: 2.2.1 Confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 58313 del 28 de Septiembre de 2012, proferida por la Dirección de Signos Distintivos. 2.2.2.

Revocó el artículo primero de la decisión contenida en la Resolución No. 58313 del 28 de Septiembre de 2012 proferida por la Dirección de Signos Distintivos, por ser improcedente la oposición presentada por la sociedad DAIMLER AG.. 2.2.3. Revocó el oficio de traslado No. 5395 del 09 de Abril de 2012. 2.3 Consecuentemente a título de Restablecimiento del Derecho, solicito se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder el registro de la marca "FIGURATIVA" clase 12 dentro del Expediente Administrativo No. 10- 080.820 a la sociedad BACTOU BEI BEN HEAVY-DUTY TRUCK CO., LTD., otorgándole el correspondiente certificado de registro y vigencia por diez (10) años […]”4 (mayúsculas del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante indicó que la sociedad Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO. Ltd. solicitó el registro como marca de un signo figurativo para distinguir productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] carros de levantamiento; cabinas [vehículos]; camiones de aspersión; bus; autobuses; buses automotores: camiones; vehículos para instalaciones de transporte por cable; remolques: tráiler [vehículos]; carros manguera; vagones; vans [vehículos]; vehículos de refrigeración; carros coche-cama; vehículos militares de transporte: vehículos acuáticos; carros deportivos; vagones pendulares; vehículos para locomoción por tierra, aire, agua o rieles; automóviles; vehículos de mezcla de concreto; ambulancias; carros de limpieza; carro-tanque; bombas de aire [accesorios de vehículos]; absorbentes de choques de suspensión para vehículos; cubos basculantes para camiones; resortes de absorción de choque para vehículos; capota para automóviles; chasis de automóviles; barras de torsión para vehículos; ruedas de vehículos; capotas para motores de vehículos; capotas para vehículos; bujes para ruedas de vehículos; chasis de vehículos; absorbente de choque de automóviles; parachoques de vehículos; circuitos hidráulicos para vehículos; engranaje para vehículos terrestres; motores eléctricos para vehículos terrestres; cloche para vehículos terrestres; contrapeso para ruedas de vehículos; 45.

(sic) ejes para vehículos; cojinetes de ejes; cojinetes de ejes para carros; tapa de bujes; frenos para vehículos terrestres; bandas para bujes de ruedas; motores para vehículos terrestres; electromotores para vehículos terrestres: motores de conducción para vehículos terrestres; mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; 4 Folios 191 a 192 C pp. 5 Folios 111 a 115 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio motores de reacción para vehículos terrestres; ruedas libres para vehículos terrestres; puertas para vehículos; rayos para ruedas de vehículos; resortes de suspensión para vehículos; ventanas para vehículos; volcadores, partes de camiones y vagones; cuerpos de automóviles; parachoques para automóviles; absorbentes de choques para automóviles; pedal de frenos para vehículos: caja de engranajes para vehículos terrestres; cuerpos para vehículos; timones para vehículos; árbol de transmisión para vehículos terrestres; ruedas de automóviles; bujes para ruedas de automóviles; acoples para vehículos terrestres; cadenas anti-deslizamiento; reposo de la cabeza para asientos de vehículos; enganche de remolque para vehículos; alarmas de reversa para vehículos: maleteros para vehículos; cinturones de seguridad para asientos de vehículos; limpia-parabrisas; limpia-parabrisas; señales de giro para vehículos; tapas para carro-tanques de petróleo [gasolina]; arnés de seguridad para asientos de vehículos; persiana para el sol adaptada para automóviles; parabrisas; espejos retrovisores; dispositivos anti-hurto para vehículos; dispositivos antiencandilamiento para vehículos […]”. 4.

Añadió que la solicitud indicada supra se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial 625 de 21 de febrero de 2011, sin que se presentara oposición por parte de terceros. 5. Manifestó que, nuevamente, la solicitud de registro se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial 637 de 31 de enero de 2012 y, en esta oportunidad, la sociedad Daimler AG presentó oposición con fundamento en su marca figurativa previamente registrada para identificar productos de la clase 126 del nomenclátor internacional, estos son: “[…] vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática […]”. 6.

Precisó que a través de oficio 5395 de 9 de abril de 2012, la parte demandada comunicó a la sociedad Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO. Ltd. de la oposición presentada y le concedió término para responderla. 7. Advirtió que el 18 de mayo de 2012, la SIC, de oficio, revocó la publicación realizada en la Gaceta de Propiedad Industrial 637 de 31 de enero de 2012, y señaló que “[…] no tendría validez alguna, al igual que la oposición presentada por la sociedad DAIMLER AG […]”. 8.

Sostuvo que, sin perjuicio de lo anterior, mediante Resolución 58313 de 28 de septiembre de 2012, la directora de signos distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Daimler AG y negó el registro de la marca figurativa para identificar productos de la clase 12 del mencionado nomenclátor. Puso de presente que, contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. 9.

Aseveró que, mediante la Resolución 52089 de 30 de agosto de 2013, el superintendente delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de: i) revocar el artículo 1° de la Resolución 58313, por ser improcedente la oposición presentada por Daimler AG; ii) confirmar la decisión 6 Certificado 12128A. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio contenida en la Resolución 58313 en cuanto negó el registro; y iii) revocar el oficio de traslado 5395 de 9 de abril de 2012. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación7 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 10. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: i) Constitución Política, artículo 29, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 145, 146, 148 y 150 de la Decisión 486 de 2000; y ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a).

I.1.2.2. El concepto de violación 11. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo figurativo para distinguir productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza solicitado por la sociedad Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. 12. En primer lugar, adujo que la solicitud de registro del signo figurativo se presentó el 2 de julio de 2010 y se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial 625 de 21 de febrero de 2011, sin que se presentaran oposiciones y, en ese sentido, la SIC debió realizar el examen de registrabilidad de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000. 13.

Dijo que se debe declarar la nulidad de los actos acusados en tanto la SIC publicó nuevamente la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial 367 de 31 de enero de 2012, respecto de la cual la sociedad Daimler AG presentó una oposición que se debió rechazar y, por el contrario, expidió la Resolución 58313 del 28 de septiembre de 2012, en la que declaró fundada la oposición y negó el registro del signo. 14.

Añadió que la SIC debió revocar “[…] las irregularidades […]” y hacer el examen de registrabilidad de forma oficiosa. De allí que los actos acusados violaron el artículo 29 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 145, 146, 148 y 150 de la Decisión 486 de 2000. 15. En segundo lugar, argumentó que el signo solicitado no era similarmente confundible con la marca figurativa previamente registrada por la sociedad Daimler AG, pues esta última evoca la idea de una estrella de tres puntas dentro de un círculo, mientras que la solicitada no genera ningún concepto en la mente del consumidor, desconociendo lo dispuesto en los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a). 7 Folios 115 a 148 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 16. En efecto, explicó que el signo solicitado está compuesto por un círculo y tres líneas rectas que se dirigen hacia la parte central de dicha figura geométrica, asemejándose al logotipo de la paz que usaban los hippies en los años 60 y 70. 17. Afirmó que el consumidor de los productos de la clase 12 del nomenclátor internacional es especializado, por lo que extrema su cuidado al elegir los productos que adquiere y, en consecuencia, influye en su decisión el origen empresarial de este, su precio y características técnicas adicionales, situación que determina que “[…] deba utilizarse un criterio menos estricto […]” para realizar el examen de confundibilidad, en el cual se concluye que no existe semejanza. 18.

Señaló que existen varias marcas en el mercado registradas en la clase 12 internacional que están compuestas por un círculo y una estrella o varias estrellas, por ejemplo, las marcas con certificados 357.924, 217.032, 459.248, entre otras. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio8 19.

La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que, con la expedición de las resoluciones acusadas no se incurrió en desconocimiento de las disposiciones legales vigentes aplicables. 20. En relación con la publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial, la parte demandada indicó que, por error, se efectuó una segunda publicación de la solicitud de registro.

En atención a dicha publicación, la sociedad Daimler AG presentó una oposición que fue tramitada dentro del procedimiento administrativo correspondiente. No obstante, al advertirse el yerro, se expidió el oficio 8080 del 18 de mayo de 2012, mediante el cual se revocó la segunda publicación. 21. Comentó que sin perjuicio de lo anterior, debido a las similitudes apreciadas entre el signo solicitado y la marca previamente registrada por la opositora, la entidad profirió la Resolución 58313 del 28 de septiembre de 2012, en la cual confirmó la decisión de negar la solicitud de registro “[…] dejando claro que la misma era producto del examen de oficio y no de la oposición presentada, tanto así que se manifestó en forma expresa, que la oposición se declaraba improcedente por ser extemporánea […]”. 22.

En cuanto al análisis de confundibilidad manifestó que se negó el registro de la marca figurativa, en tanto que carece de la distintividad pues es similarmente confundible con la marca figurativa de la sociedad Daimler AG, sin que tenga elementos adicionales que permitan identificar el origen empresarial de los productos. 8 Folios 220 a 238 y 274 a 280 C pp. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 23. Explicó que las marcas figurativas cuentan con un elemento conceptual cuya función consiste en que el consumidor lo asocie con el origen empresaria. 24. Argumentó que, en el caso sub examine, si bien el signo y la marca no son idénticos, mantienen “[…] una constante dentro de los mismos […]” por lo que, al hacer el estudio de las marcas vistas en su conjunto, se evidencia que hay similitudes. 25.

Resaltó que, a su juicio, conceptualmente el signo y la marca evocan la misma idea. 26. Manifestó, respecto del trazado de los signos distintivos en conflicto que corresponden a una figura circular, con tres líneas rectas en su parte interna, partiendo desde la parte central del círculo, y las cuales se encuentran configuradas en una forma geométricamente determinada.

Asimismo, tienen un efecto de sombra, el cual pretende generar profundidad. 27. Advirtió que la teoría del consumidor especializado no puede ser “[…] usada de forma indiscriminada […]” pues en este caso, de aplicarla, se estaría registrado un singo que es altamente similar a una marca previa y respecto de la cual existe conexidad competitiva entre los productos amparados. 28.

Finalmente, añadió que los productos comprendidos en la solicitud de registro no son del tipo de bienes especialísimos, extremadamente costosos. Por el contrario, son bienes necesarios para la población general, máxime cuando, además de comprender automotores, ampara partes y accesorios de estos. II.2. Intervención de la sociedad Daimler AG 29.

La sociedad Daimler AG, tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada9 en debida forma del auto admisorio de la misma, dentro de la oportunidad procesal, no realizó manifestación alguna sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda. III. TRÁMITE DEL PROCESO 30. La sociedad Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 24 de febrero de 201410 en contra de las Resoluciones 58313 de 28 de septiembre de 201211 y 52089 de 30 de agosto de 201312, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 31. Mediante auto de 2 de diciembre de 201513 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la 9 Folio 184 C pp. 10 Folio 1 C pp. 11 Folios 157 a 164 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve una solicitud de registro marcario […]”. 12 Folios 165 a 176 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recuro de apelación […]”. 13 Folios 177 y 179 C pp. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO. Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio sociedad Daimler AG.

El 15 de diciembre de 201514 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 32. La parte demandante presentó reforma de la demanda15 en cuanto a las pretensiones y los medios de prueba la cual fue admitida mediante auto de 5 de julio de 201616. La parte demandante presentó recurso de reposición17 contra el auto indicado anteriormente, el cual se confirmó mediante auto de 30 de junio de 201718. 33.

A través de providencias de 16 de mayo de 201819, 18 de septiembre de 201820 y 13 de noviembre de 201821 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la cual se realizó el 7 de diciembre de 201822. 34. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes y se fijó el litigio.

Asimismo, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se decretaron como pruebas las certificaciones de titularidad y vigencia de unas marcas figurativas, para lo cual se ordenó, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera, oficiar a la SIC y al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, documentos que fueron allegados al proceso23. 35.

Mediante auto de 11 de marzo de 201924 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. Cabe resaltar que en la solicitud no se requirió la interpretación de los artículos 145, 146, 148 y 150 ibidem. 36.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 180-IP-2019 de 26 de julio de 201925, dentro de la cual interpretó el alcance de los artículos 135 literal b) y 136 literal a) la Decisión 486 de 2000. Asimismo, no interpretó el artículo 134 y, de oficio, interpretó el artículo 151 ibidem. Dicho tribunal consideró que: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.

La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134, Literal b) del Artículo 135 y Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente procede la interpretación del 14 Folio 179 vto. C pp. 15 Folios 190 a 196 C pp. 16 Folios 244 a 246 C pp. 17 Folios 256 a 261 C pp. 18 Folios 267 y 268 C pp. 19 Folio 300 C pp. 20 Folio 314 C pp. 21 Folio 322 C pp. 22 Folios 340 a 349 C pp. 23 Folios 356 a 360 e índice 115 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 24 Folios 367 a 371 C pp. 25 Índice 103 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486 y Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486. 2. No procede la interpretación del Artículo 134 de la Decisión anteriormente mencionada debido a que no es objeto de controversia el concepto de marca. 3. De oficio se llevará a cabo la Interpretación Prejudicial del Artículo 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para tratar el tema de conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad. 2. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 3.

Comparación entre signos figurativos. 4. Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad […] 1.8 En conclusión, para que un signo sea registrado como marca, adicionalmente de ser susceptible de representación gráfica, deberá tener capacidad distintiva intrínseca y extrínseca, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Decisión 486. 2.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] 2.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 3.

Comparación entre signo figurativos […] 3.2Los signos figurativos son aquéllos que se encuentran conformados por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto. En este tipo de signos, en consecuencia, se pueden distinguir tres elementos, a saber: 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio -El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. -El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. -Los colores: si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro. 3.3 En el cotejo de dos signos figurativos se deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo, en el concepto que evocan o en los colores que contiene, así como en la disposición de dichos elementos en el conjunto marcario. 3.4 Es importante tener en cuenta que la parte conceptual o ideológica suele prevaler […]. 4.

Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza […] 4.4 Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]”.

(mayúscula y negrilla del original). 37. Mediante auto de 28 de marzo de 202226 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 38.

En el término para alegar de conclusión, la sociedad Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO. Ltd.27, así como la SIC28, reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Adicionalmente, la sociedad Daimler AG guardó silencio y el Ministerio Público allegó concepto29 en los siguientes términos: 39. Indicó que, a su juicio, de la comparación gráfica del signo y la marca se advierte que hay una gran similitud.

Ello, comoquiera que la figura que se pretende reivindicar contiene un único elemento central, a saber, un círculo que en su interior tiene tres líneas perpendiculares “[…] donde se observa en la parte inferior […] una hendidura y la marca registrada también es una marca figurativa simple compuesta por un solo 26 Índice 119 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 27 Índice 127 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 28 Índice 126 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 29 Índice 125 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio elemento como es un círculo que contiene en su interior tres perpendiculares con volumen dando la impresión de varios triángulos unidos donde una está ubicada de manera vertical y las dos restantes de forma lateral en la parte inferior […]”. 40. Sostuvo que los productos amparados por los signos distintivos cotejados tienen una misma finalidad, esto es, al ser iguales. 41.

Concluyó, teniendo en cuenta lo anterior, que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 42. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14930 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 43. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de Resoluciones 58313 de 28 de septiembre de 2012 y 52089 de 30 de agosto de 201331, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo figurativo para distinguir productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 44.

La Sala deberá analizar si entre el signo figurativo para identificar productos en la clase 12 del mencionado nomenclátor solicitado por Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO. Ltd. y la marca figurativa que reivindicó productos de la misma clase, cuyo titular es la sociedad Daimler AG, se configuran las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 134, 135 literal b), 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000, este último interpretado de oficio, así como lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 145, 146, 148 y 150 de la Decisión 486 de 2000. 45.

De allí que la Sala deba examinar, en primer lugar, si la SIC, al realizar una nueva publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial respecto de una solicitud que ya había sido publicada, tramitó indebidamente una oposición presentada en forma 30 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 31 Folios 165 a 176 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recuro de apelación […]”. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO. Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio extemporánea y, con base en ella, desconoció el derecho al debido proceso de la parte solicitante.

En segundo lugar, corresponde analizar si existe confundibilidad entre el signo figurativo solicitado y la marca previamente registrada, identificada con el certificado 12128A para productos de la clase 12 del nomenclátor internacional. 46. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación de los actos demandados 47. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 58313 de 28 de septiembre de 201232 por medio de la cual declaró fundada la oposición presentada por Daimler AG y negó el registro como marca de un signo figurativo para identificar productos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd.; y 52089 de 30 de agosto de 201333, a través de la cual resolvió: i) revocar el artículo 1° de la Resolución 58313, por ser improcedente la oposición presentada por Daimler AG; ii) confirmar la decisión contenida en la Resolución 58313; y iii) revocar el oficio de traslado No. 5395 de 9 de abril de 2012: expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

IV.4. Análisis del caso concreto De la vulneración de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitucional Nacional, en concordancia con los artículos 145, 146, 148 y 150 de la Decisión 486 de 2000 48. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la solicitud de registro del signo figurativo se presentó el 2 de julio de 2010 y se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial 625 de 21 de febrero de 2011, sin que se presentaran oposiciones. 49.

Argumentó que la SIC publicó nuevamente la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial 367 de 31 de enero de 2012, respecto de la cual la sociedad Daimler AG presentó una oposición que se debió rechazar y, por el contrario, expidió la Resolución 58313 del 28 de septiembre de 2012, en la que declaró fundada la oposición y negó el registro del signo, por lo que se violó su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 146, 148 y 150 de la Decisión 486 de 2000. 50.

Al respecto y en primer lugar, la Sala advierte que, si bien la parte demandante invocó como normas vulneradas los artículos 145, 146, 148 y 150 de la Decisión 486 de 2000, no formuló cargos autónomos ni expuso un desarrollo argumentativo específico frente a cada una de estas disposiciones, sino que se limitó a citarlas en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. 32 Folios 157 a 164 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve una solicitud de registro marcario […]”. 33 Folios 165 a 176 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recuro de apelación […]”. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO. Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 51. En efecto, del análisis del concepto de violación se concluye que el cargo se fundamenta en la presunta afectación al debido proceso constitucional, derivada de la segunda publicación de la solicitud marcaria y del posterior trámite de una oposición que había sido revocada, situación que puede resolverse de manera exclusiva a la luz del artículo constitucional antes mencionado, sin que resulte necesario acudir a las normas procedimentales del régimen comunitario. 52.

Adicionalmente, la Sala pone de presente que así se consideró cuando se formuló la solicitud de interpretación prejudicial, en tanto no se solicitó la interpretación de los artículos 145, 146, 148 y 150 ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y el propio Tribunal, al examinar los antecedentes y documentos procesales remitidos para tal efecto, tampoco estimó procedente interpretarlos de oficio.

Esta circunstancia refuerza que dichas disposiciones no fueron objeto central del litigio ni resultan necesarias para desatar del cargo de nulidad formulado. 53. Por lo anterior, la Sala limitará su análisis a la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, que fue el fundamento desarrollado de manera concreta por la parte demandante. 54.

Teniendo en cuenta lo anterior y de la revisión del expediente administrativo, la Sala observa que el apoderado de la parte demandante solicitó el registro como marca de un signo figurativo para distinguir productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 55. Dicha solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial 625 de 21 de febrero de 2011, sin que se presentara oposición por parte de terceros. 56.

Asimismo, se tiene que la solicitud de registro mencionada supra, se publicó otra vez en la Gaceta de Propiedad Industrial 637 de 31 de enero de 2012 y, en esta oportunidad, la sociedad Daimler AG presentó oposición con fundamento en su marca figurativa previamente registrada para identificar productos de la clase 12 del nomenclátor internacional.

Por ello, la SIC, a través de Oficio No 5395 de 9 de abril de 201234 comunicó a la parte demandante de la oposición presentada y concedió término para responderla. 57. En atención a lo expuesto, la parte demandada expidió el oficio 8080 de 18 de mayo de 201735, donde revocó la publicación realizada en la Gaceta de Propiedad Industrial 637 de 31 de enero de 2012, y señaló que “[…] no tendría validez alguna, al igual que la oposición presentada por la sociedad DAIMLER AG […]”. 58.

No obstante, mediante Resolución 58313 de 28 de septiembre de 2012, la directora de signos distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad 34 Consulta realizada el 6 de mayo de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 35 Ibidem. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Daimler AG y negó el registro de la marca figurativa para identificar productos de la clase 12 del mencionado nomenclátor. 59. Frente a lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual se resolvió por la SIC mediante la Resolución 52089 de 30 de agosto de 2013, en el sentido de: i) revocar el artículo 1° de la Resolución 58313, por ser improcedente la oposición presentada por Daimler AG; ii) confirmar la decisión contenida en la Resolución 58313 en cuanto negó el registro solicitado; y iii) revocar el oficio de traslado 5395 de 9 de abril de 2012. 60.

La Sala precisa que, mediante la Resolución 52089 de 30 de agosto de 2013, la SIC realizó el cotejo de registrabilidad del signo solicitado de manera oficiosa, con fundamento en la marca previamente registrada con certificado 12128A. Para ello, tuvo en cuenta que, mediante oficio 8080 de 18 de mayo de 2012, la administración revocó la segunda publicación efectuada en la Gaceta de Propiedad Industrial 637 de 31 de enero de 2012, así como la oposición presentada por la sociedad Daimler AG.

No obstante, a pesar de esa revocatoria, el Grupo de Trabajo de oposiciones y cancelaciones tramitó dicha oposición, la declaró fundada y negó el registro solicitado, lo cual fue corregido posteriormente por la Delegatura al inadmitir expresamente la oposición en sede de apelación. 61. Aclarado lo anterior, la Delegatura explicó que, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 486 de 2000 y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, le correspondía a la oficina nacional competente realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado de manera integral, incluso en ausencia de oposición válida, tomando en consideración todas las causales de irregistrabilidad previstas en la norma.

En esa medida, el estudio de registrabilidad efectuado en la resolución apelada se fundó exclusivamente en el análisis de oficio de las causales aplicables al caso concreto, tal y como se observa a continuación: “[…] mediante oficio 8080 de 18 de mayo de 2012, la Administración de manera oficiosa, revocó la segunda publicación, ya que no hubo un oficio que sustentara los motivos para llevar a cabo una revocatoria del extracto de la primera publicación de la marca referida, así como dispuso lo mismo respecto de la oposición presentada por la sociedad DAIMLER AG, a través de su apoderada la doctora Luz Clemencia de Páez.

Pese a lo anterior, el Grupo de Trabajo de oposiciones y cancelaciones, dio trámite a la oposición presentada, declarando fundada la oposición y en consecuencia, negó el registro de la marca figurativa solicitada por la sociedad Baotou Bei Ben Heavy-Duty Truck CO., LTD. Ahora bien, en el presente trámite administrativo, esta Delegatura procederá a revocar el oficio 5395 de 09 de abril de 2012, donde se le dio traslado a la oposición presentada por la sociedad Daimler AG y en consecuencia inadmitir la oposición presentada respecto de la solicitud del registro marcarlo del signo figurativo objeto de este recurso.

No obstante, ésta Delegatura atendiendo a las disposiciones establecidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina y de conformidad con el artículo 150 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO. Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de aquella, es deber de la oficina realizar el estudio de registrabilidad de un signo teniendo en cuenta todas y cada una de las causales de irregistrabilidad en ella contempladas, y así lo ha manifestado el Tribunal Andino de Justicia, haciendo referencia a que "el examen de registrabilidad procede tanto cuando se presenten o no observaciones, y en el primer caso, la oficina nacional competente a la vez que analiza las observaciones realiza dicho examen, el que no solo se concretará a las observaciones sino a otras situaciones y hechos que se presenten con relación al signo solicitado para registro […]” (negrilla fuera de texto). 62.

En ese sentido, la Sala observa que, al expedirse la Resolución 52089 de 30 de agosto de 2013, la SIC realizó el examen de registrabilidad del signo solicitado de manera oficiosa, prescindiendo de la oposición presentada por Daimler AG, la cual ya había sido inadmitida expresamente y revocado su traslado mediante el citado acto, por lo que se advierte que esta actuación se fundamentó en el deber de la autoridad administrativa de realizar el estudio integral de registrabilidad, aun en ausencia de oposición. 63.

En consecuencia, el análisis oficioso efectuado por la SIC no constituyó una actuación irregular, en tanto no se introdujeron nuevas marcas para cotejo ni se agregaron elementos distintos a los ya considerados, por ende, dicha actuación no configuró una vulneración al derecho al debido proceso de la parte demandante. De la vulneración de los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 64.

La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo figurativo para identificar productos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] carros de levantamiento; cabinas [vehículos]; camiones de aspersión; bus; autobuses; buses automotores: camiones; vehículos para instalaciones de transporte por cable; remolques: tráiler [vehículos]; carros manguera; vagones; vans [vehículos]; vehículos de refrigeración; carros coche-cama; vehículos militares de transporte: vehículos acuáticos; carros deportivos; vagones pendulares; vehículos para locomoción por tierra, aire, agua o rieles; automóviles; vehículos de mezcla de concreto; ambulancias; carros de limpieza; carro-tanque; bombas de aire [accesorios de vehículos]; absorbentes de choques de suspensión para vehículos; cubos basculantes para camiones; resortes de absorción de choque para vehículos; capota para automóviles; chasis de automóviles; barras de torsión para vehículos; ruedas de vehículos; capotas para motores de vehículos; capotas para vehículos; bujes para ruedas de vehículos; chasis de vehículos; absorbente de choque de automóviles; parachoques de vehículos; circuitos hidráulicos para vehículos; engranaje para vehículos terrestres; motores eléctricos para vehículos terrestres; cloche para vehículos terrestres; contrapeso para ruedas de vehículos; 45.

(sic) ejes para vehículos; cojinetes de ejes; cojinetes de ejes para carros; tapa de bujes; frenos para vehículos terrestres; bandas para bujes de ruedas; motores para vehículos terrestres; electromotores para vehículos terrestres: motores de conducción para vehículos terrestres; mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; motores de reacción para vehículos terrestres; ruedas libres para vehículos terrestres; puertas para vehículos; rayos para ruedas de vehículos; resortes de suspensión para vehículos; ventanas para vehículos; volcadores, partes de camiones y vagones; cuerpos de automóviles; parachoques para automóviles; 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio absorbentes de choques para automóviles; pedal de frenos para vehículos: caja de engranajes para vehículos terrestres; cuerpos para vehículos; timones para vehículos; árbol de transmisión para vehículos terrestres; ruedas de automóviles; bujes para ruedas de automóviles; acoples para vehículos terrestres; cadenas anti-deslizamiento; reposo de la cabeza para asientos de vehículos; enganche de remolque para vehículos; alarmas de reversa para vehículos: maleteros para vehículos; cinturones de seguridad para asientos de vehículos; limpia-parabrisas; limpia-parabrisas; señales de giro para vehículos; tapas para carro-tanques de petróleo [gasolina]; arnés de seguridad para asientos de vehículos; persiana para el sol adaptada para automóviles; parabrisas; espejos retrovisores; dispositivos anti-hurto para vehículos; dispositivos antiencandilamiento para vehículos […]”. 65.

La parte demandante argumentó que los actos administrativos acusados son nulos en tanto que el signo solicitado no era similarmente confundible con la marca figurativa previamente registrada por la sociedad Daimler AG, pues esta última evoca la idea de una estrella de tres puntas dentro de un círculo, mientras que la solicitada no genera ningún concepto en la mente del consumidor, desconociendo lo dispuesto en los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a). 66.

Explicó que el signo solicitado está compuesto por un círculo y tres líneas rectas que se dirigen hacia la parte central de dicha figura geométrica, asemejándose al logotipo de la paz que usaban los hippies en los años 60 y 70. 67. Afirmó que el consumidor de los productos de la clase 12 del nomenclátor internacional es especializado, por lo que extrema su cuidado al elegir los productos que adquiere y, en consecuencia, influye en su decisión el origen empresarial de este, su precio y características técnicas adicionales, situación que determina que “[…] deba utilizarse un criterio menos estricto […]” para realizar el examen de confundibilidad, en el cual se concluye que no existe semejanza. 68.

Señaló que existen varias marcas en el mercado registradas en la clase 12 internacional que están compuestas por un círculo y una estrella o varias estrellas, por ejemplo, las marcas con certificados 357.924, 217.032, 459.248, entre otras. 69. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 180- IP-2019 de 26 de julio de 201936, dentro de la cual interpretó el alcance de los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, el 151 ibidem.

Asimismo, no interpretó el artículo 134 ejusdem, comoquiera que no es tema controvertido el derecho el concepto de marca. 70. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerado el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, al exponer el concepto de violación adujo que el signo figurativo solicitado no resultaba similarmente confundible con la marca figurativa del tercero con interés directo en el resultado del proceso, esto es, alegó que no se encontraba incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 36 Índice 103 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 136 literal a) ibidem37, así como que el signo es distintivo en los términos del artículo 135 literal b). 71. Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio de los supuestos previstos en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. 72. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis es el siguiente: “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad; […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. 73. En ese sentido, con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y la marca en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor38: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 38 Índice 103 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 74.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan los signos distintivos en conflicto, así: Signo solicitado por la sociedad Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO. Ltd.39 (figurativo) Clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marca previamente registrada por Daimler AG40 (figurativo) Certificado 12128A Clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 75.

Teniendo en cuenta las imágenes anteriores y siguiendo lo dispuesto por el Tribunal Andino de Justicia, la Sala hará una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe. 76.

Al respecto, la Sala estima que existen diferencias gráficas notables en su diseño, a saber: 39 Folio 156 C pp. 40 Folio 160 C pp. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO. Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 77. El signo presenta una composición elaborada, integrada por: i) un círculo exterior, elaborado en un trazado de línea gruesa y uniforme, entrecortado por tres pequeñas interrupciones, o hendiduras, visibles en el borde inferior, izquierdo, derecho y en el centro; ii) una línea central, desde el borde superior hacia el centro inferior; y iii) un segmento formado por dos líneas que nacen en los bordes izquierdo y derecho del círculo, específicamente en las hendiduras mencionadas supra, y que convergen hacia el centro inferior del círculo, formando una “V” de ángulo obtuso (abierto). 78.

Por su parte, la marca previamente registrada: i) exhibe un diseño con una figura central que asemeja una única flecha de tres puntas, con relieve central; ii) dicha figura está contenida dentro de un círculo delgado, continuo, con efecto de relieve y sin cortes, interrumpido por las puntas del triángulo; y iii) las puntas de la estrella son líneas rectas y limpias que convergen exactamente en el centro del círculo, formando un ángulo de 120° entre cada par, por lo que los tres espacios vacíos entre los radios son visualmente iguales, generando un efecto de equilibrio perfecto. 79.

En cuanto al análisis conceptual, la Sala observa que la marca previamente registrada por la sociedad Daimler AG evoca claramente la imagen de una estrella de tres puntas dentro de un círculo, figura que según la Real Academia Española, se trata de “[…] rayos que parten de un centro común, ya con un círculo rodeado de puntas […]”41. En este caso, la disposición simétrica de las tres líneas que convergen desde el perímetro hacia el centro del círculo reproduce esa estructura, generando en el consumidor la asociación con una estrella estilizada.

Por el contrario, el signo solicitado por la parte demandante no suscita una imagen definida ni transmite un concepto reconocible o asociado a alguna figura común, pues se trata de una composición abstracta cuya configuración gráfica no alude a ningún símbolo identificable. 80. Si bien la parte demandante sostiene que el signo solicitado podría asemejarse al logotipo de la utilizado por los hippies en los años 60 y 70, dicha argumentación no es de recibo, toda vez que la referida figura incluye una línea vertical central y dos líneas diagonales orientadas hacia abajo. 81.

En consecuencia, tampoco desde la perspectiva conceptual se configura una semejanza que pueda inducir a confusión entre los signos cotejados. 82. De lo expuesto, se concluye que los diseños gráficos de los conjuntos marcarios son disimiles a la vista, teniendo en cuenta su composición, su trazo y el concepto que evocan. 83. Ahora bien, la Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial proferida en el caso sub examine, adujo que: 41 https://dle.rae.es/estrella.

Consulta realizada el 8 de mayo de 2025. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO. Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: […] (iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir. Lo que debe ser tenido en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad […]”42. 84. Sobre la anterior, esta Sala considera que el consumidor al cual están destinados los productos identificados con el signo y las marcas cotejados, a saber, de la clase 12 del nomenclátor internacional, son consumidores especializados y, en consecuencia, al adquirirlos poseen un alto grado de conocimiento técnico que les otorga la facultad de diferenciar claramente los productos en el mercado. 85.

En igual sentido, esta Sección, en sentencia de 3 de abril de 202543, consideró que: “[…] Adicionalmente, la Sala considera44 que, en el caso sub examine, el consumidor de productos de las clases 7 y 12 de la Clasificación Internacional de Niza y, particularmente el de vehículos automotores y maquinaria pesada, se considera especializado, pues es esta (sic) informado y atento a las características técnicas y funcionales de los productos que desea adquirir, así como de los empresarios que ofrecen los mencionados productos. […] En ese sentido, la Sala considera que, los consumidores de los productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, son especializados, por lo que, son absolutamente informados y atentos a las características de los productos que adquiere y, en ese sentido, tienen claro sobre el origen empresarial de los productos ofrecidos por la parte demandante y el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Por lo expuesto, para la Sala existen diferencias significativas entre las marcas registradas y el signo sub examine, en relación con la posición, la orientación, la inclinación y el concepto que evocan. Por lo que, para la Sala el signo y las marcas distan significativamente de la impresión de conjunto distintiva, lo que permite concluir que el signo sub examine no cumple con el primer requisito para estar incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, al no existir semejanza o identidad con las marcas previamente registradas […]” (negrilla fuera del original). 42 Índice 103 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 3 de abril de 2025. Rad.: 2013-00459-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 6 de febrero de 2025. Rad.: 2019-00360-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 86. La Sala prohíja el análisis expuesto supra y considera que, en el caso sub examine, el consumidor de los productos reivindicados en clase 12 del nomenclátor internacional es especializado y, en consecuencia conoce las especificidades con las cuales se venden y adquieren los mismos, por lo que, al estar altamente atento, advierte sus diferencias y, de contera, su origen empresarial. 87.

Por lo anterior y contrario a lo afirmado por el apoderado de la SIC, en el presente caso, la aplicación de la teoría del consumidor especializado se encuentra plenamente justificada, dada la naturaleza técnica de los productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor internacional. 88. En ese contexto, la Sala concluye que el signo figurativo solicitado, en su conjunto, se diferencia de la marca previamente registrada, motivo por el cual no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada en el artículo 136, literal a), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión. 89.

De allí que resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad competitiva y riesgo de asociación entre el público consumidor. 90. Adicionalmente, y de teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el signo solicitado, además de ser susceptible de representación gráfica, en los términos descritos supra, es distintivo, por lo que tampoco esta incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000. 91.

Finalmente, la Sala advierte que la parte demandante señaló que existen varias marcas en el mercado registradas en la clase 12 internacional que están compuestas por un círculo y una estrella o varias estrellas, por ejemplo, las marcas con certificados 357.924, 217.032, 459.248, entre otras. 92. Al respecto, se considera que el examen de registrabilidad se realiza de oficio, es integral, debe ser motivado y autónomo, respecto de otras oficinas de registros de marcas, como de las decisiones emitidas por su propia oficina.

En ese sentido, el estudio de registrabilidad del signo negado a registro es independiente del análisis ya efectuado sobre otros signos que pudieran ser idénticos o similares. IV.5. Conclusión 93. En ese contexto, aunque no se observa el desconocimiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con la expedición de los actos acusados sí se violó lo previsto en los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

En particular, la SIC, al expedir los actos acusados, no evaluó correctamente las diferencias gráficas y conceptuales entre los signos distintivos en conflicto, ni el impacto de estos en la percepción del público consumidor especializado, por lo que el signo se considera distintivo. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO.

Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 94. Por lo anterior, la Sala considera que la SIC debió conceder el registro de la marca figurativa para amparar productos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO. Ltd. En consecuencia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 58313 de 28 de septiembre de 2012 y 52089 de 30 de agosto de 2013, expedidas por la SIC y acceder al restablecimiento del derecho solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia 95.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 58313 de 28 de septiembre de 2012 y 52089 de 30 de agosto de 2013, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro como marca del signo figurativo solicitado para distinguir productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO. Ltd., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00056-00 Demandante: Baotou Bei Heavy-Duty Truck CO. Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.