Micelio
11001032800020230002100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-13

Radicación interna: 49 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Marelen Castillo Torres·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: MARELÉN CASTILLO TORRES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Reconocimiento de personería jurídica a partidos políticos.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia tendiente a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 3750 del 4 de agosto de 2022 a través de la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió, entre otros puntos, reconocer personería jurídica al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción, LIGA, y 1449 de 23 de febrero de 2023 mediante el que la misma entidad resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la primera.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La ciudadana Marelén Castillo Torres por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023 actos administrativos a través de los cuales el Consejo Nacional Electoral entre otras decisiones, reconoció personería jurídica al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción, LIGA; registró al señor Rodolfo Hernández como su presidente y representante legal; autorizó el logo símbolo de dicha organización política y resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de reponerla parcialmente.1 1.1.

Pretensiones La demandante pretende que se impartan las siguientes declaraciones y órdenes: 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 1.1 Que son nulos los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la resolución (sic) 3750 de 4 de agosto de 2022, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió reconocer la personería jurídica al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción – LIGA, registrar al señor Rodolfo Hernández como presidente y representante legal de la organización política, de otras directivas, de logo símbolo y de afiliados, al expedirse con violación de los derechos de la señora Marelen (sic) Castillo Torres y con desviación de poder al encontrarse que la que resuelve el recurso de reposición incurre en ese vacío. 1.2 Que son nulos los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la resolución (sic) 1449 de 23 de febrero de 2023, mediante los cuales los magistrados Fabiola Márquez Grisales, Álvaro Hernán Prada Artunduaga, Cristian Ricardo Quiroz Romero, Altus Alejandro Baquero Rueda, Alfonso Campo Martínez, César Augusto Lorduy Maldonado, Maritza Martínez Aristizábal y Benjamín Ortiz Torres del Consejo Nacional Electoral confirmaron el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, rechazaron la impugnación contra la fundación de la mencionada organización política y adoptaron medidas de protección de los derechos de mi representada en esa organización política, con el propósito de garantizarle irregularmente al señor Rodolfo Hernández Suárez un partido político con personería jurídica, sin tener derecho a ello. 1.3 Que son nulos los autos de 19 de octubre de 2022 y 9 de noviembre del mismo año del Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales se ordenó la práctica de pruebas en el proceso de registro de la personería jurídica del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción. 1.4 Subsidiariamente, en el evento de considerar que no se dan los supuestos para declarar la nulidad de las resoluciones 3750 de 4 de agosto de 2022 y 1449 de 23 de febrero de 2023 y los autos mencionados por desviación de poder, declararla con fundamento en la violación de las normas en que debía fundarse.

(…). 1.2. Hechos Señaló que el Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción que conformaron los señores Rodolfo José Hernández Oliveros, Óscar Jahir Hernández Rugeles y Luisa Fernanda Olejua Pico inscribieron como candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República a los señores Rodolfo Hernández Suárez y Marelén Castillo Torres.

Indicó que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2979 del 2 de junio de 2022 resolvió señalar que, para la segunda vuelta para la elección de presidente y vicepresidente de la República las fórmulas que participarían serían las de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mena y la de Rodolfo Hernández Suárez y Marelén Castillo Torres.

Manifestó que a través de Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 la referida entidad declaró la elección del señor Petro Urrego y la señora Márquez Mena como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, para el período 2022 – 2026. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Adujo que el 6 de julio siguiente, sin haberse declarado el derecho a ocupar una curul en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes a favor de los señores Rodolfo Hernández Suárez y Marelén Castillo Torres por haber alcanzado la segunda votación en las elecciones presidenciales, el Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción convocó a una asamblea fundacional, de manera clandestina, para los días 14 y 15 de julio de 2022.

Mencionó que el 7 de julio de 2022 el señor Rodolfo Hernández, sin haberse declarado su derecho a ocupar una curul en el Senado de la República y sin ser miembro del Comité Inscriptor del referido grupo significativo de ciudadanos otorgó poder para solicitar el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción. Sostuvo que el 13 de julio siguiente el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 3285, declaró que el ciudadano Rodolfo Hernández Suárez tenía derecho a ocupar por el Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción, una curul en el Senado de la República por haber obtenido la segunda votación en las elecciones presidenciales 2022 – 2026.

Agregó que ese mismo día, mediante Resolución 3286, se declaró que la señora Marelén Castillo Torres tenía derecho a ocupar una curul en la Cámara de Representantes por la misma causa. Afirmó que los días 14 y 15 de julio de 2022 se llevó a cabo la asamblea del Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción sin que se convocara a la señora Castillo Torres y con la participación de los señores Rodolfo Hernández Suárez, Socorro Oliveros, Rodolfo José Hernández Oliveros, Luisa Fernanda Olejua Pico y Óscar Jahir Hernández Rugeles, quienes aprobaron los estatutos y eligieron a los directivos.

Acotó que el 19 de julio de 2022 el señor Rodolfo Hernández Suárez solicitó formalmente el reconocimiento de la personería jurídica al precitado partido político. Indicó que el 4 de agosto siguiente el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 3750 accedió a dicha solicitud y registró de manera provisional al señor Hernández Suárez como su presidente y representante legal, además, avaló el logo símbolo, la plataforma ideológica y programática, sus afiliados y su declaración de organización política de oposición. Señaló que el 23 de agosto de 2022 la señora María Camila Carrioni González interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión por cuanto no se permitió la participación de la señora Marelén Castillo Torres en la creación del partido ni en la aprobación de sus lineamientos políticos y estatutos.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Recordó que el señor Rodolfo Hernández Suárez renunció a su curul como senador de la República período 2022 – 2026 el 10 de octubre de 2022, renuncia que fue aceptada el 25 de octubre siguiente.

Puso de presente que el Consejo Nacional Electoral mediante auto del 19 de octubre de 2022 solicitó a la señora Castillo Torres rendir versión libre respecto de su participación en las actividades que sirvieron como base para la solicitud de personería jurídica del partido Liga Gobernantes Anticorrupción. Además, que sin que la Resolución 3750 de 2022 estuviera en firme, suspendió sus efectos, suspensión que quedó registrada el 21 de octubre de ese mismo año. Destacó que la señora Castillo Torres impugnó la decisión del precitado grupo significativo de ciudadanos de crear un partido político con el mismo nombre, con fundamento en que la asamblea fundacional fue clandestina.

Reiteró que el 23 de febrero de 2023 algunos de los magistrados del Consejo Nacional Electoral a través de Resolución 1449 resolvieron el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3750 de 2022 en el sentido de modificar el artículo 5 en lo relacionado con la aprobación de los estatutos y ordenó la celebración de una convención nacional en que se garantizara la participación de la señora Marelén Castillo Torres. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La demandante afirma que con los actos acusados se desconocieron los artículos 29, 123 y 265 de la Constitución Política; 34, 35, 37, 38, 42, 74, 79 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 148, 278 y 279 del Código General del Proceso; 2 y 7 de la Ley 130 de 1994 y 190 del Código de Comercio.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que los actos demandados están viciados por haber sido expedidos con desviación de poder y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, toda vez que el señor Rodolfo Hernández Suárez no era senador de la República cuando solicitó el reconocimiento de personería jurídica del partido Liga de Gobernantes Anticorrupción y porque no convocó a su fórmula vicepresidencial para su creación. Señaló que el Consejo Nacional Electoral reconoció en la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 que sólo habían sido citados a la asamblea fundacional los señores Rodolfo José Hernández, Luisa Fernanda Olejua Pico y Óscar Jahir Hernández Rugeles.

Indicó que en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra la referida Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral resolución la entidad demandada desconoció el debido proceso por cuanto únicamente se corrió traslado a la señora Castillo Torres de los cuestionamientos elevados frente a la Resolución 3750 sin tener en cuenta que se trataba de un tercero interesado y, por ende, debía ser vinculada al proceso administrativo en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adujo que lo anterior impidió que la ahora demandante pudiera cuestionar el acto acusado, lo cual se traduce en la nulidad de la actuación. Agregó que, además, en el auto del 19 de octubre de 2022 se ordenó informar la condición de militancia de la señora Castillo Torres en el partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, sin tener en cuenta que la Resolución 3750 a través de la cual se le reconoció personería, todavía no se encontraba en firme.

Mencionó que no se ordenó el traslado de la prueba recaudada durante el trámite del recurso de reposición, providencia que debió haber sido suscrita por el ponente de la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que, en consecuencia, se omitió una etapa procesal que se traduce en otra vulneración del debido proceso y, por tanto, en la nulidad de la actuación. Afirmó que, además, se presentaron otras irregularidades en el trámite de la impugnación presentada por la señora Castillo Torres contra la decisión del grupo significativo de ciudadanos Liga Gobernantes Anticorrupción de convertirse en partido político.

Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 el mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden cuestionar las decisiones de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos es la impugnación. Recordó que la señora Castillo Torres impugnó la referida decisión el 17 de noviembre de 2022 con el fin de que el Consejo Nacional Electoral la declarara inválida y ordenara retirar el registro de la personería jurídica de LIGA, sin embargo, dicha entidad la rechazó sin proferir ninguna decisión previa, lo cual impidió a la demandante ejercer su derecho de contradicción y defensa contra los autos de trámite que debieron proferirse antes de la decisión de fondo.

Acusó a la entidad demandada de omitir proferir los autos de acumulación e incorporación de una impugnación, al trámite del recurso de reposición presentado contra el acto de reconocimiento de personería jurídica antes mencionado. Destacó que en la Resolución 1449 de 2023, a través de la cual el Consejo Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Electoral resolvió el referido recurso de reposición, reconoció que la señora Castillo Torres fue desconocida en el trámite de creación del Partido Liga de Gobernantes, por lo que ordenó que fuera tenida en cuenta, sin embargo, cuestionó la facultad de esa entidad para ordenarle a un partido la protección del derecho a participar con voz y voto a una militante en el trámite de un registro de una personería. Expuso que lo que sí está previsto normativamente es que las decisiones de las organizaciones políticas que vulneren los derechos de sus militantes sean invalidadas, que fue lo que debió ocurrir en este caso.

Insistió en que el Consejo Nacional Electoral inventó una atribución que no existe en la ley, toda vez que en las normas que rigen la materia sólo está facultado para registrar la personería jurídica de las organizaciones políticas y para invalidar sus decisiones cuando vulneren la Constitución, la ley o los estatutos; no para ordenar que se tenga en cuenta a alguien en la adopción de las disposiciones propias de esas colectividades.

Adicionó que la entidad demandada resolvió asuntos que no le fueron planteados en las peticiones y que no están dentro de sus atribuciones constitucionales ni legales. Explicó que el Consejo Nacional Electoral en consideración a la atribución de ejercicio, inspección y vigilancia de las organizaciones políticas y de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 tiene competencia para conocer de las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Adujo que al no existir norma que regule el procedimiento de impugnación de una organización política, se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sostuvo que, en consecuencia, se debió haber adelantado una actuación independiente para tramitar dicha impugnación, sin embargo, la demandada acumuló el trámite de esa impugnación al del registro de la personería jurídica de la organización política LIGA y la resolvió a través de la Resolución 1449 de 2023. Aseveró que la referida acumulación no era viable toda vez que el registro de personería jurídica estaba agotando una segunda instancia ante la misma autoridad, mientras que la impugnación en cuestión ni siquiera había sido admitida para su trámite cuando se acumuló. Acusó a la demandada de acumular irregularmente la impugnación con la solicitud de registro de personería jurídica, con lo que desconoció todas las etapas de ese tipo de procedimientos.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Agregó que no es viable resolver vía reposición de una decisión sobre personería jurídica, una impugnación de una determinación de un partido político, toda vez que se trata de actuaciones diferentes.

Señaló que, en consecuencia, se vulneró también el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que indica que en sede de recursos sólo hay lugar a pronunciarse respecto de los cuestionamientos elevados frente a un acto administrativo con el fin de aclararlo, modificarlo o revocarlo; no en relación con situaciones ajenas a la actuación. Indicó que la impugnación presentada por la señora Castillo Torres contra la decisión del Grupo Significativo de Ciudadanos LIGA de convertirse en partido político se radicó en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 por violación de la Constitución Política y la ley, sin embargo, dicha impugnación fue rechazada bajo el argumento de que se dirigió contra una organización que carecía de personería jurídica y por no existir regulación estatutaria frente la materia.

Expuso que dichos razonamientos carecen de fundamento toda vez que la señora Castillo Torres no invocó el desconocimiento de normas estatutarias y, además, el referido artículo 7 de la Ley 130 ordena al Consejo Nacional Electoral tramitar este tipo de asuntos. Manifestó que de haber sido cierto lo afirmado por el CNE también habría tenido que rechazar la solicitud del señor Rodolfo Hernández para crear su partido político.

Acusó a la demandada, además, de omitir deliberadamente pronunciarse sobre la clandestinidad de la asamblea fundacional del Grupo Significativo de Ciudadanos LIGA. Explicó que la legislación comercial ha llenado vacíos de la normativa electoral, tal como ocurre en temas como la liquidación, escisión y fusión que prevé la Ley 1475 de 2011 respecto de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Invocó el artículo 190 del Código de Comercio para afirmar que las decisiones tomadas en una reunión que no tengan el carácter de general son inoponibles a los socios ausentes o disidentes y, además, son ineficaces. Afirmó que en este caso se adelantó una asamblea de manera clandestina con el propósito de excluir a la señora Castillo Torres de la decisión de crear una nueva organización política, reunión que tuvo lugar los días 14 y 15 de julio de 2022.

Mencionó que la decisión tiene como trasfondo evitar irregularmente a través de la omisión del trámite de la impugnación no abordar el tema de la personería jurídica del partido de Rodolfo Hernández quien, al haber renunciado a su curul en el Senado de la República y perder los derechos a la oposición, no tendría ese Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral privilegio.

Recordó que el 10 de octubre de 2022 mientras todavía se adelantaba el trámite del recurso de reposición contra la decisión que le reconoció personería al Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción del señor Rodolfo Hernández Suárez, él presentó al presidente del Senado de la República su renuncia a su curul en el Congreso, la cual fue aceptada el 25 de octubre siguiente.

Destacó que el Consejo Nacional Electoral reconoció que el señor Rodolfo Hernández Suárez ya no es congresista y, por ende, no puede ejercer los derechos a la oposición, por lo tanto, sin la señora Marelén Castillo Torres en su partido, no tendría razón de ser la personería jurídica de la nueva organización política para el ejercicio de la oposición en el Congreso de la República.

Insistió en que, a partir de la renuncia del señor Rodolfo Hernández la presencia de la señora Castillo Torres era fundamental para el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción, pese a esto, ella no participó en la asamblea de su fundación, ni tampoco ha realizado actos de militancia en la nueva organización política.

Sostuvo que si la creación del partido, por derecho propio, la vinculara no habría sido necesaria la celebración de una asamblea fundacional, pues habría bastado que el comité inscriptor de su candidatura le hiciera saber al CNE de su decisión de crear un nuevo partido, pero la ley ordena la celebración de la referida asamblea a la que deliberadamente se le impidió participar.

Adujo que la demandada en su decisión inicial consideró en la Resolución 3750 de 2022 que el registro cumplía con todos los requerimientos legales, pero en la Resolución 1449 de 2023 adoptó una serie de medidas de protección a favor de la señora Marelén Castillo Torres que únicamente se justifican si se acepta que hubo vulneración de su derecho de participación en la fundación de la referida organización política. 2.

Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar Mediante auto del 4 de mayo de 2023, el Despacho admitió la demanda únicamente respecto de las Resoluciones 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023 del Consejo Nacional Electoral, y ordenó las notificaciones y comunicaciones de rigor. 3. Contestaciones de la demanda Dentro del término del traslado concedido en el auto admisorio, fueron allegados los memoriales de contestación a la demanda que se reseñan a continuación: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 3.1.

Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral, por medio de apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la demanda a través del cual, se opuso a sus pretensiones. Como fundamento de su intervención, sostuvo lo siguiente: Recordó que, conforme sus atribuciones constitucionales y legales, le corresponde velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, dentro de las cuales figura la de reconocer y otorgar personería a las agrupaciones políticas si se dan las condiciones que en la misma Carta Política se establecen.

Explicó que desde la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 108 de la Constitución Política, se variaron los requisitos para obtener el reconocimiento de la personería jurídica en el sentido de dejar sin efecto el requisito de probar su existencia con no menos de 50.000 firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República.

Señaló que, a partir de dicha modificación, para obtener o mantener la personería jurídica es necesario que las colectividades políticas participen en las elecciones de Congreso de la República en circunscripciones ordinarias para obtener una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado o en las circunscripciones de minorías étnicas, obtener representación en el Congreso.

Refirió el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de personería jurídica para agrupaciones políticas (SU-316 de 2021). Afirmó que el caso del reconocimiento de personería jurídica del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción, LIGA, tiene similitud fáctica y jurídica con la situación del entonces senador Gustavo Petro Urrego en las elecciones presidenciales 2018 – 2022.

Advirtió que los actos acusados cumplen con el lleno de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, es decir, fueron expedidos bajo normas de carácter constitucional y se actuó dentro de los parámetros y potestades fijadas por el constituyente y por el legislador frente a la solicitud de personería jurídica. Agregó que son actos que no afectan el orden público ni político y a que a todas luces fueron expedidas en derecho. 3.2.

Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción, LIGA A través de apoderado, contestó la demanda de la referencia en los siguientes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral términos: Señaló que el Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción que avaló la candidatura de los señores Rodolfo Hernández y Marelén Castillo para la Presidencia y Vicepresidencia de la República del año 2022, se conformó el 29 de junio de 2021 con la finalidad de recolectar apoyos para avalar la candidatura presidencial del señor Rodolfo Hernández, únicamente.

Indicó que ese grupo significativo de ciudadanos entregó a la Registraduría Nacional del Estado Civil más de 1.800.000 firmas en diciembre de 2021, pero sólo como apoyo del referido ingeniero, las cuales fueron avaladas el 11 de enero de 2022. Sostuvo que sólo cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el mencionado grupo significativo de ciudadanos había cumplido con el número de apoyos requeridos para avalar la candidatura del ingeniero Rodolfo Hernández, se inició la búsqueda de la persona que lo acompañaría como candidato a la Vicepresidencia de la República.

Aclaró que el derecho a ocupar curules en el Senado de la República y la Cámara de Representantes por parte de los señores Hernández Suárez y Castillo Torres se generó el 23 de junio de 2022, momento en el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los señores Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez como presidente y vicepresidente de la República 2022 – 2026, por lo que, contrario a lo afirmado por la demandante, para el 6 de julio de 2022 ya se había concretado dicha situación. Explicó que, desde ese momento, el grupo significativo de ciudadanos adquirió el derecho de organizarse como partido político.

Manifestó que la asamblea fundacional del partido no fue clandestina, toda vez que se convocó a todos los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción quienes invitaron a todos sus integrantes y, además, al ingeniero Rodolfo Hernández Suárez y a la señora Socorro Oliveros, como fundadores.

Puso de presente que no existe una norma que obligara a convocar a todos los simpatizantes del grupo significativo de ciudadanos ni a la señora Marelén Castillo Torres como miembro fundadora o directiva del partido, por el simple hecho de haber obtenido una curul en la Cámara de Representantes con el aval de la organización en las elecciones en que aquella obtuvo la votación que permitía acceder al reconocimiento de personería jurídica.

Expuso que, la señora Castillo Torres no participó en la asamblea fundacional debido a que no es miembro fundadora y no hay norma que obligue a tenerla como tal, no obstante, ella asistió en una reunión previa a dicha asamblea realizada el 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral de junio de 2022 en la que intervino como militante y representante a la Cámara electa.

Afirmó que el recurso de reposición presentado contra la Resolución 3750 de 2022 fue formulado de manera extemporánea y, además, la recurrente carecía de legitimación para actuar. Aseveró que la Resolución 3750 de 2022 quedó en firme el 4 de agosto de ese año cuando fue notificada personalmente al ingeniero Rodolfo Hernández, quien renunció a términos en ese mismo acto.

Sostuvo que pese a ello el Consejo Nacional Electoral tramitó en el efecto suspensivo el recurso de reposición en los términos del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011. Aclaró que la orden de recibir la versión libre de la demandante se adoptó mediante auto del 19 de octubre de 2022, por lo que, en auto del 9 de noviembre siguiente se programó para el 15 de noviembre de ese mismo año, sin embargo, ella no asistió y la rindió por escrito de manera escueta junto con una excusa médica.

Manifestó que los actos demandados fueron expedidos con pleno apego a la legalidad y no adolecen de ningún vicio que afecte su validez, sin embargo, solicitó que se declare la nulidad del numeral 3 de la Resolución 1449 de 2023 por cuanto, en su concepto, no tiene ningún sustento normativo y está siendo utilizada por la demandante para abusar del derecho y entorpecer el normal funcionamiento del partido.

Recordó que en el año 2015 el Grupo Significativo de Ciudadanos Lógica, ética y estética avaló al ingeniero Rodolfo Hernández como candidato a la Alcaldía de Bucaramanga para las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015 en las que resultó electo como alcalde para el período 2016-2019. Adujo que, con ocasión de su labor en esa alcaldía surgió la idea de conformar el Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción que en 2019 presentó listas cerradas a la Asamblea de Santander y a los concejos de Bucaramanga, Girón y Floridablanca.

Agregó que en 2021 también inscribió lista cerrada para las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander. Expuso que la organización política Liga de Gobernantes Anticorrupción, por conducto de los ciudadanos Rodolfo José Hernández Oliveros, Óscar Jahir Hernández Rugeles y Luisa Fernanda Olejua Pico, una vez cumplió con los requisitos de ley, el 8 de marzo de 2022 inscribió la candidatura a la Presidencia y Vicepresidencia de la República del ingeniero Rodolfo Hernández Suárez y Marelén Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Castillo Torres.

Afirmó que los referidos candidatos llegaron a segunda vuelta y fueron derrotados por los actuales presidente y vicepresidente de la República, como es sabido, por lo que se generó el derecho a ocupar una curul en el Senado de la República para el señor Hernández Suárez y una, en la Cámara de Representantes para la señora Castillo Torres.

Destacó que el referido grupo significativo de ciudadanos por iniciativa de los miembros del grupo inscriptor antes mencionado: Rodolfo José Hernández Oliveros, Óscar Jahir Hernández Rugeles y Luisa Fernanda Olejua Pico, optaron por hacer uso del derecho que le asistía a la agrupación política y, en consecuencia, el 6 de julio de 2022 convocaron a los miembros fundadores a la asamblea constitutiva del partido con el mismo nombre.

Adujo que el 14 de julio siguiente tuvo lugar la asamblea en la que se aprobaron los estatutos, la plataforma ideológica y programática y la declaración política de oposición. Comentó que el 19 de julio de ese mismo año, el ingeniero Rodolfo Hernández presentó, como representante legal provisional designado por la asamblea constitutiva del partido, solicitud de reconocimiento de personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral con plena observancia de lo dispuesto en los artículos 108 de la Constitución Política, 3 de la Ley 130 de 1994, 3 de la Ley 1475 de 2011 y en la Sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional.

Anotó que cuando se tuvo conocimiento del resultado de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales el comité inscriptor convocó a diferentes reuniones con la finalidad de discutir lo referente a sus estatutos, la plataforma ideológica y programática, la declaración política y la elección de sus directivas. Aseveró que la demandante tuvo conocimiento de todas las reuniones que se adelantaron con el fin de discutir los lineamientos de la organización política.

Propuso los siguientes argumentos de defensa: 3.2.1 No existe norma que obligara a convocar a la señora Marelén Castillo Torres a la asamblea fundacional por lo que no se trató de una asamblea clandestina, toda vez que se realizó en la fecha, hora y lugar programados con la asistencia de todos los miembros del comité inscriptor y las personas convocadas Señaló que el hecho de haber adquirido el derecho a ocupar una curul en la Cámara de Representantes con el aval de la organización Liga de Gobernantes Anticorrupción en la votación que le permitió acceder al reconocimiento de personería jurídica, no obligaba a tener a la demandante como miembro fundadora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral o directiva del partido político.

Puso de presente que la demandante ingresó a esa organización política apenas el 8 de marzo de 2022, pese a que el grupo significativo de ciudadanos surgió en 2015 y ha tenido actividad política y vocación de permanencia desde entonces, por lo que es claro que ella no es miembro fundador ni directivo de la organización, pues no existe norma que obligue a las asambleas fundacionales de los partidos políticos a convocar a todos los militantes ni a las personas que resultaron electas con su apoyo cuando se trata de ese tipo de organización. Expuso que los grupos significativos de ciudadanos son representados legalmente por el comité inscriptor quien es el órgano que tiene la facultad de adoptar la decisión de organizarse como partido político y de designar un representante legal para que radique la solicitud de reconocimiento de personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral.

Reiteró que la asamblea fundacional fue citada por todos los miembros del comité inscriptor y se realizó con asistencia de todos ellos y de todas las personas a que a bien tuvieron invitar dichos miembros, por cuanto no existía mandato que impusiera la obligación de citar a la demandada a dicho acto. 3.2.2 La señora Marelén Castillo Torres es militante del partido Liga de Gobernantes Anticorrupción y forma parte de la bancada de la organización en el Congreso de la República Señaló que contrario a lo afirmado por la demandante, ella es militante el partido en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 6.4 de la Resolución 266 del 31 de enero de 2019.

Indicó que según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-213 de 2022 el derecho personal que le asiste a la señora Castillo Torres a ocupar una curul en la Cámara de Representantes es para integrarse a la bancada del movimiento que la avaló. Manifestó que el hecho de haber aceptado la candidatura a la Vicepresidencia de la República adquirió la condición de militante del Grupo Significativo de Ciudadanos Liga y por haber obtenido una curul en la Cámara de Representantes forma parte de la bancada a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018. 3.2.3 La constitución del Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción en partido político observó las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia y la renuncia a la curul de uno de los miembros de la bancada no genera la pérdida de la personería jurídica Explicó que el reconocimiento de personería jurídica al Grupo Significativo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción que inscribió la candidatura de los señores Rodolfo Hernández Suárez y Marelén Castillo Torres a la Presidencia y Vicepresidencia de la República en 2022 cumplió con lo dispuesto en los artículos 108 y 112 de la Constitución Política; 3 de la Ley 30 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011 y lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-316 de 2021.

Expuso que conforme con ese pronunciamiento jurisprudencial y la interpretación sistemática de las normas, los grupos significativos de ciudadanos pueden acceder al reconocimiento de personería jurídica si cumplen 3 requisitos a saber: i) obtener más del 3% de los votos a las elecciones a la Presidencia de la República en segunda vuelta; ii) al menos uno de los candidatos de la fórmula acepte la curul y iii) que la organización política se declare en oposición. Adujo que los señores Hernández Suárez y Castillo Torres obtuvieron la condición de legisladores a través de una elección indirecta en la que consiguieron más de 10.600.000 votos, por lo que se superó el umbral mínimo del 3% de los votos válidos para el Congreso de la República.

Afirmó que, además, el grupo significativo de ciudadanos acreditó el cumplimiento de los demás requisitos establecidos para el reconocimiento de su personería jurídica. Señaló que la renuncia a las curules de los congresistas que adquirieron el derecho en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018 no conlleva la pérdida de la personería jurídica, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 enseña que el acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral reconoce personería jurídica a los partidos y movimientos políticos es un acto de carácter declarativo en el que se limita a reconocer la ocurrencia de unas condiciones objetivas en un momento determinado.

Indicó que, asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado3 ha sostenido que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica gozan de los derechos y obligaciones propias de su condición durante el período constitucional del Congreso de la República que se encuentre legislando para el momento en que se reconoció personería, salvo que se presente, de forma anticipada alguna causal de pérdida de aquella.

Ratificó que la renuncia a las curules en el Congreso de la República no genera la pérdida de personería jurídica del partido político; agregó que, incluso si la demandante renuncia a su curul, el partido no desaparece porque en el momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento, se cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el efecto. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. Radicado 11001032400020110022100. 3 Ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Acusó a la actora de desconocer las implicaciones del derecho fundamental a la oposición política y las prerrogativas que otorga a las bancadas de los partidos que tienen representación en el Congreso de la República.

Advirtió que, en el hipotético caso de que el partido Liga se quede sin representación en el Congreso no queda imposibilitado para ejercer su derecho fundamental a la oposición política, toda vez que las prerrogativas que se desprenden de dicho derecho no se limitan a las otorgadas a las bancadas en esa corporación. 3.2.4 La demandante no tenía que ser vinculada a la actuación administrativa en que se reconoció personería jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción y, de todas formas, lo fue como un tercero interesado, por lo que cualquier irregularidad al respecto fue saneada Manifestó que contrario a lo señalado por la demandante, ella no tenía que ser vinculada como tercero, toda vez que, como todos los militantes de la agrupación política, estaban siendo representados en la actuación administrativa por medio del representante legal provisional designado por las directivas que, en el caso de los grupos significativos de ciudadanos, lo conforman los miembros del comité inscriptor.

Adujo que lo planteado por la actora llevaría al absurdo de entender que en las actuaciones administrativas tendientes a reconocer personería jurídica de un partido político se deba vincular a todos los militantes o peor aún, a toda la comunidad. Recordó que la actuación de reconocimiento de personería jurídica de un partido político es una actuación de interés particular, tanto así que no puede ser indicado de oficio, pues requiere que medie solicitud del partido interesado y culmina con la expedición de un acto de contenido particular y concreto que crea situaciones jurídicas respecto de un determinado sujeto, por lo que no contiene preceptos dirigidos al conglomerado en general.

Sostuvo que la actora interpretó de manera equivocada el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011 en sede de terceros, con todo, ella fue vinculada a la actuación como tercera interesada con lo que quedó saneada cualquier irregularidad que se hubiere presentado al respecto. 3.2.5 La asamblea fundacional no fue clandestina, pues fue citada por todos los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos; se realizó en la fecha, hora y lugar programado y con la presencia de las personas convocadas Reiteró que la asamblea fundacional fue convocada por todos los miembros del comité inscriptor quienes legal (artículo 28 de la Ley 1475 de 2011) y jurisprudencialmente representan a la organización y pueden adoptar la decisión de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral organizarse como partido.

Además, que se realizó en la fecha, hora y lugar programados y con presencia de todas las personas citadas a la reunión. Insistió en que no hay norma alguna que obligue a citar a todos los militantes de la organización a la asamblea fundacional, así como tampoco a las personas que resultaron elegidas por la candidatura avalada por el grupo significativo de ciudadanos. 3.2.6 A través de auto del 19 de octubre de 2022 el Consejo Nacional Electoral ordenó a la organización política informar, no certificar sobre la condición de militancia de la demandante Precisó que la certificación en cuestión fue solicitada a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.

Recordó que el reconocimiento de personería jurídica no es una condición que determine la existencia de una agrupación política, pues dicho reconocimiento es requisito para el ejercicio de ciertos derechos y prerrogativas, pero no para el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 38 y 40 de la Constitución Política por lo que no es cierto que, el trámite del recurso de reposición presentado contra la Resolución 3750 de 2022 hubiera suspendido las facultades de la colectividad para informar sobre la condición de militante de la demandante. 3.2.7 El Consejo Nacional Electoral cumplió lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que por medio de correo electrónico del 30 de noviembre de 2022 corrió traslado de las pruebas practicadas en el trámite del recurso de apelación Explicó que a través de comunicación remitida vía correo electrónico el 30 de noviembre de 2022 se corrió traslado de las pruebas practicadas en el trámite del recurso de reposición, por lo que no es cierto que se haya cumplido con esa actuación. 3.2.8 La impugnación presentada por la demandante contra la asamblea fundacional se interpuso fuera del término legalmente establecido para el efecto Puso de presente que según lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 las decisiones de los partidos políticos pueden ser impugnadas ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los 20 días siguientes a su adopción y no, desde la fecha que el interesado tuvo conocimiento de la decisión. Manifestó que pese a que el apoderado de la actora sostuvo que sólo tuvo conocimiento de la realización de la asamblea fundacional con ocasión de la notificación del auto del 19 de octubre de 2022, debe tenerse en cuenta que se trata de un hecho notorio que se encuentra acreditado con varias notas de prensa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral contentivas de entrevistas entregadas por la misma señora Castillo Torres a diferentes medios de comunicación en los que reconoce que tuvo conocimiento de la realización de la asamblea con anterioridad a la radicación del escrito de impugnación; concretamente destacó una entrevista del 24 de septiembre de ese mismo año. Aseveró que, por lo tanto, la impugnación formulada por la actora contra la asamblea fundacional del Partido Liga que tuvo lugar el 14 de julio de 2022 se radicó de manera extemporánea, si se tiene en cuenta que ella misma reconoció saber de su realización el 24 de septiembre de ese año. 3.2.9 La decisión de acumular la impugnación contra la asamblea fundacional cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 Recordó que contrario a lo afirmado en la demanda, la acumulación de peticiones en sede administrativa sí se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011, concretamente en el artículo 36, por lo que no es necesario acudir a las normas del Código General del Proceso.

Adujo que la demandante no expresó las razones por las cuales la organización electoral erró al considerar que, por tratarse de una decisión adoptada por una agrupación que carecía de personería jurídica, sólo se podía abordar el estudio de aquella como una petición que perseguía la revocatoria de la decisión que reconoció dicho atributo a esa organización política.

Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral sí tenía competencia para acumular la impugnación de la asamblea fundacional durante el trámite del recurso de reposición toda vez que el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 no establece el estado en que deben estar las peticiones a acumular. Destacó que la demandada no cuestionó las razones expuestas por el CNE para considerar que la asamblea fundacional no cumplía con los requisitos para ser impugnada, por cuanto fue una determinación adoptada por una organización que carecía de personería jurídica y que no tenía los estatutos registrados, por lo que era evidente que la impugnación lo que pretendía era la revocatoria de la decisión de reconocer personería jurídica a esa organización política.

Manifestó que de la motivación expuesta al respecto por la demandada se evidencia que se cumplió la finalidad del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que se buscó evitar la producción de decisiones contradictorias en actuaciones con un objeto relacionado, por cuanto la impugnación de la asamblea fundacional perseguía la invalidez del reconocimiento de la personería jurídica del partido, igual que el recurso de reposición en cuestión. 3.2.10 El Consejo Nacional Electoral le otorgó a la demandante la oportunidad de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral presentar recurso de reposición contra las decisiones de acumular y rechazar de plano la impugnación de la asamblea fundacional Explicó que contrario a lo afirmado en la demanda, la entidad demandada sí le otorgó, de manera expresa en el artículo décimo segundo de la Resolución 1449 de 2023, la posibilidad de recurrir el rechazo de la impugnación de la decisión de la asamblea fundacional a la actora.

Expuso que, en consecuencia, no se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto se le otorgó la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas en la referida Resolución 1449 de 2023 a través de las cuales se resolvió la impugnación de la asamblea fundacional. 3.2.11 Alguna irregularidad en el trámite de la impugnación de la asamblea fundacional, ese defecto no afecta el reconocimiento de personería jurídica Precisó que, si en gracia de discusión se encontrara alguna irregularidad en el trámite de impugnación de la asamblea fundacional, ello no afecta para nada el reconocimiento de personería de LIGA.

Agregó que, en ese caso, lo pertinente sería ordenarle a la entidad demandada iniciar el trámite correspondiente. 3.2.12 Lo pretendido por la actora es una personalización de la organización política Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la demandante, la actuación administrativa censurada no buscó evitar dejar sin personería jurídica al partido de una persona en particular.

Negó que después de la renuncia del señor Rodolfo Hernández Suárez a su curul en el Senado de la República la presencia de la demandante sea indispensable para conservar la personería jurídica del partido LIGA; ello constituye una interpretación personalista de la organización política que contradice los principios constitucionales y legales que rigen este tipo de agrupaciones.

Aclaró que el partido LIGA no es el partido de la señora Marelén Castillo Torres ni del señor Rodolfo Hernández Suárez por lo que la interpretación de la demandante es contraria a los fines de las normas que le permitieron al grupo significativo de ciudadanos acceder al reconocimiento de la personería jurídica que ahora reclama. Finalmente, coadyuvó a la pretensión de que se declare la nulidad del numeral tercero de la Resolución 1449 de 2023 que dispuso garantizar la participación de la demandante en la adopción de las decisiones del partido LIGA que se deriven de su personería jurídica, lo anterior, por cuanto vulnera el principio de igualdad, pues pone a la señora Castillo Torres en una posición ventajosa frente a los demás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral militantes de la organización política.

Comentó que dicha circunstancia ha permitido que la actora abuse del derecho toda vez que no ha atendido ninguno de los llamados que se le han hecho para que participe en las reuniones de los diferentes órganos del partido ni para presentar propuestas de reforma a los estatutos o para postular candidatos a los órganos directivos ni para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Acusó a la actora de tratar de torpedear el normal funcionamiento del partido político LIGA a través de la impugnación de todo tipo de decisiones de los diferentes órganos de la colectividad. 4. Decisión de las excepciones previas y mixtas Mediante auto del 15 de septiembre de 20234, el Despacho declaró no probada la excepción previa de inepta demanda formulada por el Consejo Nacional Electoral. 5.

Trámite de sentencia anticipada5 En proveído del 6 de octubre de 2023, el magistrado ponente de este asunto resolvió aplicar la figura de la sentencia anticipada, conforme con las causales previstas en los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Igualmente, de conformidad con la citada norma, en el auto en referencia se fijó el litigio.

También se dispuso tener como pruebas los documentos allegados por las partes y negar algunas de las solicitadas por el tercero Partido Liga Gobernantes Anticorrupción. Así mismo, se ordenó correr traslado para alegar y con el fin de recibir el concepto del Ministerio Público. Contra la decisión de negar el decreto de algunas pruebas, el apoderado del tercero interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, los cuales fueron resueltos mediante autos del 27 de octubre de 20236 y 23 de noviembre siguiente7 en el sentido de no reponer y confirmar la precitada providencia, respectivamente. 6.

Alegatos de conclusión 6.1 Demandante8 Manifestó su intención de reiterar íntegramente todo lo sostenido en la demanda. 4 Anotación 37 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 5 Anotación 32 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 6 Anotación 54 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 7 Anotación 60 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 8 Anotación 52 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 6.2 Consejo Nacional Electoral9 Recordó los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de personería jurídica a partidos políticos y lo señalado por la Corte Constitucional sobre la materia en sentencia SU-316 de 2021.

Advirtió que las disposiciones demandadas no desconocieron ninguna norma y fueron expedidos con plena observancia de los procedimientos aplicables. Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, con base en lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. 6.3 Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA10 Puso de presente que el 24 de octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos aquí demandados presentada por la señora Marelén Castillo Torres.

Destacó que en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 1449 de 2023, el Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción, LIGA, adelantó 3 convenciones nacionales el 24 de marzo, el 1 y el 30 de junio de 2023, con el fin de corregir los estatutos y elegir a las directivas de esa colectividad en las cuales se garantizó la participación con voz y voto de la demandante.

Adujo que el 5 de julio de ese mismo año, a través de Resolución 4799, el Consejo Nacional Electoral aprobó las modificaciones estatutarias ordenadas por esa misma entidad en la precitada Resolución 1449 de 2023. Reiteró que, a pesar de negarse sin motivo aparente a participar en reuniones y deliberaciones de la colectividad, la señora Castillo Torres se ha valido de lo dispuesto en el numeral tercero de la Resolución 1449 de 2023 para tratar de torpedear el funcionamiento del Partido LIGA pues ha impugnado todo tipo de decisiones de la organización. Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. 7.

Concepto del Ministerio Público El señor procurador quinto delegado asignado a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: 9 Anotación 51 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 10 Anotación 67 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Recordó las funciones constitucional y legalmente asignadas al Consejo Nacional Electoral en relación con el reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, así como los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el efecto.

Señaló que la literalidad de lo dispuesto en el artículo 3 y 7 de la Ley 130 de 1994 no se desprende la obligatoriedad de la presencia de la demandante en la solicitud de personería jurídica. Indicó que, sin embargo, sí era necesaria su asistencia en la asamblea fundacional pues dicha ciudadana ocupó una de las dos curules obtenidas por el hasta entonces Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes, requisito con el que posteriormente se logró el reconocimiento de la personería jurídica.

Destacó que a través de la Resolución 1449 de 2023 el Consejo Nacional Electoral reconoció que el Partido LIGA sí debía garantizar todos los derechos de participación de la demandante en las decisiones que comprometan los atributos, deberes, derechos y obligaciones que se derivan de la personería jurídica de dicha colectividad. Afirmó que con esa decisión no se subsanaron las irregularidades que «invisibilizaron» a la señora Castillo Torres en la conformación del Partido Liga de Gobernantes.

Agregó que el artículo 108 de la Constitución Política no debe analizarse de manera aislada sino de acuerdo con el modelo democrático de un Estado Social de Derecho en el que debe satisfacerse el principio de equidad de género. Manifestó que, aunque la solicitud de reconocimiento de personería jurídica fue elevada por el señor Rodolfo Hernández, el Consejo Nacional Electoral debía haber comunicado de la existencia de la actuación administrativa a la demandante pues aquella ocupó una de las dos curules en el Congreso de la República originadas en las votaciones para Presidencia y Vicepresidencia de la República 2022-2026, lo que la convirtió en una base fundamental en el reconocimiento de dicha personería. Explicó que, según lo ha explicado esta Sala Electoral, la impugnación es el mecanismo idóneo consagrado por el legislador para que cualquier ciudadano, incluidos los afiliados a las colectividades políticas, se opongan a las determinaciones adoptadas por estas, cuando quiera que infrinjan la Constitución, la ley o los estatutos.

Refirió que las causales de reclamación son las previstas en los artículos 7 de la Ley 130 de 1994 y 8 y 9 de la Ley 1475 de 2011. Sostuvo que contrario a lo afirmado por la actora, las referidas normas no extienden Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral la posibilidad de impugnación a las decisiones de los grupos significativos de ciudadanos, por lo que esa no era la vía para controvertir ninguna de las actuaciones ahora cuestionadas.

Aseveró que el Consejo Nacional Electoral cumplió con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que mediante correo electrónico del 30 de noviembre de 2022 se corrió traslado de las pruebas practicadas en el trámite del recurso de reposición, por lo que no existe irregularidad en este punto. Reiteró que un grupo significativo de ciudadanos está conformado por un comité inscriptor integrado por 3 ciudadanos, que como ya se dijo, no tiene permanencia sino la simple coyuntura para postular listas y candidatos en un determinado certamen electoral, por lo que esa situación por sí misma no implica la conformación de una colectividad que se encuentre sujeta a la regulación del Código de Comercio.

Reafirmó que al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento dispuestos en el artículo 108 superior, se debe tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021 y, por ende, avanzar en la satisfacción del principio de equidad de género y la efectividad del principio democrático en la organización y desempeño de las colectividades políticas.

Concluyó que deben declararse nulos los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 y, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023 a través de los cuales el Consejo Nacional Electoral entre otras decisiones, reconoció personería jurídica al Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción, LIGA; registró al señor Rodolfo Hernández como su presidente y representante legal; autorizó el logo símbolo de dicha organización política y resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de reponerla parcialmente, toda vez que en los actos previos al trámite de solicitud de reconocimiento de personería, se omitió la participación de la señora Marelén Castillo Torres y se vulneró el principio de equidad de género.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y, por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la demanda del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación. 2.

Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio, el debate en este asunto consiste en: …[D]eterminar si hay lugar a declarar la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023 actos administrativos a través de los cuales el Consejo Nacional Electoral entre otras decisiones, reconoció personería jurídica al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción, LIGA; registró al señor Rodolfo Hernández como su presidente y representante legal; autorizó el logo símbolo de dicha organización política y resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de reponerla parcialmente.

Para el efecto, es necesario establecer si las disposiciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con desviación de poder, específicamente: 1. Si era obligatorio citar a la señora Marelén Castillo Torres a la asamblea fundacional en la que se decidió convertir al grupo significativo de ciudadanos Liga Gobernantes Anticorrupción en partido político, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 de la Constitución Política; 2 y 7 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011, y, en caso tal, si dicha omisión afecta el reconocimiento de personería jurídica de esa agrupación política.

En ese mismo sentido, si el habérsele ordenado al Consejo Nacional Electoral garantizar la participación de la señora Castillo Torres en las decisiones que comprometan los atributos, deberes, derechos y obligaciones que se derivan de la personería jurídica de la referida colectividad resulta conforme con las normas en cita. 2. Si se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política y 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en concreto, si se vulneró el debido proceso de la demandante al no haberla vinculado como tercera interesada a la actuación administrativa iniciada por el Consejo Nacional Electoral para el reconocimiento de la personería jurídica del partido Liga Gobernantes Anticorrupción. 3.

Si se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política; 36, 74 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3 y 7 de la Ley 130 de 1994 al resolver la impugnación presentada por la actora contra la decisión del Grupo Significativo de Ciudadanos LIGA de manera acumulada en la Resolución 1449 de 2023. 4.

Si se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al tramitar las pruebas decretadas en el curso del recurso de reposición presentado contra la Resolución 3750 de 2022. 5. Si resulta aplicable al caso concreto el artículo 190 del Código de Comercio y, en caso tal, si se desconoció el postulado normativo en él contenido referente a la eficacia de las decisiones adoptadas en reuniones no generales por parte de una colectividad.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 6. Si se incurrió en desviación de poder al haber mantenido la personería jurídica al Partido LIGA pese a la renuncia presentada por el señor Rodolfo Hernández Suárez a su curul en el Senado de la República y a la ausencia de la señora Marelén Castillo Torres en la conformación y adopción de las decisiones de esa agrupación política.

Asimismo, en caso de que la respuesta a alguno de los cuestionamientos anteriores sea afirmativa, si dicha situación tiene la incidencia suficiente para afectar la legalidad de los actos demandados. 3. Los actos acusados Las disposiciones demandadas son del siguiente tenor: Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral decidió la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Partido Liga Gobernantes Anticorrupción, LIGA, presentada por el ciudadano Rodolfo Hernández Suárez.

ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER personería jurídica al PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN -LIGA.

ARTÍCULO SEGUNDO: REGISTRAR de manera provisional al ciudadano RODOLFO HERNÁNDZ SUÁREZ identificado con cédula de ciudadanía 5.561.779, como Presidente (sic) y Representante Legal (sic) del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA.

ARTÍCULO TERCERO: REGISTRAR de manera provisional a los siguientes ciudadanos como directivos del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, de conformidad con lo preceptuado en la Asamblea Fundacional de la colectividad en reunión del día 14 de julio de 2022, hasta tanto se realice la primera Convención Nacional de la misma, y según las designaciones efectuadas el día 15 de julio de la misma anualidad: NOMBRE CARGO CÉDULA ADRIANA VARGAS URIBE SECRETARIA GENERAL 37.844.588 SOCORRO OLIVEROS DE HERNÁNDEZ DIRECTORA NACIONAL Y MIEMBRO COMITÉ DIRECTIVO 28.293.932 CEIDY CHAVEZ MEBARAK MIEMBRO COMITÉ DIRECTIVO 1.128.054.260 VÍCTOR DOMINGUEZ URREGO MIEMBRO COMITÉ DIRECTIVO 1.098.646.467 GABRIEL VELÁSQUEZ TRISTANCHO (Sic) REVISOR FISCAL 13.842.684 JUAN PABLO MONCADA FLOREZ COMITÉ DE ÉTICA 13.541.848 MARÍA CAROLINA GARCÍA MERCHÁN COMITÉ DE ÉTICA 1.098.772.241 BIRAM FERNEY PARRA DÍAZ COMITÉ DE ÉTICA 1.098.745.370 OSCAR JAHIR HERNÁNDEZ RUGELES VEEDOR 13.542.794 ROBIEL RUEDA QUIÑONES AUDITOR 13.849.775 ALID MARÍA LINDARTE RINCÓN TESORERA 27.705.665 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral ARTÍCULO CUARTO: REGISTRAR en el Registro Único de Partido y Movimientos Políticos – RUPYM el siguiente logosímbolo del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA: (…)

ARTÍCULO QUINTO: REGISTRAR en el Registro Único de Partido y Movimientos Políticos – RUPYM los estatutos, así como la plataforma ideológica y programática presentados por el PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, advirtiendo que dichos documentos cumplen con los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución y la Ley.

ARTÍCULO SEXTO: REGISTRAR la lista de ciudadanos afiliados al PARTIDO LIGA GOBERNANTE ANTICORRUPCIÓN – LIGA presentada junto con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica.

ARTÍCULO SÉPTIMO: REGISTRAR la declaración política del PARTIDO LIGA GOBERNANTE ANTICORRUPCIÓN – LIGA como organización de oposición respecto del Gobierno Nacional para el periodo 2022-2026, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1909 de 2018. (…) Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023 a través del cual el Consejo Nacional resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 3750 de 2022 y una solicitud de impugnación al interior de la agrupación política en el marco del reconocimiento de la personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA:

ARTÍCULO PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE (sic) Resolución No. 3750 del año 2022, en lo relacionado con el registro de los estatutos del PARTIDO LIGA GOBERNANTE ANTICORRUPCIÓN – LIGA, modificando lo resuelto en el artículo quinto de la misma de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente proveído, el cual quedará así:

ARTÍCULO QUINTO: REGISTRAR en el Registro Único de Partido y Movimientos Políticos – RUPYM los estatutos, así como la plataforma ideológica y programática presentados por el PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, advirtiendo que dichos documentos cumplen con los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución y la Ley, salvo las siguientes cláusulas estatutarias: -La expresión “el Presidente Fundador” contenida en el parágrafo 1 del artículo 7. -La expresión “de forma vitalicia” contenida en el artículo 13. -El numeral 8 del artículo 13. -La expresión “el Presidente Fundador” contenida en el artículo 22. -El numeral 4 del artículo 24. -El numeral 4 del artículo 27. -La expresión “el Presidente Fundador” contenida en el artículo 40. -El numeral 4 del artículo 43. -El numeral 3 del artículo 76.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, a (sic) realizar la Convención Nacional dentro de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente acto administrativo conforme dispone el parágrafo 1 del artículo 19 de los estatutos de la colectividad, convención en la cual deberá ajustar las cláusulas estatutarias de conformidad con la Constitución Política y la Ley, en particular de conformidad con los principios rectores del artículo 107 superior, puntualmente lo relacionado con los siguientes aspectos: -La duración del período de quien se desempeñe como Presidente Fundador (sic) o la modificación de dicha figura. -La expedición de reglas claras respecto del otorgamiento y denegación de avales a candidatos en el marco de cualquiera de los comicios electorales, incluyendo el respecto de las normas relacionadas con la cuota de género. -La forma en que serán elegidos los miembros del Comité Directivo y el período de duración de desempeño de tales dignidades, observando para ello el principio democrático de participación bajo el cual se estructura el Sistema de Partidos. -El órgano que habrá de designar al Secretario General (sic) y al Revisor Fiscal (sic).

Parágrafo: El PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA garantizará la plena participación de la Honorable Representante (sic) a la Cámara MARELEN CASTILLO TORRES en la Convención Nacional es este artículo ordenada, en especial el ejercicio de los derechos de postulación, voz y voto.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA garantizar a la ciudadana MARELEN CASTILLO TORRES a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, la participación e intervención en todas las decisiones que comprometan los atributos, deberes, derechos y obligaciones que se derivan de la personería jurídica.

ARTÍCULO CUARTO: RECHAZAR la solicitud de escisión del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA que fuera presentada con el propósito de otorgar el reconocimiento de personería jurídica a (sic) organización política constituida por la Honorable Representante a la Cámara MARELEN CASTILLO TORRES, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

ARTÍCULO QUINTO: ACUMULAR la solicitud de impugnación de las decisiones adoptadas durante los días 14 y 15 de julio del año 2022 en el marco de la Asamblea fundacional del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, así como de la reunión de designaciones de directivos, radicada con el No. CNE-E-DG- 2022-024920 a la actuación que se surte dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022- 017968, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.

ARTÍCULO SEXTO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de impugnación de las decisiones adoptadas durante los días 14 y 15 del año 2022 en el marco de la Asamblea fundacional del PARTIDO LIGA, así como de la reunión de designaciones de directivos presentada por la ciudadana MARELEN CASTILLO TORRES mediante apoderado… 4. Caso concreto Según se tiene, son varios los reparos formulados por la parte actora contra las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral disposiciones demandadas, sin embargo, el fundamento central de su inconformidad es que no fue convocada al proceso de solicitud y reconocimiento de personería jurídica del Partido Liga Gobernantes Anticorrupción -LIGA.

Todo lo anterior, por cuanto fue candidata a la Vicepresidencia de la República en la fórmula inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción, LIGA, que ocupó el segundo lugar en las elecciones presidenciales del año 2022 y, por ende, en virtud de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 112 de la Constitución Política11 le fue reconocido el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, hecho del que, en su criterio se derivaba la obligación de vincularla en todo el trámite de tránsito del precitado grupo significativo de ciudadanos a partido político.

Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala resolver cada uno de los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio, los cuales no fueron objeto de recurso alguno. Sin embargo, por razones metodológicas se resolverán en primer lugar los relacionados a la necesidad o no de citar a la actora a la asamblea fundacional de LIGA, de vincularla a la actuación administrativa adelantada por el Consejo Nacional Electoral para el reconocimiento de personería jurídica de la colectividad y los efectos que la renuncia del señor Rodolfo Hernández a su curul en el Senado de la República pudiera tener sobre dicho atributo para la colectividad, los cuales básicamente tienen el mismo fundamento; para luego, continuar con los otros 3 referidos a posibles irregularidades en el curso de la actuación administrativa como tal y a la necesidad o no de aplicar normas del Código de Comercio por remisión la presente evento. 4.1 Obligatoriedad o no de la citación de la señora Marelén Castillo Torres a la asamblea fundacional de LIGA Las reglas para la conformación de partidos políticos en Colombia se encuentran consagradas, entre otras en la Constitución Política, en los siguientes términos:

ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. 11 Constitución Política.

Artículo 112: Del estatuto de la oposición: (…) El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente (sic) de la República, gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal tendrá derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, concejo distrital y concejo municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación… Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley… ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido… A su turno, los artículos 1 y 3 de la Ley 130 de 1994 frente a la materia establecen:

ARTÍCULO 1. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

ARTÍCULO 3 o. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Solicitud presentada por sus directivas; 2. Copia de los estatutos; 3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y 4.

Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen. Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.

El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica. En igual sentido, la Ley 1475 de 2011 consagra: ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas.

Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.

PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.

En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Conforme con lo anterior, todos los ciudadanos colombianos tienen el derecho fundamental a conformar partidos y movimientos políticos y corresponde al Consejo Nacional Electoral reconocer personería jurídica a este tipo de agrupaciones, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos fijados en la Constitución Política y en la ley.

Frente a este punto, la Corte Constitucional12 ha sostenido: …[E]s dado señalar que (i) todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, sin limitación alguna (arts. 1, 3, 40 numeral 3 y 107 superiores); (ii) las formas de agrupación política reconocidas en las Leyes Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011, reflejan alternativas de representación democrática, y se ven profundamente influenciadas por el concepto de democracia participativa adoptado en la Constitución Política de 1991; y (iii) el artículo 108 superior, según ha sido modificado a través de dos actos legislativos de los años 2003 y 2009, busca fortalecer y consolidar partidos políticos como célula básica del sistema electoral, con identidad ideológica, plataforma programática y apoyo popular suficientes para garantizar su permanencia en el tiempo por encima de la tradición personalista.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el derecho personal que asiste a quienes ocupan el segundo lugar en las votaciones a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, debe tenerse en cuenta que el artículo 112 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, frente al punto establece:

ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. (…) El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176.

Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones… 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-316 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Dicha disposición fue reglamentada a través de la Ley 1909 de 2018, conocida como Estatuto de la Oposición, en cuyo artículo 24 se reprodujo la precitada norma constitucional, así: CURULES EN SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES.

Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras.

Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales. Quienes resultaren elegidos mediante esta fórmula, serán miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y, con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 6o de esta ley y harán parte de bancada de la misma organización política.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el máximo tribunal constitucional ha reiterado el carácter de fundamental que tiene el derecho a la oposición y, además, ha dicho13: No obstante, la Sala anota que la Constitución Política en los artículos 107 y 112 distingue algunos beneficios para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica ejercida dentro del sistema político y de representación, de aquellos concedidos a organizaciones o movimientos sociales; reconociendo así la Carta diferencias en el ejercicio de la participación política dependiendo de la forma de organización política a través de la cual se ejerza el derecho.

(…) En este sentido, señala la Sala que la Constitución Política, en atención a las implicaciones especiales de algunos los derechos de las organizaciones políticas que se encuentran en oposición, reconocidos en el artículo 112 Superior -por ejemplo la posibilidad de usar los medios de comunicación social del Estado así como en los que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones, o ejercer el derecho a la réplica en los mismos medios de comunicación- limitó la competencia del legislador estatutario en lo relativo a la identificación de los titulares del derecho.

(…) Por lo demás, constata la Sala la existencia de diferencias significativas y no accidentales entre los sujetos a los que se refiere el artículo 112 de la Constitución y grupos, asociaciones o movimientos que no cuenten con personería jurídica… Por lo cual, a menos que dichos grupos o movimientos se consoliden como una organización política con personería jurídica, en los términos previstos en el artículo 107 Superior y en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, dichos grupos, asociaciones o movimientos –en principio- no cuentan con vocación de permanencia en la vida política, y por consiguiente no buscan constituirse en alternativas para el 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-018 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral ejercicio del poder, ni adquieren compromisos frente a un ideal común u objetivo asociativo.

Dada su regulación dichos grupos, asociaciones o movimientos sin personería jurídica carecen de estatutos, militantes, plataformas ideológicas o programáticas, por lo que señala la Corte que el goce de ciertos beneficios debe conllevar obligaciones y deberes. En otras palabras, la Corte Constitucional sostuvo la tesis según la cual las prerrogativas contenidas en el Estatuto de la Oposición se encuentran dirigidas exclusivamente a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

De igual forma, ese tribunal señaló que el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018 permitió que «las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas». En esa misma línea, el máximo tribunal constitucional, al abordar el tema del reconocimiento de personería jurídica a las colectividades que obtuvieron la segunda votación en las elecciones presidenciales, con el fin de que puedan disfrutar de los derechos de la oposición, explicó: Así las cosas, se otorga un contexto de pluralismo y base de existencia de partidos políticos a la asignación de curules previstas en dichas normas, lo cual, denota la importancia de que la agrupación política a la que pertenece el candidato derrotado cuente con personería jurídica, para poder acceder a las garantías y derechos derivados del artículo 112 superior y la Ley Estatutaria 1909 de 2018.

De esta manera, este tribunal precisa en que la interpretación sistemática antes propuesta no se desconoce regla constitucional alguna -en especial lo dispuesto en el artículo 108-, sino que propende por llenar un vacío en cuanto a la imposibilidad de que los adjudicatarios de las curules a las que se refieren el artículo 112 de la Constitución y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, puedan ejercer las prerrogativas que esos mismos ordenamientos previeron para este derecho.

(Resaltado original). (…) Es claro que más que el reconocimiento a una persona determinada, la curul responde a un respeto de las ideas políticas que, aunque derrotadas, recibieron un apoyo significativo de ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación política14. Por lo anterior, cuando la jurisprudencia, al referirse a la curul consagrada en el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, como ya se señaló, identifica en la misma la misión de “representar a las personas que votaron por la opción derrotada” y “consolidar una alternativa al poder”15, no puede afirmarse rotundamente que dicha votación sea de un marcado carácter personalista.

(Se resalta). (…) 14 En este sentido se señaló en los antecedentes y exposición de motivos del proyecto de ley estatutaria que “[e]l Acto Legislativo 02 de 2015 incluyó dentro de esta norma y con el claro propósito de estimular el ejercicio de la oposición que de forma natural correspondería a quien ha perdido la elección” 15 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Es de aclarar que en todo caso, en el caso específico del reconocimiento de la personería jurídica bajo lo dispuesto en el artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, a grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica, se debe verificar que (i) el umbral a superar para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica será aquel que el Constituyente Derivado consideró como significativo, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República;

(ii) al menos uno de los candidatos de la formula deberá aceptar su curul en el Congreso16; y declararse en oposición… Expuesto el panorama normativo y jurisprudencial advierte la Sala que la conformación de partidos y movimientos políticos es una decisión ciudadana libre que, aunque está sometida a unos requisitos formales para el otorgamiento de personería jurídica, no deja de ser un derecho que los ciudadanos pueden ejercer o no, en el marco de un Estado Social de Derecho, regido por el principio democrático.

En tales condiciones, la voluntad de asociarse o no de manera permanente en la forma de partido político como manifestación de la voluntad popular, para participar en las decisiones políticas del país, es libre y no puede ser condicionada sino únicamente por los requisitos constitucionales y legales, es decir, no puede imponérsele a los ciudadanos limitaciones que no estén consagradas en el ordenamiento jurídico.

Ahora, si bien es cierto, la Corte Constitucional ha hecho algunas consideraciones específicas en relación con las curules obtenidas en el Congreso de la República como consecuencia de la aplicación del Estatuto de la Oposición, según las cuales, las garantías derivadas de aquél no pueden ejercerse en debida forma si la organización política no cuenta con personería jurídica, ha precisado también que dicha situación materializa el respaldo popular a unas ideas políticas, pero no a una persona determinada, por lo que, en palabras de ese alto tribunal, no puede asegurarse que la votación que posibilita dichas curules sea personalista, sino más, bien ideológica.

Además, se debe tener en cuenta que la organización interna de los partidos y movimientos políticos es libre, únicamente se encuentra limitada por los principios rectores consagrados en la Carta Política de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y deber de divulgación de sus programas políticos. 16 “ARTÍCULO

24. CURULES EN SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras.

Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales. Quienes resultaren elegidos mediante esta fórmula, serán miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y, con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 6º de esta ley y harán parte de bancada de la misma organización política”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Al respecto, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 dispone: OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos.

Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.

Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. A su turno, el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 establece: ARTÍCULO 9o.

DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.

Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma.

Conforme con la normativa, la designación de los directivos de los partidos y movimientos políticos es libre, se regula por los estatutos de cada organización debidamente inscritos ante el Consejo Nacional Electoral y son ellos, quienes pueden adoptar todas las decisiones que a ese tipo de organizaciones les competen. Ello sin perjuicio de los mecanismos que la ley ha diseñado para controvertir este tipo de decisiones.

En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la parte actora no se encuentra en el ordenamiento jurídico una disposición de la cual se derive la obligación de tener como miembro fundador o directivo de un partido o movimiento político a quien Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral haya obtenido una curul en el Congreso de la República como consecuencia de la aplicación del Estatuto de la Oposición. Asimismo, tampoco era obligatorio en términos constitucionales y legales citar a la actora a la asamblea fundacional en la que se decidió convertir al grupo significativo de ciudadanos Liga Gobernantes Anticorrupción en partido político.

Ahora bien, el hecho de que la Corte Constitucional en la precitada SU-316 de 2021 haya contemplado que para el reconocimiento de personerías jurídicas de agrupaciones políticas en los casos de las curules derivadas de la aplicación del Estatuto de la Oposición se requiera además de la superación del umbral que «al menos uno de los candidatos de la fórmula deb[a] aceptar su curul en el Congreso y declararse en oposición» ello per se, no significa que los integrantes de dicha fórmula sean necesariamente los representantes legales de la colectividad, sus miembros fundadores ni directivos, puesto que, se insiste, esas designaciones hacen parte de la liberalidad y autonomía de los miembros del grupo, que a través de mecanismos democráticos deben decidir sobre la materia.

Pese a lo anterior, se advierte que el Consejo Nacional Electoral en el parágrafo del artículo segundo y en el artículo tercero de la Resolución 1449 de 2023 ordenó que se garantizara la participación de la señora Marelén Castillo Torres en la convención nacional del Partido LIGA con derecho de postulación, voz y voto, así como en todas las decisiones que comprometieran los atributos, deberes, derechos y obligaciones que se derivan de la personería jurídica, lo que no conlleva, se insiste, a su designación como miembro fundadora ni como directiva de la organización, por lo que no encuentra la Sala que dichas disposiciones resulten contrarias a la normativa expuesta con precedencia. Es decir, conforme con las normas que rigen la conformación de partidos políticos y la interpretación que sobre la materia ha hecho la Corte Constitucional cuando el fundamento de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica de esas agrupaciones deriva de la aplicación del Estatuto de la Oposición, no encuentra la Sala que la señora Marelén Castillo Torres debiera ser forzosamente convocada a la asamblea fundacional ni designada en algún cargo directivo de esa colectividad.

Además, resulta del caso precisar que la convocatoria o no de la demandante a dicha asamblea no tiene injerencia alguna en la legalidad de las normas bajo estudio. 4.2 De la vinculación de la demandante como tercera interesada en la actuación administrativa iniciada por el Consejo Nacional Electoral para el reconocimiento de la personería jurídica del partido LIGA Según se tiene, el 14 de julio de 2022 se celebró en Bucaramanga la Asamblea Fundacional del Partido Político Liga Gobernantes Anticorrupción, en la cual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral participaron como miembros fundadores de la organización los señores Rodolfo Hernández Suárez, Socorro Oliveros, Rodolfo José Hernández Oliveros, Luisa Fernanda Olejua Pico y Oscar Jahir Hernández Rugeles, estos 3 últimos integrantes del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos del mismo nombre para las elecciones presidenciales de 2022, tal como se puede verificar en el formulario de recolección de apoyos respectivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En dicha asamblea, se designó como presidente fundador y representante legal provisional de la colectividad al señor Rodolfo Hernández Suárez, quien el 19 de julio de ese mismo año solicitó ante el Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de personería jurídica de dicho partido político. Con base en dicha solicitud, la referida entidad inició una actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos aquí demandados, a través de los cuales, entre otras decisiones se reconoció personería jurídica a LIGA.

Al respecto, el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que establece este código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales…». Teniendo en cuenta que no existe una disposición especial que regule el procedimiento administrativo de reconocimiento de personería jurídica a partidos y movimientos políticos, resultan aplicables a esos casos las disposiciones generales de la precitada codificación que, en materia de terceros en su artículo 38, establece:

ARTÍCULO

38. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma. 2.

Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios. 3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

PARÁGRAFO. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Conforme con la norma existen unos presupuestos específicos para vincular como tercero a alguien en una actuación administrativa, por lo que debe analizarse si alguno de estos se cumple en el caso de la señora Marelén Castillo Torres.

El trámite de reconocimiento de personería jurídica de un partido político no se relaciona en manera alguna con investigaciones sancionatorias, por lo que es claro que el presupuesto consagrado en el numeral primero de la disposición en cita no se configura. Ahora bien, para determinar si los derechos o situación jurídica de la señora Castillo Torres podían o no resultar afectados con la actuación administrativa en interés particular de reconocimiento de personería del Partido LIGA y si de la decisión de aquella se deriva algún perjuicio, debe tenerse en cuenta que, tal como se evidencia del Formulario E-6P de inscripción a las elecciones presidenciales del año 2022, la señora Marelén Castillo Torres efectivamente fue inscrita como candidata a la Vicepresidencia de la República por el Grupo Significativo de Ciudadanos LIGA el 8 de marzo de ese año. Como integrantes del Comité Inscriptor de dicho grupo firmaron los señores Rodolfo José Hernández Oliveros, Oscar Jahir Hernández Rugeles y Luisa Fernanda Olejua Pico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Además, está acreditado que la señora Castillo Torres obtuvo una curul en el Congreso de la República, como consecuencia de su participación en las elecciones presidenciales de 2022 por el Grupo Significativo de Ciudadanos LIGA.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en la precitada sentencia SU-316 de 2021 aclaró que el pleno uso de las garantías consagradas en el Estatuto de la Oposición depende de si la organización política tiene o no personería jurídica, por lo que advierte la Sala que, por lo menos, el derecho fundamental a la oposición de la colectividad e incluso de la demandante se podía ver afectado positiva o negativamente con el reconocimiento de la personería jurídica en cuestión. Por lo tanto, una cosa es que la demandante no tuviera que ser forzosamente convocada a la asamblea fundacional del partido como acto privado autónomo de los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos LIGA y otra, que por lo menos se le informara de la actuación administrativa pública en la que se discutiría la personería jurídica de partido y de la cual ella podría obtener beneficios al ocupar una curul de la oposición en el Congreso de la República, según lo ha entendido la Corte Constitucional.

No obstante, se advierte que dicha falencia fue corregida durante la misma actuación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral por cuanto la demandada finalmente fue vinculada a aquella y, de hecho, se le citó en repetidas ocasiones (autos del 19 de octubre y 9 de noviembre de 2022)17 a rendir versión libre en dicho trámite, con lo que se garantizó su participación dentro de aquella.

En tales condiciones, es claro que finalmente la entidad demandada sí garantizó la participación de la demandante en la actuación administrativa que culminó con el reconocimiento de la personería jurídica al Partido LIGA, por lo que no se encuentra que el cargo formulado en este sentido tenga vocación de prosperidad. Además, contrario a lo afirmado en la demanda, sí pudo controvertir la legalidad de los actos con los cuales no estuvo de acuerdo; muestra de ello es que precisamente ejerció el medio de control de nulidad en su contra con base en los argumentos que ahora se estudian.

Al margen de lo anterior, llama la atención de la Sala que la actora en el escrito de demanda insista en que debía ser vinculada a la asamblea fundacional del Partido LIGA, que incluso impugnó ante el Consejo Nacional Electoral dicha decisión, pero a la vez cuestione que dicha entidad haya accedido parcialmente a sus pretensiones y haya ordenado que aquella fuera tenida en cuenta en los siguientes actos del partido incluida la convención nacional. 17 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral La misma actora reconoció la competencia de esa entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución Política, para revisar y analizar sus reclamaciones, cuando las presentó a través de dichas figuras procesales, por lo que resulta por lo menos extraño que, una vez provocó un pronunciamiento de la entidad en ese sentido ahora lo cuestione.

Frente a ese aspecto, debe tenerse en cuenta que, según se acreditó en el expediente, el CNE no emitió ninguna orden por fuera de las facultades invocadas por la misma accionante, por lo que esta acusación tampoco tiene prosperidad. 4.3 De los efectos de la renuncia del señor Rodolfo Hernández Suárez a su curul en el Senado de la República en el trámite de reconocimiento de la personería jurídica del Partido LIGA Según la demandante, el hecho de que el señor Hernández Suárez haya renunciado a su curul de senador de la República debió tenerse en cuenta en el trámite del reconocimiento de personería jurídica de LIGA ante el Consejo Nacional Electoral.

Conforme con las pruebas obrantes en el expediente anteriormente relacionadas, el señor Hernández Suárez fue designado presidente fundador y representante legal de LIGA en la asamblea fundacional del 14 de julio de 2022, dignidad que podía ejercer sin necesidad de ser miembro del Comité Inscriptor del referido grupo significativo de ciudadanos, por cuanto, además, en principio no podía integrar dicho comité, por cuanto él fue el candidato presidencial en 2022 por esa colectividad.

En virtud de la designación de representante legal, otorgó poder con el fin de solicitar ante el Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de personería jurídica de esa agrupación política el 7 de julio de 2022; sin embargo, dicha solicitud sólo se presentó ante esa entidad el 19 de julio de ese mismo año, luego de que dicho organismo declarara a través de Resolución 3285 del 13 de julio de 2022 que el señor Rodolfo Hernández Suárez tenía derecho a ocupar una curul en el Senado de la República en aplicación del Estatuto de la Oposición. Conforme con el relato anterior, el hecho de que el señor Hernández Suárez haya otorgado el referido poder antes de que el Consejo Nacional Electoral hubiera declarado el derecho a ser senador de la República como resultado de las elecciones presidenciales de 2022 resulta irrelevante, por cuanto la solicitud como tal fue radicada con posterioridad a dicha declaratoria.

Ahora bien, el hecho de que el señor Rodolfo Hernández Suárez haya renunciado a su curul como senador de la República el 10 de octubre de 2022 y que dicha renuncia haya sido aceptada el 25 de octubre siguiente, no tenía entidad para afectar el trámite del reconocimiento de personería jurídica en cuestión porque, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral como se dijo los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la SU 316 de 2021 fueron: (i) el umbral a superar para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica será aquel que el Constituyente Derivado consideró como significativo, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República;

(ii) al menos uno de los candidatos de la formula deberá aceptar su curul en el Congreso; y declararse en oposición… Conforme con lo anterior, el requisito para obtener la personería es que por lo menos uno de los candidatos de la fórmula que ocupa el segundo lugar en las presidenciales acepte la curul en el Congreso, en este caso los dos integrantes de la fórmula aceptaron la curul, cosa diferente es que alguno de ellos haya renunciado con posterioridad.

En otras palabras, el requisito fijado por la Corte Constitucional es la aceptación de la curul y, en todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que la renuncia afecta la personería jurídica de la colectividad, debe tenerse en cuenta que la ahora demandante continuó en su curul y finalmente fue vinculada a la actuación administrativa cuestionada tal como se demostró en el acápite anterior.

En ese orden de ideas, no asiste razón a la actora al afirmar que ante la renuncia del señor Rodolfo Hernández Suárez, se debía revocar la personería jurídica del Partido LIGA. 4.4 Del trámite acumulado del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 y la impugnación presentada contra la decisión del Grupo Significativo de Ciudadanos LIGA de convertirse en partido político Según se tiene, la señora Marelén Castillo Torres impugnó la decisión adoptada por los miembros fundadores de LIGA de convertirse en partido político, con el fin de que fuera invalidada por parte del Consejo Nacional Electoral, entidad que, a través de la Resolución 1449 de 2023, resolvió de manera acumulada dicha impugnación y el recurso de reposición presentado contra la Resolución 3750 de 2022.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, cualquier ciudadano puede impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de las directivas de los partidos políticos dentro de los 15 días siguientes a aquella. Ahora bien, esa entidad, para el momento en que se presentó la referida impugnación (7de noviembre de 2022), se encontraba tramitando el recurso de reposición presentado contra la precitada Resolución 3750 de 2022, a través de la cual se reconoció personería jurídica al partido LIGA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral El artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la acumulación de expedientes administrativos, dispone:

ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas… En ese orden de ideas, está autorizado legalmente tramitar en un mismo expediente las actuaciones conexas o relacionadas, con el fin de evitar decisiones contradictorias.

En el presente asunto se advierte que, según lo reconocen las partes, el fundamento del recurso de reposición tramitado por la demandada contra la Resolución 3750 de 2022 era que se debía reponer la decisión de otorgar personería jurídica a LIGA, porque no había sido vinculada la señora Marelén Castillo Torres, idéntico argumento invocado en la impugnación de la decisión de que el antes grupo significativo de ciudadanos se convirtiera en partido político.

Así las cosas, es evidente que las dos actuaciones estaban dirigidas a lo mismo y se basaban en argumentos idénticos: la imposibilidad, en criterio de la actora, de que LIGA se volviera un partido político y se le otorgara personería jurídica sin su participación. En tales condiciones, encuentra la Sala que los dos asuntos estaban estrechamente relacionados, se fundamentaban en lo mismo y perseguían un objetivo idéntico, razón por la cual era perfectamente viable, a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, acumularlos.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los argumentos relacionados con la falta de un auto que dispusiera la acumulación de manera previa a resolver sobre la misma, se debe tener en cuenta que la cuestión fue decidida dentro de la misma Resolución 1449 de 2023, en los siguientes términos: Pese a que, a priori, la solicitud de impugnación estaría llamada a ser decidida en procedimiento administrativo distinto al que se surte dentro del radicado No. CNE- E-DG-2022-017968 por tratarse de una petición cuyo propósito no es el de controvertir el acto administrativo a través del cual se reconoció la personería jurídica del PARTIDO LIGA, sino que busca oponerse a decisiones adoptadas, aparentemente, por una organización política, lo cierto es que en uno y otro caso la discusión gira en torno a los catos que dieron lugar a la conformación de la colectividad y a la participación de la ciudadana MARELEN CASTILLO TORRES dentro de los mismos, por lo que, en virtud de los principios de eficacia y economía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral que han de observarse en el curso de procedimientos administrativos, resulta oportuno acumular tales solicitudes y decidirlas en el presente proveído, advirtiendo que, no obstante, respecto de lo decidido en el caso de la solicitud de impugnación, resultará procedente el recurso de reposición, al no hallarse agotada la actuación en dicho caso.

Así las cosas, es claro que la situación de acumulación fue decidida dentro del referido acto sin que fuera necesario, incluso por economía procesal, que se expidiera un auto aparte con tal efecto. Además, se resalta que la autoridad administrativa electoral precisó que contra la decisión de la impugnación procedía recurso de reposición, con lo cual se garantizó el derecho de contradicción y el debido proceso de todos los interesados en aquella.

Ahora, el hecho de que el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establezca que el recurso de reposición debe interponerse «ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque», no significa que en el acto administrativo a través del cual se resuelve un recurso de esa naturaleza no se puedan abordar otros puntos, máxime si son conexos y busca cumplir la finalidad principal de la acumulación, que no es otra diferente a evitar decisiones contradictorias sobre un mismo punto, además de garantizar la economía procesal.

En tales condiciones, se reitera, la decisión de acumular el trámite de impugnación de la decisión de LIGA de convertirse en partido político no desconoció las reglas dispuestas sobre la materia en el artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni el debido proceso de la demandante ni de ningún otro interesado, por cuanto garantizó el derecho de contradicción de aquella. 4.5 Del trámite de las pruebas decretadas en el curso del recurso de reposición presentado contra la Resolución 3750 de 2022 En criterio de la actora, la entidad demandada omitió dar traslado de las pruebas recaudadas durante el trámite del recurso de reposición, lo que genera la nulidad de toda la actuación. El artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, que regula el tema de pruebas dentro de la actuación administrativa, dispone: Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales.

Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, revisados los documentos aportados por las partes, incluso los anexos mismos de la demanda, se encontró copia del mensaje remitido vía correo electrónico en el que se pone a disposición de los interesados, incluida la ahora demandante18, las pruebas recaudadas en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3750 de 2022 y por ende, les corrió traslado de aquellas por el término de 5 días, con lo que se cumplió el mandato de la norma en cita.

Así las cosas, es claro que, contrario a lo afirmado por la demandante sí se corrió el traslado respectivo de las pruebas allegadas y practicadas en el trámite del 18 marecato@gmail.com Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral recurso de reposición de manera previa a que aquel fuera decidido, razón por lo que esta acusación tampoco tiene vocación de prosperidad. 4.6 Aplicación del artículo 190 del Código de Comercio En criterio del apoderado de la actora, se debe aplicar la referida norma para invalidar las decisiones tomadas en la asamblea de LIGA, en la cual sus miembros fundadores decidieron pasar de grupo significativo de ciudadano a partido político, por cuanto, según ella, fueron inoponibles al resto de los «socios».

Al respecto, resulta del caso precisar que, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el tema de la regulación de los partidos políticos y la actuación administrativa que se debe adelantar para el reconocimiento de personería jurídica a este tipo de agrupaciones está específica y suficientemente normado, razón por la cual no se hace necesario acudir por remisión a ninguna otra codificación mucho menos a la legislación comercial que se encarga de regular relaciones completamente disímiles a las aquí estudiadas.

En tales condiciones, es inviable aplicar por remisión el artículo 190 del Código de Comercio que regula la ineficacia, nulidad e inoponibilidad de las decisiones tomadas en asamblea o junta de socios de sociedades comerciales al caso concreto. Finalmente, se advierte que el argumento de equidad de género al que hizo alusión el representante del Ministerio Público en este caso, no fue invocado en la demanda ni quedó incluido en la fijación del litigio, razón por la cual ni la entidad demandada ni el Partido LIGA pudieron ejercer del derecho de defensa y contradicción contra aquel, por lo que no hay lugar a analizarlo.

Conforme con lo anterior, al no haber prosperado ninguna de las acusaciones elevadas por la parte actora y el apoderado de LIGA contra las disposiciones demandadas, la presunción de legalidad que las cobija se mantiene incólume y, por tanto, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023 del Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.