1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel1 Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo – ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, por la Sección Quinta2 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
TERCERO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial para que, si el actor lo solicita de nuevo, estudie su petición de traslado. En esta medida deberá́ evaluar la solicitud de traslado a la ciudad de Cali u otro municipio cercano a esa localidad cuando sea ofertada una plaza de igual o similar categoría a la que ocupa Samuel en la ciudad de Armenia y, además, se cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: EXHORTAR al Tribunal Superior de Cali, en el caso de que deba nombrar a un funcionario en provisionalidad en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, que evalúe la hoja de vida y la experiencia previa del actor en un cargo de similar categoría para efectos de su posible nombramiento en provisionalidad en esa plaza.
(…)>>. I. A N T E C E D E N T E S 1 Por solicitud del actor y en concordancia con el nombre adoptado por la Corte Constitucional en el auto 473 del 29 de marzo de 2023, el A quo dispuso que en el presente trámite de tutela se omitiría el nombre del demandante, como medida de protección a su intimidad, dado que los hechos que motivaron la solicitud de amparo tienen origen en una serie de condiciones de salud que padece. 2 Conformada por los Consejeros Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1° de diciembre de 2022, Samuel instauró demanda de tutela contra la Sala Plena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, salud, igualdad, debido proceso administrativo y estabilidad laboral reforzada.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión del presunto trato discriminatorio del que ha sido objeto en razón a su estado de salud. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que se ordene a la autoridad demandada que adelante las gestiones administrativas necesarias que permitan al actor “continuar nombrado en provisionalidad en el cargo de Juez Laboral del Circuito que desempeño desde el 1 de diciembre de 2020.
Ello por cuenta de las varias recomendaciones y restricciones médicas, emitidas por mis médicos tratantes y autoridades del SGSS que coinciden en señalar que padezco de una serie de patologías que podrían verse agravadas si retorno a mi propiedad a la capital del Quindío.” 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- Desde el 10 de marzo de 2011 el accionante ha estado vinculado a la Rama Judicial, principalmente en la ciudad de Cali, donde reside su núcleo familiar.
Según consta en su historia clínica, el 9 de mayo de 2017 le fue diagnosticado un trastorno depresivo y ansiedad. 5.- Posteriormente, el 9 de noviembre de 2018, fue nombrado -en propiedad- como Juez Laboral Municipal de Armenia, tiempo durante el cual, asegura, sus padecimientos de salud mental se agravaron, puesto que tuvo que trasladarse a vivir a esa ciudad, separándose de su grupo familiar y red de apoyo. 6.- Mediante Resolución SG-030-2020 del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en su condición de autoridad nominadora, le concedió al demandante una licencia no remunerada por el término de dos (2) años, que solicitó con el fin de ser vinculado -en provisionalidad- en el cargo de Juez 19 Laboral del Circuito de Cali, del cual tomó posesión el 1° de diciembre de 2020. 7.- El 9 de diciembre de 2020, la parte actora elevó una solicitud ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial con el fin de que se le otorgara concepto favorable para su traslado del cargo que ocupaba en propiedad en la ciudad de Armenia al cargo homólogo en el Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, por razones de salud.
Dicha petición fue resuelta desfavorablemente, por medio del Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 Oficio CJO21875 del 11 de marzo de 2021, toda vez que la plaza solicitada no había sido ofertada. 8.- El 10 de febrero de 2022, el actor fue remitido a psicología de adicciones para iniciar tratamiento de dependencia a un fármaco, situación por la que fue internado en la UCI de la Clínica de Imbanaco en Cali, el 5 de abril siguiente.
El 12 de septiembre de esa misma anualidad, ingresó nuevamente a urgencias por intento de suicidio. 9.- En diferentes oportunidades, sus médicos tratantes han recomendado que no sea trasladado de Cali, porque únicamente esta ciudad, junto con Bogotá y Medellín cuentan con dependencias de toxicología en las que se puede tratar su adicción y, además, porque su grupo familiar y red de apoyo residen en esa ciudad, por lo que un distanciamiento podría generar un fuerte impacto emocional.
En ese sentido, le formularon, como restricción médica, que mientras continuara sintomático, el actor debía permanecer en la ciudad de Cali, pues el arraigo y la presencia de su red de apoyo es indispensable para garantizar el acompañamiento durante su tratamiento. 10.- El 24 de noviembre de 2022, el tutelante presentó ante el Tribunal accionado renuncia motivada a su cargo en provisionalidad como Juez 19 Laboral del Circuito de esa ciudad, argumentando que debía reintegrarse al despacho judicial donde fue vinculado en propiedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1423 de la Ley 270 de 19964.
A su vez, solicitó tener en cuenta su hoja de vida para efectos de ser nombrado en ese cargo nuevamente a partir del 2 de diciembre de ese mismo año, como medida de protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, para fundamentar dicha solicitud, realizó un recuento sobre los diferentes problemas de salud que ha padecido luego de haber sido diagnosticado con trastorno depresivo. 11.- La renuncia fue aceptada por el Tribunal en mención, a través de la Resolución no. 157 del 28 de noviembre de 2022. 12.- Sin perjuicio de ello, el 25 de noviembre anterior, a través de correo electrónico, el accionante le solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la celebración de una audiencia con el propósito de exponer su situación de salud y “clamar su ayuda” en la postulación para el cargo que venía ejerciendo en provisionalidad, para lo cual remitió su historia clínica y su hoja de vida.
Dicha audiencia fue llevada a cabo el 29 de noviembre de ese mismo año. 3 “(…) Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.” 4 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 13.- El 30 de noviembre de 2022, el actor elevó la misma solicitud pero ante la Sala Plena del Tribunal.
Además, le solicitó a la Sala Laboral que le informara la decisión que fue adoptada en la audiencia celebrada el 29 de noviembre. 14.- En respuesta a esto último, el 1º de diciembre de 2022, la Presidencia de la Sala Laboral le indicó que el asunto fue decidido y aprobado por la mayoría de los integrantes de la Sala Especializada Laboral y conforme a ello se envió la postulación correspondiente a la Presidencia del Tribunal, para ser sometida la hoja de vida del postulado, trámite que escapa de la órbita de dicha dependencia. 15.- Finalmente, mediante Resolución No. 163 del 7 de diciembre de 2022, la autoridad judicial nombró a otra persona5 en el cargo que previamente ocupaba el demandante en provisionalidad. 16.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que, a pesar de que conocía su estado de salud y los motivos de la renuncia, no fue reintegrado nuevamente en el puesto que venía desempeñando en provisionalidad, lo cual, a su juicio, constituye un trato discriminatorio por sus condiciones de salud. 17.- Al respecto, adujo que la Sala Especializada Laboral no discutió ningún aspecto relacionado con su estado de salud, sino que se limitó a decidir sobre quién iba a ocupar el cargo al cual renunció el actor.
Además, cuestionó que la Sala Plena no le concedió la audiencia que solicitó. 18.- Sobre la renuncia, manifestó que: “No era mi intención renunciar a mi provisionalidad, pero debido a la interpretación del articulo 142 de la Ley Estatutaria de Justicia, que me conmina a regresar un (1) día a mi cargo en propiedad para poder renovar mi licencia, me vi precisado a hacerlo, pero solo con el afán que el Tribunal entendiera mi difícil situación de salud y me permitiera continuar en Cali”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 19.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, por estimar que carecía de competencia para conocer del asunto, en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 20216.
Contra esa decisión, el accionante presentó solicitud de reconsideración, la cual fue resuelta desfavorablemente el 7 de diciembre siguiente. 5 Quien en adelante se denominará Hugo, nombre que fue designado en el trámite de tutela, con el fin de proteger su derecho a la intimidad. 6 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 20.- Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, por auto del 15 de diciembre de 2022, resolvió no asumir el conocimiento del asunto y lo remitió a la Corte Constitucional para que decidiera sobre el conflicto de competencia entre esa Corporación y el Consejo de Estado. 21.- A través del Auto 473 del 29 de marzo de 2023, el Alto Tribunal Constitucional concluyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado era la autoridad competente para conocer de la acción de tutela, razón por la cual ordenó la remisión del proceso a esta Corporación, a fin de que le impartiera el trámite correspondiente. 22.- Mediante auto del 2 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió la acción de tutela;
(ii) ordenó notificar de su presentación a la Sala Plena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo. Además, se les requirió para que informaran si realizaron algún nombramiento en el cargo que desempeñaba el accionante como Juez Laboral del Circuito de Cali y, en caso de haber asignado dicha plaza, debían notificar a su actual titular sobre la existencia de la presente demanda para que, si a bien lo tuviere, se pronunciara sobre la misma;
(iii) vincular a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, en calidad de terceros interesados; (iv) requerir al accionante para que informara sobre su actual situación laboral y de salud y; (v) negó la medida provisional deprecada por la parte actora. 23.- En consideración a lo anterior, las partes y los terceros con interés rindieron informe en los siguientes términos: (i) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali7 24.- La Presidencia de la Corporación informó que mediante Resolución 111 del 20 de diciembre de 2020, designó en provisionalidad al accionante como Juez 19 Laboral del Circuito de Cali, quien laboró en el cargo hasta el 30 de noviembre de 2022, fecha en la que presentó la renuncia voluntaria, la cual fue aceptada a través de la Resolución 157 del 28 de noviembre anterior. 25.- Señaló que, acogiendo la postura adoptada por la Sala Laboral, por medio de la Resolución 163 del 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena nombró un juez en provisionalidad para ocupar el cargo de Juez 19 Laboral del Circuito de Cali, quien para la fecha de contestación de la demanda, continuaba ejerciendo el cargo. 26.- Esbozado lo anterior, sostuvo que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues su renuncia fue voluntaria y, si 7 Intervención digital contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 bien en el escrito de tutela manifestó que la misma obedeció al vencimiento del término de la licencia que se le había concedido, lo cierto es que se trata del acatamiento de la normativa que regula la figura de la licencia no remunerada.
En esa medida, refirió que la Corporación se limitó a aceptar la renuncia del cargo y solo hasta ese momento realizó la postulación y designación de dicha plaza. 27.- Por último, indicó que el accionante ya había presentado otra acción de tutela por hechos similares, la cual fue tramitada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, bajo el radicado número 11001-03-15-000-2022-06295-00.
(ii) Juez 19 Laboral del Circuito de Cali8 28.- El actual titular de ese despacho solicitó negar el amparo ante la existencia de la cosa juzgada constitucional, considerando que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de enero de 2023 9, ya se pronunció sobre el presente asunto. Sumado a ello, aseveró que: << si el actor a estas alturas insiste en asegurar que su enfermedad solo la puede superar en Cali, debería contemplar la posibilidad de renunciar a la propiedad que tiene en el Juzgado Municipal de Armenia, con el fin de que se radique aquí del todo, pero sin que tenga la ilusión de querer ocupar nuevamente el cargo al cual renunció, como lo es el de “Juez 19 Laboral del Circuito de Cali”, en virtud a que a la fuerza se quiere “atornillar” en ese puesto sin tener la propiedad, y bajo la inaceptable excusa de que lo hace porqué está enfermo>>.
(iii) Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial10 29.- La entidad manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde resolver las solicitudes que presenten los servidores de la Rama Judicial relacionadas con la provisión de cargos ni adoptar medidas afirmativas en caso de reconocer la estabilidad laboral reforzada de un servidor por razones de salud, pues ello es competencia de la respectiva autoridad nominadora. 30.- Con todo, señaló que no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, pues la decisión de emitir concepto favorable a la solicitud de traslado que presentó el actor el 9 de diciembre de 2020, se sustentó en legal forma, considerando que el actor no cumplía con los requisitos legalmente establecidos para tal fin, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 de 201711.
Al respecto, resaltó que el traslado, como derecho de 8 Intervención digital contenida en 1 folio. 9 Providencia que fue dictada en el marco de la acción de tutela identificada con número de radicado 11001-03- 15-000-2022-06295-00. 10 Intervención digital contenida en 6 folios. 11 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 los servidores de carrera, se encuentra condicionado al cumplimiento de una serie de exigencias establecidas por ley, que son de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para quienes solicitan el traslado. 31.- Indicó que en el referido concepto también se le comunicó al accionante que, una vez se publicara alguna vacante de su interés, contaba con la posibilidad de efectuar nuevamente su solicitud dentro del término legalmente previsto.
Sin embargo, destacó que contra dicha decisión el accionante no interpuso recurso alguno. 32.- Finalmente, informó que, una vez verificados los canales de correspondencia, encontró que el actor no ha presentado ninguna otra solicitud de traslado diferente a la que se hizo referencia. (iv) Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia12 33.- La Seccional solicitó ser desvinculada del trámite de tutela de la referencia ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no incurrió en alguna acción u omisión que el actor considere lesiva de los derechos fundamentales que invoca. 34.- Por otra parte, informó que según la certificación aportada por el área de Talento Humano, el último cargo que aparece registrado en el historial de vinculaciones laborales del accionante es en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, desde el 1º de diciembre de 2022 hasta la fecha en que rindió el informe solicitado.
Además, señaló que no encontró trámite alguno en el que el demandante hubiere iniciado una solicitud para optar a la modalidad de teletrabajo. (v) Samuel 35.- Durante el trámite de la tutela, el accionante allegó diversos memoriales. El 3 de mayo de 2023, el actor remitió un escrito de “adición” a la demanda de tutela, en el que informó sobre las afectaciones que ha tenido su salud por haber sido separado “arbitrariamente” del cargo que desempeñaba en provisionalidad.
Para tal efecto, indicó que el 1º de marzo de 2023 tuvo un infarto en su ojo derecho, por lo que tuvo que ser incapacitado en diferentes periodos de tiempo y, posteriormente, fue intervenido quirúrgicamente. Con ocasión de dicha sintomatología, el psiquiatra nuevamente le recomendó que debía permanecer en Cali, dada la necesidad de arraigo y presencia de red de apoyo para su tratamiento. 36.- El 15 de mayo del año en curso, en respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio, el demandante adujo que una vez tuvo que trasladarse a la ciudad 12 Intervención digital contenida en 8 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 de Armenia, su médico psiquiatra suspendió los antidepresivos que le había recetado. Refiere que esa situación lo “sumió́ en la profunda tristeza y desesperanza, ahora con una limitación en uno de mis ojos.
Luego y tal como lo había advertido hasta el cansancio la Toxicóloga Yesica Morales, luego tuve una crisis, que no pudo ser tratada en Armenia, y recaí́ en la adicción al Tramadol. En síntesis, Fui apartado de mi familia, de mis compañeros de trabajo, y nuevamente recaí́ en una adicción que estaba al menos controlada en Cali.” 37.- En memorial allegado el 5 de junio de 2023, el actor solicitó el decreto de una nueva medida provisional, a fin de que se ordenara al Tribunal accionado que lo nombrara en provisionalidad en el cargo de Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, el cual quedaría vacante a partir del 1º de julio siguiente, dada la renuncia que presentó la titular del despacho el 30 de mayo del año en curso.
A su vez, manifestó que, a pesar de que para ese entonces no existía vacante para el cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, el 18 de enero de 2023, insistió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que diera trámite a su solicitud de traslado, una vez se creara la disponibilidad de la plaza en la ciudad de Cali.
C. Sentencia de primera instancia 38.- Mediante sentencia del 8 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación propuestas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. 39.- Consideró que en el presente asunto no se configuró una actuación temeraria teniendo en cuenta que la demanda de la referencia se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mientras que la otra acción se promovió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Además, lo pretendido en la primera es que se reintegre al actor en el cargo que ocupaba en provisionalidad en Cali, a diferencia de la segunda, en la que se buscaba dejar sin efectos el acto administrativo que le negó al accionante la prórroga de su licencia no remunerada, sin previamente tener que reintegrarse al cargo que tiene en propiedad. 40.- Por otro lado resolvió negar la solicitud de amparo al encontrar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al aceptar la renuncia formulada por el accionante, no vulneró sus derechos fundamentales, pues aquella fue presentada por el actor en ejercicio de su autonomía de la voluntad, libre de presiones, dada su intención de no perder sus derechos de carrera como Juez Laboral Municipal en Armenia. 41.- Al respecto, precisó que la autoridad nominadora no se encontraba en la obligación de esperar, sin certeza alguna, si al actor le iban a conceder una nueva Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 licencia no remunerada, pues debía adoptar las medidas necesarias para que el despacho judicial en el cual quedaba vacante el cargo de titular siguiera funcionando sin mayor traumatismo, en atención a la importancia de la función de administrar justicia que debe prestarse de manera permanente e ininterrumpida, lo que obligaba a la Corporación a nombrar a la brevedad posible a otra persona, quien en la actualidad goza de estabilidad laboral relativa, en razón a dicho nombramiento, motivo por el cual, únicamente puede ser removida del cargo por destitución, renuncia o nombramiento de alguna persona que supere el concurso de mérito. 42.- Aunado a ello, señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se evidencia que debido a la condición de salud mental del accionante, aquel hubiese sido objeto de un trato discriminatorio por parte de la corporación accionada o que en razón de esa situación se le hubiese solicitado la renuncia. Por el contrario, resaltó que la historia clínica aportada permite advertir que al demandante se le ha garantizado la posibilidad de hacer uso de sus licencias por incapacidades médicas, sin limitación alguna. 43.- Destacó que pese al delicado estado de salud del accionante, al haberse reintegrado en su puesto de carrera, tiene asegurada una prestación económica que le permite cubrir sus necesidades básicas, incluso en los eventos en que se le otorgue incapacidad médica, por lo que no se evidencia alguna afectación a su mínimo vital.
Además, dicho reintegro le permite continuar afiliado al sistema de seguridad social en salud, situación que garantiza que sus padecimientos puedan seguir siendo tratados por la EPS a la que está suscrito, razón por la cual su derecho a la salud continúa siendo protegido. 44.- Sin perjuicio de lo anterior, indicó que no se puede desconocer el grave estado de salud mental en el que se encuentra el actor, ni las recomendaciones que le han dado sus médicos tratantes, todo lo cual fue constatado en el curso del proceso.
Por esa razón, considerando la relevancia del aspecto del bienestar mental dentro del contenido del derecho fundamental a la salud y que, en memorial allegado el 5 de junio, el demandante puso de presente la existencia de una vacante en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, porque su titular presentó la renuncia, exhortó al Tribunal accionado para que estudiara la hoja de vida del actor y su experiencia previa en un cargo de similar categoría para efectos de evaluar un posible nombramiento en provisionalidad en dicha plaza. 45.- A su vez, exhortó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que si el actor solicita de nuevo un traslado, estudiara la solicitud a la luz de los requisitos legalmente establecidos para esos efectos.
D. Actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 46.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso impugnación. Para tal efecto, sostuvo que el A quo: (i) desconoció la carga de la prueba en materia de discriminación, puesto que teniendo en cuenta su situación de salud mental y física, como criterio sospechoso, la accionada debía demostrar cuales fueron las razones objetivas por las que rechazó en tres oportunidades su postulación para fungir como Juez del Circuito, pese a la existencia de una serie de recomendaciones médicas;
(ii) realizó un análisis inadecuado sobre su condición de salud y las restricciones medicas que le habían otorgado, pues la existencia de las mismas implicaban que el nominador tenía que ponderar su continuidad en el cargo por motivos de salud; y, (iii) se apartó del “precedente” sentado por esta Corporación, en sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida al interior de la acción de tutela con radicado número 23-33-000-2022-00337-01, que abordó el estudio sobre la salud mental de los empleados de la Rama Judicial y la importancia de acoger las recomendaciones médicas para garantizar el tratamiento de las patologías. 47.- Sumado a lo anterior, manifestó que la renuncia que presentó no fue libre, espontánea e inequívoca, pues en dicho documento expuso las razones por las cuales tuvo que presentarla, respecto de lo cual se puede inferir con claridad que nunca tuvo la intención de renunciar sino que su propósito era poner en consideración su grave estado de salud. 48.- Reprochó que la Corporación demandada no acató el exhorto efectuado por el juez de tutela en primera instancia, sino que, por el contrario, de forma inmediata dispuso realizar la designación del cargo que se encontraba vacante en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, lo que, en su sentir, constituye un nuevo trato discriminatorio en su contra por parte de dicha autoridad. 49.- Posteriormente, el accionante solicitó que se decretara una nueva medida provisional en los siguientes términos: “la Solicitud se encamina a dejar sin valor ni efecto el nombramiento del Juez 5 Laboral del Circuito de Cali, habida cuenta que no se cumplió con la ponderación que dispuso el Consejo de Estado en la Sentencia de tutela de la referencia en el numeral CUARTO (…)”. 50.- Para fundamentar dicha petición, el actor sostuvo que en tres ocasiones la autoridad accionada ha rechazado su aspiración para fungir como Juez del Circuito, pese a las recomendaciones médicas que le han dado y que eran de conocimiento de la demanda, la primera de ellas, cuando solicitó continuar como Juez 19 Laboral del Circuito de Cali, cargo que previamente ocupó en provisionalidad; la segunda, cuando presentó la solicitud de traslado para el cargo de Juez 21 Laboral de ese circuito y; la tercera, cuando el Consejo de Estado la exhortó para que tuviera en cuenta su hoja de vida, una vez designara la vacante de la plaza titular del Juzgado Quinto Laboral de ese mismo circuito.
Alegó que en esas tres oportunidades, se Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 nombraron personas que no cumplían con la experiencia suficiente para ocupar los cargos. II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Cuestión previa 51.- Estando el expediente al Despacho sustanciador para decidir sobre la impugnación, se torna inane un pronunciamiento de fondo sobre la medida provisional deprecada, más aún teniendo en cuenta que la misma tiene como sustento los mismos alegatos que fueron esbozados en el escrito de impugnación, por lo que la Sala hará un pronunciamiento sobre estos en la decisión que se adopte en segunda instancia. F. Análisis del caso concreto 52.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el 9 de noviembre de 2018 el accionante fue nombrado en propiedad como Juez Laboral Municipal en la ciudad de Armenia, tras haber superado el respectivo concurso de mérito.
Posteriormente, obtuvo una licencia no remunerada con el objeto de posesionarse en provisionalidad como Juez Laboral del Circuito de Cali, cargo que desempeñó desde el 1º de diciembre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2022, luego de haber presentado su renuncia, la cual fue aceptada por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, por medio de la Resolución no. 157 del 28 de noviembre de esa misma anualidad. 53.- El escrito de renuncia se fundamentó en que estaba próxima a vencerse la licencia que se le había otorgado al actor por el término de dos años para ocupar provisionalmente el cargo de Juez Laboral del Circuito de Cali, en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996.
Sin perjuicio de ello, el funcionario manifestó su intención de reintegrarse nuevamente en dicho puesto, debido a sus condiciones de salud, por lo que solicitó tener en cuenta su hoja de vida para tales efectos. Como sustento de esa solicitud, además de resaltar sus logros profesionales, el demandante realizó un recuento fáctico de los problemas de salud que había presentado y las recomendaciones médicas que le habían hecho sus médicos tratantes hasta ese entonces.
Acto seguido, manifestó que: “A partir de los anteriores antecedentes es evidente que padezco de una serie de patologías que podrían verse agravadas si retorno a la ciudad de Armenia, donde tengo mi propiedad; al menos esa es la conclusión a la que arriban tres especialistas médicos que me vienen tratando, en suma el estar en la capital de Quindío, comporta a un factor de riesgo para empeorar mis enfermedades e incluso mi vida”. 54.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala coincide con el A quo en el sentido de considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en vulneración alguna de Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues la decisión de renunciar a su cargo se efectuó de forma libre y voluntaria, en ejercicio de su autonomía, sin que pueda decirse que se vio coaccionado para tomar tal decisión. 55.- Ahora, en el escrito de impugnación el accionante adujo que no renunció de forma libre, ni espontánea, pues nunca tuvo la intención de dejar el cargo que ocupaba en provisionalidad, sino que su propósito era poner en conocimiento del nominador su situación de salud y las recomendaciones médicas que le habían dado, a fin de que, una vez le otorgaran una nueva licencia, lo volvieran a nombrar en el mismo puesto, lo cual quedó debidamente motivado en la renuncia. 56.- No obstante, para la Sala no es de recibo ese argumento, pues, como se vio, aún teniendo pleno conocimiento de las consecuencias que conllevarían dicha decisión, como el hecho de que tendría que trasladarse nuevamente a Armenia y el impacto que podría ocasionar a su salud ese traslado, el funcionario optó por renunciar al cargo en provisionalidad de manera voluntaria, dada su intención de no perder sus derechos de carrera, cuando bien tuvo la posibilidad de no hacerlo y elegir permanecer en dicha plaza, priorizando su salud. 57.- Además, el hecho de poner en conocimiento su estado de salud al Tribunal accionado para efectos de ser nombrado nuevamente en el cargo que ocupaba en provisionalidad, no le imponía la obligación a la corporación de reintegrarlo en esa plaza, pues, para ese entonces, el actor ni siquiera contaba con una nueva licencia, por lo que no tenía certeza alguna si le iban o no a conceder la misma. 58.- En esa medida, la corporación no se encontraba en la obligación de esperar indefinidamente en el tiempo hasta que el demandante solucionara su situación administrativa, ya que la función constitucional y legal de administrar justicia debe ser ejercida de forma permanente e ininterrumpida, en aras de garantizar los fines del Estado y la pronta resolución de los conflictos que se traen a conocimiento de la judicatura, lo que impone el deber a las autoridades nominadoras de nombrar a los servidores judiciales -en el menor tiempo posible- en aquellos cargos que se encuentran vacantes ante la falta de una lista de elegibles que permita proveer esas plazas con funcionarios de carrera. 59.- De manera que el actor no podía pretender que el despacho judicial se quedara acéfalo hasta tanto se le otorgara una nueva licencia, pues el Tribunal debía adoptar las medidas correspondientes para garantizar la prestación del servicio.
De ahí que, ante la incertidumbre de la situación administrativa del accionante, la autoridad no podía hacer otra cosa más que realizar el nombramiento de otra persona en provisionalidad a la brevedad posible. En este caso, fue designado un juez quien, con ocasión de dicho nombramiento, en la actualidad goza de una estabilidad laboral relativa, lo cual implica que únicamente puede ser removido del cargo por causas Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 legales que deben expresarse de forma suficiente en el acto de desvinculación13. 60.- Lo anterior, de ninguna manera pone en evidencia algún trato discriminatorio en contra del accionante en razón a sus condiciones de salud; por el contrario, se advierte que el proceder de la accionada se dio en estricto acatamiento a los deberes constitucionales y legales, sin que pueda decirse que obedeció a una decisión caprichosa o arbitraria.
De hecho, las pruebas aportadas permiten evidenciar que la autoridad judicial siempre estuvo en disposición de atender su situación, incluso le concedió una audiencia para esos efectos, igualmente le permitió hacer uso de todas las licencias por incapacidad médica que le otorgaron mientras ocupó el empleo en provisionalidad, sin imponerle algún tipo de restricción o limitación, tampoco se advierte que haya sido objeto de acoso laboral o estigmatización debido a sus patologías. 61.- Ahora, en lo concerniente al reproche orientado a cuestionar un supuesto trato discriminatorio ante la falta de acatamiento por parte del Tribunal accionado respecto al exhorto efectuado por el juez de tutela en el fallo de primera instancia, y la crítica relativa a la falta de fuerza ejecutoria de este tipo de decisiones, sin perjuicio de lo ya indicado por el A quo al resolver no dar curso a la solicitud de desacato que en ese sentido presentó el accionante, la Sala debe precisar que la decisión adoptada en primera instancia no fue la de conceder un amparo, por lo que no existe alguna orden encaminada a que se supere una situación de vulneración de derechos, de la cual se pueda derivar una obligación de cumplimiento para ninguna autoridad. 62.- En realidad, los exhortos realizados por el A quo se perciben como un llamado para que las autoridades tengan en cuenta las solicitudes que haya presentado o que presente el accionante, bien sea una postulación en un cargo de provisionalidad o una solicitud de traslado, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para tal fin, sin que ello implique una orden de conceder lo peticionado por el funcionario, ni una invasión a la esfera de autonomía de las autoridades administrativas que tienen a su cargo ese tipo de asuntos administrativos. 63.- Aunado a lo anterior, contrario a lo expuesto por el actor, se evidencia que el A quo no desconoció la gravedad de las patologías que padece el accionante ni las recomendaciones médicas que le han otorgado en diferentes oportunidades sus médicos tratantes relacionadas con el traslado del actor a otra ciudad, pues hizo referencia expresa a los mismos destacando que el material probatorio daba cuenta de estas situaciones, al punto que encontró oportuno realizar los exhortos a que se hizo referencia previamente.
No obstante, a pesar de la existencia de tales situaciones de salud, el juez de primera instancia consideró que no resultaba posible endilgar alguna vulneración de derechos al Tribunal accionado, pues, como se constató, el actuar de la autoridad se sustentó debidamente en las normas y los 13 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 procedimientos que ha previsto el legislador para ese tipo de asuntos. 64.- En todo caso, resulta importante poner de presente que el reintegro al cargo de carrera que desempeña el actor en el Juzgado Laboral Municipal de Armenia, le garantiza una fuente de ingreso económico que le permite cubrir su mínimo vital, incluida la atención en salud.
Además, también le asegura continuar afiliado al sistema de seguridad social, salvaguardando con ello el goce efectivo de su derecho a la salud. 65.- Dicho lo anterior, la Sala tampoco desconoce el hecho de que su salud se haya podido agravar con ocasión de dicho traslado y que sus médicos tratantes le han recomendado en diversas oportunidades que, mientras continúe sintomático, debe permanecer en Cali, donde reside su núcleo y familiar y red de apoyo, a fin de garantizar la efectividad del tratamiento. 66.- Sin embargo, cabe destacar que como funcionario de carrera, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar una solicitud de traslado a cualquier otra ciudad, por razones de salud, conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.
No obstante, en el trámite de la tutela no está acreditado que el actor hubiese presentado alguna otra solicitud de traslado, más allá de la que radicó en el año 2020, en la que se postuló a un cargo que ni siquiera estaba siendo ofertado, sino que únicamente se ha limitado a postularse a cargos de juez de circuito en provisionalidad, cuando el traslado permitiría que mantenga sus derechos de carrera, entre ellos, la estabilidad laboral reforzada que tanto ha deprecado en el curso del proceso. 67.- La Sala encuentra oportuno resaltar que, en los términos del artículo 165 y demás disposiciones concordantes de la Ley 270 de 1996, el acceso a los cargos de carrera de jueces y magistrados comporta un ejercicio amplio de la libertad cuando se supera el concurso de méritos, pues una vez queda en firme el registro de elegibles, éste tiene una vigencia de 4 años durante los cuales los aspirantes pueden elegir la sede o despacho judicial del país en que desean trabajar, teniendo la posibilidad de hacer postulaciones cada mes, de acuerdo lógicamente a las plazas disponibles y al nivel de demanda de las mismas.
Pero independientemente de esos factores que son propios de la dinámica de los concursos lo cierto es que la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura no le impone al concursante la ciudad en que se desempeñará como funcionario judicial ni la fecha para ello, sino que es éste quien elige las sedes en las que está dispuesto a trabajar.
Así, es claro que fue el accionante, en su libertad, quien optó por la ciudad de Armenia como sede para ser nombrado en propiedad como juez municipal. 68.- En línea con lo anterior, para asumir dicho cargo en carrera el accionante tuvo que realizar 2 actuaciones adicionales, aceptar el nombramiento y posesionarse. Es decir, que en todas esas oportunidades actuó con la convicción de que ingresaba a Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 la Rama Judicial como funcionario para hacer una carrera, es decir con vocación de permanencia, en un cargo como juez municipal en la ciudad de Armenia.
Y como se indicó en el recuento fáctico de esta providencia, esa decisión la adoptó después de que ya le había sido diagnosticado el trastorno depresivo, por lo que para el momento en que se trasladó a esa ciudad, ya tenía conocimiento de sus condiciones de salud y, pese a ello, eligió aceptar el cargo de carrera, decisión que encuentra respaldo en su autonomía, como proyecto de vida personal y profesional, sobre la cual no tiene ningún tipo de injerencia la administración. 69.- Esa decisión de continuar vinculado en carrera en la Rama Judicial, como él mismo lo indica, fue la que lo determinó a presentar su renuncia al cargo de Juez de Circuito que ocupó en la ciudad de Cali en provisionalidad haciendo uso de una licencia. La Sala deduce que como Juez, de la especialidad laboral, el accionante conocía que su vinculación en provisionalidad le otorgaba una estabilidad laboral relativa, y fue él mismo quien renunció a ese cargo y por ende a la posibilidad de continuar trabajando como juez de circuito en la ciudad de Cali, porque prefirió mantener su cargo en la ciudad de Armenia y continuar con su carrera judicial.
En ese sentido, se reitera, que no pueden ser de recibo las alegaciones relacionadas con que la renuncia no fue libre, y mucho menos la exigencia de evaluar el proceder del Tribunal accionado y calificarlo como discriminatorio, siendo que éste no lo declaró insubsistente sino que simplemente aceptó su renuncia. Por demás, la información suministrada sobre su salud, tampoco obligaba al Tribunal a nombrarlo nuevamente. 70.- El accionante debe ser consecuente con su actuar y respetar sus actos propios.
Si renunció a la provisionalidad fue para continuar con su carrera judicial en Armenia como juez municipal, cargo en el que sí tiene una estabilidad laboral. No es de recibo que posteriormente, apelando a sus condiciones de salud y a la necesidad de continuar viviendo en la ciudad de Cali, pretenda que el juez de tutela invada las competencias administrativas del Tribunal accionado y ordene su nombramiento a un cargo de juez de circuito en el cual no tiene derechos de carrera ni estabilidad laboral relativa, pues renunció a la que ostentaba. 71.- La Sala igualmente encuentra oportuno puntualizar que las decisiones del Tribunal accionado tampoco determinan, de manera irremediable, la permanencia física del accionante en la ciudad de Armenia.
La negativa de ser nombrado en un cargo de juez de circuito no constituye un impedimento físico o jurídico para que el accionante pueda trasladar su domicilio a Cali, si así lo desea o lo demanda su salud. Claramente, Samuel cuenta con otras opciones para abordar el problema que plantea, y varias dependen exclusivamente de él, no obstante traslada al Tribunal accionado la responsabilidad de ello presentando como única solución para su situación personal de salud que éste lo nombre en un cargo de mayor categoría en la ciudad de Cali.
De acuerdo con lo anterior, se reitera que su permanencia en Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16 Armenia atiende a una decisión personal, que se mantiene hasta la fecha, de continuar ejerciendo su cargo en carrera en esa ciudad.
Y no es posible atribuir al Tribunal la vulneración de los derechos invocados. 72.- Finalmente, el reparo esgrimido por el actor en el escrito de impugnación, relacionado con el presunto desconocimiento del precedente por parte del A quo, tampoco está llamado a prosperar, pues la sentencia que se invoca como precedente judicial no tiene tal carácter, en tanto la misma fue proferida en el marco de una acción de tutela y, en los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, solo tiene efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto únicamente puede ser tenida como un criterio auxiliar de interpretación y no como un precedente vinculante. 73.- Así las cosas, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, la Sala habrá de confirmar el fallo del 8 de junio de 2023, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación. 74.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 VF Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-02 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.