CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad con suspensión provisional Radicación: 11001 03 25 000 2015 01090 00 (4827-2015) Demandante: Esther Elena Mercado Jaraba Demandado: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Ministerio de Justicia y del Derecho- Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Asunto: Acepta Impedimento Conoce la Sala la manifestación de impedimento suscrita por el Conjuez doctor Néstor Raúl Correa Henao, para conocer del proceso de la referencia en contra de Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Ministerio de Justicia y del Derecho- Departamento Administrativo de la Función Pública y otros, a través de la cual se solicita la nulidad (parcial) con solicitud de suspensión provisional de los artículos 9 y 13 del Decreto 661 del 04 de marzo de 2008; arts. 9 y 13 del Decreto 726 del 06 de marzo de 2009; arts. 9 y 13 del Decreto 1391 del 28 de abril de 2010; arts. 9 y 13 del Decreto 1043 del 04 de abril de 2011; arts. 9 y 14 del Decreto 841 del 25 de abril de 2012; arts. 10 y 16 del Decreto 1016 del 21 de mayo de 2013; arts. 10 y 18 del Decreto 186 del 07 de febrero de 2014, expedidos por el Gobierno Nacional, por los cuales se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Al efecto señala que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numerales 6 y 7 del artículo 141 Código General del Proceso toda vez que actualmente se adelanta una acción disciplinaria en su contra en la entidad demandada. [1] Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente.
En este caso, el doctor Correa Henao declara su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incurso en las causales 6 y 7 del artículo 141 del Código General del Proceso que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: … 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7.
Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación ” Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, encuentra la Sala que le asiste razón al Conjuez doctor Correa Henao y por tanto se aceptará el impedimento manifestado y se le separará del conocimiento del presente asunto En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces
RESUELVE
PRIMERO DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el Conjuez doctor Néstor Raúl Correa Henao. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. No es del caso señalar fecha para sorteo de un nuevo Conjuez, por cuanto el quorum deliberatorio no resulta afectado.
SEGUNDO: Aceptar la renuncia del poder a la doctora Yaleth Sevigne Manyoma Leudo como apoderada de la Nación- Procuraduría General de la Nación, visible a índice 68 de SAMAI.
TERCERO: Oficiar por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación a la Nación- Procuraduría General de la Nación para que constituya nuevo apoderado en el proceso de la referencia. Notificada y ejecutoriada esta providencia, pase el expediente al Despacho para continuar con el trámite. Este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en su Sección de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.- Firmado electrónicamente Firmando electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Ponente Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA -----------------------