1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05879-00 Accionantes: Brayan Alexander Ciceri Cabrera y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que confirmó decisión de negar pretensiones de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el abogado Jender Argote Giraldo a nombre de los señores Brayan Alexander Ciceri Cabrera, Karina Vanessa Potosí Domínguez, Tiffany Nicol Ciceri Potosí, Francisca Margarita Cabrera, María José Ciceri y Margarita Alexandra Ciceri Cabrera, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES Pretende la parte actora el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, libertad y buena fe, los cuales considera vulnerados por las providencias del 30 de noviembre de 2023 y el 24 de mayo de 2024 proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 52001-33-33-007-2020-00007-00 [01]
HECHOS Manifestó el abogado que los señores Brayan Alexander Ciceri Cabrera, Karina Vanessa Potosí Domínguez, Tiffany Nicol Ciceri Potosí, Francisca Margarita Cabrera, María José Ciceri y Margarita Alexandra Ciceri Cabrera interpusieron 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de reparación directa el 6 de septiembre de 2019, en contra de la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera.
Que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda y la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 24 de mayo de 2024. Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico en dimensión negativa, ya que no valoraron el Oficio PGD-01-548/17 del 25 de julio de 2017 expedido por el Instituto de Orientación Santo Ángel y Centro Amigoniano Pasto – Mocoa, donde se certificó que el señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera estuvo privado de su libertad desde el 28 de abril y hasta el 12 de diciembre de 2014.
Además, no se tuvo en cuenta la solicitud de amparo de pobreza y en su lugar se condenó en costas. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos invocados, dejar sin efectos las providencias del 30 de noviembre de 2023 y el 24 de mayo de 2024 expedidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 52001-33-33-007-2020-00007-00 [01] y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión donde tenga en cuenta todas “las consideraciones, etapas del proceso penal, competencias y funciones de los ficales (sic), jueces de control de garantías en la justicia penal”.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 1.° de noviembre de 2024 se dispuso su admisión; se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas; se vinculó a la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados y se requirió a la parte accionante para que 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegara poder especial para presentar esta acción de tutela.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto allegó informe donde adujo que la sentencia de primera instancia se adoptó con fundamento en las pruebas que se aportaron al proceso y en la norma aplicable al caso. Solicitó que se declare improcedente la tutela, dado que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de ésta de manera excepcional contra providencia judicial.
El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar el amparo invocado, bajo el entendido que en el asunto no se demostró que la privación de la libertad del señor Ciceri fuera injusta, o que las entidades demandadas incurrieran en error, motivo por el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe donde señaló que en las etapas procesales del medio de control de reparación directa objeto de discusión se respetaron las garantías del debido proceso.
Además, adujo que es evidente que lo que pretenden los accionantes es revivir un debate que ya se adelantó en el proceso ordinario; motivo por el cual, solicitó negar el amparo invocado y declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, medio idóneo para alegar la presunta transgresión de los derechos invocados.
La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe relación de causalidad entre las actuaciones del ente investigador y la presunta transgresión de los derechos alegados.
Por otro lado, señaló que la parte accionante no sustenta de manera adecuada en qué defectos incurrieron las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Por lo que se debe declarar improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) legitimación en la causa por activa y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela.
La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2. A través de su representante legal; 3. Por medio de apoderado judicial; 4. Por 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agente oficioso y 5.
Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. En cuanto a la presentación de la tutela mediante apoderado judicial es preciso indicar que la Corte Constitucional1 estima que este debe aportar poder especial que lo faculta para actuar, con las siguientes indicaciones: “(…) La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;
(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional (…)” (negrilla fuera de texto original). III) Caso concreto El abogado Jender Argote Giraldo presentó acción de tutela diciendo actuar en calidad de apoderado de los señores Brayan Alexander Ciceri Cabrera, Karina Vanessa Potosí Domínguez, Tiffany Nicol Ciceri Potosí, Francisca Margarita Cabrera, María José Ciceri y Margarita Alexandra Ciceri Cabrera “partes demandantes en Demanda de Medio de Reparación con Radicado No. (sic) 2020-007 del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, con poder especial para presentar tutelas”.
Al revisar el poder conferido en el proceso ordinario se evidencia que se le concedieron las siguientes facultades: 1 Corte Constitucional. Sentencia T 194 de 2012 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) BRAYAN ALEXANDER CICERI CABRERA (…) KARINA VANESSA POTOSI DOMÍNGUEZ (…) TIFFANY NICOL CICERI POTOSI, FRANCISCA MARGARITA CABRERA (…) MARÍA JOSÉ CICERI (…) Y MARGARITA ELEXANDRA (sic) CICERI CABRERA (…) conferimos poder amplio y suficiente al Dr. JENDER ARGOTE GIRALDO, (…) para que en nuestros (sic) y representación, previos los trámites legales instaure y lleve hasta su terminación DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL O ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, en contra de la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL (…) con el fin de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios tanto materiales como morales, que se causaron con la imposición de Medida (sic) de aseguramiento en Establecimiento Carcelario del señor BRAYAN ALEXANDER CICERI CABRERA.
(…) Nuestro apoderado cuento (sic) con todas las facultades inherentes para el ejercicio del presente poder en especial para solicitar medidas cautelares, desistir, transigir, conciliar, recibir dineros, renunciar, sustituir, reasumir y todo cuanto en derecho tienda al buen y fiel cumplimiento de su gestión. (…)”2 Al respecto, observa la Sala que en el poder especial antes citado, los mandantes no le confirieron al abogado Argote la facultad de presentar acciones constitucionales a su nombre, para la protección de los derechos fundamentales que se pudieran desconocer y menos en contra de las autoridades aquí accionadas.
Así las cosas, es importante resaltar que, aunque el señor Argote es el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa, la personería adjetiva que allí se le reconoció no lo faculta para promover también la presente solicitud de amparo, toda vez que, para ello requiere un poder especial conferido en debida forma por los titulares del derecho3.
Sobre el particular sea del caso mencionar que mediante providencia del 1.° de noviembre de 2024 se requirió a la parte accionante para que allegara poder especial para presentar esta acción de tutela; el 13 del mismo mes y año el abogado Argote remitió copia del poder conferido en el proceso ordinario, el cual ya fue examinado y no lo legitima para actuar en el asunto. 2 Folios 16 y 17 del documento “001 2020-00007 Cuaderno principal F 1 A 81”.
Anexo remitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto índice 015 de SAMAI Consejo de Estado. 3 Así lo ha determinado la Corte Constitucional en sentencias T-1025 de 2006, T-493 de 2007, entre otras, y el Consejo de Estado, Sección Cuarta en Sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 20001233300020180030101. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el abogado Jender Argote Giraldo a nombre de los señores Brayan Alexander Ciceri Cabrera, Karina Vanessa Potosí Domínguez, Tiffany Nicol Ciceri Potosí, Francisca Margarita Cabrera, María José Ciceri y Margarita Alexandra Ciceri Cabrera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC