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25000234200020160134102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-28

Radicación interna: 5091-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Victor Hernando Gamez Villalobos·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-01341-02 (5091-2022) Demandante: Víctor Hernando Gámez Villalobos Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Temas: Solicitud de nivelación salarial.

Caducidad. Presentación y trámite de la renuncia. Cómputo del término del nominador para pronunciarse. Declaratoria de vacancia del cargo por abandono. REVOCA PARCIALMENTE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. El señor Víctor Hernando Gámez Villalobos instauró demanda en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos: • Oficio 2014102946-007-000 del 4 de agosto de 2015, por medio del cual el subdirector de recursos humanos decidió que no era viable acceder a una reclamación. • Oficio 2014102946-012-000 del 18 de agosto de 2015, por medio del cual la secretaria general no dio trámite a la renuncia, por incumplimiento de los requisitos para tal fin. • Oficio 2014102946-018-000 del 24 de agosto de 2015, que insiste en lo anterior. • Oficio 2014102946-021-000 del 9 de septiembre de 2015, que negó el retiro del servicio.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-01341-02 (5091-2022) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Resolución 1681 del 3 de diciembre de 2015, por la cual se declara la vacancia de un empleo por abandono del cargo. 3. Como restablecimiento del derecho: • Que se ordene el reintegro al cargo sin solución de continuidad. • Que se tramite la renuncia motivada presentada el 6 de agosto de 2015 e insistida. • Que se pague indexada de la diferencia salarial, prestacional y de aportes pensionales «[…] causada entre el mayor valor que ha debido pagársele en cuantía similar a la de Director Legal o Director de Superintendencia 0105 19 y el menor valor pagado como Profesional Especializado2028 21 con funciones de Dirección legal como Coordinador del Grupo de Control Legal para riesgo operativo»1. • Que, a título de indemnización, se paguen los salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, incluyendo la diferencia salarial descrita anteriormente. • Que se ajuste el valor de lo causado, se paguen intereses moratorios y se condene en costas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 4. Que el 13 de julio de 2015 solicitó al superintendente que, a partir del 1.° de febrero de 2006, se le reconociera y pagara la diferencia salarial, prestacional y de aportes a seguridad social causada entre el mayor valor que ha debido pagársele en cuantía similar a la de Director Legal o Director de Superintendencia 0105-19 y el menor valor pagado como Profesional Especializado 2028-21 con funciones de Dirección legal como Coordinador del Grupo de Control Legal para Riesgo Operativo. 5.

Que el 4 de agosto de 2015 el subdirector de recursos humanos negó lo reclamado a través del Oficio 2014102946-007-000 y, por esta circunstancia, el 6 de agosto de 2015 presentó la renuncia motivada al cargo, que se haría efectiva el 7 de septiembre. 6. Que el 18 de agosto la Secretaría General de la entidad se abstuvo de darle trámite a la renuncia y así lo informó en el Oficio 2014102946-012-000.

Que insistió, pero la demandada reiteró su renuencia en los oficios 2014102946-018-000 y 2014102946-018-000 del 20 y 24 de agosto. 7. Que, como la Superintendencia no se pronunció sobre la renuncia en 30 días, se retiró el día anunciado y el 3 de diciembre de 2015, el superintendente financiero declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo, por medio de la Resolución 1681. 1 Fl. 240.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-01341-02 (5091-2022) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 8. Considera vulnerados los artículos 53 de la Constitución Política; 27 del Decreto Ley 2400 de 1968; 2.2.11.1.2, 2.2.11.1.3, 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015; 66 de la Ley 489 de 1998 y 11.4 del Decreto 4327 de 2005, porque no se le reconocieron salarios y prestaciones causadas de forma mensual y sucesiva.

Argumentó que los actos de la Secretaría General fueron expedidos sin competencia, pues carece de facultad nominadora. Que la renuncia debidamente motivada cumplía con los requisitos legales y debió tramitarse, por lo que no incurrió en abandono del cargo, sino que se retiró en el término que autoriza la ley. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 9.

El 26 de abril de 2016 se admitió la demanda. La entidad expresó que la remuneración de los empleados públicos es eminentemente reglada y no era admisible reconocer al servidor una asignación distinta a la prevista para su empleo. Que, si bien fue designado en el grupo interno de Control Legal para Riesgo Operativo, las labores no eran de su resorte exclusivo, sino de todos los integrantes, de manera que al interior de este solo cumplió con sus funciones como profesional especializado y nunca ejerció las competencias de un director de superintendencia. 10.

Que la renuncia no reunía los requisitos exigidos por la ley, pues expone que se origina en la vulneración de sus derechos laborales, es decir, que no era libre y espontánea, sino provocada por una conducta de la entidad. Que, aunque se concluyera lo contrario, el término de 30 días hábiles para decidir sobre la misma culminaba el 21 de septiembre de 2015, y se acreditó que el actor se ausentó desde el 7 de septiembre, de modo que se configuró un abandono del cargo. 11.

Que el superintendente financiero delegó la facultad nominadora de los empleos de los niveles profesional, técnico y asistencial en la Secretaría General de la entidad a través de la Resolución 1773 del 10 de noviembre de 2008. Presentó las excepciones de «falta de jurisdicción ─ algunos de los actos no son susceptibles de ser demandados», «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones ─ no existe conexidad entre los actos administrativos demandados y las pretensiones se excluyen entre sí» y «presunción de legalidad». 12.

En audiencia inicial del 18 de julio de 2017 se declararon no probadas las dos primeras excepciones, que tienen carácter de previo. La parte demandada presentó recurso de apelación, pero la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó esta decisión en auto del 20 de enero de 2020. Se continuó con la audiencia el 30 de abril de 2021, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, que se practicaron en audiencia del 11 de junio de 2021, cuando también se corrió traslado para alegar.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 13. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Oficio 2014102946-007-000 del 4 de agosto Radicación: 25000-23-42-000-2016-01341-02 (5091-2022) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015 y ordenó pagar la diferencia salarial y demás emolumentos salariales y prestacionales, así como los valores pendientes por concepto de aportes a pensión (si existen), entre lo devengado como profesional especializado 2028-21 y lo que debió percibir como director de superintendencia 0105-19 para el período comprendido entre el 13 de julio de 2012 y el 15 de junio de 2015, por prescripción trienal.

Condenó al ajuste de las sumas en los términos del artículo 187 del CPACA, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 14. Contrastó las funciones encomendadas por el superintendente delegado para riesgos operativos mientras se desempeñaba como profesional especializado código 2028, grado 21, con las de director de superintendencia 0105-19 y encontró que eran iguales; además, que los testimonios evidencian semejanza funcional entre sus labores como coordinador del área legal de la Delegatura de Riesgo operativo y las de un director legal al servicio de otras delegaturas de la entidad.

Adujo que sus responsabilidades no diferían de las realizadas por otros directores legales y que reunía los requisitos del cargo. 15. En cuanto al retiro por abandono del cargo, consideró que el hecho de que la renuncia esté precedida de un motivo, expreso o no, no la invalida, sino que debe demostrarse que ese móvil es producto de una coacción invencible, circunstancia que no se ajusta al caso, pues el demandante fue insistente en su ánimo de retirarse del cargo.

Sin embargo, y aunque debió dársele trámite a la renuncia, el nominador contaba con 30 días hábiles para pronunciarse, es decir, disponía de plazo hasta el 21 de septiembre de 2015. Pero, como el actor dejó de asistir desde el 7 de septiembre, lo hizo previo al cumplimiento del término para ausentarse sin incurrir en abandono del cargo. 16.

Que, por delegación del superintendente financiero, la Secretaría General de la entidad sí era competente para resolver las solicitudes de renuncia. Por todo lo anterior, verificado que se garantizó el derecho fundamental al debido proceso, concluyó que la Resolución 1681 de 2015 fue legal. RECURSO DE APELACIÓN 17. La demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que en la Delegatura para Riesgo Operativo no existía una Dirección Legal y, en consecuencia, tampoco un cargo de «director legal»; por lo tanto, el empleo respecto del cual solicitaba dicha nivelación no existió ni existe dentro de la estructura orgánica de la entidad.

De allí que la comparación del Tribunal correspondió a las funciones de un director de una delegatura diferente. 18. Que, como en la Delegatura para Riesgo Operativo no existía un director legal, las funciones de aquella índole eran cumplidas por el Grupo Interno de Trabajo de Control Legal para Riesgo Operativo, es decir, por todos los integrantes y no solo el demandante, que solo fue el coordinador.

Precisó que uno de los requisitos para ejercer este rol es que el funcionario no pertenezca al nivel directivo o ejecutivo y que, por la responsabilidad agregada, supone una remuneración adicional Radicación: 25000-23-42-000-2016-01341-02 (5091-2022) 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivalente al 20% de su asignación básica.

En todo caso que esta responsabilidad no es equiparable a la de un servidor del nivel directivo. 19. Que, incluso el comparativo entre las funciones designadas al grupo interno de trabajo y las correspondientes al empleo de director de superintendencia, código 0105, grado 19, no supone identidad sino semejanza y está mediada por la distinción entre los cargos del nivel directivo y profesional, que se refleja en el empleo de verbos como «asesorar» y «orientar». 20.

Que los testimonios fueron indebidamente valorados. En relación con el señor Cesar Augusto Sánchez, expresó que su retiró se produjo 4 años antes de los hechos enjuiciados y desconocía el empleo desempeñado por el demandante, por lo que su exposición carecía de credibilidad. Por su parte, que el señor Miguel Ángel Villalobos señaló que no tuvo participación o injerencia en la expedición de los actos y confirmó que la Delegatura para Riesgo operativo no tenía Dirección Legal, por lo que confirma la hipótesis de la entidad y no la del demandante. 21.

Que la sentencia desconoce el principio de legalidad del régimen salarial en la Administración pública y no se le podía reconocer al demandante una remuneración o asignación distinta a la correspondiente al cargo del nivel profesional que desempeñaba. 22. La demandante interpuso recurso de apelación por considerar que el cómputo del término de 30 días para resolver sobre la renuncia debió efectuarse en días calendario y no hábiles, pues los actos administrativos se derivan de una relación de trabajo de tracto sucesivo y vínculo continuo y permanente.

Insistió en que la renuncia fue legal y debió tramitarse, pero la entidad se negó a través de autoridad sin competencia nominadora, por lo que no incurrió en abandono del cargo. Que la sentencia tiene carácter constitutivo y no declarativo, por lo que la prescripción solo podía contarse a partir de su ejecutoria, es decir, cuando la obligación es exigible.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23. El 28 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Cuestión previa 24. Sería del caso resolver las inconformidades descritas en ambos recursos de apelación; sin embargo, la Sala advierte la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre todos los actos administrativos demandados y, en Radicación: 25000-23-42-000-2016-01341-02 (5091-2022) 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtud de lo previsto en el artículo 187 del CPACA2, se declarará probada la excepción de caducidad respecto del Oficio 2014102946-007-000 del 4 de agosto de 2015, por las razones que se exponen a continuación. 25.

El 13 de julio de 2015, a través de su apoderado, el demandante solicitó a la Superintendencia: «A partir del 1° de febrero de 2006, reconocer y ordenar pagar, Indexado, al Doctor Gámez Villalobos, la diferencia Salarial, Prestacional, y en aportes Pensionales, causada entre el mayor valor que ha debido pagársele en cuantía similar a la de Director Legal o Director de Superintendencia 0105 19 y el menor valor pagado como Profesional Especializado 2028 21 con funciones de Dirección Legal como Coordinador del Grupo de Control Legal para riesgo operativo»3. 26.

Esta solicitud provocó el Oficio 2014102946-007-000 del 4 de agosto de 2015, a través del cual el subdirector de recursos humanos le informó al actor que «[…] no es viable acceder a su reclamación»4. En primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, por considerar, entre otros asuntos, que la pretensión de nulidad respecto de este acto había caducado5. 27.

Argumentó que este es un acto simple independiente respecto de los demás reprochados y, teniendo en cuenta la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de diciembre de 2015 y la celebración de la audiencia el 29 de febrero de 2016, el plazo para demandar culminaba el 1 de marzo de 2016 y la demanda se presentó el 11 del mismo mes y año. 28.

En Auto del 25 de octubre de 2016, el Tribunal resolvió este asunto y estimó que la decisión recaía sobre prestaciones periódicas «[…] que solo perdieron dicha connotación a partir de la fecha en que el demandante se desvinculó laboralmente de la entidad demandada, es decir, solo a partir del momento de su desvinculación hay lugar a atender término de caducidad respecto del aducido acto […]».

Con esta interpretación, computó el término a partir del 7 de septiembre de 2015, fecha en que el actor se ausentó. Concluyó que la oportunidad para impugnar este acto finalizaba el 30 de marzo de 2016 y la presente demanda se interpuso el 11 del mismo mes y año, es decir, en tiempo. 29. Pero, en criterio de esta Sala, operó el fenómeno jurídico de la caducidad pues, si bien la solicitud del 13 de julio de 2015 versó sobre una diferencia salarial a la que el demandante creía tener derecho, lo cierto es que esta reclamación no tuvo por objeto una prestación periódica. 2 «[…] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]». 3 Fl. 240. 4 Fl. 5. 5 Fls. 296-299.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-01341-02 (5091-2022) 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. En la petición, informó que el 12 de junio se designó a la señora María Ángel Bulla como coordinadora del Grupo Legal para Riesgos Operativos y solicitó que se le reconociera la diferencia salarial aparentemente causada por el término que desempeñó aquellas funciones, el cual ya había finalizado.

Además, destacó que la entidad no alteró la estructura orgánica de la entidad ni creó el cargo de director legal, con el que asumía la semejanza, para aquella dependencia. Es decir, lo pedido tuvo por objeto un monto preciso, determinable en el tiempo, que no se seguiría causando, pues tampoco pidió ser nombrado en el cargo descrito. Por lo tanto, se trataba de una prestación que siempre fue unitaria. 31.

En los hechos de la demanda se manifestó que esa respuesta negativa contenida en el Oficio 2014102946-007-000 del 4 de agosto de 2015 motivó la presentación de la renuncia el 6 de agosto de 20156, por lo que está claro que como mínimo para esta fecha (6 de agosto de 2015) conoció la decisión. De forma que la oportunidad para demandar este acto comprendía entre el 7 de agosto de 2015 y el 7 de diciembre de 2015, pero como este día presentó la solicitud de conciliación extrajudicial7, el plazo se amplió hasta el día siguiente a la expedición de la constancia de no acuerdo, es decir, hasta el 1 de marzo de 20168.

Sin embargo, la demanda se presentó el 11 de marzo de 20169, de forma extemporánea. 32. En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de caducidad respecto del Oficio 2014102946-007-000 del 4 de agosto de 2015. Esta decisión hace innecesario un pronunciamiento sobre los disensos de la entidad demandada en relación con el derecho a la nivelación salarial y del demandante en cuanto a la prescripción trienal.

Por lo tanto, el único asunto que resta por estudiar es la legalidad de la Resolución 1681 del 3 de diciembre de 2015, que declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo, según los argumentos que presentó la parte demandante. Marco normativo y jurisprudencial La renuncia 33. La dimisión a un cargo público no es más que una expresión del artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio […]».

De allí que cualquier empleado pueda decidir autónomamente si desea o no desempeñarse en determinado empleo de libre aceptación subordinado por el Estado, como cualquier otra persona en el marco de las relaciones laborales que se instituyen entre particulares. 34. Inicialmente, la renuncia fue regulada en el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, que dispuso: i) la libertad para renunciar; ii) la forma escrita para la manifestación inequívoca de la voluntad del empleado; iii) el deber de fijar la fecha 6 Fls. 278 y 243. 7 Fl. 17. 8 Fls. 18-19. 9 Fl. 289.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-01341-02 (5091-2022) 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de retiro en el acto administrativo que acepte la renuncia, que no podría ser posterior a 30 días después de su presentación; iv) cumplido este término, la libertad del servidor para separarse del cargo sin que se considere abandono del cargo; v) la prohibición expresa de renuncias en blanco o sin fecha determinada y vi) de tratarse de un cargo de carrera, la pérdida de los derechos propios de esta. 35.

El Decreto 1950 de 1973 reglamentó esta disposición en los artículos 110 a 116. Añadió que la competencia para aceptar la renuncia corresponde a la autoridad nominadora que, si estima motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de esta; sin embargo, en caso de insistencia, procedería su aceptación. 36.

Estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 1083 de 2015, que para la época en que sucedieron los hechos, esto es, en su versión original, disponía que eran causales de retiro del servicio la renuncia regularmente aceptada y la declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del mismo, entre otras. En los artículos 2.2.11.1.2 y 2.2.11.1.3 estableció que todo el que sirve a un empleo de voluntaria aceptación puede renunciar libremente y manifestar su voluntad de separarse del cargo, de forma libre y espontánea, por escrito. 37.

El artículo 2.2.11.1.5 se refirió a la fecha de la renuncia en los siguientes términos: «2.2.11.1.5. Fecha. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el empleado dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno». 38.

La norma es clara en que, transcurridos 30 días desde su presentación, si la autoridad competente no se ha pronunciado, el empleado puede retirarse del cargo sin incurrir en su abandono, lo que impide que se consoliden las consecuencias desfavorables que supone tal determinación y garantiza el derecho constitucional previsto en el artículo 26.

La regulación posterior conservó esta regla. Resolución al caso concreto 39. El Tribunal sostuvo que a la renuncia motivada debió dársele trámite; pero, para la fecha que el señor Gámez Villalobos dejó de asistir a laborar, no habían transcurrido los 30 días que el ordenamiento le otorga al nominador para pronunciarse. El disenso del demandante se centra en el cómputo del plazo, pues el Tribunal los contabilizó en días hábiles y, a su juicio, debió hacerlo en días calendario, en virtud de la naturaleza laboral de la relación jurídica, la cual es de tracto sucesivo y produce un vínculo continuo y permanente que no desaparece en los días feriados.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-01341-02 (5091-2022) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Lo que subyace a esta discusión es la configuración o no del supuesto de hecho normativo que autoriza a los empleados que han presentado su renuncia para retirarse del empleo sin que esto se considere abandono del cargo. 41.

El artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 no precisó si el término previsto correspondía a días hábiles o días calendario, asunto relevante para el cómputo. Sin embargo, la integración del ordenamiento jurídico permite concluir que, salvo excepción expresa, se trata de días hábiles10. 42. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha identificado que el sustento de esta postura se ubica en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 «Sobre régimen político y municipal», según el cual, «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil», y las normas procesales generales vigentes, para el caso, corresponde al artículo 118 del Código General del Proceso (CGP), que ordena: «[…] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado»11. 43.

Se comparte el cómputo efectuado por el Tribunal, según el cual, si la renuncia se presentó el 6 de agosto de 2015, el nominador disponía de 30 días hábiles y, como el demandante dejo de asistir al trabajo desde el 7 de septiembre de 2015, es claro que no había transcurrido el plazo para ausentarse sin incurrir en abandono del cargo. 44.

En consecuencia, se revocará el aparte de la sentencia que declaró la nulidad del Oficio 2014102946-007-000 del 4 de agosto de 2015 y ordenó el restablecimiento del derecho. En su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de caducidad respecto de aquel acto y se confirmará la negativa de las demás pretensiones de la demanda. De la condena en costas en ambas instancias 45.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2020. Rad. 08001-23- 33-000-2014-00136-01(3470-15). C.P. César Palomino Cortés. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 12 de julio de 2012. Rad. 05001-23-31- 000-1998-02319-01(0412-12). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 25000-23-42-000-2016-01341-02 (5091-2022) 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 47. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 48.

En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias en contra de la parte demandante, por cuanto la sentencia le fue totalmente desfavorable. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y noveno de la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

En su lugar: Segundo. DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad respecto del Oficio 2014102946-007-000 del 4 de agosto de 2015. Tercero. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia. Cuarto. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante. Quinto. Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado de la parte demandada, Carlos Jesús Romero Silgado, identificado con la cédula de ciudadanía 1.047.425.870 y la tarjeta profesional 202.709 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial visible a índices 14 y 16 del aplicativo SAMAI.

Sexto. Se reconoce personería jurídica a los abogados Sandra María del Castillo Abella, identificada con la cédula de ciudadanía 39.788.563 y la tarjeta profesional 75.140 del Consejo Superior de la Judicatura; y Daniel Octavio Campos Ballen, Radicación: 25000-23-42-000-2016-01341-02 (5091-2022) 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con cédula de ciudadanía 1.140.876.886 y la tarjeta profesional 367.941 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte demandada, según memorial visible a índice 18 del aplicativo SAMAI.

Séptimo. Se reconoce personería jurídica a los abogados Daniela Guerrero Ordoñez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.018.458.983 y la tarjeta profesional 310.818 del Consejo Superior de la Judicatura; y José Alexander Malagón Medina, identificado con cédula de ciudadanía 80.076.550 y la tarjeta profesional 195.912 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte demandada, según memorial visible a índice 21 del aplicativo SAMAI.

En los términos del artículo 76 del Código General del Proceso, se entiende revocado el poder otorgado y reconocido en el numeral anterior. Octavo. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES (Ausente con permiso) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente