Micelio
11001031500020240556500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-16

Radicación interna: 8989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Kelia Rosa Ramos Bustamante Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandantes: Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05565-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete [7] de noviembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05565-00 Demandantes: KELIA ROSA RAMOS BUSTAMANTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 17 de octubre de 2024, la señora Kelia Rosa Ramos Bustamante1 y otros2, mediante apoderada judicial, presentaron acción de tutela, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, «al debido proceso (derecho de defensa, contradicción, debido proceso probatorio, motivación, congruencia de lo fallado con lo pedido, entre otros), derecho a la igualdad, a la verdad, justicia y reparación de las víctimas».

Las referidas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2024, por medio de la cual confirmó el fallo de 20 de junio de 2017 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, mediante el cual se negaron las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76111-33-33-002-2016-00082-00/01, promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 Actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Danna Carolina Alzate Ramos. 2 El extremo activo del mecanismo constitucional está conformado por: Brian René Alzate Urbano, Kelia Rosa Ramos Bustamante, Danna Carolina Alzate Ramos, Samuel Alejandro Alzate Ramos, Alejandro Alzate Caicedo, Zoraida Urbano Chamizas, Carolina Alzate Urbano, Laura Alejandra Alzate Urbano, Elizabeth Alzate Urbano, Ronny Alexander Alzate Urbano y Juan Carlos Caicedo.

Demandantes: Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05565-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El señor Brian René Alzate Urbano y otras3 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad4 que padeció el primero de ellos con ocasión de un proceso penal adelantado por los delitos de «homicidio agravado y disparo de arma de fuego contra vehículo»5, cuya libertad se dio por absolución6. • El 20 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga negó las pretensiones del medio de control al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de «culpa exclusiva de la víctima que había dado lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, pues […] los tres detectives, pasando por alto la experiencia que tenían, habían dado de baja a una persona contra la cual no se dirigía una orden de captura». • Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida, oportunidad en la que se resaltó que la autoridad judicial no valoró el expediente penal, del cual se podía concluir que «no se configuraba ningún eximente de responsabilidad, pues el actor no había omitido o ejecutado acción determinante para la producción del daño, ni había desconocido sus deberes legales y constitucionales como funcionario público». • El 4 agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca luego de hacer alusión, entre otras, de la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional, confirmó el fallo del a quo, al exponer que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto. • Para llegar a esa conclusión, el ad quem destacó los medios probatorios que sustentaron, en su momento, la medida de aseguramiento, particularmente (i) informe de policía de vigilancia7;

(ii) testigos presenciales del homicidio8; (iii) declaraciones de los funcionarios que realizaron la captura9; (iv) informe ejecutivo 3 Ídem referencia 2. 4 El señor Brian Rene Álzate estuvo privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2.011 hasta el 14 de diciembre de 2.011 5 El proceso se adelantó contra tres detectives del extinto DAS, y el señor Alzate era uno de ellos. 6 El contexto de la absolución se dio con ocasión a que, según las pruebas recaudadas al interior del proceso penal, se pudo establecer que el señor Brian René Alzate Urbano no accionó su arma de fuego, además de que se logró identificar a la persona que sí lo hizo -uno de los detectives compañero de operativo-. 7 En el informe se destacó, entre otros aspectos, que la captura se dio en flagrancia, cuando los detectives del DAS se movilizaban en un taxi. 8 «[señores] WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, a ANGÉLICA MARÍA MARMOLEJO JIMÉNEZ, y a MARÍA FERNANDA HOYOS SIERRA, […] según los testigos presenciales de los hechos, los autores se movilizaban en un taxi y eran tres personas que se desplazaban llevando consigo armas largas y chalecos negros con el logotipo del DAS» 9 Uno de los funcionarios de la Policía Nacional manifestó que el día de los hechos «mientras recibía su turno en la Subestación, llegó un carro tipo camioneta de color blanco, del cual se había bajado un ciudadano mencionando que habían matado a su amigo, y del mismo vehículo habían descendido otras dos mujeres alteradas por la situación, una de ellas untada de sangre.

Que, al revisar el vehículo se encontró a una persona de costado, inmóvil y lleno de sangre, y estas personas habían manifestado que les habían disparado unas personas que se movilizaban en un taxi […] con dicha información se habían comunicado con el Comandante Galo de la Policía de Riofrío, en aras de lograr la interceptación de dicho vehículo, y que en camino hacia el lugar de los hechos, le habían comunicado que habían dado con él y en éste se movilizaban tres sujetos que portaban armas de largo alcance, quienes se habían identificado como funcionarios del DAS».

Demandantes: Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05565-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rendido por investigadores del CTI a la URI de Tuluá; (v) Acta de Inspección a Lugares10; (vi) formato de Inspección al Vehículo11;

(vii) informe de novedad, entre otros. • Precisó que el procedimiento para la imposición de la medida restrictiva de la libertad atendió a los lineamientos de legalidad establecidos para el efecto - artículo 306 de la Ley 906 de 2004- y cumplió los requisitos exigidos en la norma - artículos 308, 310, 312 y 313 del CPP-, lo que le permitió al juez de conocimiento evidenciar el respaldo probatorio del ente acusador para solicitar la medida de aseguramiento. • Destacó que lo anterior impuso que el proceso penal se adelantara hasta la etapa de juicio oral, oportunidad en la que el juez pudo evaluar en conjunto las pruebas recaudadas y practicadas, y llegó a la conclusión de que se debía absolver al señor Alzate Urbano, lo que no le resultó irrazonado, sumado a que no evidenció «actuaciones arbitrarias, dilaciones injustificadas, vulneración de derechos y demás de parte de las entidades implicadas, pues como bien se indicó, se solicitó y se decretó la medida de aseguramiento por encontrar el cumplimiento de los requisitos fácticos, jurídicos, objetivos y subjetivos señalados en la ley». • Finalmente señaló que no compartía la consideración del juez de primer grado frente a la declaratoria del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que tal conclusión desatiende lo dispuesto por la SU 363 de 2021, porque no era procedente para el funcionario de primer grado realizar una valoración sobre la conducta del actor que originó el ejercicio del acción penal. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 16 de mayo de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 17 de octubre de 2024. 1.3.

Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1. Se tutelen los derechos fundamentales ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO (derecho de defensa, contradicción, debido proceso probatorio, motivación, congruencia de lo fallado con lo pedido, entre otros), A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, DERECHO A LA IGUALDAD y a la DIGNIDAD HUMANA de BRIAN RENE ÁLZATE URBANO, identificado con la cedula de ciudadanía No.: 10.472.727 expedida en Suarez – Cauca y KELIA ROSA RAMOS BUSTAMANTE, identificada con cedula de ciudadanía No.:30.582.662 expedida en Sahagun – Cordoba, en nombre propio y en representación de nuestra hija menor de edad DANNA CAROLINA ALZATE BUSTAMANTE;

SAMUEL ALEJANDRO ALZATE BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No.1.069.468.946; ALEJANDRO ALZATE CAICEDO, identificado con cedula de ciudadanía No.: 4.741.690 expedida en Piendamo - Cauca; ZORAIDA URBANO CHAMIZAS, identificada con cedula de ciudadanía No.: 10 «se encontró una parte de un tapón negro de pasta que se utilizaba comúnmente para proteger la boca de las armas de fuego, la cual presentaba logotipo de […] la escritura DIPSE». 11 De ambos vehículos, en donde se constató que «camioneta blanca con placas MNM967, en la que se observaron distintos orificios en la carrocería y parte interna del mismo […] que fue realizada al taxi en el que se movilizaban los capturados, en el cual no se apreció ningún daño, ni perforación alguna sobre sus partes».

Demandantes: Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05565-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.525.588 expedida en Popayán – Cauca; CAROLINA ALZATE URBANO, identificada con cedula de ciudadanía No.: 25.349.452 expedida en Caldono - Cauca;

LAURA ALEJANDRA ALZATE URBANO, identificada con cedula de ciudadanía No.: 34.321.787 expedida en Popayán- Cauca; ELIZABETH ALZATE URBANO, identificada con cedula de ciudadanía No.: 25.349.452 expedida en Cali - Valle; RONY ALEXANDER ALZATE URBANO, identificado con cedula de ciudadanía No.: 1.061.684.908 expedida en Popayán - Cauca y JUAN CARLOS CAICEDO, identificado con cedula de ciudadanía No.: 10.472.247 expedida en Suarez – Cauca..452 expedida en Cali - Valle;

RONY ALEXANDER ALZATE URBANO, identificado con cedula de ciudadanía No.: 1.061.684.908 expedida en Popayán - Cauca y JUAN CARLOS CAICEDO, identificado con cedula de ciudadanía No.: 10.472.247 expedida en Suarez – Cauca. 2. Se valoren la totalidad del proceso penal (documentos, audios y vídeos del juicio oral y audiencias preliminares), presentado con la demanda dentro del proceso administrativo de reparación directa. del proceso penal (documentos, audios y vídeos del juicio oral y audiencias preliminares), presentado con la demanda dentro del proceso administrativo de reparación directa.

Específicamente se valore los dictámenes periciales de balística, dictamen de las vainillas y pruebas de residuo de disparo, los cuales demuestran que las armas de dotación portadas el día de los hechos por los señores Hemel Rogelio Cruz y Brian Rene Álzate, en ningún fueron accionadas, con lo cual se demostró su absoluta inocencia. 3.

Se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso (derecho de defensa, contradicción, debido proceso probatorio, motivación, congruencia de lo fallado con lo pedido, entre otros), derecho a la igualdad, a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, dignidad humana, libertad personal y demás derechos fundamentales vulnerados; y en consecuencia se dejen sin efectos las la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribual Administrativo del Valle del Cauca, 16 de mayo del 2024, para la radicación 76111-33-33- 002-2016-00082-01 y la sentencia de primera instancia 076 del 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga; y en su lugar se ordene emitir nueva sentencia reconociendo los derechos de los actores. del Cauca, 16 de mayo del 2024, para la radicación 76111-33-33- 002-2016- 00082-01 y la sentencia de primera instancia 076 del 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga; y en su lugar se ordene emitir nueva sentencia reconociendo los derechos de los actores. do Administrativo del Circuito de Buga; y en su lugar se ordene emitir nueva sentencia reconociendo los derechos de los actores. 4.

Se reconozcan la responsabilidad Estatal, por la omisión de la Fiscalía General de la Nación de valorar los dictámenes periciales desde el momento de su obtención y ejercer sus funciones establecidas en el artículo 250 de la Ley 906 de 2004, conforme al principio de primacía de la libertad, consagrado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana.

(El título de imputación: falla en la prestación del servicio y/o daño especial, o el título que se considere pertinente) ldad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana. (El título de imputación: falla en la prestación del servicio y/o daño especial, o el título que se considere pertinente) Demandantes: Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05565-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio y/o daño especial, o el título que se considere pertinente) 5.

Se ordene el reconocimiento de los perjuicios probados, conforme a lo solicitado con la demanda de reparación directa para BRIAN RENE ÁLZATE URBANO, identificado con la cedula de ciudadanía No.: 10.472.727 expedida en Suarez – Cauca y KELIA ROSA RAMOS BUSTAMANTE, identificada con cedula de ciudadanía No.:30.582.662 expedida en Sahagun – Cordoba, en nombre propio y en representación de nuestra hija menor de edad DANNA CAROLINA ALZATE BUSTAMANTE;

SAMUEL ALEJANDRO ALZATE BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No.1.069.468.946; ALEJANDRO ALZATE CAICEDO, identificado con cedula de ciudadanía No.: 4.741.690 expedida en Piendamo - Cauca; ZORAIDA URBANO CHAMIZAS, identificada con cedula de ciudadanía No.: 34.525.588 expedida en Popayán – Cauca; CAROLINA ALZATE URBANO, identificada con cedula de ciudadanía No.: 25.349.452 expedida en Caldono - Cauca;

LAURA ALEJANDRA ALZATE URBANO, identificada con cedula de ciudadanía No.: 34.321.787 expedida en Popayán- Cauca; ELIZABETH ALZATE URBANO, identificada con cedula de ciudadanía No.: 25.349.452 expedida en Cali - Valle; RONY ALEXANDER ALZATE URBANO, identificado con cedula de ciudadanía No.: 1.061.684.908 expedida en Popayán - Cauca y JUAN CARLOS CAICEDO, identificado con cedula de ciudadanía No.: 10.472.247 expedida en Suarez – Cauca12. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico. Señalaron que en la sentencia controvertida no se tuvo en cuenta que existían medios probatorios que demostraban, mucho antes de que se celebrara el juicio oral, que el señor Alzate Urbano no cometió el punible, como lo fueron el informe de residuos de disparo o el informe de balística, que concluyeron que el señor Brian René no accionó su arma de dotación. Destacaron que el tribunal se enfocó en implementar la SU-363 de 2021, y analizó exclusivamente lo actuado en la audiencia de control de garantías donde se impuso la medida de privación de la libertad.

Señalaron que «[l]a falta de valoración integral del proceso penal ha permitido que la justicia administrativa respalde actuaciones que vulneraron derechos fundamentales. Al centrarse solo en las audiencias preliminares y en la imposición de medida de aseguramiento, desatiende la totalidad del procedimiento penal, lo que propicia la comisión de errores significativos». 1.5.

Trámite procesal de la acción El 18 de octubre de 2024 el despacho ponente admitió la acción y ordenó la notificación de los tutelantes y de la autoridad judicial accionada. Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación [extremo pasivo al interior del expediente contencioso] y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga [autoridad judicial que conoció del medio de control en primera instancia]. 12 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original.

Demandantes: Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05565-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.

El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, por intermedio del magistrado a cargo del despacho sustanciador de la providencia controvertida, solicitó declarar la improcedencia, en atención a que la parte actora pretende usar el mecanismo como una tercera instancia, máxime cuando «dentro del expediente objeto de controversia se evidencia que cada decisión adoptada se encuentra debidamente respaldada […]».

Agregó que tampoco se acreditó el requisito de inmediatez, porque la tutela se radicó cinco meses después de conocer el contenido de la sentencia enjuiciada. 1.6.2. La Rama Judicial, solicitó ser desvinculada, o en su defecto negar el mecanismo, porque no es la llamada a responder por la presunta amenaza y debido a que los argumentos que se exponen en el líbelo pretenden revivir un litigio que se llevó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales. 1.6.3.

La Fiscalía General de la Nación pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de relevancia constitucional, además de que no vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales, comoquiera que la sentencia controvertida se fundamentó en normatividad aplicable.

Por su parte requirió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de la entidad, pues la actuación pretendida supera la competencia del ente instructor, en el sentido de que no ha sido esta entidad la que emitió la providencia objeto de reproche. 1.7.

Trámite para resolver impedimento El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo, no obstante, el 6 de noviembre de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El 7 de noviembre de 2024, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, porque no se configuró el elemento subjetivo de la causal, en atención a que (i) el solo hecho de trabajar en la entidad en mención no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia sea parte o tercero con interés y (ii) comoquiera que tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor consejero haya participado o Demandantes: Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05565-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Se recuerda que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación pidieron su desvinculación, sin embargo, esta colegiatura no accederá a dichos requerimientos, comoquiera que las entidades fueron parte en el expediente en donde se profirió la sentencia controvertida, y por ello les asiste interés en las resultas de este proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 16 de mayo de 2024.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05565-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05565-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia18. Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente las pruebas.

En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración del defecto fáctico. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, prima facie, el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.

Al respecto se destaca que el tribunal sustentó la decisión de confirmar la negativa de las pretensiones en el hecho de que se pudo constatar los fundamentos que llevaron al juez de control de garantías a proferir la medida de aseguramiento y a verificar que sí se dieron las condiciones exigidas por la Ley para la privación de la libertad.

Ahora, los accionantes reiteraron que el tribunal no tuvo en cuenta que en una fase temprana del expediente penal habían pruebas que demostraban la inocencia del señor Brian René Alzate Urbano, lo que a su juicio es suficiente para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, sin embargo no exponen por qué es irrazonable el argumento del tribunal que advierte que el proceso debía adelantarse hasta la etapa de juicio oral, en razón del cúmulo de pruebas recaudadas, o el argumento de que el juez penal sólo pudo evaluar en conjunto las pruebas recaudadas y practicadas, en periodo posterior, lo que no resulta, de entrada, arbitrario o injustificado. 18 Énfasis de la sala.

Demandantes: Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05565-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, se advierte que los tutelantes pretenden reabrir el debate probatorio y buscan que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció, con sustento en la SU-072 de 2018, que la limitación de la libertad era razonable, en atención a que se cumplieron los preceptos legales, de conformidad con la pruebas que se tenían para el momento de la restricción de la libertad.

En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»19 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que elevaron la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandantes: Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05565-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx