CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 28 de abril de 2022 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00373-01 Número interno: 2720-2022 (Expediente Digital) Demandantes: Carlos Mauricio García Casas y otro Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Medio de control: Acción de Cumplimiento Tema: Nivelación Salarial Actuación: Resuelve y manifiesta impedimento.
I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia2, con fundamento en las razones que a continuación se describen. II.
ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Mauricio García Casas, por conducto de apoderado, demandó el cumplimiento de los artículos 1º3 y 2º4 de la Ley 4ª de 19925, 187 de la Constitución y 1º de la Ley 644 de 20016 para que la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública expidan el acto administrativo que fije el incremento salarial de los miembros del Congreso de la República para la vigencia de 2021. 3.
El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, y los magistrados que la integran manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, al considerar que les 1 Del 5 de abril de 2022.
Visible a índice 13 de SAMAI. 2 Visible a índice 14 de SAMAI, gestión en otras corporaciones. 3 Según este artículo, el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la misma Ley 4ª de 1992, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso. 4 La norma señaló que el gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, determinará dentro de los diez días siguientes a su vigencia, la asignación mensual de los integrantes del Congreso, a partir de la cual se aplicará el artículo 187 de la Constitución. 5 Aunque la demanda hizo referencia a la Ley 4ª de 1994, como incluso lo replicó el Tribunal Administrativo, es claro que la transcripción hecha por los actores corresponde a las disposiciones de la Ley 4ª de 1992. 6 El citado artículo estableció que el contralor general certificará, dentro de los diez días hábiles siguientes a la expedición de los decretos de incremento salarial para los empleados de la administración central, el porcentaje promedio de los cambios en la remuneración de los servidores para el mismo año, que será remitido al gobierno nacional para que determine el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso.
Radicado Interno: 2720-2022 Demandante: Carlos Mauricio García Casas y otro Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros 2 asiste un interés directo, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que, desde el punto de vista salarial, también benefician a los magistrados de esta Corporación, debido a que la remuneración de los Congresistas es el referente para el cálculo de la prima especial de servicios de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, entre otros, de conformidad con los dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 4.
Acto seguido, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Quinta de esta corporación, y los magistrados que la integran manifestaron su impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que se encuentran inmersos en la situación fáctica contemplada en la norma objeto de debate. 5.
Por remisión, el proceso de la referencia le fue asignado a la Sección Primera de esta corporación, y los magistrados que la integran manifestaron su impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues en virtud del cargo que ostentan, perciben la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, cuyo cálculo tiene como fundamento la remuneración de los integrantes del Congreso de la República, por lo cual se encuentran incursos en la citada causal de impedimento. 6.
Ahora, en virtud de los argumentos esgrimidos por la Sección Primera, se dispuso la remisión del expediente a esta Sección para resolver el mismo. III. CONSIDERACIONES 7. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 8.
En criterio de esta Corporación7 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»8. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 8 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. Radicado Interno: 2720-2022 Demandante: Carlos Mauricio García Casas y otro Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros 3 9.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto9. 10. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones10.
Estudio normativo. 11. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». 12.
Por otra parte, conforme al imperativo legal que comprende el trámite de los impedimentos, el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 del 2021 regula: «Artículo 141. Trámite de Impedimentos: Para el trámite de los impedimentos se observaran las siguientes reglas: 5.
Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviara a la sección o subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En cosa contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. […]». 13. De acuerdo con las anteriores precisiones, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso. 9 Corte Constitucional.
Auto 022 del 22 de julio de 1997. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. Radicado Interno: 2720-2022 Demandante: Carlos Mauricio García Casas y otro Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros 4 14.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 15. Así mismo, en virtud de la celeridad y economía procesal y, por tratarse el asunto de una acción constitucional, procede la sala a resolver la manifestación de impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en consecuencia, los declara separados del presente asunto.
SEGUNDO: Se ORDENA que, de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
TERCERO: Se ORDENA, por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.
CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SLIV/TJPR