Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros Demandados: Nación, Fiscalía General de la Nación1 Temas: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Alexandra Ossa Sánchez y otros2 presentaron demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios 20183100025921 del 3 de abril de 2018 y GSA-30860 del 12 de julio de 2018 expedidos por la subdirectora regional de apoyo central de la FGN; de la resolución 23448 del 30 de octubre de 2018 1 En adelante FGN. 2 Olga Lucía Piedrahita Duque, Sandra Patricia Guzmán Osorio y Luz Estella Alarcón. 3 Folios 1 a 17.
La demanda fue presentada el 19 de julio del 2019. 4 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. proferida por la subdirectora de talento humano de dicha entidad y; el acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta al recurso de apelación presentado contra el oficio del 3 de abril de 2018.
Actos por medio de los cuales se les negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron i) el reconocimiento y pago del 100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, los intereses a las cesantías y la, prima especial de servicios prevista en los artículos 14 y 155 de la Ley 4ª de 1992, desde la posesión de los cargos como fiscales hasta que lo sigan ejerciendo; ii) el pago del 100% de los ingresos mensuales con las consecuencias prestacionales y las primas referidas; iii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iv) el pago de los intereses moratorios desde que debió cancelarse la suma adeudada hasta que se haga efectivo el pago; v) la aplicación de los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 ibidem y; vi) la condena en costas a su favor. 3.
De igual forma, pidió inaplicar los artículos 6 del Decreto 53 de 1993; 7 de los decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999; y 8 del Decreto 2743 del 2000 al haber sido anulados por el Consejo de Estado. Asimismo, los siguientes decretos por ser, además, inconstitucionales o ilegales: 109 de 1993; 3549 de 2003; 4180 de 2004; 943 de 2005; 1897 de 2009; 730 de 2009; 1395 de 2010; 1047 de 2011; 875 de 2012; 1035 de 2013; 019 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017; 343 de 2018; y 996 del 2018 expedidos por el Gobierno Nacional. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4.1. Olga Lucia Piedrahita Duque se desempeñó como fiscal delegada ante los juzgados del i) circuito desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 3 de septiembre de 2009; ii) municipal y promiscuo desde el 15 de abril de 2013 hasta el 15 de julio de 2013; desde el 19 de julio de 2013 hasta el 17 de septiembre de 2013; desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 8 de diciembre de 2013; desde el 2 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014 y; desde el 9 de mayo de 2017 hasta la fecha. 4.2.
Alexandra Ossa Sánchez se desempeñó como fiscal delegada ante los juzgados del i) circuito desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007; ii) 5 «En caso de que apliquen topes». 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. municipales y promiscuos desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 8 de enero de 2010; y iii) circuito desde el 9 de enero de 2010 «hasta la fecha». 4.3.
Sandra Patricia Guzmán Osorio se desempeñó como fiscal delegada ante los juzgados municipales y promiscuos; y del circuito desde el «04 de junio de 1997» hasta la fecha. 4.4. Luz Stella Alarcón Gallego se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces del circuito, desde el 1 de febrero de 2016 hasta la fecha. 4.5. El 12 de marzo del 2018 Stella Alarcón Gallego; y el 19 de junio de 2018 Olga Lucía Piedrahita Duque, Sandra Patricia Guzmán Osorio y Alexandra Ossa Sánchez solicitaron el reconocimiento y pago del 30% de la remuneración mensual para un total del 100% del salario con las consecuencias prestacionales y la inclusión de las cesantías, intereses de las cesantías y, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 respecto de los periodos en los que se desempeñaron en los cargos mencionados. 4.6.
A través del Oficio 20183100025921 del 3 de abril de 2018 la FGN negó la petición del 12 de marzo del 2018, decisión contra la cual, se interpuso recurso de apelación que no fue resuelto por la entidad y dio lugar al acto administrativo ficto o presunto del silencio administrativo negativo. 4.7. Mediante el Oficio GSA-30860 del 12 de julio de 2018 la FGN negó la petición del 19 de julio de 2018.
La decisión fue confirmada con la Resolución 23448 del 30 de octubre de 2018. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, se señaló los artículos 1, 13, 25, 53 y 121 de la Constitución; 2, 10, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 del CCA; 152 de la Ley 270 de 1996; 12 del Decreto 717 de 1978 y; 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993. 6.
En cuanto al concepto de violación se expuso lo siguiente6: 6.1. Los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder porque con estos la FGN trasgredió las normas legales y superiores al negar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; que corresponde al 30% adicional del salario básico con las 6 Folio 4. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. respectivas prestaciones y la inclusión de las cesantía e intereses de estas y no en la forma como fue regulada en los decretos salariales anuales expedidos hasta el «2002» por cuanto el salario fue disminuido en ese porcentaje y sin carácter salarial; por lo tanto, no puede tenerse como salario únicamente para deducciones en salud y pensión sino también para las prestaciones sociales. 6.2.
La prima especial del artículo 15 de la mencionada ley tenía incidencia en los ingresos mensuales y anuales «en el caso de que se apliquen topes»; en tanto dicha «prima será igual a la diferencia entre los ingresos totales anuales recibidos por los miembros del congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella» [artículo 1° del Decreto 10 de 1993].
Al ser las cesantías un ingreso total anual de carácter permanente debe tenerse en cuenta en la equiparación de los salarios entre los magistrados de alta corte y de los congresistas; por lo que, la diferencia resultante de los valores liquidados frente a esos cargos que incluye ese emolumento debe cancelarse por concepto de prima especial de servicio. 1.2.
Contestación de la demanda 7. La FGN se pronunció en los siguientes términos7. 7.1. La prima especial de servicios del 30% sobre el salario básico, sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tenía como beneficiarios a los funcionarios de la FGN; tampoco a los fiscales quienes antes del 28 de febrero de 1993 optaron por el régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993 [artículo 2] y aquellos que por obligación debieron acogerse a dicho decreto [artículo 1]. 7.2.
Los decretos expedidos por el gobierno nacional desde el año1993 hasta el año 2002 fueron anulados por el Consejo de Estado mediante las sentencias del 3 de marzo de 20058, 13 de septiembre de 20079, 14 de febrero de 200210, 15 de abril de 200411 y 15 de julio de 200412, de las cuales se concluye que los artículos de los decretos anulados que contenían la mencionada prima i) no tenían sustento legal, por cuanto en la Ley 4ª de 1992 los fiscales no fueron beneficiarios; y ii) fueron anulados totalmente y no de forma parcial. 7.3.
Los decretos expedidos después del año 2003 tampoco incluyeron dicho 7 Folio 187. 8 Radicado 11001-03-25-000-1997-17021-01. 9 Radicado 11001-03-25-000-2003-00113-01. 10 Radicado 11001-03-25-000-1999-00031-00. 11 Radicado 11001-03-25-000-2001-00043-00. 12 Radicado 11001-03-25-000-2002-00178-01. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. emolumento para los fiscales y demás funcionarios de la FGN; por esa razón no hay supresión o regresividad de una prima especial reconocida años atrás sin fundamento legal, de tal manera que un régimen salarial y prestacional así reconocido no genera derechos adquiridos [artículo 10 de la Ley 4ª de 1992].
Además, el salario de los fiscales aumentó año tras año; y son beneficiarios del Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 en amparo del principio de progresividad. 7.4. Invocó las excepciones de cumplimiento de un deber legal y carencia de objeto. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió sentencia el 31 de agosto de 202113, mediante la cual accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO. Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), Accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por los demandantes así: - OLGA LUCIA PIEDRAHITA DUQUE, ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Y SANDRA PATRICIA GUZMÁN OSORIO, causados con anterioridad al 19 de junio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. - LUZ STELLA ALARCÓN GALLEGO, causados con anterioridad al 12 de marzo del 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, así: Del contenido en Oficio el N 20185920009771 del 12 de julio de 2018, expedido por la Subdirectora Regional de Apoyo Central, y la Resolución N° 23448 de 30 de octubre del mismo año, expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Del contenido en el Oficio N° 20183100025921 del 3 de abril del 2018, suscrito por la Subdirectora Regional de Apoyo Central y del Acto Administrativo Presunto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la 13 Folio 236. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. anterior resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. Condénase a la Nación Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a los demandantes retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde la fecha indicada y hasta Cuando funja en los cargos como fiscales va relacionados, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, correspondiente para los cargos ejercidos en el tiempo laborado, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva así: Respecto de OLGA LUCIA PIEDRAHITA DUQUE, como Fiscal Delegado ante los Municipales y Promiscuos, desde el 19 de junio de 2015.
Respecto de SANDRA PATRICIA GUZMÁN OSORIO, como Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito, desde el 19 de junio de 2015. Respecto de LUZ STELLA ALARCÓN GALLEGO, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, desde el 12 de marzo de 2015.
QUINTO. En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a los demandantes en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. Condenar a la Nación Rama Judicial a reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial del 30% establecida en la Ley 4ª de 1992, como factor salarial para el pago de aportes a pensiones a la señora ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ, durante los extremos temporales laborados como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 26 de marzo del 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO. Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
OCTAVO. Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. NOVENO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C188 de 1999.
DÉCIMO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
UNDECIMO. No condenar en costas. DUODECIMO.- Expídase por secretaría y entréguese a los demandantes, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P. DÉCIMOTERCERO. Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese a los demandantes el remanente a que hubiere lugar». 9.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 9.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivale al 30% del salario básico como un adicional sobre el 100% del salario. El reconocimiento de este derecho tuvo efectos desde el 1 de enero de 1993, de conformidad con la sentencia del 15 de diciembre del 202014; situación relevante para el caso de los funcionarios de la FGN cuyo régimen se reglamentó a partir del Decreto 53 de 1993. 9.2.
Las demandantes se desempeñaron como fiscales delegadas y son destinatarias de dicha prima especial, sin embargo, la FGN les liquidó las prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica al incluir la prima especial dentro del 100% de la asignación; por lo tanto, tenían derecho a percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios.
Las «prestaciones no se liquidarán sobre ese porcentaje de la prima (que no constituye factor salarial), sino sobre el 30% de sueldo básico que fue disminuido». 9.3. De conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1998 y 102 del Decreto 1848 de 1969 el término de prescripción [tres años] se contabiliza a partir del momento en el que la obligación se hace exigible, tal como lo determinó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 202015; el reclamo escrito del empleado ante la entidad obligada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual al plazo de prescripción. 14 De radicado 7300123330002017005680. 15 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. 9.4.
Olga Lucía Piedrahíta Duque y Sandra Patricia Guzmán radicaron la reclamación el 19 de junio de 2018; por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento a partir del 19 de junio de 2015 hasta cuando funjan como titulares, por prescripción de las sumas causadas con anterioridad a esa fecha. Sin embargo, deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 9.5.
Respecto de los derechos de Alexandra Ossa Sánchez operó la prescripción de las sumas reclamadas con anterioridad al 19 de junio de 2015 ya que la reclamación fue radicada el 19 de junio de 2018; por lo tanto, no habrá reconocimiento por haber laborado hasta el 26 de febrero de 2012. 9.6. Luz Stella Alarcón Gallego tiene derecho desde el 12 de marzo de 2015 habida cuenta que radicó la petición el 12 de marzo de 2018. 1.4.
De los recursos de apelación 10. Las demandantes, a través de apoderada, presentaron el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente16: 10.1. El Consejo de Estado no ha aplicado la prescripción a reclamaciones con anterioridad a la ejecutoria de las sentencias constitutivas del derecho que declaran la nulidad, como por ejemplo, en el caso del Decreto 4040 de 2004 en tanto disminuyó el porcentaje de la bonificación en un 70% y, por ende, las prestaciones sociales.
Es a partir de la sentencia de nulidad de los decretos salariales anuales que surge la certeza y la convicción de la existencia del derecho. 10.2. No operó la prescripción porque existió certeza absoluta del derecho solo hasta la ejecutoria de la sentencia del 15 de diciembre de 202017 proferida por el Consejo de Estado con efectos ex tunc; en consecuencia, los derechos laborales deben reconocerse de manera retroactiva como si el acto no hubiera existido.
La tesis ha sido sostenida por el Consejo de Estado por más de 50 años entre otras, mediante las providencias del 22 de junio de 199518 y 10 de febrero de 200019. 11. La FGN presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente20: 16 Folio 276. 17 SUJ-023-CE-S2-2020 de radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). 18 «Publicada en los Anales del Consejo de Estado, Tomo LXI, números 382-386, p.88». 19 «Subsección A, sentencia, expediente 14364, actor Jorge Caputo Moreno». 20 Folio 280. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. 11.1.
El litigio se centró en las pretensiones relacionadas con la prima especial de servicios del 30%, no obstante, el tribunal adoptó la decisión del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020 en la que se Incluyó en el análisis relativo a la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013; dicha bonificación no fue solicitada por las partes ni incluida en los actos administrativos demandados, situación que vulneró el derecho de defensa y contradicción de la entidad. 11.2.
El tribunal no tuvo en cuenta que en esa sentencia se señaló que desde el año 2003 la FGN les ha liquidado a los beneficiarios de la prima especial de servicios las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico porque como lo concluyó el Consejo de Estado en esa oportunidad, a partir de las constancias de históricos y devengados, desde dicha época, a la demandante no se le reconoció la prima referida, es decir, estuvo mal liquidada hasta el año 2002; por ende, no ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico. 11.3.
No se probó que a las demandantes se les hubiera liquidado las prestaciones sociales sobre el 70% del salario habida cuenta que las pruebas obrantes en el expediente [constancias de prestaciones de servicios] solo reflejan los pagos por salario básico, gastos de representación y bonificación, pero no el porcentaje pagado por concepto de prestaciones sociales, lo cual se evidencia en la constancia de históricos devengados que no está en el expediente; por lo tanto, el tribunal dio un alcance indebido a las pruebas y, en consecuencia, no era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales. 11.4.
En el numeral sexto de la sentencia se condenó a la Rama Judicial cuando la demanda es la FGN. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 12. Las demandantes presentaron los alegatos de conclusión, en los que solicitaron revocar de forma parcial la sentencia de primera instancia21: 13. La FGN pese a haber sido notificados en debida forma, no se pronunciaron en esta instancia22. 1.6.
El Ministerio Público 14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta 21 Índices 30 y 31 del aplicativo samai. 22 Folio 219. Tal como se desprende de la constancia secretarial del 27 de noviembre de 2023. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. oportunidad23. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 15. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia24, se circunscriben a establecer si ¿el a quo realizó un pronunciamiento relacionado con la bonificación judicial? ¿Olga Lucia Piedrahita Duque, Alexandra Ossa Sánchez, Sandra Patricia Guzmán Osorio y Luz Stella Alarcón Gallego tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de salario básico desde el año 2003 en adelante?;
¿se configuró la prescripción de los derechos laborales reclamados por las demandantes? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la Fiscalía General de la Nación 16. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 17.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: 23 Ibidem. 24 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial25 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 18. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción26 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 19.
Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División». 20.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala 25 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 26 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 21.
La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o lo adicionaron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 22. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 23.
Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 200927, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio». [Se resalta]. 24.
Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. 25. En sentencia del 29 de abril de 201428, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 26. Asimismo, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 202029, frente al reconocimiento de la prima especial para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, indicó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 28 Radicado 11001-03-25-000-2007-00081-00 (1583-2007) Declaró la nulidad del Artículo 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 29 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 27. A tales conclusiones llegó la sala de conjueces, luego de considerar que «[a]nte la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.
Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 28.
Finalmente, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 202230, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 1993 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice […], no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste». [Se resalta]. 30 Radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018), declaró la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, 7 y 17 del Decreto 108 de 1996, 7 y 17 del Decreto 52 de 1997, 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, 15 del Decreto 3549 de 2003, 15 del Decreto 4180 de 2004, 15 del Decreto 943 de 2005, 15 del Decreto 396 de 2006, 15 del Decreto 625 de 2007, 15 del Decreto 665 de 2008, 16 del Decreto 730 de 2009, 16 del Decreto 1395 de 2010, 15 del Decreto 1047 de 2011, 15 del Decreto 875 de 2012, 15 del Decreto 1035 de 2013, 15 del Decreto 205 de 2014, 16 del Decreto 1087 de 2015, 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. 2.2.2.
La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 30. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por un plazo igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.
La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 31. En la sentencia del 2 de septiembre de 200931, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 32.
Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 33.
Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 34.
Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior32 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 32 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. 35.
En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 36.
Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0533, «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». La anterior regla obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 29. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 29.1. De conformidad con las certificaciones labores del 9 de julio de 201834 expedidas por la subdirectora regional central de la FGN las demandantes laboraron en la entidad así: Olga Lucia Piedrahita Duque Cargo Desde Hasta Fiscal delegado ante los jueces del circuito el 24 de agosto de 2009 el 3 de septiembre de 2009 Fiscal delegado ante los jueces municipal y promiscuo el 15 de abril de 2013 el 15 de julio de 2013 el 19 de julio de 2013 el 17 de septiembre de 2013 el 30 de septiembre de 2013 el 08 de diciembre de 2013 el 02 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2014; el 09 de mayo de 2017 «con estado activo» Alexandra Ossa Sánchez Cargo Desde Hasta Fiscal delegado ante los juzgados del circuito y; el 3 de diciembre de 2007 el 26 de marzo de 2012 [fecha de retiro] 33 Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 34 Folios 62 a 66. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. municipales y promiscuos Sandra Patricia Guzmán Osorio Cargo Desde Hasta Fiscal delegado ante los juzgados del circuito; y municipales y promiscuos el 6 de junio de 1997 «con estado activo» 29.2.
Según la certificación laboral del 21 de marzo de 201835 expedida por el jefe de departamento administrativo de personal de la FGN Luz Stella Alarcón Gallego se desempeñó como fiscal delegado ante los jueces del circuito, desde el 1 de febrero de 2016 con «estado activo». 29.3. De conformidad con las certificaciones expedidas por la subdirectora regional central de la entidad del 9 de julio del 201836 enlistó los siguientes emolumentos devengados por las demandantes [sin especificar los años en los cuales fueron percibidos]: Olga Lucía Piedrahita Factores valor Sueldo 4.449.251 Gastos de representación 1.498.084 Bonificación judicial 3.484.293 Alexandra Ossa Sánchez Sueldo 4.292.202 Gastos de representación 1.430.732 Decreto 1251 71.043 Sandra Patricia Guzmán Osorio Sueldo 5.783.103 Gastos de representación 1.927.701 Bonificación judicial 3.260.329 Luz Estella Alarcón Gallego Sueldo 5.783.103 Gastos de representación 1.927.701 Bonificación judicial 3.260.329 29.4.
Luz Stella Alarcón Gallego el 12 de marzo del 201837 solicitó a la FGN el reconocimiento y pago del 30% como remuneración mensual con carácter salarial para un total del 100% del salario con las consecuencias prestacionales e inclusión 35 Folio 95. 36 Folio 95 y 208. C.D. 37 Folio 30. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. de las cesantías, intereses de las cesantías, y la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 respecto de los periodos en los que se desempeñaron como fiscal delegado en los juzgados mencionados. 29.5.
La subdirectora regional de apoyo central de la FGN expidió el Oficio 20183100025921 del 3 de abril de 201838 por el cual negó la petición presentada el 12 de marzo del 2018, con fundamento en que i) la prima especial constituía factor salarial solo para la base de liquidación al sistema general de pensiones y al de la seguridad social en salud.
El 16 de abril del 201839 presentó recurso de apelación contra dicha decisión. 29.6. La decisión fue confirmada por la FGN a través de la Resolución 21532 del 23 de mayo del 201840 con fundamento en que i) para las vigencias de los años 1993 al 2002 en los decretos salariales se estableció de forma taxativa la prima especial de servicios en un 30% del salario básico mensual sin carácter salarial, de tal manera que la liquidación de las prestaciones se efectuó sin tener en cuenta ese 30% del salario; ii) si bien los decretos fueron anulados por el Consejo de Estado, las sentencias proferidas en tal sentido tienen efectos hacia el futuro, por lo tanto, no afectaban los reconocimientos efectuados en vigencias de las normas derogadas; y iii) desde el año 2003 los decretos salariales no previeron la prima especial de servicios, así que los salarios y prestaciones sociales se liquidaron sobre el 100% del salario. 29.7.
Olga Lucía Piedrahita Duque, Sandra Patricia Guzmán Osorio y Alexandra Ossa Sánchez a través de petición del 19 de junio del de 201841, solicitaron a la FGN el reconocimiento y pago del 30% como remuneración mensual con carácter salarial para un total del 100% del salario con las consecuencias prestacionales e inclusión de las cesantías, intereses de las cesantías, y la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 respecto de los periodos en los que se desempeñaron como fiscal delegado en los juzgados mencionados. 29.8.
La subdirectora regional de apoyo central de la FGN expidió el Oficio GSA- 30860 del 12 de julio de 201842, por medio del cual negó la petición del 19 de julio de 2018 con fundamento en que: i) la entidad liquidó las prestaciones sociales con la exclusión del 30%; ii) no resultaba viable jurídica ni presupuestalmente el reconocimiento de la prima especial porque a partir del 2003 no se expidieron los decretos anuales que la consagraran; y ii) se había configurado la caducidad y la 38 Folio 78. 39 Folios 96 al 101. 40 Folio 210.
CD. 41 Folio 18. 42 Folios 47 a 61. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. prescripción. 29.9. El 23 de julio del 201843, presentaron recurso de apelación contra el Oficio GSA-30860 del 12 de julio de 2018 que fue concedido ante el superior con la Resolución 1262 del 6 de agosto del 201844. 29.10.
La subdirectora de talento humano de la FGN expidió la Resolución 23448 del 30 de octubre de 201845, por medio de la cual negó la petición al considerar que i) para las vigencias de los años 1993 al 2002 en los decretos salariales se estableció de forma taxativa la prima especial de servicios en un 30% del salario básico mensual sin carácter salarial de tal manera que la liquidación de las prestaciones se efectuó sin tener en cuenta ese 30% del salario y si bien algunos apartes de los decretos fueron anulados por el Consejo de Estado, las sentencias proferidas en tal sentido tenían efectos hacia el futuro y no afectaban los reconocimientos realizados en la vigencias de las normas derogadas; ii) desde el año 2003 los decretos salariales no previeron la prima especial de servicios, así que los salarios y prestaciones sociales se liquidaron sobre el 100% del salario; y iii) operó la prescripción de los derechos debido a que tenían máximo hasta el 27 de octubre del 2010 para radicar la petición porque la última sentencia que declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales que establecían dicha prima fue notificada el 27 de octubre del 2010. 2.3.1.
Análisis sustancial 37. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a reconocer y pagar a las demandantes [excepto para Alexandra Ossa Sánchez] el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios y declaró la prescripción de algunos periodos. 38.
Al respecto, las demandantes cuestionaron la decisión con fundamento en que no operó la prescripción de los derechos reclamados; por su parte, la FGN consideró que el tribunal i) vulneró el derecho de contradicción y defensa de la entidad, por cuanto a pesar de que en la fijación del litigio se definió la prima especial de servicios como punto de controversia, incluyó un análisis de la bonificación judicial decantado por el Consejo en la sentencia del 15 de diciembre de 2020; asunto que no hizo 43 Folio 208.
CD. 44 Folio 210. CD. 45 Folios 74 a 79. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. parte de las pretensiones de la demanda; ii) no tuvo en cuenta los argumentos de dicha sentencia con los cuales se concluyó que la entidad, a partir del año 2003 liquidó las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico; iii) la decisión de ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario no tuvo sustento probatorio; y iv) existe una inconsistencia sobre la entidad en la que recae la condena por cuanto se mencionó a la rama judicial y no la FGN. 39.
En ese orden corresponde establecer si existe una incongruencia en la sentencia; si era dable tener en cuenta los argumentos conclusivos de la providencia del 15 de diciembre de 2020 para establecer la correcta liquidación de las prestaciones sociales, a partir del año 2003; y si se demostró la liquidación irregular de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico. 33.
Ahora bien, como se evidencia de la demanda, las pretensiones se encaminaron al reconocimiento y pago del 100% del salario básico con las consecuencias prestacionales en virtud de la prima especial de servicios prevista en los artículos 14 «y 15 en caso de que se apliquen topes» de la Ley 4ª de 1992; cuestión que hizo parte de la fijación del litigio en la sentencia de primera instancia en la que se indicó que se debía establecer si las demandantes tenían o no derecho «al reajuste salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual y las consecuencias prestacionales, por concepto de las primas especiales de servicios consagradas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992». 34.
Al respecto, el a quo resolvió condenar a la FGN a reconocer y pagar a las demandantes el reajuste salarial correspondiente al 30% del salario básico mensual con las consecuencias prestacionales; para arribar a esa conclusión citó algunos artículos de la Constitución, de la Convención Americana de Derechos Humanos; el Convenio de la OIT; «el Decreto 323 de 201346 y la línea jurisprudencial que sobre el tema de la prima especial […] ha sentado el Consejo de Estado […] [en] la sentencia […] del 15 de diciembre de 2020 […] y la línea jurisprudencial […] respecto de la bonificación judicial […] a partir de la sentencia del […] 31 de marzo de 2020»; y expuso lo atinente al marco normativo y «la línea jurisprudencial […] sobre […] la prima especial objeto de debate» que ha sido analizada por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 2020. 35.
Sin embargo, pese a la referencia del decreto y la sentencia que prevé la bonificación judicial, no puede desprenderse que los argumentos expuestos en las consideraciones tuvieron como base la tesis normativa y jurisprudencial respecto de dicha bonificación; habida cuenta que el a quo argumentó la decisión frente a la prima especial de servicios con fundamento en la evolución normativa del referido 46 Al respecto, únicamente lo citó sin transcribir algún artículo de este. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. emolumento del cual concluyó que conforme con la interpretación dada por el Consejo de Estado, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debía entenderse como un adicional al 100% del salario básico en virtud del principio de progresividad. 36.
En consecuencia, no se evidenció incongruencia en la sentencia de primera instancia que afectara el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada porque que no existió falta de correspondencia entre las pretensiones de la demanda, los argumentos y la resolución del caso; por lo tanto, la decisión se profirió acorde con la pretensión y los planteamientos de las partes, en ese sentido hubo una debida motivación y razonamiento en los argumentos expuestos por el tribunal con respeto del derecho que le asiste a la contraparte. 37.
Ahora bien, la demandada cuestionó el hecho de que el tribunal no tuvo en cuenta las conclusiones del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 en la que se probó que la entidad, a partir del año 2003, liquidó las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico; no obstante, en la sentencia en cita si bien se zanjaron algunas interpretaciones respecto de la forma en la que se debía entender la prima especial de servicios, también se analizó un caso particular y concreto en el que se determinó que: i) «[e]n las constancias laborales que obran en el expediente se demuestra que la liquidación de las prestaciones sociales hasta el 2002 se liquidaron no sobre el %100 de la asignación básica sino sobre el 70%»; y ii) «[e]n las constancias laborales que obran en el plenario se prueba que la liquidación de las cesantías hasta el año 2002 no se realizó sobre el 100% de la asignación básica sino sobre el 70%». 38.
Así, lo que allí se determinó lo fue en razón a las pruebas obrantes en ese expediente que corresponde a una situación jurídica ajena al caso bajo examen, de conformidad con la carga procesal que atañe a cada una de las partes en virtud de lo previsto en el artículo 16747 del Código General del proceso, en tanto, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 39.
Por lo tanto, el juez no está obligado a ceñirse estrictamente a las conclusiones de una sentencia previa, ya que cada caso debe ser evaluado de manera individual y exhaustiva, en consideración a las pruebas aportadas en el proceso, así como las pretensiones y argumentos específicos que regulan el objeto de estudio; es decir, la singularidad de cada caso y la autonomía del juez para tomar decisiones fundamentadas en derecho y en las particularidades del proceso impiden que se pueda aplicar directamente la jurisprudencia previa sin considerar las circunstancias específicas del caso en cuestión. 47 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. 40.
Lo que respecta a la censura de la FGN en relación con que el tribunal tomó la decisión de ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario sin sustento probatorio; la Sala verificará si en el proceso se demostró que a las demandantes se les fraccionó el salario y, en consecuencia, tenían derecho a la reliquidación señalada. 41.
Analizado el expediente, se demostró que Olga Lucia Piedrahita Duque ingresó a la FGN como fiscal delegada ante los jueces del circuito, municipal, y promiscuo y laboró en los siguientes periodos: a) desde el 24 de agosto de 2009 al 3 de septiembre de 2009; b) desde el 15 de abril de 2013 hasta el 15 de julio de 2013; c) desde el 19 de julio de 2013 hasta el 17 de septiembre de 2013; d) desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 8 de diciembre de 2013; e) desde el 2 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014; y f) desde el 9 de mayo de 2017. 42.
Alexandra Ossa Sánchez ejerció el empleo de fiscal delegada ante los juzgados del circuito, municipales y promiscuos desde el 3 de diciembre de 2007 al 26 de marzo de 2012; Luz Stella Alarcón Gallego ingresó a la FGN como fiscal delegada ante los jueces del circuito, desde el 1 de febrero de 2016; y Sandra Patricia Guzmán Osorio laboró en el cargo de fiscal delegado ante los juzgados del circuito, municipales y promiscuos desde el 6 de junio de 1997. 43.
De acuerdo con lo anterior, se probó que las demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996, y aclarada por la Ley 476 de 1998, por ser una prima prevista a favor de los fiscales delegados ante los tribunales del distrito. 44.
No obstante lo anterior, si bien, en la demanda se afirmó que desde la época de la vinculación del demandante, la rama judicial le fraccionó el salario debido a que la prima especial le fue reconocida como parte del salario y no como un aumento, por lo tanto, las prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas sobre el 70% del salario y no sobre el 100%, se encuentra que no se aportaron las pruebas suficientes que permitan inferir que en efecto la entidad le liquidó indebidamente la prima especial de servicios, por cuanto tal como se evidencia en el expediente, no se probó el porcentaje pagado por prima especial que diera lugar a establecer la forma en la que fue liquidada dicha prima, el salario básico y por contera las prestaciones sociales. 45.
Tampoco se encuentra en el plenario petición alguna dirigida a la entidad con el fin de solicitar las certificaciones respectivas para demostrar los valores de los salarios devengados y demás emolumentos que permitan demostrar los hechos 23 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. alegados.
Y si bien, se solicitó48 que se oficiara al Tribunal Superior de Bogotá para que allegara las actas de nombramiento y posesión, así como las certificaciones «donde se acredite el desempeño en los cargos» y los salarios devengados y, pese a que el tribunal con auto del 27 de septiembre del 202049 solicitó a la entidad «alleg[ar] las certificaciones de los pagos devengados por el demandante donde indique la forma y porcentaje como se han liquidado los salarios y las prestaciones sociales, en especial del que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992», revisadas las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que no fueron aportadas en su totalidad; de tal manera que no es posible dilucidar el monto de los salarios y los conceptos o factores de la liquidación así como de las respectivas prestaciones sociales, en tanto, las certificaciones aportadas únicamente demuestran los pagos efectuados por concepto de salario básico, gastos de representación y bonificación. 46.
Ahora bien, en virtud del principio de la carga de la prueba y de conformidad con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» e «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 47.
Al respecto, esta corporación50 ha señalado que «para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones».
En ese orden, se trata de «una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos51». 48. «Así, [e]n procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado52» 48 Folio 15. 49 Folio 168. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo del 2011 de radicado 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048).
C.P. Enrique Gil Botero. 51 Ejusdem. 52 Sentencia de diciembre 4 de 2006. Exp. 16.188. CP. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. 49. Lo que se probó, conforme con la certificaciones aportadas es que la entidad no les pagó las sumas por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14ª de la Ley 4ª de 1992¸ en consecuencia, la Sala de decisión modificará la sentencia de primera instancia al no haberse demostrado que, en efecto, la entidad le liquidó de forma indebida el salario y las prestaciones sociales correspondientes a las demandantes, pues como se explicó, en virtud del principio de la carga de la prueba cada parte debe acreditar sus propias aseveraciones y el juez no puede tomar decisiones sin pruebas debidamente allegadas al proceso; en este caso, correspondía a las demandantes demostrar plenamente los hechos que sustentan sus pretensiones, es decir, el fraccionamiento del salario básico mensual, lo cual no ocurrió. 50.
Por tanto, se modificará la sentencia de primera instancia toda vez que no se probó el fraccionamiento del salario básico y la afectación de las prestaciones sociales sobre el 30% de dicho salario sino la omisión en el pago de la prima especial de servicios, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente. 51. En cuanto a la prescripción, en la sentencia de primera instancia, el tribunal considero que de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1998 y 102 del Decreto 1848 de 1969 operó la prescripción parcial sobre los derechos reclamados por las demandantes; aspecto que fue cuestionado en el recurso de apelación con fundamento en que el derecho se hizo exigible a partir de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado. 52.
En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si las demandantes pueden beneficiarse de la prima especial de servicios reclamada, o si, ese derecho se vio afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva. 53. En cuanto a la prescripción de la prima especial de servicios, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 202053 señaló: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́́se reconocerá́́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». [Se resalta]. 54.
Así las cosas, el derecho a la prima especial para el caso de los servidores de la FGN es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 53 de 1993, esto es, el 7 de 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) MP. JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA (Conjuez) 25 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento.
En consecuencia, las sentencias que declararon la nulidad de los decretos salariales no constituyen el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dichas decisiones son de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 55. Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 56.
En este caso, Luz Stella Alarcón Gallego radicó la reclamación el 12 de marzo de 2018; por ende, no le prescribieron los derechos causados por cuanto ingresó a la entidad desde el 1° de febrero de 2016. Olga Lucía Piedrahíta Duque, Sandra Patricia Guzmán y Alexandra Ossa Sánchez radicaron la reclamación el 19 de junio de 2018; por lo tanto;
Olga Lucía Piedrahíta Duque y Sandra Patricia Guzmán tienen derecho al reconocimiento desde el 19 de junio de 2015 hasta que se desempeñen en el cargo; y frente a Alexandra Ossa Sánchez se configuró la prescripción de los derechos reclamados, por cuanto laboró desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 26 de marzo de 2012; por por prescripción de las sumas causadas con anterioridad a esas fechas. 57.
Por lo tanto, la prescripción trienal respecto de la prima especial de servicios se debe contabilizar a partir del momento en el cual se presentó la reclamación ante la autoridad administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta 3 años atrás y no a partir de la ejecutoria de la sentencia anulatoria de los decretos salariales anuales como erradamente lo señalaron las demandantes. 58.
En consecuencia, la vinculación al cargo les otorgaba el derecho a Olga Lucía Piedrahíta Duque, Sandra Patricia Guzmán y Alexandra Ossa Sánchez de percibir la prima especial, no obstante, para la reclamación de reliquidación salarial y prestacional con la inclusión de este emolumento que fue presentada el 19 de junio de 2018, operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos reclamados con anterioridad al 19 de junio de 2015. 59.
Por lo que el reconocimiento de la prima especial de servicios se ordenará desde el 19 de julio de 2015 para Olga Lucía Piedrahíta Duque y Sandra Patricia Guzmán. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. Para Luz Stella Alarcón Gallego desde el 1 de febrero de 2016 hasta tanto las demandantes funjan como Juez de la República, siempre y cuando la entidad no hubiese realizado el pago correspondiente conforme con el Decreto 272 de 2021. 60.
Por tanto, si bien los extremos referidos coinciden con los que señaló el tribunal, en la prima instancia se tuvo como referencia el derecho del reconocimiento y pago del 30% sobre el 100% del salario y las correspondientes prestaciones sociales pero no la prima especial de servicios, en ese orden, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda desde el 19 de julio de 2015 para Olga Lucía Piedrahíta Duque y Sandra Patricia Guzmán; para Luz Stella Alarcón Gallego desde el 1 de febrero de 2016 y no para Alexandra Ossa Sánchez, en el sentido de señalar que los derechos causados prescribieron en cuanto al reconocimiento de la prima especial de servicios. 61.
Ahora, habida cuenta la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se condenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 30% correspondiente a la prima especial de servicios54, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio a Olga Lucía Piedrahíta Duque, Luz Stella Alarcón Gallego y Alexandra Ossa Sánchez55, pues lo cierto es que la prima especial de servicios tiene carácter salarial solo para efectos de aportes a pensión. 62.
En el caso de Sandra Patricia Guzmán, desde el 9 de septiembre de 1998, por cuanto, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la 476 de 1998, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es el 9 de septiembre de 1998 hasta la fecha de desvinculación, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 63.
Finalmente, la Sala corregirá el ordinal sexto de la sentencia en el sentido de señalar que la condena al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, Exp. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, Exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 27 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. está dirigida a la FGN. 2.5.
Costas 64. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 65. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 66.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma56. 67.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 68. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 69. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) no hubo incongruencia de la sentencia y por lo tanto no se vulneraron los derechos de audiencia y defensa de la FGN; ii) el tribunal no estaba obligado a tener en cuenta las conclusiones 56 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 28 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. probatorias decantadas en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 por cuanto el juez contencioso debe decidir los asuntos en litigio con base en las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto; en tanto tiene autonomía para tomar decisiones fundamentadas en derecho y en las particularidades del proceso y es a las partes que les incumbe probar los supuestos de hecho, de conformidad con el artículo 176 del CPACA; iii) las demandantes no demostraron que la entidad le hubiera fraccionado el salario básico por el reconocimiento de la prima especial de servicios en un 30% como parte del salario y, por ende, las prestaciones sociales, lo demostrado en el expediente fue la omisión de la entidad respecto del pago de la prima especial de servicios; y v) hubo prescripción parcial del derecho reclamado por las demandantes. 70.
En consecuencia, se modificará el ordinal 4°; revocará el ordinal 5°; y modificará y corregirá el ordinal 6° de la sentencia proferida el 31 de agosto del 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal 4° de la sentencia proferida el 31 de agosto del 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por las razones expuestas.
CUARTO. Condenar a la nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a Olga Lucía Piedrahíta Duque y Sandra Patricia Guzmán desde el 19 de junio de 2015: y a Luz Stella Alarcón Gallego desde el 1° de febrero de 2016, hasta que funjan como juez de la república; siempre y cuando la entidad no hubiese realizado el pago correspondiente conforme con el Decreto 272 de 2021.
Segundo. Revocar el ordinal 5° de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. Tercero. Modificar y corregir el ordinal 6° de la sentencia proferida el 31 de agosto del 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así:
SEXTO: Ordenar a la nación, Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de Olga Lucía 29 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. Piedrahíta Duque, Luz Stella Alarcón Gallego y Alexandra Ossa Sánchez, correspondientes a los períodos en el que desempeñaron el cargo que les otorgaba el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad; y a Sandra Patricia Guzmán, desde el 9 de septiembre de 1998.
Para tal efecto, deberá tomar como ingreso base de liquidación el 30% correspondiente a la prima especial de servicios como adicional al 100% del salario básico mensual. Cuarto. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma samai del Consejo de Estado.
Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-0002020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM