CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos —UAESP— Demandado: Tribunal de Arbitraje, Centro de Conciliación y Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los árbitros Juan Carlos Expósito Vélez, Héctor Mauricio Medina Casas y Felipe Cuberos de las Casas Temas: Tutela contra laudo arbitral/ ausencia del requisito de subsidiariedad/ recurso extraordinario de anulación / falta de subsidiariedad / no configuración del mecanismo transitorio como perjuicio irremediable SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos—UAESP— en adelante UAESP, contra el Tribunal de Arbitraje, Centro de Conciliación y Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en aras de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el secretario jurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el subdirector de Asuntos Legales de la UAESP, solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho a un ambiente sano de todos los bogotanos. Como consecuencia de lo anterior, deprecaron que se deje sin efectos el laudo arbitral proferido por el Tribunal accionado el 8 de noviembre de 2021. 1.1.2.
Los hechos La parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 20 de junio de 2016 la UAESP1 solicitó ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico —CRA—, la verificación de motivos que permitieran la celebración de contratos de concesión para establecimientos de área de servicio exclusivo —ASE—, de prestación de servicio público de aseo en Bogotá D.C.2, lo cual fue atendido a través de la Resolución 786 de 2017. ii) El 11 de agosto de 2017, la UAESP publicó el proyecto de pliego de condiciones del proceso de selección que hizo parte de la Licitación Pública UAESP- LP-02-2017, junto con todos los documentos que harían parte integral de los contratos de concesión, dentro de los que se encontraba el «ANEXO 5 – REGLAMENTO COMERCIAL Y FINANCIERO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.», con las condiciones de remuneración para todos los concesionarios. 1 En virtud de lo previsto en los artículos 40 de la Ley 142 de 1994; 1.3.7.6. y 1.3.7.7. de la Resolución CRA 151 de 2001. 2 Para las actividades de comercialización, recolección y transporte de residuos no aprovechables, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles, lavado de áreas públicas y mantenimiento de cestas. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Mediante la Resolución UAESP 2 de 2018 se adjudicó a la Promesa de Sociedad Futura —Promoambiental Distrito S.A. E.S.P.— el ASE número 1; a la sociedad Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P el ASE número 2; a Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. el ASE número 3 y a la Promesa de E.S.P. Futura Bogotá Limpia el ASE número 5.
El 18 de enero de ese año se celebraron, respectivamente, los contratos de concesión 283, 284, 285, 286 y 287 y a través de la Resolución UAESP 27 de 2018 se adoptó, como de obligatorio cumplimiento, el reglamento comercial y financiero contenido en el Anexo 5 del pliego de condiciones. iv) En la cláusula décima de los contratos de concesión y en el numeral tercero del reglamento comercial y financiero, se estableció que la remuneración sería pagada por la fiducia contratada para el efecto, de acuerdo con la liquidación efectuada por el ente procesador de la información —EPISA—, para lo cual los concesionarios constituyeron la sociedad Proceraseo. v) El 6 de agosto de 2019, Promoambiental Distrito S.A. E.S.P. con fundamento en el contrato de concesión 283 de 2018 celebrado con la UAESP, presentó demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al considerar que la remuneración debía liquidarse de acuerdo a los kilómetros barridos y no con aplicación del recaudo por suscriptor de cada ASE. vi) A través de laudo arbitral del 4 de julio de 2021, fueron desestimadas las pretensiones, al establecerse que la Resolución CRA 720 de 2015 no contempla un mecanismo de distribución de los recursos, sino el método para calcular tarifas, que era el previsto en el reglamento comercial y financiero, según el cual la remuneración debía tener en cuenta lo recaudado por cada ASE. vii) El 7 de febrero de 2019, Promoambiental Distrito S.A. E.S.P. demandó a Proceraseo y a los otros cuatro concesionarios, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en virtud del artículo 38 de los estatutos sociales de Proceraseo, al considerar que este último no ejercía en debida forma su objeto social en cuanto a la liquidación de la remuneración, por lo que solicitó que la sociedad convocada pagara las sumas dejadas de percibir, sin que 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvirtiera la legalidad del reglamento comercial y financiero, la Resolución UAESP 027 de 2018 o su modificación. viii) A este trámite arbitral no fue vinculada la UAESP.
El 8 de noviembre de 2021 se profirió el respectivo laudo arbitral en el cual se sostuvo que la variable de recaudo total (RT) de cada ASE para los concesionarios, no corresponde al recaudo de los recursos pagados por los suscriptores de la respectiva ASE, sino por las actividades efectivamente prestadas (kilómetros atendidos). ix) El 23 de noviembre de 2021, el Tribunal de Arbitraje como consecuencia de una solicitud de adición presentada por Promoambiental Distrito S.A. E.S.P., complementó la decisión, en el sentido de condenar a Proceraseo a pagar las sumas dejadas de percibir por la actividad de limpieza urbana. x) Entre el 31 de diciembre de 2021 y el 5 de enero de 2022, Bogotá Limpia S.A.S. E.S.P., Proceraseo, Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., Área Limpia Distrito Capital S.A.S. E.S.P. y Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., presentaron recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021 y su complementario del 23 de noviembre de ese año. xi) Desde noviembre de 2021, la Fiduciaria Credicorp Capital no ha pagado a las concesionarias los recursos correspondientes a las actividades de limpieza urbana y barrido, como consecuencia de la modificación realizada al laudo en lo atinente a la regla de remuneración establecida en el reglamento comercial y financiero de los contratos de concesión, adoptada en la Resolución UAESP 027 de 2018. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la parte accionante, el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitraje, Centro de Conciliación y Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Bogotá, incurre en las siguientes causales: i) defecto orgánico y ii) defecto procedimental, en atención a las siguientes circunstancias: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Defecto orgánico: El Tribunal de Arbitraje excedió las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, la Constitución y la ley, al modificar el reglamento comercial y financiero, por cuanto en la práctica determinó una nueva forma en la que debía interpretarse la remuneración a los concesionarios, abiertamente contraria y distinta a su contenido literal, en la medida que: a) El reglamento comercial y financiero prevé que la remuneración de los concesionarios depende del recaudo que cada uno haga en su ASE, según el número de usuarios y no de los kilómetros barridos como lo estimó el laudo arbitral. b) También modificó la Resolución CRA 720 de 2015 y el principio de suficiencia financiera de la Ley 142 de 1994, como se puede observar en el siguiente cuadro diferencial: Reglamento Comercial y Financiero Resolución UAESP 27 Modificación realizada en el laudo del 8 de noviembre de 2021 “La remuneración al concesionario corresponderá al Recaudo Base de Remuneración (RBR).
El Recaudo Base de Remuneración del Concesionario (RBR) corresponde al Recaudo Total, descontando el Recaudo por Disposición Final, el Recaudo por Tratamiento de Lixiviados, el Recaudo de Aprovechamiento, el recaudo de componente de Comercialización destinado para la actividad de Aprovechamiento y el balance de subsidios o contribuciones de su ASE.
En consecuencia, el RBR, en cada área de Servicio Exclusivo – ASE – dependerá del recaudo por componentes de esquema tarifario en su ASE correspondiente.” La remuneración al concesionario corresponderá al Recaudo Base de Remuneración (RBR). El Recaudo Base de Remuneración del Concesionario (RBR) corresponde al Recaudo Total de la ciudad, descontando el Recaudo por Disposición Final, el Recaudo por Tratamiento de Lixiviados, el Recaudo de Aprovechamiento, el recaudo de componente de Comercialización destinado para la actividad de Aprovechamiento y el balance de subsidios o contribuciones de toda la ciudad en proporción a las actividades efectivamente realizadas por cada concesionario en las actividades colectivas para la prestación del servicio de aseo. c) El Tribunal de Arbitramento accionado, pese a ser consciente de la falta de competencia para hacer dicha modificación y con alteración del reglamento comercial y financiero, en la práctica le dio un alcance y contenido que difiere al que realmente ostenta tal y como lo advirtió el árbitro que salvó el voto. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Al considerar que la remuneración debe hacerse con base en la Resolución CRA 720 de 2015 y la Ley 142 de 1994, lo que el Tribunal de Arbitraje hizo fue un juicio de legalidad, que conllevó declarar la nulidad de las liquidaciones realizadas por Proceraseo antes del laudo arbitral. ii) Defecto procedimental absoluto: se evidencia en las siguientes circunstancias: a) El Tribunal accionado modificó un acto administrativo de carácter general sin haberse surtido el procedimiento establecido para ello, lo cual implicó, a su vez, la modificación del pliego de condiciones fijado por la UAESP y de los contratos de concesión suscritos con los demás concesionarios. b) Conforme a lo anterior, no se surtió el procedimiento aplicable para fallar, comoquiera que el Tribunal de Arbitraje omitió convocar a la UAESP, pese a ser la entidad que adelantó el proceso licitatorio y celebró los cinco contratos de concesión, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, máxime si se tiene en cuenta que el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021 modificó los documentos contractuales, la Resolución UAESP 027 de 2018, el esquema de aseo y el modelo financiero estructurado para prestar dicho servicio en el Distrito Capital, aspectos que implican el desconocimiento del artículo 61 del CGP. c) Incurrió en este defecto al modificar un acto administrativo de carácter general que no fue objeto de impugnación, dado que como consecuencia de la errónea interpretación que realizó frente al reglamento comercial y financiero, afectó la Resolución UAESP 027 de 2018 la cual está dotada de presunción de legalidad y no ha sido declarada nula por la autoridad judicial competente. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 8 de marzo de 2022, se requirió a la parte accionante para que allegara: i) memorial con manifestación juramentada de no haber presentado otra acción de tutela sobre iguales hechos, partes o pretensiones y ii) documentación necesaria para demostrar la legitimación por activa de quienes suscribieron el escrito de solicitud de amparo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.
Una vez allegada la información, el 28 de marzo de 2022, por un lado, se negó por improcedente la medida cautelar solicitada y por otro, se admitió la acción de tutela, por lo que se ordenó notificar como demandados a los árbitros del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación, quienes conocieron del expediente con radicado 117263, y que dio origen al presente trámite constitucional; y como terceros interesados en las resultas de este proceso a Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P.; a Procesador de Información del Servicio de Aseo Proceraseo S.A.S.; a Limpieza Metropolitana S.A.S. E.S.P.; a Ciudad Limpia Bogotá S.A.S. E.S.P.; a Bogotá Limpia S.A.S. E.S.P. y a Área Limpia Distrito Capital S.A.S. E.S.P. Adicionalmente, se comisionó al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación, para que notificara de esta acción constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del trámite que se adelantó con el radicado 117263, exceptuando a los antes mencionados, quienes fueron vinculados como terceros interesados en las resultas de este proceso.
Igualmente, se requirió a dicho órgano para que hiciera llegar una copia del respectivo expediente digital. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Del Tribunal de Arbitraje, Centro de Conciliación y Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Bogotá 1.3.1.1. Los árbitros Juan Carlos Expósito Vélez y Héctor Mauricio Medina Casas, se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: i) La UAESP pudo actuar en el proceso arbitral y solicitar su anulación y no lo hizo; además, no existe un litisconsorcio necesario con dicha entidad que obligara a vincularla al proceso.
Adicionalmente, en ningún momento el Tribunal modificó el reglamento comercial y financiero aludido, simplemente, interpretó la fórmula allí contenida. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) No se cumple con el requisito de subsidiariedad habida cuenta que la UAESP pudo solicitar su vinculación al trámite arbitral.
Igualmente, contó con un mecanismo judicial de defensa del que no hizo uso, como lo es el recurso extraordinario de anulación3, comoquiera que con ocasión del auto 18 del 14 de enero de 2021 el Tribunal de Arbitraje requirió de dicha Unidad, un informe sobre el proceso licitatorio y la concesión de las áreas de servicio exclusivo, así como del procedimiento surtido frente a Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P., cuya respuesta fue allegada mediante oficio del 22 de febrero de 2021, por tanto, se enteró de la existencia del proceso y pese a ello prefirió mantenerse al margen. iii) La UAESP también conoció de la expedición del laudo arbitral y de su contenido, pues en la demanda de tutela que ahora formula, menciona en forma precisa y concreta los recursos extraordinarios de anulación que fueron interpuestos, lo cual evidencia que tuvo la oportunidad de promover el mentado recurso y no lo hizo. iv) El Tribunal de Arbitraje analizó si había lugar o no a la vinculación de la UAESP y concluyó que «(…) las pretensiones incorporadas en el libelo no tienen su origen en el Contrato de Concesión No. 283 de 2018 y en ellas no se cuestiona de manera frontal la conducta contractual de la UAESP, entidad pública que no tiene la calidad de accionista de la convocada, razón más que suficiente para concluir que no ostenta la calidad de litisconsorte necesario (…)». v) El defecto orgánico fundado en que supuestamente hubo un exceso de competencia al haber modificado el reglamento comercial y financiero, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto como lo reconoce la propia accionante, en la actualidad están pendientes de resolver varios recursos extraordinarios de anulación interpuestos por los integrantes del extremo convocado en el arbitraje en contra del laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021. 3 «al amparo de lo previsto en el artículo 41 numeral 4 de la Ley 1563 de 2012, norma según la cual el laudo es anulable por “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad”». 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) En la primera audiencia de trámite el Tribunal de Arbitraje definió que era competente para resolver la controversia planteada sobre las liquidaciones realizadas por Proceraseo y la información que envía a la fiduciaria para el pago de los prestadores públicos de aseo en el Distrito Capital, por lo que no es cierto que con el laudo arbitral se hubiese modificado el reglamento comercial y financiero, pues lo que hizo fue determinar el yerro en la interpretación que Proceraseo venía realizando de la variable RT de la fórmula contenida en el Anexo No. 5 del reglamento comercial y financiero, al establecer que la misma disponía que los concesionarios se deben remunerar con el recaudo exclusivo de los ingresos pagados por los suscriptores de su ASE. vii) El Tribunal de Arbitraje no hizo pronunciamiento en punto de la legalidad del reglamento comercial y financiero y tampoco lo modificó ni lo derogó vía interpretación, dado que de acuerdo con lo solicitado, se refirió a si las liquidaciones hechas por Proceraseo frente a dos componentes del servicio y en virtud del objeto social para el cual se constituyó toda vez que se estaban haciendo en contravía de lo dispuesto por la Resolución CRA 720 de 2015. 1.3.1.2.
El árbitro Felipe Cuberos de las Casas, se pronunció sobre la acción de tutela, con el fin de que se deniegue por improcedente, para lo cual expresó los siguientes aspectos: i) Una acción de tutela contra el laudo arbitral aquí cuestionado, con fundamentos jurídicos equivalentes e idénticos a los alegados en esta oportunidad, fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2022, en el sentido de negar el amparo solicitado por Área Limpia Distrito Capital S.A.S., por improcedente, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que se encuentra pendiente de decisión el recurso de anulación interpuesto por la accionante, quien además, no acreditó la causación de un perjuicio irremediable.
La segunda instancia aún no ha sido resuelta. ii) La UAESP carece de legitimación en la causa por activa para presentar una tutela contra un laudo arbitral proferido en un proceso en el cual no fue parte, pues 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitir ello genera una grave inseguridad jurídica en detrimento de las propias partes del proceso y de las reglas fundamentales de toda actuación. iii) La acción de tutela pretende que se amparen los derechos a la salud y a un medio ambiente sano para todos los bogotanos, lo cual la hace improcedente, por dirigirse a la protección de derechos colectivos; aunado a que las accionantes no han demostrado que exista conexidad entre la supuesta violación de sus derechos fundamentales (al debido proceso), y los daños a los derechos colectivos que alegan. iv) No han acreditado que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en contra del laudo dado que los recursos de anulación que mencionan en el escrito de tutela y que se encuentran pendientes de decisión, se basan en argumentos relacionados con la supuesta falta de competencia del Tribunal Arbitral, lo que contraviene el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Adicionalmente, no se evidencia que se esté en riesgo de consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable y, por el contrario, lo que se aprecian son consecuencias económicas que el laudo supuestamente tendría frente a los concesionarios y no respecto a sus propios derechos o intereses, lo cual a todas luces es improcedente. v) No han demostrado que su caso tenga relevancia constitucional, comoquiera que la acción de tutela no cumple el test que para el efecto dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-131 de 2021, en la medida que se refieren a discusiones económicas relacionadas con la condena impuesta en el laudo y que tienen conexión con la interpretación de un contrato o su valoración probatoria por parte del Tribunal de Arbitraje. vi) Tampoco han demostrado el desconocimiento al debido proceso en su faceta constitucional, pues plantean una discusión sobre la conformación de un litisconsorcio, que es legal y no constitucional, lo cual evidencia que lo pretendido con la acción de tutela es que el Consejo de Estado funja como una tercera instancia para reabrir el proceso. 1.4.
Intervenciones 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.
De Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. El apoderado de Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P., en su intervención, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se nieguen todas las pretensiones incoadas, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: i) En este proceso la UAESP intercede por la protección de los intereses económicos de algunos de los concesionarios del servicio de aseo del Distrito Capital, con el argumento de una presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, y depreca que se deje sin efectos el laudo arbitral proferido el 8 de noviembre de 2021, en el que fueron derrotados cuatro de los cinco concesionarios del servicio de aseo y se les ordenó pagar una cantidad de dinero que recibieron por servicios que no han prestado. ii) La UAESP carece de legitimación en la causa por activa, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 257 de 2006 en cuanto a la naturaleza, objeto y funciones básicas de la citada Unidad Administrativa Especial, así como en virtud del artículo 367 de la Constitución Política, toda vez que el Distrito Capital no tiene la titularidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Por tanto, no cuenta con la facultad para exigir la supuesta protección del servicio de aseo, menos aun cuando lo hace para proteger a alguno de los concesionarios, competencia que le corresponde determinar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA–, que en materia de régimen tarifario y remuneratorio rige los contratos de concesión y para el efecto, profirió la Resolución CRA 720 de 2015. iii) El laudo arbitral objeto de la acción constitucional, no cambió las condiciones contractuales pactadas en los contratos de concesión adjudicados y suscritos por la UAESP al amparo de la Licitación Pública LP-UAESP-002-2017.
Tampoco tiene efecto alguno sobre la exclusividad (ASE), por el contrario, se atiene a lo decidido al respecto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la Resolución CRA 786 de 2018, y aplica en materia tarifaria y remuneratoria la 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución CRA 720 de 2015.
Finalmente, no se ocupa de las funciones de la UAESP ni contraría la naturaleza o contenido de los actos administrativos que esta entidad ha proferido. iv) La acción de tutela interpuesta contra el laudo arbitral proferido el 8 de noviembre de 2021, es manifiestamente improcedente, toda vez que: i) no tiene relevancia constitucional ni evidencia ninguna irregularidad procesal con incidencia directa en la decisión y ii) no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, ni se cumple el criterio excepcional del perjuicio irremediable para que proceda la acción constitucional. 1.4.2.
De Procesador de Información del Servicio de ASEO S.A.S. — Proceraseo— Por intermedio de apoderado Proceraseo se pronunció sobre la presente acción de tutela, y advirtió que está de acuerdo con la configuración de los defectos orgánico y procedimental absoluto alegados por la accionante, bajo los siguientes argumentos: i) El defecto orgánico se evidencia en la modificación ilegal al reglamento comercial y financiero que realizó el Tribunal de Arbitraje, pese a no estar habilitado para resolver la controversia respecto de la fórmula de remuneración de los contratos de concesión, por cuanto la cláusula compromisoria se estableció únicamente para dirimir controversias que surgieran con ocasión de los estatutos y entre los accionistas o entre los accionistas y Proceraseo. ii) El Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas de los estatutos sociales de Proceraseo, y entre sus accionistas y ésta, concretamente Promoambiental Distrito Capital S.A. E.S.P., sin ninguna competencia para ello interpretó la fórmula de remuneración de los concesionarios respecto de los componentes costo de limpieza urbana por suscriptor (CLUS) y de barrido y limpieza de vías y áreas públicas por suscriptor (CBLS) y dejó como consecuencia una alteración en la estructura tarifaria definida por la CRA en la Resolución CRA 943 de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por no vincular a la UAESP y decidir sobre la remuneración de los concesionarios, pues no tuvo en cuenta los efectos que esto tiene sobre los contratos de concesión suscritos entre dicha entidad y los prestadores del servicio y la necesidad de garantizarles el derecho de defensa y contradicción como litisconsortes necesarios, lo cual constituye una omisión grosera y arbitraria. iv) También existe defecto procedimental absoluto por la modificación de un acto administrativo con presunción de legalidad en desconocimiento de las normas procesales que regulan la materia y, con ello, las relacionadas con la distribución de competencias y la impugnación de actos administrativos. 1.4.3.
De Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. —Lime— La apoderada general suplente y apoderada general de Lime, coadyuvó la acción de tutela y solicitó acceder a la totalidad de las pretensiones, teniendo en cuenta los múltiples vicios insubsanables cometidos por el Tribunal accionado relacionados con: i) La violación directa de la Constitución Política por el desconocimiento del derecho al debido proceso al adoptar decisiones en contra de la UAESP, pese a no haber sido vinculada al proceso arbitral. ii) La comisión de un defecto material o sustantivo por imprimirle alcances inexistentes a la Resolución 720 de 2015 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento. iii) Los numerosos defectos fácticos, entre los cuales se destacan la falta absoluta de pruebas para respaldar la declaración de nulidad de las «liquidaciones» supuestamente irregulares efectuadas por Proceraseo S.A.S para la remuneración de los concesionarios del servicio de aseo en Bogotá, y la consideración como prueba lícita de un peritaje sin fundamento técnico, elaborado con el desconocimiento de las normas aplicables, en especial el reglamento comercial y financiero, así como la interpretación y modificación por vía de un arbitraje civil y sin audiencia o defensa de la entidad pública de actos administrativos de carácter 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general y de contratos estatales, cuya legalidad y validez no era parte de las pretensiones de la demanda. iv) El defecto orgánico derivado de la falta de competencia absoluta por parte del Tribunal accionado para pronunciarse sobre pretensiones que ya habían sido resueltas por otra autoridad judicial, máxime cuando la sociedad allí demandante pretendió, por dos vías procesales arbitrales, idénticas pretensiones, basadas en los mismos hechos. v) La tutela resulta procedente por cuanto es el único remedio judicial idóneo y efectivo al alcance de la accionante como víctima del Tribunal demandado y con su empleo se busca prevenir la configuración de un perjuicio irremediable, tanto en detrimento de las empresas vinculadas a este trámite, como en contra de los millones de usuarios del servicio de aseo y limpieza de la ciudad de Bogotá, por lo que subsidiariamente, solicita que se suspendan los efectos del laudo arbitral, hasta tanto se resuelvan de fondo por el juez competente, los recursos de anulación interpuestos para evitar la afectación a la prestación del servicio público de aseo. 1.4.4.
De Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. —Ciudad Limpia— El representante legal de Ciudad Limpia se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia y manifestó que la coadyuva, habida cuenta de que con el procedimiento adelantado y el laudo arbitral enjuiciado, el Tribunal accionado vulneró de manera grave sistemática y reiterada, varios derechos fundamentales de la UAESP, toda vez que: i) Negó la vinculación de la UAESP al proceso arbitral de manera arbitraria, deliberada y consciente, a pesar de tener la obligación de hacerlo en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012. ii) Modificó el reglamento comercial y financiero, sin tener competencia para hacerlo y pese a ser un acto administrativo expedido por la UAESP, sin observar los trámites legalmente dispuestos para el efecto, decisión que goza de presunción de legalidad y que es, además, parte integral tanto del Contrato de Concesión No. 283 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2018 celebrado entre la Unidad en mención y Promoambiental como de los demás contratos de concesión suscritos para el servicio de aseo de Bogotá, D.C. iii) Al interpretar la fórmula para calcular la remuneración de los concesionarios por el servicio de aseo, el Tribunal modificó la sustancia y los efectos económicos de la Resolución 27 del 2018 de la UAESP. 1.4.5.
De Bogotá Limpia S.A.S. E.S.P. —Bogotá Limpia— El representante legal de Bogotá Limpia, al pronunciarse sobre la acción de tutela advirtió estar de acuerdo con cada uno de los cargos allí formulados y solicitó que se declare la protección del derecho fundamental al debido proceso en los términos reclamados. En sustento de su dicho expuso lo siguiente: i) El Tribunal accionado incurrió en defecto orgánico por cuanto desconoció la separación de poderes contenida en la carta política, al regular las tarifas de un contrato estatal, y con ello inaplicó un acto administrativo, esto es, el reglamento comercial y financiero y, por ende, extralimitó su competencia pues, finalmente, interpretó la fórmula de remuneración contemplada para los contratos de concesión y modificó la estructura tarifaria. ii) La actuación del Tribunal constituye un defecto procedimental absoluto, pues modificó un acto administrativo de carácter general que no fue impugnado, sin tener en cuenta el procedimiento establecido por la ley para discutir su legalidad. iii) Incurre en un defecto procedimental absoluto por abstenerse de vincular a la UAESP al proceso arbitral promovido por Promoambiental contra Proceraseo, debido a que el contenido de la decisión del laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021 afectó los contratos de concesión de los que hace parte la entidad distrital. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación», en concordancia con lo previsto en el artículo 149 numeral 7 del CPACA que establece que la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio de sus secciones y subsecciones conoce del recurso extraordinario de anulación, esta Sala de decisión es competente para conocer la presente acción de tutela, promovida contra el Tribunal de Arbitramento, Centro de Conciliación y Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Bogotá, por la expedición del laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento, Centro de Conciliación y Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los árbitros Juan Carlos Expósito Vélez, Héctor Mauricio Medina Casas y Felipe Cuberos de las Casas.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción del referido laudo se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y si se configuran las causales de procedibilidad defecto orgánico y defecto procedimental absoluto. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones arbitrales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto 2591 de 1991 reglamentó el ejercicio de la acción de tutela y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas.
Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de un atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Dichos eventos, en virtud del artículo 116 de la Constitución Política, resultan igualmente aplicables a las decisiones de los particulares que transitoriamente son investidos con funciones jurisdiccionales, para resolver un conflicto en el que los interesados voluntariamente acuden al arbitraje en orden a dirimir sus diferencias. En materia de arbitraje4, cuando las partes en conflicto deciden habilitar a un tercero para ejercer funciones jurisdiccionales, las decisiones proferidas por el árbitro en virtud de la investidura transitoria ostentan la calidad de providencias judiciales.
De allí que las decisiones arbitrales, puedan, al igual que las decisiones judiciales, ser objeto de acción de tutela de manera excepcional, de tal suerte que es dable que sean analizadas bajo las reglas generales de procedencia consolidadas en la sentencia C-590 de 20055, en cuanto a las causales genéricas, es decir, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, 4 De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. 5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que las específicas de procedibilidad, en virtud de la naturaleza especial de la justicia arbitral, han sido determinadas con mayor rigurosidad, a fin de verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra las decisiones arbitrales de naturaleza «excepcional».
Como se indicó, respecto de las causales de procedencia especial de la acción de tutela contra decisiones arbitrales, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-174 de 2007, previó una mayor exigencia en los requisitos, en atención a la autonomía de la voluntad de las partes para acudir a este mecanismo de solución de conflictos y habilitar transitoriamente a particulares para ejercer la función pública de administrar justicia, que concluye con la expedición del laudo arbitral, el que tiene fuerza vinculante y hace tránsito a cosa juzgada.
La jurisprudencia constitucional en mención consideró que los laudos arbitrales gozan de estabilidad jurídica, por lo que el respeto al margen de interpretación legal y contractual del tribunal arbitral conlleva a que el juez de tutela, en principio, no pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, salvo que se incurra en vías de hecho que impliquen una vulneración directa a un derecho fundamental. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, la sentencia T-466 de 2011, se ocupó de señalar y desarrollar las causales específicas de procedibilidad, las cuales son aquellas que se centran en el estudio de la decisión que se ataca, vale decir: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto orgánico, (iii) defecto fáctico, y (iv) defecto procedimental.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, decisión que resulta aplicable en relación con los laudos arbitrales, y que admite que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de decisiones que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual se observarán los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, y que resulta aplicable tratándose de decisiones emitidas por los tribunales arbitrales y en consonancia con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje, Centro de Conciliación y Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el 8 de noviembre de 2021 en virtud de la demanda arbitral promovida por Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P., contra Procesador de Información del Servicio de Aseo S.A.S. 2.4.1.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la providencia censurada fue proferida con ocasión de la demanda arbitral interpuesta por Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P., contra Procesador de Información del Servicio de Aseo S.A.S. 2.4.3. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2.4.4.
Se presentó con inmediatez porque el laudo cuestionado es del 8 de noviembre de 2021, fue adicionado el día 23 de igual mes y año y la acción de tutela se instauró a través de correo electrónico del 28 de febrero de 2022, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.5.
Se agotaron los medios de defensa judicial. Con la finalidad de establecer si se cumple con este requisito se hará una relación de los siguientes: 2.4.5.1. Hechos probados 2.4.5.1.1. El 15 de julio de 2019, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad Promoambiental Distrito Ambiental S.A.S. E.S.P —Promoambiental— por medio de apoderado, presentó demanda arbitral en la que convocó a la sociedad Procesador de Información del Servicio de Aseo —Proceraseo—, con fundamento en la cláusula compromisoria establecida el artículo 38 de los estatutos sociales de la convocada, prevista para todo conflicto que surja en relación con los estatutos, entre los accionantes entre sí o con la sociedad, y que no puedan ser solucionados directamente, en atención al carácter de accionista de la convocante. 2.4.5.1.2.
En las pretensiones de la demanda y su reforma se solicitó, entre otros aspectos, que se declare que conforme al Acta de Constitución No. 001 y los estatutos respectivos, que a Proceraseo, en cumplimiento de su objeto social, entre otras actividades, le corresponde suministrar la información y dar instrucciones 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivas con base en las cuales la fiduciaria Credicorp Capital Fiduciaria S.A. efectúa la liquidación y hace la distribución y el pago de los dineros recaudados vía tarifas que le corresponde como remuneración de las actividades efectivamente prestadas a los cinco prestadores del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá D.C., bajo el esquema de áreas de servicio exclusivo (ASE), entre ellos, Promoambiental, en desarrollo y cumplimiento de lo prescrito en la Licitación Pública UAESP-LP-02- 2017 (Anexo 5) y los consecuentes contratos de concesión suscritos. 2.4.5.1.3.
Fueron designados como árbitros, de común acuerdo, los doctores Juan Carlos Expósito Vélez, Héctor Mauricio Medina Casas y Felipe Cuberos de las Casas, y el Tribunal de Arbitramento se instaló el 29 de octubre de 2019. 2.4.5.1.4. Mediante auto del 2 de febrero de 2019, el Tribunal de Arbitramento vinculó como litisconsortes necesarios a las sociedades Lime, Ciudad Limpia, Bogotá Limpia y Área Limpia y a través de providencia del 26 de marzo de 2020 negó la vinculación de la UAESP y de Credicorp.
Respecto a la vinculación de la UAESP al trámite arbitral como litisconsorte necesario, advirtió que las pretensiones que fundamentan la demanda no tienen su origen en el Contrato de Concesión 283 de 2018, es decir el suscrito entre la mencionada Unidad Especial y Promoambiental, ni se relacionan con la conducta contractual de la UAESP, entidad pública que tampoco tiene la calidad de accionista de Proceraseo. 2.4.5.1.5.
Una vez concluida las etapas de instrucción y alegaciones, el 8 de noviembre de 2021, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral y resolvió: PRIMERO.- Negar la recusación presentada tanto respecto del perito Ricardo Felipe Herrera Carrillo como del perito Julio Ernesto Villarreal Navarro. SEGUNDO.- Denegar, en su totalidad, las excepciones de mérito propuestas por los integrantes del extremo Convocado, en los estrictos términos y por las razones expuestas en este laudo.
TERCERO. - Declarar que la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S. surgió por mandato contractual, con motivo del adelantamiento y adjudicación de los contratos de la Licitación Pública N° UAESP- LP-02-2017, adelantada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP, declaración que se realiza en los precisos términos y con los alcances indicados en la parte motiva de esta providencia. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO.- Declarar que, conforme al Acta de Constitución No. 001 de 2018 y estatutos respectivos, a la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S., en cumplimiento de su objeto social, entre otras actividades, le corresponde suministrar la información y dar las instrucciones respectivas con base en las cuales la fiduciaria CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. efectúa la liquidación para la distribución y el pago de los dineros recaudados vía tarifas, que les corresponde como remuneración por las actividades efectivamente prestadas a los cinco (5) prestadores del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá D.C., bajo el esquema de áreas de servicio exclusivo (ASE), en desarrollo y cumplimiento de lo prescrito en la Licitación Pública N° UAESP-LP- 02- 2017 y en los contratos de concesión suscritos con base en la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo y con los alcances allí señalados.
QUINTO. - En los precisos términos indicados en las consideraciones de este laudo, declarar que PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S., en cumplimiento de su objeto social, para dar las instrucciones respectivas a la fiduciaria CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., con base en las cuales se efectúa la liquidación para la distribución y el pago de los dineros recaudados vía tarifas, que les corresponde como remuneración por las actividades efectivamente prestadas a los cinco (5) prestadores del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá D.C., debe considerar y aplicar lo prescrito en los términos de referencia de la Licitación Pública N° UAESP-LP-02-2017 y los contratos de concesión respectivos, en los cuales se previó, para efectos de la definición, liquidación, cobro y recaudo de las tarifas a los usuarios del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá D.C., durante la vigencia de los contratos, la aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
SEXTO. - Declarar, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva y con los precisos alcances allí señalados, que PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S., al momento de dar las instrucciones respectivas a la fiduciaria CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., con base en las cuales se efectúa la liquidación para la distribución y el pago de los dineros recaudados vía tarifas, que les corresponde como remuneración por las actividades efectivamente prestadas a los cinco (5) prestadores del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá D.C., debe hacerla teniendo en cuenta la Resolución CRA 720 de 2015, y, en especial, los criterios tarifarios de que trata el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, entre ellos, el de suficiencia financiera, asegurando que con estas sumas de dinero obtenidas vía tarifa se sufrague a los prestadores por la efectiva realización de las actividades de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas y de Limpieza Urbana y teniendo en cuenta que, en uno y otro evento, se está frente a las denominadas “tarifas ciudad” y/o "componentes ciudad”.
SÉPTIMO.- Declarar que durante la vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015, las instrucciones que en cumplimiento de su objeto social la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S. da a la fiduciaria CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y/o a quien corresponda, con base en las cuales se efectúa la liquidación para la distribución y el pago de los dineros recaudados vía tarifas, que les corresponde como remuneración a los cinco (5) prestadores del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá D.C., por la prestación de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, la liquidación se efectué en función de las actividades efectivamente realizadas por cada uno de los prestadores, esto es expresada en el número de kilómetros efectivamente atendidos por cada uno de ellos, declaración que se efectúa conforme a las precisas consideraciones y con los alcances plasmados en este laudo.
OCTAVO. - Declarar que, conforme a las precisas consideraciones incorporadas en la parte motiva, durante la vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015, las instrucciones que en cumplimiento de su objeto social la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S. da a la fiduciaria CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y/o a quien corresponda con base en las cuales se 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectúa la liquidación para la distribución y el pago de los dineros recaudados vía tarifas, que les corresponde como remuneración a los cinco (5) prestadores del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá D.C., por la prestación de las actividades de limpieza urbana, la liquidación se debe efectuar en función de las actividades efectivamente realizadas por cada uno de los prestadores.
NOVENO. - Declarar que las instrucciones e información que en cumplimiento indebido e inadecuado de su objeto social la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S. da a la fiduciaria CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y/o a quien corresponda, con base en las cuales se efectúa la liquidación para la distribución y el pago de los dineros recaudados vía tarifas, que les corresponde como remuneración a los cinco (5) prestadores del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá D.C., en cuanto a las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, y de limpieza urbana, son actos o negocios jurídicos al constituir manifestaciones de voluntad del ente social directa y reflexivamente encaminadas a producir efectos jurídicos, de conformidad con los términos y alcances señalados en la parte motiva.
DÉCIMO.- Declarar, con los alcances y contornos señalados en la parte motiva, que las instrucciones e información que en cumplimiento indebido e inadecuado de su objeto social la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S. da a la fiduciaria CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y/o a quien corresponda, con base en las cuales se efectúa la liquidación para la distribución y el pago de los dineros recaudados vía tarifas, que les corresponde como remuneración a los cinco (5) prestadores del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá D.C., en cuanto a las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, y de limpieza urbana, se han producido desconociendo el concepto de “tarifa ciudad” o "componentes ciudad".
DÉCIMO PRIMERO.- Declarar, conforme a lo señalado en las motivaciones del laudo y en los precisos términos indicados, la nulidad de las liquidaciones de la remuneración efectuadas por CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y/o a quien corresponda, en virtud de las instrucciones impartidas por la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S. y/o sus accionistas.
DÉCIMO SEGUNDO.- Condenar a la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S. al pago de la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRECE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($36.940.516.013,12), que corresponde a la totalidad de las sumas que PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. no recibió con ocasión de las liquidaciones y distribuciones efectuadas en contravía de lo dispuesto en la Resolución CRA 720 de 2015, condena que corresponde a lo calculado entre los meses de marzo de 2018 y febrero de 2020.
Esta condena deberá pagarse a favor de la Convocante por parte de la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S. dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este laudo. DÉCIMO TERCERO.- Condenar a la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S. al pago de la cantidad de dinero que corresponda a la totalidad de las sumas que PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. no recibió con ocasión de las liquidaciones y distribuciones efectuadas en contravía de lo dispuesto en la Resolución CRA 720 de 2015, entre los meses de marzo de 2020 y octubre de 2021, para lo cual seguirá estrictamente la metodología aplicada por el perito Julio Ernesto Villarreal Navarro en el dictamen pericial aportado en este proceso y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia, en los estrictos términos y por las razones expuestas en este laudo arbitral.
DÉCIMO CUARTO.- Condenar a la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S. al pago a favor de PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P., de los intereses comerciales de mora, a la más alta tasa vigente, 24 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidados sobre la anterior suma de dinero desde la ejecutoria de este laudo y hasta que se produzca su pago total.
DÉCIMO QUINTO.- Condenar a la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S. a pagar a favor de PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P., la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.595.279.989), por concepto de costas, conforme a la liquidación incorporada en la parte motiva.
(…) 2.4.5.1.6. El Tribunal de Arbitraje consideró que la controversia planteada por las partes gira en torno a determinar si las liquidaciones que realiza Proceraseo y la consecuente información que envía a la fiduciaria para el pago de los prestadores del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá D.C., accionistas de la sociedad, se han realizado correctamente, para lo cual afirmó lo siguiente: En síntesis, la disputa está centrada en la comprensión y aplicación de una de las variables de la ecuación mediante la que se construye el Recaudo Base de Remuneración del Concesionario (RBR) en cada ASE, y que se halla prescrita en el Numeral 3 del Anexo 5 de la Licitación Pública UAESP No. 002 de 2017, denominado ESQUEMA FINANCIERO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.
En efecto, es la variable RT (Recaudo Total del ASE) la que ocasiona lecturas y comprensiones diferentes entre las convocadas y la convocante, toda vez que, las primeras comprenden que el recaudo y destinación de los recursos tarifarios en cada ASE constituye de manera absoluta su remuneración, mientras que la Convocante comprende que los ingresos tarifarios que se recaudan en cada ASE obliga a distinguir la fuente tarifaria de cada una de las actividades y componentes, según se trate de las actividades de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos que tienen una connotación meramente de zona o individual, o de actividades colectivas como son las de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas y las de Limpieza Urbana.
Resalta el Tribunal que la controversia no está referida a la legalidad de la fórmula de remuneración contenida en el Anexo 5 - Reglamento Comercial y Financiero referido, aspecto no solicitado por la Convocante y sobre el cual el Tribunal carece de competencia, sino en la forma como dicha fórmula se ha ejecutado, como actividad comprendida en el objeto social de PROCERASEO 2.4.5.1.7.
Respecto al recaudo total del área de servicio exclusivo – ASE-, el Tribunal precisó el desacuerdo que sobre este aspecto expresaron las partes y, para el efecto, indicó: Es la variable RT (Recaudo Total del ASE) la que ocasiona lecturas y comprensiones diferentes entre las convocadas y la convocante, toda vez que las primeras comprenden que el recaudo y destinación de los recursos tarifarios en cada ASE constituye de manera absoluta su remuneración, independientemente de lo establecido en cuanto a los precios techos de las fórmulas tarifarias, al considerar que estos aplican frente al suscriptor pero no para efectos de remuneración, y, la segunda, comprende que ese recaudo total no es absoluto, sino que para tales efectos es perentorio considerar conforme a la regulación tarifaria y remuneratoria 25 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que rige la contratación (esto es la Resolución CRA 720 de 2015 en concordancia con los criterios y principios tarifarios que contiene la Ley 142 de 1994 y la verificación de motivos verificada por la CRA mediante Resoluciones CRA 786 y 797 de 2017) que los ingresos tarifarios que se recaudan en cada ASE obliga a distinguir la fuente tarifaria de cada una según se trate de las actividades de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos que tienen una connotación meramente de zona o se trate de las actividades colectivas del servicio de carácter colectivo que tienen una connotación de ciudad como son las de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas y las de Limpieza Urbana.
Bajo esta última lectura y comprensión, afirma la Convocante, que en ningún caso los prestadores y concesionarios del servicio resultan sobre- remunerados o remunerados por actividades que no realizan, y se respeta el precio techo tarifario regulado para cada actividad y a los precios ofertados en la Licitación Pública UAESP No. 002 de 2017, incluyendo debidamente el DCM (Descuento del Costo Máximo) para el caso de las actividades de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas.
Una vez puesto de presente el régimen de regulación tarifaria para la prestación del servicio público de aseo y de resaltar la imperatividad que las disposiciones que sobre la materia expide la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en especial la Resolución CRA 720 de 2015 y los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y con fundamento en el acervo probatorio, concluyó que: En efecto, debe anotarse que la Convocada ha entendido de manera incorrecta la variable RT de la fórmula contenida en el Anexo No. 5 – Reglamento Comercial y Financiero, al establecer que la misma dispone que los concesionarios se deben remunerar con el recaudo exclusivo de los ingresos pagados por los suscriptores de su Área de Servicio Exclusivo.
Este entendimiento es equivocado, porque desconoce que el mismo Anexo No. 5 – Reglamento Comercial y Financiero indica que la liquidación se hará por componentes, lo que impide generalizar que, como los componentes CRT, CBLS y CLUS están unidos en el concepto RT, todo el RT comprende la tarifa pagada por la zona, como se hace en el CRT.
El entendimiento correcto de la fórmula, es aplicarla siguiendo la directriz establecida en el Anexo No. 5 – Reglamento Comercial y Financiero, que indica que debe tenerse en cada componente, situación que obliga a tomar para las actividades colectivas la tarifa ciudad y para las individuales las pagadas por los suscriptores del ASE. Se reitera entonces que únicamente bajo esta comprensión y aplicación correcta de la variable en cuestión se cumple de manera armónica con los demás documentos contractuales que la rigen bajo la premisa de que a los concesionarios se les remunera por componentes y actividades efectivamente prestadas y a los precios ofertados, sin que en ningún caso se pueda superar el precio techo tarifario regulatoriamente establecido como lo prevé efectivamente la Resolución CRA 720 de 2015 en armonía con la Ley 142 de 1994. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y es que, no puede pasar por alto el Tribunal que la aplicación de la fórmula bajo la lectura propuesta por la Convocada desconoce i) los precios techo que son de obligatorio cumplimiento y que no pueden modificarse por las partes por expresa disposición legal, y, ii) se aleja de los precios propuestos por cada prestador en su oferta.
En efecto, encuentra el Tribunal -con apoyo en los documentos anexos al Dictamen del Perito JULIO ERNESTO VILLAREAL NAVARRO- que, al aplicar la fórmula bajo la lectura de la Convocada, se tiene como resultado una sobre remuneración de algunos prestadores, en la medida en que reciben varias veces el precio techo con descuento que ofertaron, mientras que otros reciben menos de ese precio techo con descuento ofertado.
Por el contrario, la lectura de la variable RT por componentes, permite que cada prestador reciba el monto que ofertó, lo cual a todas luces guarda armonía con el régimen regulatorio y la naturaleza de toda la operación. (…) En conclusión, ajustar la distribución de los recursos de la prestación de las actividades de barrido y limpieza, de acuerdo con los kilómetros totales en los que cada prestador desarrolla la actividad no está modificando la tarifa final al usuario en ninguna de las ASE, ni los montos recaudados por este concepto, pero el ajuste sí garantiza que el mecanismo de distribución permita que la remuneración recibida por cada concesionario corresponda efectivamente a las actividades que cada uno desarrolló y a cubrir los costos en que incurrió para el cumplimiento de las actividades, situación que le reafirma al Tribunal que la lectura de la variable RT que realiza la Convocada es errada.
La Licitación número UAESP – LP – 02 – 2017 de la UAESP no contempló traslado de excedentes de un área a otra. Aclara el Tribunal que no se trata de hacer ajustes entre Áreas de Servicio Exclusivo, ni de compensar superávits de un área con déficits de otras, ni tampoco de compensar pérdidas de un área deficitaria con las de un área eficiente, se trata de la correcta aplicación de la fórmula de remuneración, como fue convenida para ser liquidada por la sociedad PROCERASEO, de distribuir correctamente los recursos, sin que existan excedentes para repartir y cuya repartición no previó el contrato.
En otros términos, el sistema concebido, correctamente aplicado, no genera ningún desequilibrio, lo cual para el Tribunal guarda armonía con lo dispuesto sobre no compensación de excedentes entre áreas. (…) Así, cuando en la distribución de los recursos se desconoce que los costos asociados a la actividad de barrido y limpieza están relacionados con el número de kilómetros; y por el contrario, la distribución de la remuneración se realiza a partir del número de usuarios de cada ASE, se está violando el principio de suficiencia financiera, pues se impide al prestador recuperar sus costos, en los términos en los que previó esa recuperación, que no es otro distinto al precio techo con descuento que se ofertó. 2.4.5.1.8.
El árbitro Felipe Cuberos de las Casas, a través de salvamento de voto, se apartó de la decisión contenida en el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021 y, para el efecto, analizó los siguientes aspectos: 27 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) (i) la interpretación de la fórmula con base en la cual se hace la liquidación, distribución y pago de los dineros recaudados vía tarifas que les corresponde como remuneración a los cinco (5) prestadores del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá D.C., en cuanto a las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, y de limpieza urbana, junto con las consecuencias derivadas de tal interpretación y (ii) la naturaleza y alcance de la actividad de liquidación de la remuneración correspondiente a los concesionarios del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, D.C, junto con las consecuencias derivadas de tales naturaleza y alcance. 2.4.5.1.9.
El 23 de noviembre de 2022, el Tribunal de Arbitraje, negó la solicitud de corrección del laudo arbitral formulada por la convocante y expidió laudo complementario en el que resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR o COMPLEMENTAR el numeral décimo segundo del Laudo Arbitral proferido y leído el día 8 de noviembre de 2021, de acuerdo con la solicitud formulada por la parte Convocante.
SEGUNDO. - En consecuencia, el referido numeral décimo segundo, quedará así: “DÉCIMO SEGUNDO.- Condenar a la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S. al pago de las siguientes cantidades de dinero: 12.1.- A la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRECE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($36.940.516.013,12), que corresponde a la totalidad de las sumas que PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. no recibió con ocasión de las liquidaciones y distribuciones efectuadas en contravía de lo dispuesto en la Resolución CRA 720 de 2015, condena que corresponde a lo calculado entre los meses de marzo de 2018 y febrero de 2020, por concepto de barrido y limpieza de vías y áreas públicas o CBLS. 12.2.- A la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL DIECISEIS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($2.279.400.016,92), que corresponde a la totalidad de las sumas que PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. no recibió con ocasión de las liquidaciones y distribuciones efectuadas en contravía de lo dispuesto en la Resolución CRA 720 de 2015, condena que corresponde a lo calculado entre los meses de marzo de 2018 y febrero de 2020, por concepto de limpieza urbana o CLUS.
Esta condena deberá pagarse a favor de la Convocante por parte de la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S. dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este laudo.” TERCERO.- En lo demás, el Laudo Arbitral se mantiene. 2.4.5.1.10. Los concesionarios Limpieza Metropolitana S.A.S. E.S.P., Ciudad Limpia Bogotá S.A.S. E.S.P., Bogotá Limpia S.A.S E.S.P. y Área Limpia Distrito Capital 28 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A.S. E.S.P., interpusieron por separado, recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021 y el laudo complementario del 23 de noviembre de 2021.
Dichos recursos de anulación coinciden en alegar la falta de competencia del Tribunal de Arbitraje y la omisión en la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos —UAESP—, como causales de nulidad de las mencionadas decisiones arbitrales. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto La Corte Constitucional en reciente pronunciamiento,8 examinó la procedencia del recurso extraordinario de anulación previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 20129 contra el laudo arbitral y, en ese sentido, consideró que este es un instrumento de defensa judicial al cual debe acudirse para estimar superado el requisito de subsidiariedad, salvo que se acuda al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior en virtud a que la mentada acción constitucional no es un mecanismo de defensa adicional dado que las partes no pueden acudir a ella una vez agotadas las instancias judiciales ordinarias pretextando la afectación de un derecho fundamental, excepto cuando esto en realidad haya ocurrido. En apartes de la decisión se indicó lo siguiente: (…) Como se anotó en el acápite 2.1. de esta sentencia, en el caso de las acciones de tutela contra laudos arbitrales, es preciso tener en cuenta que, en virtud de la renuncia que hacen las partes a la aplicación de la justicia estatal, los medios de control de esas decisiones tienen un alcance limitado o restringido.
Por esto, no están diseñados 8 Sentencia T-131/21 del 7 de mayo de 2021, referencia expediente T-8.020.923, acción de tutela instaurada por la Refinería de Cartagenera SAS contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros María Lugari Castrillón, Jorge Gabriel Taboada Hoyos y Néstor Iván Osuna Patiño, magistrada ponente: Cristina Pardo Schelesinger. 9 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. 29 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para revisar íntegramente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia. Esto significa que, a través de aquellos, solo se pueden invocar aspectos formales o de orden procesal.
Conforme a lo anterior, los laudos arbitrales únicamente pueden ser atacados mediante los recursos extraordinarios de anulación —en materia laboral, civil, comercial y contencioso administrativa— y de revisión, contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de anulación. (…) Igualmente, se señaló que en la sentencia SU-081 de 202010, la Sala Plena explicó que este recurso tiene las siguientes características: i) es excepcional, por cuanto no constituye una instancia adicional, lo que implica que el juez no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal de arbitramento11; ii) es extraordinario, toda vez que la justicia arbitral es de única instancia y el recurso solo puede ser interpuesto contra laudos debidamente ejecutoriados y que han hecho tránsito a cosa juzgada; iii) es restrictivo, pues para su sustentación solo se pueden invocar las causales que la ley prevé para el efecto, las cuales excluyen la posibilidad de alegar motivos de invalidez distintos a ellas, subsumir como parte de un vicio cuestiones de fondo o solicitar una revisión in integrum de lo decidido; iv) es formal, ya que busca la corrección de errores procesales (in procedendo) que comprometan la validez de las actuaciones, mas no de errores sustanciales (in iudicando), con lo cual se respeta la decisión de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral; y v) se sujeta al principio dispositivo, en la medida en que es el recurrente quien, con base en las causales legales, delimita el objetivo del recurso, por lo que al juez no le es dable interpretar lo 10 Con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala encontró que la sentencia del Consejo de Estado, por la cual se había denegado la nulidad del laudo arbitral atacado con base en la causal en comento, no había incurrido en un defecto sustantivo.
Al respecto, alertó sobre el hecho de que «la misma alegación que se realizó ante el Consejo de Estado se propone ahora al juez de tutela, desconociendo que el recurso de amparo no opera como un medio alternativo o adicional de defensa judicial, lo cual se refuerza con el hecho de que no se cuestionó lo resuelto por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al momento de resolver el recurso de anulación propuesto.
Precisamente, para la citada autoridad, el laudo no fue proferido ni equidad, ni en conciencia, pues se soportó en el examen del régimen jurídico aplicable al servicio público de televisión y tuvo en cuenta el contrato de concesión, los pliegos de condiciones, la Resolución 429 de 1997 y el Acuerdo 003 de 2009. Por lo demás, se afirmó que el hecho de que la decisión se haya apartado de lo conceptuado en el dictamen pericial, no significaba que el laudo haya dejado de ser en derecho, toda vez que dicho medio probatorio se apreció en conjunto con las demás pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». 11 Artículo 42 de la Ley 1543 de 2012. 30 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresado por el recurrente para entender o deducir el alcance de la causal alegada o inferir la invocación de causales distintas.
En el caso sub-lite, los accionantes, en especial la UAESP, formulan la acción de tutela bajo el entendido de que el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021 vulneró su derecho al debido proceso y se subsume en las causales de procedibilidad por defecto orgánico y procedimental absoluto, debido a que la decisión se produjo sin que hubiera sido vinculada como litisconsorte necesario, en razón a que fue el órgano que llevó a cabo la Licitación Pública UAESP 002 de 2017 mediante la cual se adjudicaron los contratos de concesión de prestación del servicio de aseo para el esquema de área de servicio exclusivo ASE en la ciudad de Bogotá. Distrito Capital.
Igualmente, se señala que la vinculación al proceso arbitral también obedecía a la necesidad de defender la legalidad de los actos administrativos que expidió en el marco del reglamento comercial y financiero y la Resolución UAESP 027 de 2018, las que, según lo afirma, fueron modificadas e interpretadas indebidamente con la decisión arbitral.
La Sala avizora que los argumentos sobre los cuales las accionantes, en especial la UAESP fundan su inconformidad con el laudo arbitral, no son del resorte de la acción de tutela, sino que hacen parte del ámbito excepcional del recurso extraordinario de anulación, y en ese orden de ideas, no corresponde al juez constitucional verificar situaciones que deben ser examinadas en virtud del mentado recurso.
Las afirmaciones precedentes, no significan que la UAESP está legitimada para incoar el recurso extraordinario de anulación o que se reúnen las exigencias atinentes a la caducidad de la acción o las causales para su procedencia,12 dado que 12 Ley 1563 de 2012.
ARTÍCULO
40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.
Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. 31 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la conclusión sobre el particular, corresponde al juez de conocimiento; empero, lo que resulta evidente, es que la acción de tutela no está llamada a desplazar el análisis que debe llevar a cabo el operador judicial competente sobre las razones por las cuales no se produjo la intervención de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, vale decir, si ello obedeció a su propia omisión o a la de los árbitros quienes consideraron que ello no era necesario.
A su turno, sobre la afectación de los derechos colectivos al medio ambiente sano, la acción de tutela también se torna improcedente, en virtud a que no se cumplen las condiciones para desplazar la acción de protección de los derechos e intereses colectivos prevista en el artículo 144 del CPACA, las cuales se plasmaron por esta corporación en la sentencia del 18 de noviembre de 2021,13 la que se transcribe en los apartes pertinentes: Conforme a lo expuesto, se evidencia que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia requerido, pues las circunstancias traídas como fundamento de la pretendida violación o amenaza de derechos fundamentales no dan cabida para excluir de aplicación el requisito de subsidiariedad, toda vez que ellas no resultan relevantes para pretermitir esta exigencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia SU-1116 de 2001, reiterada, posteriormente, en Sentencias T-197 de 2014, T-343 de 2015 y T-596 de ARTÍCULO
41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación:1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral.2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5.
Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7.
Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.
Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 11001-03-15-000-2021-06618-00 (AC), actor: Jesús David Suárez López. 32 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017, entre otros, unificó los criterios materiales de procedencia de la acción de tutela por perturbación de derechos colectivos: Conexidad.
Debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de suerte que “el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”]. Legitimación. El peticionario debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental, dada la naturaleza subjetiva de la acción de tutela.
Prueba de la amenaza o vulneración. La amenaza o vulneración a los derechos fundamentales no debe ser hipotética, sino real, es decir, debe estar probada en el expediente. Objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial. La orden judicial del juez de tutela debe orientarse al restablecimiento del derecho fundamental afectado y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”.
Estos criterios materiales de procedencia tienen por objeto establecer pautas relativamente precisas para determinar cuándo, a pesar de la alegación de una violación de derechos colectivos, procede la acción de tutela. Luego de la adopción de la Ley 472 de 1998 la Corte también estableció la importancia de realizar en ese tipo de casos un juicio de eficacia de la acción popular allí regulada.14 Se hace necesario entonces, que los jueces analicen los casos sometidos a su conocimiento para determinar si la acción procedente es la acción consagrada en la ley 472 de 1998, o la acción de tutela, pues ésta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado que, a través del ejercicio de la acción popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectación de un derecho de carácter colectivo.
Para el efecto, entonces, se hará necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acción popular, ésta no ha resultado efectiva para lograr la protección que se requiere. Conforme a ello, la Corte precisó la incidencia en el juicio de procedencia de la acción de tutela para el amparo de derechos colectivos cuando su violación implicara al mismo tiempo la afectación de derechos fundamentales.
En esa dirección sostuvo que la acción de tutela podría interponerse únicamente cuando, (i) se verifica que con la acción popular no ha sido posible la protección solicitada o (ii) se cumplen los requisitos para concederla como medio transitorio de protección. Destacó además este Tribunal que “la acción popular se convertirá en el mecanismo idóneo para lograr no sólo el restablecimiento del derecho colectivo, sino los individuales que pueden resultar lesionados, como miembros de la comunidad afectada”, es decir, que mediante la acción popular pueden protegerse –como ya se ha señalado– no solo derechos colectivos, sino también aquellos fundamentales que resulten lesionados a causa de la afectación de los primeros 14 En la actualidad acción de protección de los derechos e intereses colectivos prevista en el artículo 144 del CPACA, 33 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, el aspecto relevante es que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad consistente en que se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto con el análisis de fondo: i) esta se asumiría como un mecanismo de protección alternativo; ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales; iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.15 Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para impugnar las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias, pues en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo.
Por ese motivo, de admitirse el estudio de fondo de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, fundadas en los aspectos que se detallaron en el acápite de los fundamentos de hecho y de derecho, se desnaturalizaría el carácter excepcional de la mentada vía de amparo. 2.5.1. Análisis del perjuicio irremediable La Corte Constitucional en sentencia de reiteración de jurisprudencia T-318 de 2017 señaló las pautas para examinar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial.
En ese sentido se indicó que esa corporación, ha expresado en forma reiterada: i) Aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la carta política, le reconoce un carácter subsidiario y residual lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-126-2019, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 12 de marzo de 2019, radicado: T-7.006.202 34 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de este perjuicio. ii) La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. iii) No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico. iv) La nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales.
De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional. v) La jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: vi) La primera está consagrada en el artículo 86 constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 35 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) La segunda, está prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. viii) En cuanto al primer supuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable. ix) Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así: x) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: xi) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser 36 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impostergables, esto es, que correspondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. xii) Asimismo, ese Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo. xiii) Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, que hace referencia a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que este ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata.
La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados. xiv) En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva.
Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento. xv) Acorde con lo expuesto en precedencia, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando se utilice como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y 37 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. 2.5.2.
El recurso extraordinario de anulación y la acción de protección de los derechos e intereses colectivos En el sub-lite, se aprecia que ninguno de los elementos expuestos ut supra se invocan en el asunto, es decir, ni siquiera se expresa en el libelo introductorio la procedencia del mecanismo transitorio dado que sin ninguna otra consideración, se aduce que el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021 debe ser dejado sin efectos por vulnerar derechos fundamentales.
Tampoco avizora la Sala que el juez constitucional deba desplazar el recurso extraordinario de anulación, en razón a que los accionantes no aportaron los mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia del mecanismo transitorio debido a que no le es posible a esta corporación determinar (i) que el recurso y la acción referida no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) que se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente o próxima a suceder de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; (iii) que sea grave es decir que represente un detrimento sobre un bien significativo; (iv) que estén plenamente acreditadas medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y que armonice con las particularidades del caso, y (v) que las medidas sean impostergables esto es, que correspondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. 38 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, como tampoco se ofrecieron al juez constitucional factores que permitan establecer la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales al alcance, y no se tienen elementos para inferirlo, no es dable, para el caso en concreto, examinar la vía de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto contra el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021, emitido por el Tribunal de Arbitraje, Centro de Conciliación y Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los árbitros Juan Carlos Expósito Vélez, Héctor Mauricio Medina Casas y Felipe Cuberos de las Casas no se cumple con el requisito de subsidiariedad consistente en que se hayan agotado los medios de defensa judicial y tampoco se reúnen las exigencias para que proceda la vía de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos —UAESP— conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 39 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00 Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G