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11001031500020220423700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-04

Radicación interna: 6772 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Hilda Leonor Rocha Muete·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04237-00 Demandante: Hilda Leonor Rocha de Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04237-00 Demandante: HILDA LEONOR ROCHA DE TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Defecto orgánico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Hilda Leonor Rocha de Torres contra el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, la señora Hilda Leonor Rocha de Torres pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y salud en conexidad con la vida, que estimó vulnerados por la sentencia del 3 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta.

En concreto, formuló la siguiente pretensión: Se tutelen los fundamentales derechos de la señora HILDA LEONOR ROCHA MUETE (Hilda Leonor Rocha de Torres), al debido proceso, derecho de defensa, acceso a administración de justicia, salud y mínimo vital en conexidad con vida, y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral No. 2014-00096-01, profiera nueva sentencia en donde se base exclusivamente en los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 12 de abril de 2003, Sergio Torres Rocha ingresó a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. El 22 de abril de 2004, falleció en misión del servicio. 2.2. La señora Hilda Leonor Rocha de Torres, en calidad de madre de Sergio Torres Rocha, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, mediante Oficio No. 24079 del 30 de octubre de 2009, la entidad denegó lo solicitado. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Hilda Leonor Rocha de Torres pidió la nulidad del Oficio No. 24079 del 30 de octubre de 2009. A título de restablecimiento, solicitó que fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04237-00 Demandante: Hilda Leonor Rocha de Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.4. La demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, que, en sentencia del 30 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5.

Inconforme con la decisión, la Policía Nacional apeló y expuso que la demandante no acreditaba las condiciones establecidas en la Ley 447 de 1998 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 2.6. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 3 de febrero de 20221, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones.

El tribunal precisó que no era posible dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 447 de 1998 y que el asunto debía definirse por la regla de favorabilidad fijada por la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, que permite aplicar los artículos 462 y 473 de la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes.

Que si bien se había acreditado la cotización mínima, así como la calidad de beneficiaria de la demandante, lo cierto, es que no se probó la dependencia económica respecto del causante y, por lo tanto, no había lugar al reconocimiento de la pensión. 2.6.1. Uno de los magistrados salvó el voto, porque la Policía Nacional no propuso ningún argumento para desvirtuar los motivos por los cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, debió confirmarse la decisión de primera instancia. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la señora Hilda Leonor Rocha de Torres manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la actora alegó que la sentencia del 3 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en los siguientes vicios de fondo: 3.3.

Defecto orgánico, en razón a que el juez de segunda instancia carecía de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación. Que, en efecto, en la apelación que presentó la Policía Nacional nada se dijo sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993, sino que únicamente se alegó que la norma aplicable era la Ley 447 de 1998.

Que, por lo tanto, el tema de la acreditación de los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 no fue un asunto de la apelación. 3.3.1. Que, siendo así, el ad quem se extralimitó al pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto de apelación como la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales de la demandante. 3.4.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 9 de febrero de 20124, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto la autoridad judicial demandada abordó un asunto diferente al planteado por el recurrente y que, por ende, debió ser excluido del debate en segunda instancia. 1 Notificada a las partes el 15 de febrero de 2022. 2 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 3 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012.

Rad. 21060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04237-00 Demandante: Hilda Leonor Rocha de Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 5 de agosto de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y, como tercero con interés a la Policía Nacional. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 10 de agosto de 20225. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la sentencia de segunda instancia se dictó en los términos expuestos en el recurso de apelación que presentó la Policía Nacional.

Que el problema jurídico giró en torno a determinar si había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora, conforme con la Ley 100 de 1993 o con el régimen especial de las fuerzas militares. 5.1.1. Que la sentencia de segunda instancia no se dictó bajo una facultad oficiosa. Que otra cosa es que resultara necesario analizar si la demandante era beneficiaria o no del régimen pensional reconocido en primera instancia. 5.2.

El Juzgado 6 Administrativo de Villavicencio remitió́́́́ el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.3. La Policía Nacional no se pronunció, pese a que fue debidamente notificada. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias 5 Índices 7 y 8 de Samai. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04237-00 Demandante: Hilda Leonor Rocha de Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. Ahora, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, de la lectura de los argumentos que sustentan esos defectos, la Sala advierte que todos apuntan a demostrar que el juez de segunda instancia desconoció los límites de competencia, al analizar la dependencia económica como uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, la Sala los analizará de manera conjunta. 2.3.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 3 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, desconoció los límites del recurso de apelación presentado por la Policía Nacional. 2.4. Para resolver, la Sala comenzará por analizar la sentencia objeto de tutela. Luego, se analizarán los argumentos expuestos por la actora para, finalmente, adoptar la decisión que corresponda. 3.

De la sentencia objeto de tutela 3.1. En la sentencia del 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta comenzó por analizar la naturaleza de la prestación pensional de sobreviviente y concluyó que esta prestación nace ante la contingencia que constituye la muerte de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar como una forma de evitar el desamparo de sus integrantes.

Que esta situación no es ajena al régimen prestacional de las Fuerzas Militares, pues los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 establecen prestaciones de esta índole en favor de los soldados regulares, oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio. 3.1.1. Precisó que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 estableció́́ algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de los soldados o auxiliares de la Policía Nacional que mueren en servicio, pero que sólo con la expedición de la Ley 447 de 1998 se estableció́́ el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, limitando su reconocimiento a muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, por lo que, para el personal que estuviera fuera de esas situaciones resultaba procedente el estudio a la luz de la Ley 100 de 1993 por resultarle favorable. 3.2.

Seguidamente, se refirió a la sentencia de unificación del 12 de abril de 20189 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y explicó que si bien dicha sentencia fue dictada 8 SU-573 de 2017. 9 CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04237-00 Demandante: Hilda Leonor Rocha de Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con ocasión al fallecimiento de un soldado regular muerto en simple actividad, los parámetros jurisprudenciales resultaban aplicables al asunto, pues se trata de la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. 3.3.

A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta concluyó que como la muerte de Sergio Torres Rocha no ocurrió en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sino en misión del servicio, el régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes que pretendía la demandante no era la Ley 447 de 1998, sino la Ley 100 de 1993, por favorabilidad. 3.4.

Resuelto el problema sobre el régimen jurídico aplicable, el Tribunal Administrativo del Meta continuó con la verificación de los requisitos de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993 para determinar si la demandante tenía o no derecho a la pensión. 3.4.1. Sobre el requisito de la cotización mínima, la autoridad judicial demandada señaló que el causante estuvo vinculado por un año y 10 días, es decir, cerca de 55 semanas y, por lo tanto, estaba acreditado.

Igualmente, encontró acreditado el requisito del parentesco, pues estaba probado que la demandante era la madre del causante. 3.4.2. No ocurrió lo mismo frente al requisito de dependencia económica, pues el tribunal demandando encontró que, contrario a lo afirmado en primera instancia, la carga de la prueba en estos casos se encontraba en cabeza de la parte demandante, y como al proceso no se aportó ninguna prueba que demostrara la dependencia económica, no podía accederse al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 4.

Análisis de la Sala 4.1. De la revisión de la providencia objeto de tutela, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta no desconoció los límites que le otorgaba el recurso de apelación que interpuso la Policía Nacional, cuando se pronunció sobre los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, específicamente, en lo que tiene que ver con la dependencia económica Veamos. 4.2.

El artículo 320 del Código General del Proceso señala que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Asimismo, el artículo 328 ibidem indica que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 4.2.1.

La competencia del juez de segunda instancia, entonces, está delimitada por las razones de inconformidad expresadas por la parte recurrente en el recurso de apelación. De modo que el juez de segundo grado no puede, en principio, revisar temas del fallo de primer grado en situaciones que no fueron discutidas por el recurrente (por omisión o por aceptación). 4.2.2.

En este punto, conviene precisar que cuando el apelante único impugna un aspecto global de la sentencia de primera instancia, el juez de segunda instancia queda habilitado para revisar todos aquellos aspectos que estén intrínsecamente relacionados con la materia objeto de apelación, así el recurrente no se haya referido de manera expresa, sin que eso implique el desconocimiento del artículo 320 del Código General del Proceso10. 10 En el mismo sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de mayo de 2018, expediente 18001233100020110026401 (56371), que en lo que interesa, explicó: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04237-00 Demandante: Hilda Leonor Rocha de Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.3.

En el caso concreto, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, ordenó a la Policía Nacional reconocer pensión de sobreviviente a favor de la señora Hilda Leonor Rocha de Torres, en los términos de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. 4.3.1. La Policía Nacional apeló esa decisión y, según lo expuesto en la providencia objeto de tutela, alegó lo siguiente: La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio argumentando que no está de acuerdo con lo expuesto por el juez de primera instancia, dado que el mismo, no tiene en cuenta los elementos que exige los art 1 y art 5 de la ley 447 de 1998, pues la señora HILDA LEONOR ROCHA DE TORRES, no cumple o no demuestra los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente según establece dicha normatividad.

Adujo que en primer lugar la parte accionante no demostró que la muerte del señor Sergio Torres Rocha (QEPD) sea como consecuencia del combate, conflicto internacional, o en operaciones de conservación o restablecimiento del derecho, según dispone la norma especial y en segundo lugar, adicionalmente la accionante no demostró que tuviera 55 años de edad al momento de causar el derecho según dispone el parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 447 de 1998.

Por lo anterior, en su sentir el acto administración oficio No. 24079 /APRE-GRUPE-20 del 30 Octubre 2009 se encuentra revestido de legalidad, por ser expedido por la autoridad competente y conforme al régimen especial que gobierna los hechos que se discuten. (…) Resaltó que es principio general y Constitucional que la norma especial se aplica preferentemente a la norma general y por ello mismo no es posible acudir al principio de favorabilidad invocado por la demandante.

Precisó que no es de recibo los argumentos de la actora en el sentido de reconocerle la pensión de sobreviviente, toda vez que una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, el fallecimiento del señor TORRES ROCHA SERGIO, quien acaeció encontrándose como auxiliar en la Policía Nacional, el día 23 abril de 2004 ocurrió cuando éste no tenía la calidad de oficial, suboficial, agente o miembro del nivel ejecutivo y por consiguiente la norma aplicable es el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 48 de 1993, disposiciones vigentes para la época de los acontecimientos. 4.3.2.

A partir de lo anterior, la Sala entiende que la Policía Nacional, en el recurso de apelación cuestionó el régimen jurídico aplicable a la pensión de sobrevivientes que pedía la demandante. Ese es un asunto que corresponde a un aspecto global de la controversia y que habilitaba a la autoridad judicial demandada para analizar si se cumplían o no los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin que esa actuación desconozca los límites del juez de segunda instancia. 4.3.3.

La Sala encuentra razonable que la autoridad judicial demandada hubiese analizado los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque, vale decir, fue un asunto que omitió resolver el juez de primera instancia. Se trata, entonces, de una complementación de la decisión por una omisión del juez de primera instancia. Una providencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que cuando el apelante único impugna un aspecto global de la sentencia el juez de segunda instancia está facultado para revisar todos los aspectos que estén intrínsecamente relacionados con su recurso de apelación, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante.

De manera que si la Sala inicialmente afirmó que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el recurrente y que, por tanto, los demás temas del fallo que no fueron cuestionados por el apelante único no pueden ser revisados por el ad quem, lo hizo con el objeto de justificar en ese caso y en otros iguales su decisión de omitir las cuestiones que motivaron la declaratoria de responsabilidad, explica.

Sin embargo, tal premisa no se puede entender con el propósito de impedir al juez de segundo grado resolver, en eventos distintos, sobre aspectos que son desfavorables al apelante y que, aunque no se mencionen expresamente, están íntimamente relacionados con el objeto de su apelación. Así, este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia frente al recurso de apelación es el que la Sala acogió, de manera que si se apela un aspecto global se puede revisar todo lo que haga parte de él. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04237-00 Demandante: Hilda Leonor Rocha de Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.3.3.1.

De hecho, el análisis del tribunal demandado está acorde con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 201811, así como con el artículo 167 del C.G.P.12, en cuanto a que es al interesado a quien le corresponde probar los hechos en que fundamenta la pretensión y que la inversión de la carga de la prueba en favor de la demandante debía hacerse en una etapa procesal pertinente.

Incluso, la Sección Segunda del Consejo de Estado en asuntos en los que, por favorabilidad, ha estudiado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de familiares de miembros de la fuerza pública ha señalado la necesidad de demostrar la dependencia económica del causante13. 4.3.4. De modo que no se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia por el hecho de pedir a la demandante que mediante declaraciones extrajuicio, testimonios o cualquier otro medio probatorio que estime pertinente probara la dependencia económica. 4.4.

Por último, frente a la sentencia de unificación del 9 de febrero de 201214, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que cita la parte demandante como desconocida, debe precisarse que no resulta aplicable a este asunto, pues fue proferida en un proceso de reparación directa, mientras que la decisión aquí cuestionada se dictó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que tienen situaciones fácticas totalmente diferentes. 4.4.1.

En todo caso, la sentencia objeto de tutela tampoco desconoce las reglas que se establecieron en la sentencia de unificación del 9 de febrero de 201215 sobre la competencia del juez de segunda instancia, pues, como se dijo, el problema jurídico giró en torno a determinar el régimen pensional aplicable al caso concreto y, una vez solucionado este 11 Al resolver el caso concreto, en dicha sentencia de unificación se hizo el siguiente análisis: “en el asunto bajo estudio obran dos documentos en los cuales la demandante afirma que dependía económicamente del causante.

Por una parte, el formulario de solicitud de prestaciones sociales por muerte en el folio 118, y por otra, la declaración extrajuicio rendida ante notario que reposa en el folio 138, ambos documentos suscritos también por el señor Meléndez. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el señor Jorge Luis Meléndez Ochoa contribuyó, en vida, al soporte económico de su hogar materno y paterno, situación que se vio afectada con su deceso, de manera que este requisito se encuentra plenamente acreditado con la prueba documental antes mencionada, la cual no fue controvertida por la demandada”. 12 Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2011.

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012. Rad. 21060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez 15 En lo pertinente, la sentencia de unificación dice: Para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04237-00 Demandante: Hilda Leonor Rocha de Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 problema, procedió válidamente a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que hacen parte de las normas legales de carácter imperativo que debían verificarse en segunda instancia a efectos de determinar la procedencia o no del reconocimiento prestacional reclamado por la demandante. 4.5.

Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 3 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en ninguno de los defectos endilgados. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Hilda Leonor Rocha de Torres, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO