Micelio
11001031500020211159801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-04-21

Radicación interna: 3480 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Juan Carlos Ceron Alzate·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate Demandados: Presidencia de la República y otros Temas: Vulneración del derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo solicitado. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Juan Carlos Cerón Álzate Cruz promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, el Congreso de la República y la Personería de Bogotá, D. C., para que se protejan sus derechos a la dignidad humana, a la salud física y mental, a la vida y de petición. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate El accionante solicita lo siguiente: Proteger y [t]tutelar mis derechos antes esbozados. Ordenar a los accionados, que en un término perentorio, se me asignen, las garantías de mis derechos fundamentales, reales para proteger mis derechos vulnerados, mi integridad, de mi salud mental, estoy al borde de la locura, por estos [t]ratos recibidos. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) Se halla recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) cumpliendo una pena de cuarenta y un años de prisión, a la que fue «condenado inocentemente por [un falso positivo judicial]». ii) Acude a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Presidencia de la Corte Constitucional, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Corte Suprema de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, al Congreso de la República y a la Personería de Bogotá, D. C., para que se le escuche, con el propósito de «esclarecer mi inocencia y [t]ener una paz y una [t]ranquilidad dignamente, sin más daños a mi salud mental, sin más actos de tortura, maltratos físicos y psicológicos […]» garantías quebrantadas al privarlo de la libertad por un delito que no cometió. iii) El 9 de agosto de 2021, elevó petición a la procuradora general de la nación, doctora Margarita Cabello Blanco, para que a través de su despacho notificara o remitiera copias a las entidades aludidas, con el fin de que se le escuche y probar que no es responsable de las conductas por las que fue condenado, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela —21 de abril de 2022— se haya emitido respuesta.

El 18 de octubre de 2021, reiteró su solicitud, la que tampoco fue contestada. 1.4. Fundamentos jurídicos 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate El accionante alega la violación de sus derechos a la dignidad humana, a la salud, a la vida y de petición. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 11 de enero de 2022, que se ordenó notificar al presidente de la república, a la procuradora general de la nación, al procurador delegado para asuntos penales, al fiscal general de la nación, al director de la Dirección Especializada para la Corrupción, a los presidentes de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia, al defensor del pueblo, a la coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes del Congreso de la República y al personero de Bogotá, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Por auto del 2 de febrero de 2022, se ordenó notificar al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) y se les concedió un término de dos días para que contestaran la demanda. 1.6. Intervenciones 1.6.1.

De la Corte Constitucional. El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo manifestó que ninguna de las vulneraciones o amenazas de los derechos fundamentales cuya protección reclama el señor Juan Carlos Cerón Álzate es atribuible a acciones u omisiones de esa corporación; en consecuencia, no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

La competencia de la Corte para intervenir en el presente proceso dependerá de que con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, seleccione la correspondiente decisión, caso en el cual la Sala de Revisión a la que le corresponda asumirá su conocimiento, según las reglas de reparto, o a la Sala Plena, según el caso, en los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate 1.6.2.

Del Congreso de la República de Colombia. 1.6.1.1. El secretario general del Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco señala que al Congreso de la República le compete adelantar los procesos legislativos y el control político, entre otros, pero no conoce de temas relacionados con las pretensiones que plantea el accionante, en consecuencia, solicita la exclusión de esa entidad del presente trámite. 1.6.1.2.

La jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, María Isabel Carrillo Hinojosa solicita la desvinculación de esa corporación, en razón a que no está legitimada por pasiva para responder el pedido de la parte actora. 1.6.1.3. La coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, Diana Novoa Montoya rinde informe en los siguientes términos: i) Dentro de los archivos y bases de datos de esa dependencia no se registran peticiones elevadas por el señor Juan Carlos Cerón Álzate. ii) Bajo su dirección la Comisión ha efectuado el seguimiento y asistencia a los procesos de privación de la libertad desde hace veinte años, tiempo durante el cual ha realizado verificaciones humanitarias en establecimientos penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional y ha brindado acompañamiento de las decisiones judiciales sobre el sistema penitenciario, así como la atención de casos por violación de derechos humanos de las personas privadas de la libertad a través del ejercicio del derecho de petición, que se proyectan como el 47 % de las solicitudes presentadas ante ese despacho. iii) Según lo establecido en el numeral 2 del artículo 57 de la Ley 5.ª de 1992, ese organismo ejerce la función de vigilancia y control ante toda autoridad encargada de velar por el respeto de los derechos humanos, por consiguiente, dentro de sus funciones no son sujetos de esta acción de tutela. 1.6.3.

La Personería de Bogotá, D. C., por medio de apoderado señala que la 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate competencia del Ministerio Público Distrital se encuentra enmarcada por las atribuciones conferidas por el artículo 188 constitucional en armonía con las facultades otorgadas por los artículos 99, 100, 101, 102 y 104 del Decreto Ley 1421 de 1993, las cuales no le permiten cumplir funciones administrativas distintas «a las que le imponen la Constitución, la ley y los reglamentos», por tanto, no puede entrar a satisfacer directamente las pretensiones del accionante.

Pide se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. Del Consejo Superior de la Judicatura. La señora Margarita María Becerra Dawson, magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia pide se acceda a la excepción de falta de legitimación por pasiva, en consecuencia, se desvincule a esa corporación del presente medio constitucional. 1.6.5.

Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). El señor José Antonio Torres Cerón, coordinador del Grupo de Tutelas, alega que no ha violado ni está amenazando los derechos fundamentales del accionante, pues no es el encargado de dar solución a lo que aduce, sino las entidades a las que dirigió la petición. Mediante Oficio 8318-OFAJU-83184-GRUTU-002727 se dio traslado de los documentos remitidos al notificar la admisión de la tutela al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), para que de acuerdo con su competencia funcional se pronuncie en relación con los hechos detallados en la solicitud de amparo. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 21 de febrero de 2022, dispuso lo siguiente: 1º) Niégase la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Exhórtase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que en ejercicio de sus competencias, en caso de existir, remita la petición elaborada por el señor Juan Carlos Cerón Álzate, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, con destino a la Procuraduría General de la Nación para efectos de que se otorgue a la petición el trámite correspondiente y se notifique al actor la eventual respuesta que profiera esa autoridad. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate […] Como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones: i) Previo a resolver el fondo del asunto se debe desvincular del presente trámite a la Cámara de Representantes, al Senado de la República, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Corte Constitucional, a la Personería de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, porque no tienen incidencia sobre los hechos referidos por el señor Juan Carlos Cerón Álzate, en razón a que la discusión atañe a la petición que presuntamente radicó ante la Procuraduría General de la Nación. ii) Si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela demostrar así sea de forma sumaria que se presentó la petición. iii) Lo anterior constituye la carga de la prueba elemental que deben cumplir los ciudadanos, aun aquellos que se encuentran privados de la libertad, como ocurre con el accionante, a efectos de que el juez de tutela pueda determinar si la autoridad destinataria está o no en la obligación de responder. iv) No basta con que la parte actora afirme que su derecho de petición se vulneró porque no obtuvo respuesta, sino que es necesario respaldar su aseveración con elementos que permitan su comprobación, debido a quien dice haber presentado una solicitud y que no haya sido contestada deberá presentar copia de aquella y que fue recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, con el fin de que el juez pueda ordenar la verificación. v) Para el caso de las personas privadas de la libertad cabe destacar que las autoridades carcelarias tienen una carga de especial diligencia frente a la protección del derecho de petición cuya efectividad depende del trámite oportuno que otorguen a las solicitudes de los recursos. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate vi) El accionante aportó con el escrito de tutela la copia de un documento manuscrito de fecha 9 de agosto de 2021, dirigido a la procuradora general de la nación que contiene la siguiente anotación, también manuscrita «Correo Electronic (sic) Radicado PGN.

E-2021-428303 Fecha 11-08-21 16:5 (ilegible)». vii) Ese documento, en el que reclamó a la Procuraduría que se adelanten investigaciones de fondo para obtener justicia y verdad y a ser escuchado y «elevarsen (sic) las investigaciones por los punibles delitos de actos de corrupción y manipulación y favorecimiento de (ilegible), tráfico de influencias, dentro de mi proceso», carece de algún identificador de radicación que permita inferir que en efecto el ente carcelario lo recibió para luego darle trámite ante la autoridad competente. viii) El accionante no dirigió la acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) como la autoridad transgresora de sus garantías fundamentales a pesar de ser la encargada del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) en el que está recluido, tampoco manifestó que esa autoridad incumplió su deber legal para dar trámite a la petición presuntamente presentada, razón suficiente para considerar que no es posible endilgarle responsabilidad frente a los hechos planteados. ix) La parte actora no aportó al expediente pruebas suficientes que acreditaran la presentación de la solicitud a que hace referencia en la demanda de tutela, con lo cual incumplió el deber que le asistía de probar que la radicó, requisito indispensable para activar la exigencia a la autoridad demandada para efectos de demostrar si emitió o no respuesta frente a ese pedimento; por consiguiente, no quedó probada la violación al derecho fundamental alegada, por tanto, se deniegan las suplicas de la acción de tutela. x) En atención a que la controversia se refiere al derecho de petición de un ciudadano privado de la libertad, es pertinente exhortar al Instituto Nacional de Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que en ejercicio de sus competencias, en caso de existir, remita la petición suscrita por el señor Juan Carlos Cerón Álzate, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) con destino 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate a la Procuraduría General de la Nación para efectos de que se otorgue el trámite correspondiente y se le notifique la eventual respuesta que profiera esa autoridad. 1.8.

Impugnación El accionante impugna la decisión anterior, y del confuso escrito se extraen como motivos de inconformidad los siguientes: i) No le asiste razón al a quo al negar la protección del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política basado en que no encontró pruebas suficientes de que hubiera presentado solicitud ante la procuradora general de la nación, Margarita Cabello Blanco, a través del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM). ii) Contrario a lo que se señala en el fallo de primera instancia radicó su petición por medio del Área de Correspondencia 4-72 del centro carcelario donde se encuentra recluido y fue recibida por la Procuraduría General de la Nación como consta en la planilla de correspondencia 4-72 del 12 de agosto de 2021, a las 11:30 horas, la cual «firmé como lo hacemos todos los internos del establecimiento».

Así mismo, fue enviada el 11 de agosto de 2021, a las 16:57 p. m., a través del correo electrónico humanizaciónpenal@gmail.com. iii) Pese a las motivaciones de la sentencia, la parte demandada sigue vulnerando los derechos fundamentales reclamados y «lo más grave, que una entidad pública cometa el prevaricato por omisión y ocultar, (sic) no dar información cuando se le solicita [por medio] de petición y [el] artículo 23 de la C.N, donde las entidades como son los accionados [que] tienen plenamente conocimiento (sic) de las leyes constitucionales […] guarde[n] silencio y omita[n] las acciones» que les corresponde ejecutar. iv) El 18 de octubre de 2021, formuló «recordatorio por los medios (sic) de correos, físico y electrónico […] por correspondencia 4/72 del Cojam Jamundí como consta en la planilla que firmé de la correspondencia», por ello al no obtener respuesta e intervención ante los demandados acudí a la acción de tutela para que protejan mis garantías fundamentales. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate v) En la decisión objeto de reproche los «magistrados pretenden demostrar con sus señalamientos que soy un mentiroso, desacreditándome como lo han manifestado en la sentencia proferida, donde mi estado de salud como físico, psicológico, mental, mi estado de ánimo emocional y psíquico, quedan aplastados por cubrir las irregularidades de parte de los accionados encabezando la [H. Procuradora General de la Nación]», por ello para el amparo de los derechos fundamentales invocados, se debe ordenar dar respuesta de fondo, clara y precisa de acuerdo a las leyes vigentes y constitucionales a la petición del 9 de agosto de 2021. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si como lo decidió la primera instancia, no se vulneró al señor Juan Carlos Cerón Álzate, el derecho fundamental de petición en relación con la solicitud que alega elevó ante la Procuraduría General de la Nación, el 9 de agosto de 2021 y que reiteró el 18 de octubre del mismo año, en razón a que no probó que hubiera sido radicada y recibida efectivamente por esa autoridad. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

Del derecho fundamental de petición 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta.

El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En el artículo 14, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial, i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. 3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020,5 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 9 de agosto de 2021, el señor Juan Carlos Cerón Álzate dirigió petición a la Presidencia de la República, a la procuradora general de la nación, al fiscal general de la nación, al presidente de la Corte Constitucional, al director de la Dirección 5 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate Especializada contra la Corrupción, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Corte Suprema de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, al Congreso de la República, a la Personería de Bogotá «y los que tengan las facultades de intervenir, ordenar, investigar de fondo, por mis derechos fundamentales vulnerados por UN FALSO POSITIVO JUDICIAL», por el que se encuentra privado de la libertad.6 2.4.2.

El 18 de octubre de 2021, reiteró su solicitud a la procuradora general de la nación, Margarita Cabello Blanco «para obtener respuesta de fondo del derecho de petición del día 09-08-2021, enviado por correo electrónico el día 11-08-2021 y físico el 12-08-2021».7 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Juan Carlos Cerón Álzate impugna la decisión del 21 de febrero de 2022, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación le negó el amparo del derecho de petición, porque no demostró que haya presentado la petición del 9 de agosto de 2021, y que reiteró el 18 de octubre de 2021, ante la Procuraduría General de la Nación, y que hubiera sido efectivamente recibida por esa entidad.

El accionante aduce que contrario a lo que señala la primera instancia, el 11 de agosto de 2021, a través del correo electrónico humanizacionpenal@gmail.com y el 12 de agosto del mismo año, por medio de la empresa 4-72 remitió solicitud en ejercicio del derecho de petición con el fin de que la aludida entidad procediera a «intervenir, investigar y ordenar las investigaciones de fondo por mis derechos fundamentales vulnerados por un falso positivo judicial y a su vez solicitarles ser escuchado por sus honorables despachos para obtener una verdad verdadera y justicia y paz, y presentar pruebas para esclarecer mi inocencia», la cual fue recibida el 20 de agosto de 2021, en la Procuraduría General de la Nación, y se le asignó la radicación SIGDEA: E-2021- 447269. 6 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Índice 2, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate Pues bien, la Sala, teniendo en cuenta las alegaciones del accionante, mediante auto del 26 de abril de 2022 y antes de proferir sentencia de segunda instancia, ordenó requerir a la División de Registro Control y Correspondencia, a la Procuraduría 71 Judicial II Penal de Santiago de Cali y a la Procuraduría 30 Judicial I para el Apoyo a Víctimas de Santiago de Cali para que informaran sí habían recibido la petición del 9 de agosto de 2021 y el trámite que se le dio en cada una de esas dependencias.

Al respecto se remitieron las siguientes respuestas: i) El 9 de mayo de 2022, el señor Carlos Arturo Arboleda Montoya, jefe de la División de Relacionamiento con el Ciudadano de la Procuraduría General de la Nación contestó en los siguientes términos:8 a. La petición del señor Juan Carlos Cerón Álzate, identificado con cédula de ciudadanía 84.034.421, fue recibida a través de correo electrónico el día 9 de agosto de 2021 y le correspondió la radicación E-2021-428303 de 2021. b. La citada solicitud fue asignada por competencia a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, quien a su vez lo asignó al procurador 71 judicial II Penal de Cali. c. Se adjunta archivo denominado «MAIL PROCESSOR RV: Derecho de petición» en el que reposan los documentos allegados con la petición y que obran en el sistema. ii) El 10 de mayo de 2022, el procurador 71 judicial II para asuntos penales de Santiago de Cali, Elox Gabriel Prada, informó sobre el trámite que adelantó respecto a la petición elevada por el accionante, así:9 Permítanos remitir copia de la actuación surtida frente a la petición elevada por el accionante, así como la constancia (sic) haber recibido respuesta, por conducta de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAM.

Para mayor ilustración se anexan los siguientes documentos: 1.- Oficio dirigido al [d]octor Álvaro Guillermo Apráez, Procurador 30 Judicial I de Apoyo a Víctimas, quien ejerce las funciones de Ministerio Público ante el 8 Índice 9, del expediente electrónico. 9 Índices 11 y 14, del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Despacho Judicial que vigila la ejecución de la sentencia impuesta al accionante. 2.- Concepto emitido por el [d]octor Álvaro Guillermo Fajardo Apráez, luego de estudiar la petición del señor JUAN CARLOS CERÓN ÁLZATE y confrontarla con el expediente que obra en el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3.

Respuesta brindada por este despacho al peticionario JUAN CARLOS CERÓN ÁLZATE. 4. Oficio remitido por la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAM, con el fin de notificar de nuestra respuesta al condenado JUAN CARLOS CERÓN ÁLZATE. 5. Copia del primer (sic) y último folio de nuestra respuesta, remitido por la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario como evidencia de la entrega del mismo al señor JUAN CARLOS CERÓN ÁLZATE. 6.

Igualmente se anexa como dato adjunto respuesta del correo enviado por la Oficina Jurídica de COJAM, como prueba de la notificación al peticionario. Como se puede advertir, la sustancia de la presente acción constitucional se centra en el interés de promover [a]cción de [r]evisión de su sentencia y en nuestra respuesta le indicamos el trámite al que debe ceñirse para lograr su pretensión. Por tanto, una vez remitido todo el trámite a la petición elevada por el señor JUAN CARLOS CERÓN ÁLZATE, es claro que no hay lugar a continuar la presente acción constitucional contra dependencia alguna de la Procuraduría y en consecuencia solicitamos […] la desvinculación (sic) no se encuentra amenazado algún derecho fundamental con relación a los hechos denunciados y el trámite siguiente para alcanzar sus pretensiones debe continuarlos con su abogado de [c]onfianza o un defensor público provisto por la Defensoría del Pueblo. iii) El 10 de mayo de 2022, el procurador 30 judicial I para el apoyo a víctimas de Cali, Álvaro Guillermo Fajardo Apráez envía lo siguiente:10 - […] remito constancia proveniente de la Oficina Jurídica de COJAM y que corresponde a la comunicación directa y personal hecha al ciudadano JUAN CARLOS CERÓN ÁLZATE del contenido del documento fechado el 9 de noviembre de 2021, donde se respondía su solicitud de intervención como Ministerio Público en pro de la presentación de acción extraordinaria de revisión, dentro del asunto por el cual se encuentra actualmente privado de la libertad y que vigila el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, SPOA 768696000189200800007. - Vale la pena advertir que en la constancia de notificación del día de hoy aparece una nota, al parecer dejada por del (sic) propio CERÓN ÁLZATE, en [la] cual advierte que ese mismo documento ya le había sido enterado (sic) el 10 de noviembre de 2021. 10 Índice 12 del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate La Procuraduría 71 Judicial II Penal de Cali allegó con la contestación a los requerimientos que se hicieron por la Sala en el proveído del 26 de abril de 2022, Oficio del 15 de octubre de 2021, dirigido al señor Juan Carlos Cerón Álzate, el cual es del siguiente tenor: Santiago de Cali, Octubre 15 de 2021 Señor JUAN CARLOS CERÓN ÁLZATE C.C. 84.034.421 TD5667 Pabellón 2A-m Bloque 2 NUI 16397 Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM Radicación: 76-869-60-00189-2008-00007-00 SIGDEA: E-2021-428303 Despacho.

Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Asunto: Trámite Derecho de Petición […] Permítame informarle que hemos recibido su escrito contenido en el radicado SIGDEA de la referencia, y realizando una lectura detallada del mismo, encontramos que usted manifiesta una serie de situaciones que nos permiten inferir que su propósito es dejar sin efecto la sentencia por medio de la cual fue condenado, por considerar que se trató de un «falso positivo judicial», misma que ya se encuentra ejecutoriada, entendiéndose entonces que pretende que se ejerza Acción de Revisión de su sentencia. Revisado su documento, no evidenciamos causal alguna de las consagradas en el artículo 192 de la norma adjetiva penal; sin embargo, consideramos que se torna necesario acudir a la carpeta, cuya sentencia se encuentra bajo seguimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, motivo por el cual hemos dado traslado de su solicitud al Procurador 30 Judicial I de Apoyo a Víctimas, quien ejerce las funciones de Ministerio Público ante ese [d]espacho, con la finalidad (sic) que revisar la actuación, teniendo en cuenta sus afirmaciones y verificar si se advierte la necesidad de la concurrencia del Ministerio Público en ejercicio de una eventual Acción de Revisión. […] Es oportuno igualmente recordar, que usted también tiene la facultad de presentar la acción de revisión directamente, si usted fuese profesional del derecho, de lo contrario, necesariamente deberá presentarla su abogado de confianza, o el defensor público que le sea asignado por parte de la Defensoría del Pueblo, tal como lo ha destacado el precedente de nuestra Corte Suprema de Justicia en sede de revisión […] En ese sentido, elevamos respetuosa recomendación, para que con su defensa, revisen la carpeta y las actuaciones surtidas, en el sentido de precisar la taxatividad de cara a las causales consagradas en el artículo 192 de la norma adjetiva penal, 17 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate para poder promover la acción de revisión que en manera alguna involucra revivir escenarios propios del debido proceso que ya se cumplió y se superó cuando los fallos quedaron ejecutoriados.

Ese acto fue remitido en esa misma fecha al correo electrónico jurídica.cojamundi@inpec.gov.co, perteneciente a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM),11 para que se le comunicara «al señor JUAN CARLOS CERÓN ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía 84.034.421, y registrado con TD 5667, quien se encuentra interno en el Pabellón 2A, del Bloque 2 (NUI 16397) de ese establecimiento Carcelario y Penitenciario».

El oficio fue recibido por el interesado el 20 de octubre de 2021, que en forma manuscrita dejó constancia «que lo que [solicita] es que se haga justicia por el falso positivo judicial en contra mía y de las víctimas y opinión pública que necesitan saber la verdad». En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición al accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se diera respuesta a la solicitud con radicación SIGDEA 2021-428303 que presentó el 9 de agosto de 2021 ante la Procuraduría General de la Nación, y que reiteró el 18 de octubre de 2021, la que, según lo expuesto, fue efectivamente contestada el 15 de octubre de 2021 y se le notificó a través de la Oficina Jurídica del del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), el 20 de octubre de 2021.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».13 11 Índice 14, del expediente electrónico. 12 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 13 Ibidem. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.14 Conforme a lo expuesto, se tiene que la cuestión fundamental que planteó el accionante, se hallaba satisfecha aún antes de la interposición de la solicitud de amparo —21 de abril de 2022— lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.

Conclusión La Sala concluye que en el presente asunto la cuestión fundamental que planteó el accionante, esto es, la respuesta a la petición con radicado SIGDEA 2021-428303 del 9 de agosto de 2021, se encontraba satisfecha con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, lo que acarrea la carencia de objeto sobre el cual deba hacerse algún pronunciamiento.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la que negó el amparo solicitado por el señor Juan Carlos Cerón Álzate y, en su lugar, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 21 de febrero de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó el amparo que solicitó 14 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11598 01 Demandante: Juan Carlos Cerón Álzate el señor Juan Carlos Cerón Álzate y, en su lugar, se declara la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM