Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN CUARTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2023-20241 Tema: Recurso de reposición sobre la fijación del litigio AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra del auto del 12 de enero de 2024, por medio del cual se fijó el litigio y se decretaron los medios de convicción en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral2 contra el acto mediante el cual se eligió a los señores Juan Felipe Lemos Uribe y Aida Yolanda Avella Esquivel, como presidente y vicepresidenta de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el Acta 014 del 26 de julio de 2023 de la sesión plenaria de dicha comisión, publicada en la Gaceta del Congreso de la República, identificada con el número 1223 de 2023.
En decisión del 2 noviembre de 20233, la Sala admitió la demanda y negó la solicitud cautelar de suspensión provisional. 1.2. La providencia recurrida 1 Juan Felipe Lemos Uribe y Aida Yolanda Avella Esquivel, como presidente y vicepresidenta de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República. 2 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 30. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Después de vencer el término para contestar la demanda, con auto del 12 de enero de 20244, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) aplicar la figura de la sentencia anticipada, ii) incorporar los documentos allegados por las partes, iii) fijar el litigio, iv) correr traslado de los medios probatorios aportados, y v) ordenar a las partes presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir concepto. 1.3.
El recurso de reposición El demandante recurrió en reposición la decisión adoptada el 12 de enero de 2024, con un escrito confuso e impreciso, en el que pretende cuestionar la fijación del litigio, bajo el argumento de que el juez omitió pronunciarse sobre aspectos específicos de reproche consignados en el libelo de la demanda. Con el fin de resolver en su integralidad la petición del recurrente, se transcribe in extenso los argumentos de la reposición: [A]l comienzo de la página 3 del escrito genitor figura transcrito el enunciado del artículo 10 de la ley tercera de 1992 «para un periodo de (1) año, del mismo modo como se dispone para la elección del Presidente y Vicepresidente de las Cámaras» […] y de ahí comienza a invocarse la aplicabilidad del artículo 40 de la ley quinta de 1992 enfocada con antelación a la mencionada página en el señalamiento subsidiariamente formulado «De estimarse válido llevar a cabo la elección sub judice en el día y orden establecidos por personas elegidas para la mesa directiva de la legislatura inmediatamente anterior». sin (sic) embargo, el mencionado artículo de la ley quinta es traído a colación en auto del asunto sobre la premisa de «No se aplicó la regla subsidiaria del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992» asimismo (sic), es dejada de lado la aplicabilidad pretendida del artículo 3 de la ley quinta de 1992 al decir «A juicio del demandante, como no existe una norma específica que establezca el día que procede la designación de las mesas directivas de aquellas, debe aplicarse la citada disposición para tales efectos» (ibidem) pese a previamente estar transcrito del escrito genitor con relación a dicho inciso «en virtud del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992» (cursiva añadida, extracto de la página 3 del escrito genitor transcrita a su vez en la numeración ii) hecha en la página 5 del auto del asunto) por cuanto da a entender el invocar el actor ese inciso desde un alcance propuesto de la propia subjetividad del actor a falta de una norma en concreto mas no de una exégesis sistemática derivada de una norma legal aplicable. de modo (sic) que, en vez de estar centrada la litis en «No se aplicó la regla subsidiaria del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, específicamente la remisión al inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 en concordancia con el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política» (cursiva añadida, extracto de la página 6 del auto del asunto) y solamente entrar a abordar la aplicación pretendida del inciso segundo del artículo 6 de la ley tercera de 1992 a la manera mencionada en el párrafo precedente atañe entonces ceñir respectivamente el 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 45. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co contenido y alcance del artículo 40 de la ley quinta de 1992 dentro del fallo correspondiente a la invocación material de del enunciado del artículo 10 de la ley tercera de 1992 «del mismo modo como se dispone para la elección del Presidente y Vicepresidente de las Cámaras» (cursiva añadida) hecha en el escrito genitor y el abordaje del precitado inciso de acuerdo a la procedencia puesta a juicio de la aplicabilidad pretendida del artículo 3 de la ley quinta de 1992 […].
Durante del traslado no se presentó manifestación por la parte demandada5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20216 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. A su vez, el despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 207 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Oportunidad del recurso de reposición El auto impugnado es el auto que anuncia sentencia anticipada, fechado enero 12 de 2024, que se notificó el 15 del mismo mes y año8. En consecuencia, contaba hasta el 18 de enero para la interposición del recurso de reposición. Lo anterior, considerando que después de la notificación por estado9 se contabilizan los tres (3) días para la presentación del recurso de reposición (art. 318 inciso 3º de la Ley 1564 del 2012), los cuales trascurrieron entre el 16, 17 y 18 de mismo mes.
El memorial fue allegado a la secretaría de la Sección Quinta el 16 de enero de 202310, por lo que se puede constatar que fue radicado oportunamente. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 56. El término transcurrió entre el 22 al 24 de enero de 2024. 6 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…)» (se destaca). 7 «Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 47. 9 De acuerdo con lo normado en los artículos 201 del CPACA y 295 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al asunto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 «[…] El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo […]». 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 50. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Contenido de la fijación del litigio objeto de reposición De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de reposición, el recurrente manifiesta su inconformidad, en primer lugar, respecto del enfoque dado al artículo 3 de la Ley 5 de 1992, descrito en la fijación del litigio, así: […] A la luz de tal propósito, es necesario establecer si el acto de elección acusado está viciado de nulidad por las siguientes razones: ii) […] En efecto, el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 3ª de 1992 prevé de manera puntual una fecha para la elección y conformación de las comisiones constitucionales y legales.
A juicio del demandante, como no existe una norma específica que establezca el día que procede la designación de las mesas directivas de aquellas, debe aplicarse la citada disposición para tales efectos. La normativa en comento indica que «la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación».
Por lo tanto, corresponde a los integrantes de cada comisión del congreso realizar elecciones, como la sub judice, a cualquier hora y día a la semana posterior a la fecha en que se procedió a instalar la respectiva célula legislativa. iii) No se aplicó la regla subsidiaria del artículo 3 de la Ley 5 de 1992, específicamente la remisión al inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 en concordancia con el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política, que prevén no solo la composición, periodo y elección de los dignatarios de las mesas directivas, sino también determina el alcance de la palabra «minorías».
Por tanto, el no reservar para los partidos políticos minoritarios, la vicepresidencia de la referida comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, se transgredieron las garantías del Estatuto de Oposición. Los argumentos manifestados por el actor apuntan a señalar que tal como se fija la aplicación de dicha norma, da a entender «el invocar del actor» respecto de dicha normativa «desde un alcance propuesto de la propia subjetividad del actor a falta de una norma en concreto mas no de una exégesis sistemática derivada de una norma legal aplicable».
Con el propósito de atender la petición del actor, es pertinente recordar que en la fijación del litigio se estableció como problema jurídico general, lo siguiente: Determinar si debe anularse la elección de los señores Juan Felipe Lemos Uribe y Aida Yolanda Avella Esquivel, como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el Acta 014 del 26 de julio de 2023 de la sesión plenaria de dicha comisión, publicada en la Gaceta del Congreso de la República, identificada con el número 1223 de 2023 por transgredir las siguientes disposiciones: i) «[E]l inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política en aplicación […] con el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 […] e inciso segundo del Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 en aplicación conjunta con el inciso final del artículo 262 constitucional por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992». ii) «[E]l artículo 6 de la Ley 3ª de 1992 interpretada sistemáticamente con los dos últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913 en virtud del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992».
A continuación, se establecieron interrogantes específicos con el propósito de mostrar al recurrente que los aspectos que determinó en su demanda fueron tenidos en cuenta en la fijación del litigio, a saber: i) La sesión en la que se llevó a cabo las elecciones demandadas se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por autoridades sin competencia, pues a los elegidos como presidente y vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República para el periodo 2022-2023 no les correspondía «fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos representantes para fechas posteriores al año en el que dura su permanencia en dichos cargos». ii) Las elecciones demandadas no tuvieron lugar a la semana siguiente después de que se instaló el Congreso de la República, lo cual desconoce el artículo 6 de la Ley 3ª de 1992, el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992, últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913.
En efecto, el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 3ª de 1992 prevé de manera puntual una fecha para la elección y conformación de las comisiones constitucionales y legales. A juicio del demandante, como no existe una norma específica que establezca el día que procede la designación de las mesas directivas de aquellas, debe aplicarse la citada disposición para tales efectos.
La normativa en comento indica que «la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación». Por lo tanto, corresponde a los integrantes de cada comisión del congreso realizar elecciones, como la sub judice, a cualquier hora y día a la semana posterior a la fecha en que se procedió a instalar la respectiva célula legislativa. iii) No se aplicó la regla subsidiaria del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, específicamente la remisión al inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 en concordancia con el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política, que prevén no solo la composición, periodo y elección de los dignatarios de las mesas directivas, sino también determina el alcance de la palabra «minorías».
Por tanto, el no reservar para los partidos políticos minoritarios, la vicepresidencia en Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co la referida comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, transgredió las garantías del Estatuto de Oposición. iv) Se afectó la participación de los partidos políticos minoritarios y la imparcialidad de la función administrativa al elegir a un congresista para la presidencia de una comisión constitucional permanente, cuyo partido o movimiento político tiene una declaración de independencia, con lo que se desconoce «la imparcialidad de la función administrativa» prevista en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018. v) En la vicepresidencia de la respectiva comisión no puede estar un integrante perteneciente a la coalición política del «Pacto Histórico» con más del 15% de la votación válida obtenida en la circunscripción nacional del Senado de la República, «sin posibilidad de determinar cuáles de esos votos corresponden específicamente a cada uno de esos partidos por tratarse de una lista cerrada al punto de compartir así la fuerza electoral o músculo político obtenida (sic)».
Precisado lo anterior, es necesario comparar los anteriores términos de fijación del litigio con lo solicitado por el demandante en el escrito inicial y lo que reprocha en el recurso de alzada, para lo cual se propone la adopción de la siguiente tabla de comparación: Demanda inicial Fijación del litigio Recurso de reposición «De estimarse válido llevar a cabo la elección sub judice en el día y orden establecidos por personas elegidas para la mesa directiva de la legislatura inmediatamente anterior, las postulaciones de quienes terminaron siendo elegidos infringen lo dispuesto respectivamente en el inciso primero del artículo 209 constitucional en aplicación conjunta con el inciso primero del artículo 27 de la ley 1909 de 2018 por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la ley quinta de 1992 e inciso segundo del artículo 40 de la ley quinta de 1992 en aplicación conjunta con el inciso final del artículo 262 constitucional por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la ley quinta de 1992» Determinar si debe anularse la elección de los señores Juan Felipe Lemos Uribe y Aida Yolanda Avella Esquivel, como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el Acta 014 del 26 de julio de 2023 de la sesión plenaria de dicha comisión, publicada en la Gaceta del Congreso de la República, identificada con el número 1223 de 2023 por transgredir las siguientes disposiciones: i) «[E]l inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política en aplicación […] con el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 […] e inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 en aplicación conjunta con el inciso final del artículo 262 constitucional por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992». ii) «[E]l artículo 6 de la Ley 3ª de 1992 interpretada sistemáticamente con los dos últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913 en virtud del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992».
Además, determinar si no se aplicó la regla subsidiaria del artículo 3 de la Ley 5ª de «Al comienzo de la página 3 del escrito genitor figura transcrito el Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 1992, específicamente la remisión al inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 en concordancia con el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política, que prevén no solo la composición, periodo y elección de los dignatarios de las mesas directivas, sino también determina el alcance de la palabra «minorías».
Por tanto, el no reservar para los partidos políticos minoritarios, la vicepresidencia en la referida comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, se transgredieron las garantías del Estatuto de Oposición. Determinar si se afectó la participación de los partidos políticos minoritarios y la imparcialidad de la función administrativa al elegir a un congresista para la presidencia de una comisión constitucional permanente, cuyo partido o movimiento político tiene una declaración de independencia, con lo que se desconoce «la imparcialidad de la función administrativa» prevista en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018.
Establecer si en la vicepresidencia de la respectiva comisión no puede estar un integrante perteneciente a la coalición política del «Pacto Histórico» con más del 15% de la votación válida obtenida en la circunscripción nacional del Senado de la República, «sin posibilidad de determinar cuáles de esos votos corresponden específicamente a cada uno de esos partidos por tratarse de una lista cerrada al punto de compartir así la fuerza electoral o músculo político obtenida (sic)». enunciado del artículo 10 de la ley tercera de 1992 ´para un periodo de (1) año, del mismo modo como se dispone para la elección del Presidente y Vicepresidente de las Cámaras´ [..] y de ahí comienza a invocarse la aplicabilidad del artículo 40 de la ley quinta de 1992 enfocada con antelación a la mencionada página en el señalamiento subsidiariamente formulado "De estimarse válido llevar a cabo la elección sub judice en el día y orden establecidos por personas elegidas para la mesa directiva de la legislatura inmediatamente anterior".
Sin embargo, el mencionado artículo de la ley quinta es traído a colación en auto del asunto sobre la premisa de "No se aplicó la regla subsidiaria del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992"» […]. «De modo que, en vez de estar centrada la litis en "No se aplicó la regla subsidiaria del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, específicamente la remisión al inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 en concordancia con el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política" […] y solamente entrar a abordar la aplicación pretendida del inciso segundo del artículo 6 de la ley tercera de 1992 a la manera mencionada en el párrafo precedente atañe entonces ceñir respectivamente el contenido y alcance del artículo 40 de la ley quinta de 1992 dentro del fallo correspondiente a la invocación material del enunciado del artículo 10 de la ley tercera de 1992 "del mismo modo como se dispone para la elección del Presidente y Vicepresidente de las Cámaras" (cursiva añadida) hecha en el escrito genitor y el abordaje del precitado inciso de acuerdo a la procedencia puesta a juicio de la aplicabilidad pretendida del artículo 3 de la ley quinta de 1992».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co «La citación y orden del día de la reunión donde fue llevada a cabo la elección sub judice han sido expedidas por personas sin competencia para ello al corresponderle es a la mesa directiva de cada legislatura establecer reuniones congregacional en fechas dentro de su legislatura incluyendo la antes mencionada siendo así imperativo realizar la misma en la fecha prevista en el artículo 6 de la ley 3 de 1992 interpretada sistemáticamente con los dos últimos incisos del artículo del artículo 21 de la ley quinta de 1992 y artículos 59 y 60 de la ley 4 de 1913 en virtud del artículo 3 de la ley quinta de 1992».
Determinar si la sesión en la que se llevó a cabo las elecciones demandadas se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por autoridades sin competencia, pues a los elegidos como presidente y vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República para el periodo 2022-2023 no les correspondía «fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos representantes para fechas posteriores al año en el que dura su permanencia en dichos cargos».
Determinar si las elecciones demandadas tuvieron lugar a la semana siguiente después de que se instaló el Congreso de la República, lo cual desconoce el artículo 6 de la Ley 3ª de 1992, el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992, últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913. El inciso segundo del artículo 6° de la Ley 3ª de 1992 prevé de manera puntual una fecha para la elección y conformación de las comisiones constitucionales y legales.
A juicio del demandante, como no existe una norma específica que establezca el día que procede la designación de las mesas directivas de aquellas, debe aplicarse la citada disposición para tales efectos. La normativa en comento indica que «la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación».
Por lo tanto, corresponde a los integrantes de cada comisión del congreso realizar elecciones, como la sub judice, a cualquier hora y día a la semana posterior a la fecha en que se procedió a instalar la respectiva célula legislativa. «Es dejada de lado la aplicabilidad pretendida del artículo 3 de la ley quinta de 1992 al decir "A juicio del demandante, como no existe una norma específica que establezca el día que procede la designación de las mesas directivas de aquellas, debe aplicarse la citada disposición para tales efectos", pese a previamente estar transcrito del escrito genitor con relación a dicho inciso "en virtud del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992" [..:] por cuanto da a entender el invocar el actor ese inciso desde un alcance propuesto de la propia subjetividad del actor a falta de una norma en concreto mas no de una exégesis sistemática derivada de una norma legal aplicable El recurrente censura en el recurso que, en vez de estar centrada la litis en «[n]o se aplicó la regla subsidiaria del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, específicamente la remisión al inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 en concordancia con el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política», se debe «ceñir […] el contenido y alcance del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 […] a la invocación material […] del artículo 10 de la Ley 3ª de 1992 […] y el abordaje del precitado inciso de acuerdo […] al artículo 3º de la Ley 5ª de 1992».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Del cuadro comparativo de esta providencia, se advierte que el recurrente propuso nuevos argumentos jurídicos frente a los cargos inicialmente propuestos, por las siguientes razones: i) De la lectura del primer cargo de la demanda aludió con claridad que, en virtud del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 ─norma de remisión─, es posible aplicar para el caso concreto el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 con el fin de asegurar la participación de las minorías en las mesas directivas de comisiones constitucionales y legales del Senado de la República, mientras que en el escrito del recurso de reposición amplió el ámbito de análisis y propuso frente al mismo cargo el estudio del artículo 10 de la Ley 3ª de 1992 ─«en cada Comisión Constitucional Permanente habrá una Mesa Directiva del mismo modo como se dispone para la elección del Presidente y Vicepresidente de las Cámaras»─. ii) El recurrente incurrió en desaciertos habida cuenta de que en el recurso manifestó que en la página 3 de la demanda hizo referencia al artículo 10 de la Ley 3ª de 1992, cuando en realidad citó en el libelo el artículo 10 de la Ley 5ª de 1992, con lo cual intenta a través de este medio ordinario de defensa recomponer los términos del escrito original. iii) Aunado a lo anterior, la anotada disposición fue introducida en el segundo cargo de la demanda para justificar un concepto distinto de violación, esto es, explicar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la elección de la mesa directiva de la Comisión Cuarta del Senado de la República, en los términos del inciso cuarto del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 6º de la Ley 3ª de 1992 y no para sustentar la protección de las minorías en las mesas directivas a las que se refiere el primer cargo.
La Sección Quinta de tiempo atrás y de forma pacífica11 precisó el alcance del término «cargo» empleado por el legislador en el artículo 173 CPACA, considerando que el mismo se refiere a «las razones de derecho por las cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento», de modo tal que, «abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico». 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014- 00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. «En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico.
Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por lo tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicará necesariamente la trasformación del cargo de nulidad». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho destaca que, en este trámite del medio del control de nulidad electoral, el recurrente trae a colación cargos diferentes de los que inicialmente había formulado contra el acto impugnado.
En ese orden de ideas, se le advierte al recurrente que esta no es la oportunidad para introducir nuevos enfoques ni interpretaciones respecto de las disposiciones alegadas como transgredidas para controvertir el acto electoral demandado y, por ello, no es posible replantear en estas instancias la fijación del litigio. Se le recuerda al demandante que el proceso contencioso administrativo fue estructurado en etapas12 con el fin de imprimirle celeridad y coherencia, y, además, para garantizar que los usuarios de la administración de justicia puedan intervenir en función del momento en el que se encuentre el trámite litigioso y salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción. Por lo tanto, no es posible que en cada oportunidad que se les otorgue a las partes para recurrir las decisiones, éstas intenten introducir a la controversia cargos diferentes o razones jurídicas para defender sus intereses.
Ahora, en lo concerniente al segundo aspecto que reprocha el demandante, esto es, la «exegesis sistemática derivada de una norma legal aplicable [artículo 3º de la Ley 5ª de 1992]» a causa de la ausencia de norma que indique el tiempo de designación de las mesas directivas, el despacho le advierte al recurrente que la labor interpretativa y de extensión del artículo 6 de la Ley 3ª de 1992 al caso concreto, corresponde exclusivamente al juez electoral y no a las advertencias de las partes.
Por las anteriores razones, no se advierte la existencia de argumento alguno que conduzca a modificar la decisión adoptada en el auto del 12 de enero de 2024, por lo que se negará la prosperidad del recurso de reposición contra la decisión de fijar el litigio. 2.4. Otras consideraciones Finalmente, tal como lo ha consignado la Sección Quinta en otras exhortaciones13, invita el despacho de manera comedida al actor a presentar los escritos en un 12 «Artículo 179.
Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. // 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3.
La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva.» 13 «La Sala conminará al accionante para que, en lo sucesivo, haga uso adecuado de las etapas procesales y no las utilice como un cauce para formular reproches de otros procesos, acusando además a esta Sección de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co lenguaje comprensible y claro, pues en los diferentes memoriales radicados ante esta Corporación se observan peticiones confusas, repetitivas y circulares, y en esa medida, resulta arduo no solo obtener el conocimiento fiel y exacto de las inconformidades del peticionario, sino alcanzar el fin último jurisdiccional que no es otro que el de llegar al conocimiento sustancial de los asuntos puestos bajo su conocimiento, de modo que se profieran decisiones de fondo de manera oportuna.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 12 de enero de 2024 en cuanto a la fijación del litigio, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 243A, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” no actuar con imparcialidad, sin fundamento suficiente que permita cuestionar el recto proceder de estos jueces de lo electoral».
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2024, rad. 11001- 03-28-000-2023-00068-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.