Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05411-00 Accionante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05411-00 Accionante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas Accionado: Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Tesis: Carece de relevancia constitucional la acción de tutela cuando pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas en contra de la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla.
I. LA SOLICITUD La señora Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por parte de la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión de la sentencia de 30 de agosto de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo de 27 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación nro. 08001-33-33-004-2023-00031-01, promovido por la accionante en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la sociedad Caribe Impecable SAS.
La accionante indicó como pretensiones las siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05411-00 Accionante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas «1. TUTELAR los derechos fundamentales a debido proceso, mínimo vital, a la vida digna y al trabajo igualdad, seguridad social 2.
Solicitar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, acorde con sus competencias, vigilar, controlar y procurar que se adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que se realice el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones; le hagan acompañamiento al proceso de pago durante todo el tiempo que sea preciso para su cumplimiento, vigilen y controlen el desenvolvimiento de la liquidación y el cumplimiento».
Inició por señalar en sustento de su solicitud que, promovió un proceso ordinario en el que pretendía que se declarara que entre ella y la Alcaldía de Barranquilla existió una relación laboral oculta mediante tercerización. El proceso fue identificado con el número de radicación 08001-33-33-004-2023- 00031-01 y fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, que, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Adujo que, en segunda instancia, la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, confirmó la decisión del juzgado «indicando que no se probaba la continuidad ni la relación laboral». Adujo que, «el recurso es con ocasión al contrato», refiriéndose a un contrato de prestación de servicios que tenía por objeto la «prestación de servicios de aseo y limpieza integral en las instituciones educativas del distrito».
Afirmó que, «a la fecha la empresa Caribe Impecable se encuentra liquidada. // 8. existe una clara vulneración a mis derechos al no existir manera de ejecutar la condena impuesta, existiendo un responsable y es el beneficiario de la obra, es decir, el distrito». Sostuvo que, el quebranto alegado se da como consecuencia de los siguientes errores de hecho: «Dar por no demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios efectuados por la demandante hacen parte del giro ordinario de sus actividades.
No dar por demostrado, estándolo, que el distrito, es responsable solidariamente del pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanciones y las indemnizaciones reconocidas al demandante en virtud del vínculo laboral que sostuvo con gestión pública talento humano. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05411-00 Accionante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas [L]o previo fue consecuencia de la errónea apreciación de: i) [E]l Contrato celebrado entre GESTION PUBLICA TALENTO HUMANO Y EL DISTRITO DE BARRANQUILLA como beneficiario de la obra 10.
Y la falta de apreciación de: i) la solicitud de la demandante ante la superintendencia y ministerio de trabajo entidades que brillaron por su ausencia en cuanto a defensade los derechos laborales se trata. 11. Reprochamos que el Tribunal hubiera realizado un análisis aislado de los objetos sociales de las demandadas y no haberlos contextualizado con las funciones desempeñadas por él y los hechos y motivos que dieron génesis a la suscripción del Contrato que la valoración conjunta de estos medios de prueba demuestra que los servicios prestados por la contratista y la demandante, hacían parte del giro ordinario del distrito o tenían una relación de causalidad con el objeto social de la misma, razón suficiente para que esta fuera responsable solidaria de las acreencias laborales e indemnizatorias condenadas. […] [L]as labores se relacionaban directamente con el giro normal de las actividades desarrolladas, pues esa obligación de la prestación del servicio de aseo que le correspondía realizar solo podía desarrollarse si contaba con las herramientas brindadas por el distrito. [Q]ue para hallar la relación indicada no bastaba con realizar una comparación de los objetos sociales como lo realizó el colegiado, sino era menester revisar las actividades desarrolladas por el contratista y por él, así como examinar la manera en que el sistema de información que ayudó a construir con su trabajo, contribuyó en la prestación de un servicio público para todos los colegios de Barranquilla que además existió una vocación de permanencia de los servicios que prestó fue de varios años. [L]a tergiversación protuberante del verdadero alcance probatorio de las pruebas descritas, conllevó al Tribunal a no declarar solidariamente responsable al distrito, cuando de su contenido y apreciación integral era evidente que sí se develaba».
Seguidamente, citó in extenso la sentencia SL4439 de 2018, asimismo expuso dos acápites denominados «la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada. Reiteración de jurisprudencia» y «la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales. La afectación del mínimo vital cuando no hay pago oportuno de los salarios.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05411-00 Accionante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas II. TRÁMITE DE LA TUTELA1 2.1. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de octubre de 2024, admitió la acción de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla; asimismo vinculó en calidad de terceros interesados al trámite al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la sociedad Caribe Impecable SAS para que rindieran informe sobre los hechos y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. 2.2.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial, presentó informe2 en el que señaló que, las pretensiones estaban encaminadas hacia órganos de control sobre los cuales la entidad no ejercía ninguna autoridad y, que la entidad no tenía la obligación de pagar los montos reclamados por la accionante, por lo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.
El magistrado ponente de la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico presentó informe3 en el que realizó un breve recuento del proceso ordinario para señalar que, el día 30 de agosto de 2024, procedió a dictar sentencia en segunda instancia confirmando la sentencia de primera instancia al no encontrarse probada la subordinación como elemento estructural del contrato laboral que pretende la actora y que diera lugar a que se declarara el vínculo prestacional en el desempeño de las funciones públicas en las mismas condiciones de un empleado adscrito al ente contratante, cuya carga recaía en la parte demandante de probar el supuesto de hecho del efecto jurídico que perseguía. 2.4.
La sociedad Caribe Impecable SAS fue notificada a las direcciones registradas en el certificado de existencia y representación legal allegado y mediante aviso en la página web del Consejo de Estado, sin embargo, guardó silencio4. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 La acción de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto de 7 de octubre de 2024 ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 2 Índice nro. 9 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 10 del expediente electrónico. 4 Índice nro. 11 a 18 del expediente electrónico.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05411-00 Accionante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Cuestión previa - Falta de legitimación en la causa Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el representante judicial de la entidad territorial, se tiene que no es procedente comoquiera su vinculación al trámite constitucional se realizó en calidad de tercero con interés por cuanto integró el extremo demandado dentro del proceso ordinario que originó las providencias cuestionadas en la presente solicitud de amparo. 3.3.
Hechos relevantes 3.3.1. La señora Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la sociedad Caribe Impecable SAS, con el fin de que se anulara el oficio nro.
BRQ2023ER004308, a título de restablecimiento del derecho se declarara que entre la demandante y el extremo demandado existió una relación laboral, desde el 30 de agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se ordenara a la entidad territorial el pago de las acreencias laborales correspondientes al contrato de trabajo reconocido. 3.3.2.
El asunto fue identificado con el radicado nro. 08001-33-33-004-2023- 00031-00 y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Barraquilla, que, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraban demostrados los elementos sustanciales de una relación laboral propiamente dicha, pues no se acreditó la subordinación, esto es, no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3.3.3. La Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05411-00 Accionante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, desató el recurso de apelación interpuesto en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, al concluir que, no se demostraron los elementos de prestación personal del servicio y subordinación, necesarios para desnaturalizar los contratos celebrados entre las partes y para que se configurara una relación laboral con la entidad demandada, de la cual pudiera generarse el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas. 3.4.
Análisis de la Sala Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional – la instancia adicional-, para luego, analizarlo en el caso concreto.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de relevancia constitucional5 - La instancia adicional La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que6 «la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal» (subraya de la Sala). 5 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05411-00 Accionante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, «circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU- 128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”» (subraya de la Sala). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural. 3.5.
Caso concreto La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, por cuanto, la petición de amparo está siendo utilizada por la parte accionante para reabrir el debate probatorio que se surtió en ambas instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas en sede constitucional están encaminadas a cuestionar la valoración que las autoridades accionadas hicieron sobre las pruebas obrantes en el expediente y las conclusiones a las que arribaron, en tanto, su escrito de tutela se ciñe claramente a cuestionar que los defectos enrostrados se fundan en «Dar por no demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios efectuados por la demandante hacen parte del giro ordinario de sus actividades. // No dar por demostrado, estándolo, que el distrito, es responsable solidariamente del pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanciones y las indemnizaciones reconocidas al demandante en virtud del vínculo laboral que sostuvo con gestión pública talento humano», esto como consecuencia de una «errónea apreciación» de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05411-00 Accionante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas algunos medios de prueba obrantes en el expediente del proceso ordinario (subraya de la Sala).
En igual sentido, respecto del tribunal accionado reprocha que «hubiera realizado un análisis aislado de los objetos sociales de las demandadas y no haberlos contextualizado con las funciones desempeñadas por él y los hechos y motivos que dieron génesis a la suscripción del Contrato que la valoración conjunta de estos medios de prueba demuestra que los servicios prestados por la contratista y la demandante, hacían parte del giro ordinario del distrito o tenían una relación de causalidad con el objeto social de la misma, razón suficiente para que esta fuera responsable solidaria de las acreencias laborales e indemnizatorias condenadas».
Asimismo, esto se advierte al sostener en el escrito de tutela que «para hallar la relación indicada no bastaba con realizar una comparación de los objetos sociales como lo realizó el colegiado, sino era menester revisar las actividades desarrolladas por el contratista y por él, así como examinar la manera en que el sistema de información que ayudó a construir con su trabajo, contribuyó en la prestación de un servicio público para todos los colegios de Barranquilla que además existió una vocación de permanencia de los servicios que prestó fue de varios años. // [L]a tergiversación protuberante del verdadero alcance probatorio de las pruebas descritas, conllevó al Tribunal a no declarar solidariamente responsable al distrito, cuando de su contenido y apreciación integral era evidente que sí se develaba» (subraya de la Sala).
Por todo lo anterior, la Sala encuentra que la parte accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la valoración probatoria efectuada por los jueces naturales de la causa, por lo que se concluye, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
En este punto, cabe señalar que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05411-00 Accionante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una situación de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Por lo anotado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05411-00 Accionante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.