Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: FABIOLA ANDREA ROJAS LINARES Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y OTROS Tema: Vulneración derechos al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos / procedencia tutela concurso de méritos / nombramiento lista de elegibles SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, y la señora Neyda Elizabeth Villamizar Portilla en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual accedió al amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos y del principio de confianza legítima tiene sustento en los siguientes: Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 2 1.
HECHOS La señora Fabiola Andrea Rojas Linares concursó para el cargo de citadora de juzgado municipal grado 3 en el proceso de selección convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a través de Acuerdo No. CSJNS17-1225 del 6 de octubre de 2017. Luego de superar las etapas del concurso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante Resolución No. CSJCUR21-82 del 20 de mayo de 2021, conformó la lista de elegibles dentro de la cual ocupó el puesto número 32.
En consecuencia, presentó el formato para opción de sede que fundamentó el Acuerdo No. CSJCUA21-81 del 24 de agosto de 2021 expedido por la entidad accionada «por medio de la cual se formula ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Soacha, lista de elegibles para proveer por el sistema de concurso el cargo de “citador de juzgado municipal-grado 03”» cuya única aspirante era ella.
El referido acuerdo fue retirado de la página web de la entidad accionada sin que le fuera notificada esa decisión, después se le informó, mediante oficio CSJCUO21-1991 del 2 de septiembre de 2021, que la vacante para la cual aspiró se encontraba ocupada por la señora Neyda Elizabeth Villamizar Portilla quien goza de estabilidad laboral reforzada en su condición de prepensionada, por consiguiente, se ordenó no darle trámite a dicho acto administrativo para no afectar su situación. En ese sentido, el Consejo Seccional la invitó a que optara por otra sede los primeros días hábiles de cada mes e indicó que para septiembre estarían publicadas dos vacantes de citador de juzgado municipal grado 3 de Chía (Cundinamarca).
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 3 El 21 de octubre de 2021, fue declarada insubsistente del cargo de citadora del Juzgado Promiscuo de Silvania (Cundinamarca) debido al nombramiento en propiedad de la señora Ana Milena Silva Cortés. Se encuentra en una situación económica difícil, porque su esposo se quedó sin trabajo y debe asumir los gastos de su hogar del que hacen parte sus dos hijos. 2.
PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «PRIMERA. Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, cumplir con el ACUERDO No. CSJCUA21-81 24 de agosto de 2021 “Por medio del cual se formula ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, Cundinamarca, Lista de Elegibles para proveer por el Sistema de Concurso el cargo de “Citador de Juzgado Municipal– Grado 03”.
SEGUNDA. Que se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SOACHA, continuar con el trámite que, para efectos del nombramiento y posesión derivados de la Lista de Elegibles, se debe cumplir. (Los términos señalados en la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia) TERCERA.
Que se vincule a las personas que tengan injerencia en la presente acción de tutela». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que la actuación de la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, así como el principio de confianza legitima, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se le debe garantizar el nombramiento en el cargo al Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 4 que aspiró y en relación con el cual superó todas las etapas del proceso de selección. En ese orden de ideas, aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca incurrió en una evidente actuación irregular «pues en el caso en que hubieran puesto la anotación de la estabilidad laboral reforzada reconocida respecto de la persona que ocupa la vacante, en el hipotético caso que se hubiera dejado la anotación, me hubiera brindado más información para tomar otra decisión, aunque ya no es posible, porque son menos las posibilidades que tengo, ya que no quedan cargos, mi puntaje es bajo, y hay otras personas que se encuentran mejor ubicados (sic) en las listas y van acceder a los cargos que quedan, si es que queda alguno».
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 29 de octubre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como accionado, y al Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y a la señora Neyda Elizabeth Villamizar Portilla, como terceros interesados, para que en el término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El juez tercero de pequeñas causas y competencia múltiple de Soacha afirmó que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, porque cumplió con el deber de informar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la condición de Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 5 prepensionada de la señora Neyda Elizabeth Villamizar Portilla que le fue reconocida por esa misma entidad mediante respuesta CSJUO21- 1756 del 19 de agosto de 2021. 5.2.
La señora Neyda Elizabeth Villamizar Portilla argumentó que puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura su condición de prepensionada a través de circular CSJCUO21-145, la cual le fue otorgada por medio de respuesta CSJUO21-1756 del 19 de agosto de 2021, en los siguientes términos: «En conclusión, de conformidad con el material probatorio arrimado – reporte de semanas simultáneos cotizados en pensión de Colpensiones del 29 de julio de 2021 se extrae, que fácilmente cuenta con 1283 semanas y que tiene 56 años, lo que a todas luces se puede inferir fácilmente que se encuentra dentro del límite exigido por la Corte Constitucional (sentencia SU-003 de 2018), para dar lugar al reconocimiento de fuero de estabilidad laboral, es decir, se encuentra dentro del rango de semanas para acceder al mismo estado ad portas (17 semanas) de cumplir con el número mínimo de semanas de cotización (1300 semanas), por lo que esta Corporación procederá a suspender la publicación de la referida vacante, en la página web de la Rama Judicial, de manera pro tempore hasta el 31 de diciembre, fecha en la cual ha cumplido el mínimo de semanas cotizadas para obtener el beneficio pensional». 5.3.
El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca advirtió que la tutela es improcedente, por cuanto la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y porque ocupa el puesto 32 en el registro de elegibles para el cargo al que aspiró de tal manera que debe esperar que quienes ostentan una mejor posición ejerzan su derecho.
Además, resaltó que el acuerdo cuyo cumplimiento se requiere ya no está vigente, de tal manera que las pretensiones elevadas no están llamadas a prosperar. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 6 Congruente con lo expuesto, aseguró que la actuación reprochada por la accionante obedeció al cumplimiento de las directrices jurídicas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-003 de 2018 según la cual se debe respetar la estabilidad laboral de la empleada nombrada en provisionalidad que tiene la condición de prepensionada, la señora Neyda Elizabeth Villamizar Portilla.
En ese sentido, precisó que una vez conocida la situación especial de la persona que ocupa el cargo al que optó la señora Fabiola Andrea Rojas Linares, se resolvió suspender la publicación de la vacante hasta tanto la empleada prepensionada cumpliera con el número mínimo de semanas cotizadas, lo cual ocurriría en diciembre de 2021, momento en el que se ofertaría nuevamente la plaza.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2021, accedió al amparo solicitado1, pues consideró que la tutela es 1 «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos de los que es titular la señora Fabiola Andrea Rojas Linares.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Acuerdo No. CSJCUA21-172 del 2 de septiembre de 2021, “Por medio del cual se deja sin efectos el Acuerdo CSJCUA21-81 de 24 de agosto de 2021, mediante el cual se formuló para ante el Juzgado Tercero de Peque as Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Lista de Elegibles para proveer por el sistema de concurso el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 03”, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
TERCERO: ORDENAR al señor Jesús Antonio Sánchez Sossa, en calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y al señor Ramón Ariosto González Domínguez, como titular del Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, que respeten el derecho de la señora Fabiola Andrea Rojas Linares consolidado en el Acuerdo No. CSJCUA21-81 del 24 de agosto de 2021, “por medio del cual se formula ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, Cundinamarca, Lista de Elegibles para proveer por el Sistema de Concurso el cargo de “Citador de Juzgado Municipal– Grado 03”.
En consecuencia, deberá garantizarse el nombramiento de la accionante con efectos fiscales a más tardar el 1 de enero de 2022, o antes, cuando la señora Neyda Elizabeth Villamizar Portilla reúna los requisitos para acceder a una pensión de vejez; por lo tanto, hasta entonces, se mantendrá a la empleada señalada desempeñándose en el cargo en el que lo ha venido haciendo hasta la fecha.
PARÁGRAFO. En caso tal que, al 31 de diciembre de 2021, la señora Neyda Elizabeth Villamizar Portilla no hubiese logrado reunir los requisitos necesarios para acceder a una pensión de vejez, se ORDENA al señor Jesús Antonio Sánchez Sossa, en calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que ofrezca a la empleada una vacante en un cargo que se encuentre disponible dentro de la planta del Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 7 procedente para dejar sin efectos el Acuerdo No. CSJCUA21-172 del 2 de septiembre de 2021, toda vez que su expedición fue abiertamente contraria al ordenamiento jurídico de tal forma que constituye una carga desproporcionada para la accionante someterla a un proceso ante la jurisdicción para conseguir su anulación cuando ella actuó de acuerdo con las reglas del concurso de méritos al que se presentó. Igualmente, sostuvo que la acción constitucional procede para lograr el nombramiento de la accionante al cargo al que aspiró, porque no solo es titular del derecho adquirido creado al proferir la lista de elegibles, sino que se encuentra acreditado su estado de vulnerabilidad, puesto que fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad y provee los ingresos mínimos para la manutención de su grupo familiar.
En esa línea de ideas, resaltó que «efectivamente el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Fabiola Andrea Rojas Linares, en la medida en que transgredió el principio de confianza legítima en el trámite de escogencia de opciones surtido en el concurso de méritos al cual aspiró la accionante.
Adicionalmente, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con funciones similares o equivalentes a aquel en el que la señora Villamizar Portilla se ha venido desempeñando. Ahora, de no llegar a existir tales vacantes, se ORDENA continuar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (pensiones y salud) hasta el momento en que la señora Villamizar Portilla cumpla con el requisito mínimo de semanas para acceder a una pensión de vejez, es decir, 1300 semanas.
Una vez cumpla con el requisito de semanas, se mantendrá el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta que la señora Villamizar Portilla sea efectivamente incluida en nómina de pensionados.
CUARTO: ORDENAR al señor Jesús Antonio Sánchez Sossa, en calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y al señor Ramón Ariosto González Domínguez, como titular del Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, que remitan informe de cumplimiento al Despacho del Magistrado ponente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al acatamiento de las órdenes anteriormente impartidas.
QUINTO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnado, rem tase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del art culo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Una vez se surta el correspondiente trámite, proceder con el archivo del proceso».
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 8 procedió a revocar su lista de elegibles mediante el Acuerdo No. CSJCUA21-172 del 2 de septiembre de 2021, a pesar de no contar con el consentimiento expreso de la tutelante para ello, con lo cual en la producción del acto administrativo se incurrió en un defecto procedimental absoluto».
Asimismo, determinó que «el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al acceso a cargos públicos de la accionante, en la medida en que omitió tramitar su lista de elegibles a pesar de haberse creado un derecho adquirido en ella a ser nombrada en el cargo para el cual aspiró. Ahora, si bien es cierto que dicha vacante se encuentra ocupada por una servidora nombrada en provisionalidad y que es beneficiaria de un fuero de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada, ello no implica el desconocimiento de los derechos de carrera de la tutelante, sino que debe ponderarse cada situación para dar una respuesta adecuada a los derechos fundamentales que entran en tensión, de tal forma que satisfaga tanto a quien ocupa el cargo en provisionalidad y está protegida por la estabilidad reforzada de prepensionada y quien tiene el derecho a ser nombrada por ocupar el primer puesto en la lista». 7.
IMPUGNACIÓN 7.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca impugnó la decisión de primera instancia, pues insistió en que la tutela es improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad toda vez que la accionante no interpuso los recursos en sede administrativa contra el acto administrativo reprochado, no manifestó las razones por las cuales se abstuvo de presentarlos y de aportar las pruebas que demostraran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la acción procediera.
Por otra parte, señaló que la opción de sede a la que se inscribió la Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 9 accionante solo estuvo publicada unas horas y no por cinco días como lo exige la norma, por consiguiente, no se puede derivar un derecho de un procedimiento incompleto de conformación de la lista de elegibles.
Finalmente, resaltó que se debió vincular a todos los integrantes de la lista de elegibles del cargo al que aspiró la accionante a efectos que expusiera sus opiniones sobre el tema debatido y que les afecta directamente. 7.2. El juez tercero de pequeñas causas y competencia múltiple de Soacha presentó impugnación contra la sentencia del a quo, por cuanto consideró que no transgredió ninguna de las garantías constitucionales de la accionante, puesto que no fue notificado del Acuerdo CJSCUA21-81 del 24 de agosto de 2021 que formuló la lista elegibles en la que ella era la única aspirante para proveer el cargo de citadora del juzgado, solo fue informado de otorgar la estabilidad reforzada a la señora Neyda Elizabeth Villamizar Portilla como prepensionada. 7.3.
La señora Neyda Elizabeth Villamizar Portilla manifestó su inconformidad con la sentencia impugnada, pues advirtió que se desconoció el principio de subsidiariedad de la tutela en el entendido que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteró que comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el momento oportuno su condición de prepensionada la cual le fue reconocida mediante oficio CSJCUO21- 1756 del 19 de agosto de 2021.
Destacó que no se tuvo en cuenta que es una mujer de 56 años, separada, cuyo único ingreso para subsistir es el salario que percibe Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 10 con su trabajo, en consecuencia, el fallo del Tribunal afecta sus derechos al mínimo vital, trabajo y a una estabilidad laboral reforzada en su condición de prepensionada.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala de Subsección previo a analizar el fondo del asunto, debe resolver si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, se deberá determinar lo siguiente: 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 11 ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la señora Fabiola Andrea Rojas Linares, al dejar sin efectos, sin su consentimiento, el Acuerdo No. CSJCUA21-81 del 24 de agosto de 2021 a través del cual se conformó la lista de elegibles ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha para proveer por el sistema de concursos el cargo de citador de juzgado municipal grado 03? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela como mecanismo excepcional en el desarrollo de concursos de méritos, ii) de los concursos de méritos en la Rama Judicial y iii) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO EXCEPCIONAL EN EL DESARROLLO DE CONCURSOS DE MÉRITOS A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 3 Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 12 Ahora bien, es necesario advertir, que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad de este para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular- mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.4 En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-.
Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. 4 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 13 Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5 y lo ha reiterado la Sección Cuarta6 en anteriores ocasiones. Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto7.
Sin embargo, contra los mismos, procederá de manera excepcional la acción de tutela, conforme a las siguientes reglas establecidas por la Corte Constitucional8 en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir: i. Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y, ii.
Cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante9, caso en el que corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado. 5 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 6 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC- 00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 7 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Sentencia T- 090-13.
M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 9 La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 14 Ahora, para la primera regla en mención, la tutela procederá excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, cuando el perjuicio reúne las siguientes condiciones: «(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»10.
De lo anterior se colige que si el perjuicio que se alega no se enmarca en las anteriores condiciones, el amparo solicitado es improcedente y deberá acudirse a los medios de control establecidos, dentro de los cuales se puede solicitar la suspensión del acto administrativo que le afecta, para evitar la consumación de un posible daño. En relación con la segunda regla de procedencia, en sentencia SU- 913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos.
De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata. Se consideró en esa oportunidad: «[…] en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-132 de 2006, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en las sentencias T-244 de 2010 y T-800A de 2011.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 15 la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular».
En ese mismo sentido, en cuanto a la eficacia de la solicitud de medidas cautelares en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia T-059 de 2019, resaltó: «[…] 24. Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. 25.
Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución. […]» De todo lo anterior, se advierte con claridad que según la jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente contra los actos administrativos definitivos proferidos en el trámite de un concurso de méritos, teniendo en cuenta que es un instrumento Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 16 judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona a quien se le ha vulnerado o amenazado su derecho al merito, por ejemplo, por la exclusión del concurso luego de haber superado las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades.
3.2. DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 12511 de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público12.
En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional13. Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que «La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público»14.
En este sentido, esa corporación ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando 11 «ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.» 12 Corte Constitucional, sentencia C – 049 de 2006. 13 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009. 14 Corte Constitucional sentencia SU-133 de 1998.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 17 el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley15, esto es, cuando se trate de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales.
En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 199616, reformada por la Ley 1258 de 200917, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.
En efecto, el artículo 160 ibídem señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso: «Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley. 15 Corte Constitucional, sentencias: T-410 de 1992, C-479 de 1992, T-515 de 1993, C-126 de 1996, C-063 de 1997, C-522 de 1995, C-753 de 2008 y de forma más reciente C-333 de 2012 y C-532 de 2013. 16 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 17 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 18 PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997.» Negrilla del texto.
Así, el proceso de selección contenido en el artículo 16218 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. En este sentido, las personas que superen el concurso de méritos19 entran a formar parte del registro de elegibles para los cargos por los 18 “ARTÍCULO 162.
ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones.” 19 “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS.
El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1.
Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2.
La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3.
Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 19 que optaron y concursaron, en orden descendente por los puntajes obtenidos en los procesos de selección, la especialidad y las sedes territoriales para las que aplicaron. Las valoraciones de estos factores se deben realizar por medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados.
Las etapas siguientes son la conformación del registro de elegibles, el nombramiento, la comunicación, la aceptación, la confirmación y la posesión, las cuales se encuentran reguladas específicamente en los artículos 133, 165 y s.s. de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, para el caso de los empleados se omite la etapa de confirmación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 ibídem.
Veamos el procedimiento que para estas etapas señala la norma: «ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.
La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.
La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.
PARÁGRAFO 1 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.
PARÁGRAFO 2 o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 20 Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. […]
ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.
La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes». En cuanto al término perentorio para efectuar la posesión en los cargos, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala que el elegido dispondrá de 15 días para tomar posesión del cargo: «ARTÍCULO 133.
TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento.
Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 21 La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.
Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.
PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento». Conforme a las anteriores disposiciones, la Sala de Decisión debe analizar la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso en concreto.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección resolverá los cuestionamientos formulados. 4.1. ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia? En relación con este cuestionamiento la Sala de Decisión determinará a continuación si la acción de tutela de la referencia cumplió con los requisitos generales de procedencia: legitimación en la causa por activa del accionante y por pasiva de las accionadas, inmediatez y subsidiariedad.
(i) Legitimación en la causa por activa: de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona que considere que sus derechos han sido transgredidos o amenazados, podrá interponer la acción de tutela. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 22 A propósito, en el caso sub examine, la señora Fabiola Andrea Rojas Linares, en nombre propio, presentó la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, trabajo y acceso a cargos y funciones públicas con motivo del Acuerdo No. CSJCUA21-172 del 2 de septiembre de 202120 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que revocó, sin su consentimiento, el Acuerdo No. CSJCUA21-81 del 24 de agosto de 2021 «Por medio del cual se formula ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, Cundinamarca, Lista de Elegibles para proveer por el Sistema de Concurso el cargo de “Citador de Juzgado Municipal– Grado 03» en el que figuraba como única aspirante, en consecuencia, este requisito se encuentra cumplido.
(ii) Legitimación por pasiva: según el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 «La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley». En ese sentido, tratándose del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como la entidad que profirió el acto administrativo (Acuerdo No. CSJCUA21-172 del 2 de septiembre de 2021) respecto del cual se depreca la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, la Sala de Decisión considera que a esta entidad le asiste legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera le asiste legitimación al juez tercero de pequeñas causas y competencia múltiple de Soacha, por ser el nominador en el cargo para el cual la aspirante era la única en la lista de elegibles. 20 «Por medio del cual se deja sin efectos el Acuerdo CSJCUA21-81 de 24 de agosto de 2021, mediante el cual se formul para ante el Juzgado Tercero de Peque as Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Lista de Elegibles para proveer por el sistema de concurso el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 03» Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 23 (iii) Inmediatez: teniendo en cuenta que el acto administrativo que dejó sin efectos el Acuerdo No. CSJCUA21-81 del 24 de agosto de 2021 fue proferido el 2 de septiembre de 2021, y la tutela se interpuso el 29 de octubre de 202121, considera la Sala de Subsección que este requisito también se cumplió, puesto que el término que transcurrió entre la última actuación de la administración y la presentación del amparo fue razonable y proporcionado.
(iv) Subsidiariedad: en relación con esta exigencia, se advierte que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como la señora Neyda Elizabeth Villamizar Portilla en la impugnación que presentaron, manifestaron que la tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, porque se disponían de otros medios de defensa judicial y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
A propósito, tratándose del requisito de subsidiariedad en el sub judice, contrario a lo sostenido por la entidad accionada y la tercera interesada, y de acuerdo con los argumentos señalados en el numeral 3.1. de esta providencia, esta Sala de Decisión considera que la acción de tutela sí es procedente contra el Acuerdo No. CSJCUA21- 172 del 2 de septiembre de 202122 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que revocó el Acuerdo No. CSJCUA21-81 del 24 de agosto de 2021 «Por medio del cual se formula ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, Cundinamarca, Lista de Elegibles para proveer por el Sistema de Concurso el cargo de “Citador de Juzgado Municipal– Grado 03» en el que figuraba como única aspirante, puesto que, a pesar de existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso 21 Según el acta de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22 «Por medio del cual se deja sin efectos el Acuerdo CSJCUA21-81 de 24 de agosto de 2021, mediante el cual se formul para ante el Juzgado Tercero de Peque as Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Lista de Elegibles para proveer por el sistema de concurso el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 03» Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 24 administrativa, lo cierto es que resulta ineficaz para amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca y que de no ser garantizados se configuraría un perjuicio irremediable para la señora Fabiola Andrea Rojas Linares.
Lo mismo sucede con los recursos que eventualmente procedían contra la decisión reprochada (en ese acto administrativo no se indicaron cuáles), puesto que, como dijo la accionante, no fue notificada de esa determinación administrativa, por consiguiente no se le dio la oportunidad de interponerlos y en efecto encuentra la Sala que no se acreditó su puesta en conocimiento.
Lo anterior teniendo en cuenta que la accionante superó el concurso de méritos en virtud de lo cual se le otorgó el derecho a optar por una sede para ejercer el cargo de citadora de juzgado municipal y posteriormente fue incluida como única aspirante para proveer ese cargo en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, sin embargo, sin su consentimiento se dejó sin efectos dicho acto administrativo, circunstancia que la afecta irremediablemente en la medida que se encuentra demostrado en el proceso que después de interponer la presente tutela fue declarada insubsistente del cargo de citadora que ejercía en libre nombramiento y remoción en el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania23 con motivo de la posesión de la persona en carrera y porque, aseguró que es el único soporte económico de su familia conformada por sus dos hijos y su esposo que actualmente no tiene trabajo, afirmación que no fue desvirtuada.
De igual manera, exigirle a la señora Fabiola Andrea Rojas Linares que agote el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría generar que pierda el derecho de optar al cargo, 23 Mediante Resolución No. 004 de 2021 expedida por el juez de ese despacho judicial. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 25 puesto que hay otras personas que se encuentra en una mejor posición dentro del registro de elegibles.
En ese sentido, se evidencia la existencia del perjuicio irremediable, por cuanto el concurso de méritos se encuentra en la fase de nombramientos para el cargo al cual aspiró la accionante quien fue desvinculada del cargo que ocupaba y debe proveer económicamente a su familia (inminencia) y el asunto reviste relevancia, en los términos de la Corte Constitucional, porque «plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales»24 (gravedad).
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos generales de procedencia, por consiguiente a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. 4.2. ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos y funciones públicas de la señora Fabiola Andrea Rojas Linares, al dejar sin efectos sin su consentimiento el Acuerdo No. CSJCUA21-81 del 24 de agosto de 2021 a través del cual se conformó la lista de elegibles ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha para proveer por el sistema de concursos el cargo de citador de juzgado municipal grado 03? En relación con el caso concreto, la Sala de Decisión encuentra probado lo siguiente: 24 Corte Constitucional.
Sentencia T-059 de 2019. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 26 a) El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió el Acuerdo No. CSJCUA21-81 del 24 de agosto de 2021 «Por medio del cual se formula ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, Cundinamarca, Lista de Elegibles para proveer por el Sistema de Concurso el cargo de “Citador de Juzgado Municipal – Grado 03”» en el que resolvió formular como única aspirante a ese cargo a la señora Fabiola Andrea Rojas Linares, en los términos que se transcriben a continuación: b) Posteriormente, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió el Acuerdo No. CSJCUA21-172 del 2 de septiembre de 2021 «Por medio del cual se deja sin efectos el Acuerdo CSJCUA21-81 de 24 de agosto de 2021, mediante el cual se formuló para ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Lista de Elegibles para proveer por el sistema de concurso el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 03”».
El fundamento de este acto administrativo se concretó en que «se pudo determinar que la persona que ocupa la vacante para el cargo que generó la mencionada lista de elegibles, está amparada por estabilidad laboral reforzada en situación de prepensionada». c) El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura a través de oficio CSJCUO21-1756 del 19 de agosto de 2021, le informó a la Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 27 señora Neyda Elizabeth Villamizar que en efecto tenía la condición de prepensionada, pero solo hasta el 31 de diciembre de 2021, momento en el que cumpliría el mínimo de semanas cotizadas para obtener el beneficio prestacional lo cual debería poner en conocimiento de su nominador con el propósito de publicar nuevamente la vacante ofertada.
Así lo dijo: «En conclusión, de conformidad con el material probatorio arrimado- reporte de semanas simultáneos cotizados en pensión de Colpensiones del 29 de julio de 2021 se extrae, que Ud., cuenta con 1283 semanas y que tiene 56 años, lo que a toda luces se puede inferir fácilmente que se encuentra dentro del límite de tiempo exigido por la Corte Constitucional (sentencia SU-003 de 2018), para dar lugar al reconocimiento de fuero de estabilidad laboral, es decir, se encuentra dentro del rango de semanas para acceder al mismo estando ad portas (17 semanas) de cumplir con el número mínimo de semanas de cotización (1300 semanas), por lo que esta Corporación procederá a suspender la publicación de la referida vacante, en la página web de la Rama Judicial, de manera pro tempore, hasta el 31 de diciembre, fecha para la cual ha cumplido el mínimo de semanas a cotizar para obtener el beneficio pensional.
Una vez superado lo anterior, debe informalo de manera inmediata a su nominador quien a su vez informará a esta Seccional, a efectos de publicar nuevamente la vacante definitiva en el formato de opción de sedes en la página Web de la Rama Judicial, sin perjuicio del seguimiento que esta Corporación efectuará de la situación». d) Mediante Resolución No. 004 del 13 de septiembre de 2021 el juez promiscuo municipal de Silvania (Cundinamarca), la declaró insubsistente del cargo de citadora que ejercía en libre nombramiento y remoción con motivo de la posesión de la persona en carrera.
Frente a lo expuesto, la Sala de Subsección advierte en primer lugar que según el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular».
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 28 Ahora bien el Acuerdo No. CSJCUA21-81 del 24 de agosto de 2021 «Por medio del cual se formula ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, Cundinamarca, Lista de Elegibles para proveer por el Sistema de Concurso el cargo de “Citador de Juzgado Municipal – Grado 03”» en el que resolvió formular como única aspirante a ese cargo a la señora Fabiola Andrea Rojas Linares, creó una situación jurídica de carácter particular para la accionante.
Es decir, si el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca quería revocar dicho acto administrativo debía contar con el consentimiento de la señora Fabiola Andrea Rojas Linares, sin embargo, no consta en el expediente que ello ocurriera, por el contrario quedó demostrado que expidió el Acuerdo No. CSJCUA21- 172 del 2 de septiembre de 2021, sin su consentimiento.
En ese sentido la actuación de la administración incurrió en una violación del debido proceso, defensa y el principio de confianza legitima de la accionante como lo ha reconocido la Corte Constitucional25 en casos como el sub examine, así: «La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma.
Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos que están en cabeza de éste, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido proceso y defensa. Derechos y principios que requieren de protección oportuna y eficaz, a través de medios tan expeditos como la acción de tutela, a efectos de equilibrar la relación existente entre el titular de esos derechos y la institución obligada a su reconocimiento».
En ese sentido la sentencia de primera instancia que amparó los derechos de la accionante será confirmada, porque quedó acreditado 25 Sentencia T-748 de 1998. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 29 que el Consejo Seccional de la Judicatura los transgredió al dejar sin efectos el acto administrativo de carácter particular y concreto a través del cual se conformó la lista de elegibles para el cargo al que aspiró, sin contar previamente con su consentimiento.
Adicionalmente, quedó demostrado que la señora Fabiola Andrea Rojas Linares fue desvinculada del cargo que ocupaba en la Rama Judicial como citadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, precisamente por el nombramiento de la persona en propiedad que como ella superó las etapas del concurso de méritos, es decir, se encuentra actualmente sin trabajo y de acuerdo con su dicho, ella es el sustento de su familia, en consecuencia de no proteger sus garantías constitucionales se configuraría un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, la Sala de Subsección destaca que el fallo impugnado no violó ni amenazó los derechos de la señora Neyda Elizabeth Villamizar Portilla, por cuanto la orden resuelta fue clara en precisar que debería «garantizarse el nombramiento de la accionante con efectos fiscales a más tardar el 1 de enero de 2022, o antes, cuando la señora Neyda Elizabeth Villamizar Portilla reúna los requisitos para acceder a una pensión de vejez; por lo tanto, hasta entonces, se mantendrá a la empleada señalada desempeñándose en el cargo en el que lo ha venido haciendo hasta la fecha» y además agregó que: «En caso tal que, al 31 de diciembre de 2021, la señora Neyda Elizabeth Villamizar Portilla no hubiese logrado reunir los requisitos necesarios para acceder a una pensión de vejez, se ORDENA al señor Jesús Antonio Sánchez Sossa, en calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que ofrezca a la empleada una vacante en un cargo que se encuentre disponible dentro de la planta del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con funciones similares o equivalentes a aquel en el que la señora Villamizar Portilla se ha venido desempeñando.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 30 Ahora, de no llegar a existir tales vacantes, se ORDENA continuar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (pensiones y salud) hasta el momento en que la señora Villamizar Portilla cumpla con el requisito mínimo de semanas para acceder a una pensión de vejez, es decir, 1300 semanas.
Una vez cumpla con el requisito de semanas, se mantendrá el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta que la señora Villamizar Portilla sea efectivamente incluida en nómina de pensionados». Decisión que es congruente con los hechos acreditados en el trámite de la acción: (i) que la señora Neyda Elizabeth Villamizar Portilla tiene la calidad de prepensionada y (ii) que el 31 de diciembre de 2021 cumplía con las semanas requeridas.
En ese sentido la orden protegió los intereses de la tercera vinculada a este proceso. Por último, en cuanto a la solicitud de vinculación de los demás participantes del concurso, la Sala estima que no es procedente, toda vez que el objeto de la tutela es un acto administrativo particular y concreto respecto del cual se vincularon a este trámite a todos los interesados, las señoras Fabiola Andrea Rojas Linares y Neyda Elizabeth Villamizar Portilla, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha.
Así las cosas, con fundamento en los argumentos precedentes, la Sala reitera que la sentencia de primera instancia será confirmada, puesto que quedó demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Fabiola Andrea Rojas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares 31 IV.
FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió al amparo solicitado por la señora Fabiola Andrea Rojas Linares mediante la presente acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE