Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03873-00 Accionante: Arfidio Sotto Cicery y Otros Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – Relevancia constitucional y subsidiariedad. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Arfidio Sotto Cicery, Nini Johanna Hurtado Herrera y Dayanna Stefany Sotto Hurtado en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Los señores Arfidio Sotto Cicery, Nini Johanna Hurtado Herrera y Dayanna Stefany Sotto Hurtado instauraron acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y a la dignidad humana, que estiman transgredidos por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, en el medio de control de reparación directa con radicado núm. 50001-33-31-007-2010-00523-00/01, al negar las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- Los señores Arfidio Sotto Cicery y Nini Johana Hurtado Herrera son los padres de Dayanna Stefany Sotto Hurtado, quien sufrió una fractura en el codo del brazo derecho cuando era pequeña, en un accidente doméstico. 2.2.- En efecto, acudieron por urgencias a la Clínica de la Universidad Cooperativa, actualmente Clínica Primavera, en la cual le colocaron una férula a Dayanna Stefany y les informaron que debían volver en 20 días. 2.3.- Transcurrido ese tiempo, Dayanna y sus padres volvieron a la Clínica y fueron atendidos por otro médico, que procedió a colocar un yeso y los citó a control dentro de 40 días. 2.4.- Luego, acudieron a la clínica para la remoción del yeso, pero se le volvió a colocar otro, y los citaron nuevamente a control dentro de 40 días. 2.5.- Inconformes con la situación, fueron a la Caja de Compensación Familiar –CAJACOPI– para asistir a una cita con otro médico especialista en ortopedia, y tras ser remitidos a la Clínica San Felipe, se les indicó que ya no se podía hacer nada con el brazo de Dayanna, que presentaba una deformidad, en tanto el primer especialista que la examinó debió operarla, pero como ya había pasado mucho tiempo, debía esperar a que tuviera 18 años. 2.6.- Dayanna Stefanny fue valorada por la Junta de Calificación de Invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 13.5%. 2.7.- En virtud de lo anterior, Arfidio Sotto Cicery y Nini Johanna Hurtado Herrera, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, incoaron demanda de reparación directa por negligencia médica en contra del Municipio de Villavicencio, el Sistema de Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN–, la Caja de Compensación Familiar –CAJACOPI–, y la clínica de la Universidad Cooperativa, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados, debido a las lesiones permanentes producto de cuando fue atendida erróneamente la fractura del brazo derecho de la mencionada. 2.8.- Al proceso le correspondió el radicado núm. 50001-33-31-007-2010- 00523-00, que en primera instancia conoció el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio mediante sentencia del 20 de junio de 2019, en la que negó las pretensiones. 2.9.- En segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que mediante sentencia del 10 de febrero de 2022 confirmó la decisión. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes adujeron que Dayanna Stefany Sotto Hurtado quedó con un fuerte dolor en el brazo derecho y con un gran defecto en aquel, por lo que se configura una grave violación a los derechos fundamentales.
Sostuvieron que Dayanna está sufriendo desigualdades ante la sociedad, problemas psicológicos y mentales, a causa del daño ocasionado por la negligencia médica. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicita que (i) se tutelen los derechos invocados; (ii) se revoque el fallo de primera y segunda instancia; (iii) se ordene al Director de CAJACOPI E.P.S. y/o a quien corresponda, la atención total y permanente de todos los tratamientos, exámenes médicos, medicamentos, gastos de transporte y en general todo lo que ordene el médico tratante;
(iv) se priorice con especialistas el control o seguimiento de valoración; (v) se ordene que la atención se preste de forma integral, permanente y oportuna; (vi) se prevenga al Director de CAJACOPI E.P.S. para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a esta tutela; y (vii) se proporcione el dinero de los pasajes a la paciente y acompañante para cumplir las citas de terapias fuera del municipio de Villavicencio cuando así se requiera. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 18 de julio de 2022[2] se admitió la acción de tutela; se vinculó como terceros interesados al Municipio de Villavicencio, al SISBEN, a CAJACOPI, y a la clínica de la Universidad Cooperativa; se dispuso su notificación; se requirió a los señores Arfidio Sotto Cicery y Nini Johanna Hurtado Herrera para que identificaran los defectos y razones de la acción de tutela contra providencia judicial; y se requirió a Dayanna Stefany Sotto Hurtado para que ratificara la solicitud de amparo en nombre propio. 5.2.- El 25 de julio de 2022 los señores Arfidio Sotto Cicery y Nini Johanna Hurtado Herrera presentaron memorial[3] en el cual reiteraron los argumentos de la demanda sobre la negligencia médica en el tratamiento del codo del brazo derecho de su hija. 5.3.- A su vez, Dayanna Stefany Sotto Hurtado presentó memorial[4] en el que ratificó y confirmó la solicitud de amparo constitucional, con el fin de que se le tuviera como demandante dentro de este proceso. 5.4.- La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Meta solicitó[5] que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por considerar que se han cumplido con las disposiciones de la Constitución Política, convenios internacionales, términos procesales y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Adicionalmente, se ratificó en todos los argumentos jurídicos que sustentaron la providencia cuestionada. 5.5.- El Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, a pesar de que no se pronunció sobre la solicitud de amparo, remitió en digital el expediente ordinario[6]. 5.6.- La Clínica Primavera se pronunció[7] sobre la solicitud de amparo constitucional para solicitar su desvinculación, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y ha actuado conforme a los lineamientos y obligaciones impuestas.
Enfatizó que los médicos tratantes no omitieron deber alguno y cumplieron con los protocolos de atención para el tipo de fractura que presentaba la tutelante. Explicó que los servicios de salud prestados y el tratamiento dado se realizaron de manera oportuna. 5.7.- El Municipio de Villavicencio, el SISBEN, y CAJACOPI guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Arfidio Sotto Cicery, Nini Johanna Hurtado Herrera y Dayanna Stefany Sotto Hurtado en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
Específicamente se analizará si se cumple el presupuesto de relevancia constitucional respecto del amparo incoado para atacar las providencias judiciales, y el de subsidiariedad, relacionado con los pedidos relativos al derecho a la salud. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[8] y de procedencia[9], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia [ius fundamental] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. 4.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[11]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que Arfidio Sotto Cicery y Nini Johanna Hurtado Herrera, en nombre propio y en representación de su hija Dayanna Stefany Sotto Hurtado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Villavicencio, el Sistema de Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN–, la Caja de Compensación Familiar –CAJACOPI–, y la Clínica de la Universidad Cooperativa, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por negligencia médica, por los perjuicios que sufrieron con ocasión de las lesiones permanentes causadas en el codo derecho de Dayanna. 4.4.- En el curso del ordinario, en primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, debido a que “tanto el diagnostico (sic) como el tratamiento fueron apropiados, descartándose la negligencia, impericia, omisión, irresponsabilidad, imprudencia, descuido y error atribuido por la demandante”[12].
Lo anterior, con sustento en el dictamen de la Sociedad Colombiana de Cirugía, Ortopedia y Traumatología, que concluyó que el tratamiento dado a la lesión de la demandante había sido correcto, conforme a los protocolos y recomendaciones de ese tipo de fracturas en menores de 6 años. Resaltó que las secuelas de la fractura no correspondían a un inadecuado manejo, sino a complicaciones de la lesión, por lo que no era posible establecer la falla en la prestación del servicio médico por parte de las demandadas. 4.5.- De su lado, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó lo resuelto por el a quo, por considerar que: “…existe suficiencia probatoria que permite concluir que i) la atención brindada a la lesión padecida por Dayanna Stefany Sotto resultó adecuada y conforme a los protocolos médicos para dicha fractura, ii) la deformidad residual «en varo del codo derecho», son secuelas propias de la fractura o lesión, que se producen incluso bajo un adecuado tratamiento, iii) no resultaba recomendable realizar tratamiento quirúrgico a la niña en la primera fase de atención, pues las consecuencias y secuelas podrían ser más gravosas; y iv) no se configuran los elementos de la teoría de la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo; por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda”[13]. 4.6.- Revisada la solicitud de amparo constitucional incoada por Arfidio Sotto Cicery, Nini Johanna Hurtado Herrera y Dayanna Stefany Sotto Hurtado en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, observa la Sala que no se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 4.7.- En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos analizados para determinar la relevancia constitucional, observa esta Sala que, aunque los peticionarios relataron los hechos que dieron lugar a la presente e identificaron las providencias confutadas, lo cierto es que no explicaron las razones ni el defecto del cual adolecían.
Entonces, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir los derechos fundamentales de los que son titulares. 4.8.- Con relación al segundo presupuesto, observa la Sala que tampoco se cumple, en tanto la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta. 4.9.- En consecuencia, se advierte que las autoridades judiciales accionadas realizaron un estudio detallado y objetivo de la litis, que las llevaron a las conclusiones que ya se conocen, relativas a que no se configuró la falla en la prestación del servicio médico, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Clínica de la Universidad Cooperativa.
Por ende, el amparo solicitado intenta desconocerlas en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural. 4.10.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[14], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho[15]. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisaron el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta solo es plausible cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 5.2.- No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[16].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 5.3.- En el caso concreto la Sala estima que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de la solicitud de protección del derecho a la salud, en tanto en el expediente no se advierten irregularidades en la prestación de servicios médicos ni omisión por parte de alguna de las entidades demandadas. 5.4.- En efecto, los accionantes debieron agotar los medios de defensa pertinentes, como radicar peticiones ante las entidades demandadas, solicitando la prestación concreta de algún examen o procedimiento.
Sin embargo, la parte actora no promovió petición alguna y procedió a pedirlo directamente en la acción de tutela, desconociendo así el carácter residual del amparo[17]. 5.5.- Adicionalmente, la parte actora no alegó ni mucho menos demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni que la trasgresión a los derechos fundamentales sea de tal envergadura, que pueda notarse prima facie.
Al respecto, se debe precisar que la verificación del perjuicio irremediable no está sujeta a que la parte actora manifieste tal afectación, pues este deberá estar respaldado por elementos probatorios que lo acrediten[18]. 5.6.- De conformidad con lo anterior, al no cumplir con la subsidiariedad, en este caso en particular respecto de la protección del derecho a la salud, deviene improcedente la solicitud de amparo constitucional y así se declarará, conforme con los argumentos lucidos. 6.- En suma, la acción de tutela promovida por Arfidio Sotto Cicery, Nini Johanna Hurtado Herrera y Dayanna Stefany Sotto Hurtado se declarará improcedente, por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional para atacar providencias, y de subsidiariedad respecto al derecho a la salud.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Ausente con excusa | | | ----------------------- [1] El escrito de tutela obra en Samai, índice 2, certificado BA8F67849E8DA0AB A3A349BEFBBEBA32 807A8D310E5269FB AE5E77DA8588D580.
Un escrito aclaratorio obra en Samai, índice 2, certificado 6932DB1263DB1E93 2DDEAAEE67B756D2 997176A5779372D8 D719D2A013B33EB7. [2] Obra en SAMAI, índice 4, certificado AA54E772FD3C6950 905036F22546CAA3 9DE6F2E89D9523C2 F8F30DC69465E054. [3] Obra en SAMAI, índice 10, certificado D1B8438CF1C21B62 198E0CE4E4251DE1 BD8CEA25C03F6303 9B35E1BEF06507DD. [4] Obra en SAMAI, índice 11, certificado 17542D8945714B63 41D4406FD8AB4D3C D6DAE032A6532E8B 29DE22685222E806. [5] Obra en SAMAI, índice 13, certificado F3E2A48C4826615A 30F0CA63CC298E7A 3D71D3157C9EC87E B323DCEF0EAFD351. [6] Obra en SAMAI, índice 15, certificado 826AC8D4DFABE675 A318381B36D08EE7 4B6CE60D63D3DE2C 844C70BC9147277D. [7] Obra en SAMAI, índice 17, certificado 3360A30E4C3681B1 C2F3B3C3AEBE581A FD951CFD9E7DD8D8 D9D14B9682A1F836. [8] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [9] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [10] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [11] Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). [12] Obra en Samai, índice 15, certificado 826AC8D4DFABE675 A318381B36D08EE7 4B6CE60D63D3DE2C 844C70BC9147277D, Pdf “50001333100720100052300 C2”, pág. 276. [13] Se consultó en la página web de la Rama Judicial. [14] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [15] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. [16] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.
Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.
Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [17] “La acción de tutela es improcedente cuando existe un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, que no ha sido ejercido por el tutelante.
Y en virtud del carácter excepcional y residual de esta acción constitucional se imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico”. Corte Constitucional, sentencia T-038 del 30 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [18] SU-394 de 2016.