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11001031500020210806400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-11

Radicación interna: 11556 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Ivan Guauque·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 24 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08064-00 Demandante: Jorge Iván Guauqué Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Derecho de petición/ Ampara Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela, para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, las autoridades judiciales demandadas resolvieran sus solicitudes.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Iván Guauqué contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado 16 Administrativo de Cali. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de noviembre de 2021, Jorge Iván Guauqué, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado 16 Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta de fondo respecto de los memoriales de 3 de febrero y 15 de junio de 2021, así como por la falta de contestación oportuna de las peticiones de 18 de marzo, 27 de abril y 16 de junio de 2021. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Tutelar el derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ORDENE al TRIBUNAL CONTENSIOSO ADMINSITRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA O JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI VALLE, o en su 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08064-00 Demandante: Jorge Iván Guauqué Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 defecto si no fuesen estos despachos quienes tengan esta carpeta ORDENE, al despacho pertinente; que en el termino de 48 horas, las entidades tuteladas acatando el imperio de la ley, sean entregados todos y cada uno de los documentos solicitados los cuales son: Copia auténtica de la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por el tribunal contencioso administrativo del Valle del cauca con constancia de ejecutoria y con la nota que es la primera copia que de ella Se expide y que presta mérito a un proceso ejecutivo Copia auténtica de la sentencia del 23 de junio del 2020 proferida por el juzgado 16 administrativo oral del circuito judicial de Santiago de Cali Valle con constancia de ejecutoria y con la nota que es primera copia que de ella Se expide y que presta mérito a un proceso ejecutivo Copia auténtica del poder que se encuentra en el proceso del Señor Jorge Iván Guauqué beneficiario de la sentencia. Constancia que certifique que el poder que se encuentra en el proceso no ha sido revocado por el actor encontrándose vigente actualmente.

Lo anterior con fundamento en lo ya expuesto, a fin de prevenir un perjuicio irremediable ya que como lo he indicado anteriormente hay términos que corren, llevando esta situación a causar un perjuicio material adicional en mi representado, poniendo en riesgo situaciones de salud que dependen de pagos a realizar con la mencionada sentencia, los cuales por causa de la omisión de las entidades tuteladas al no enviar o entregar la documentación solicitada podrían como lo indico causar un perjuicio irremediable en mi representado.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 16 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la Sentencia No. 141, por medio de la cual, revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 16 Administrativo de Cali y, en su lugar, condenó a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de 70 SMLMV por concepto de perjuicios morales en favor de Jorge Iván Guauqué. Este proceso de reparación directa fue adelantado bajo el radicado No. 76001-33-33-016-2017-00319-00/01. 5. 2) Con el fin de presentar la cuenta de cobro ante las entidades condenadas, el 3 de febrero de 2021, el accionante allegó un memorial al Juzgado 16 Administrativo de Cali en el que solicitó (se trascribe): “1.- Copia autentica de la sentencia del 16 de diciembre del 2020, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

Con constancia de ejecutoria y con la nota que es la primera copia que de ella se expide y que presta merito a un proceso ejecutivo. 2.- Copia autentica de la sentencia del 23 de junio del 2020, proferida por el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI – VALLE. Con constancia de ejecutoria y con la nota que es la primera copia que de ella se expide y que presta merito a un proceso ejecutivo. 3. -Copia autentica del poder que se encuentran en el proceso del señor JORGE IVAN GUAUQUE beneficiario de la sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08064-00 Demandante: Jorge Iván Guauqué Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 4.- Constancia que certifiquen que el poder que se encuentra en el proceso no ha sido revocado por el actor encontrándose vigente actualmente.” 6. 3) En la misma fecha, esto es, el 3 de febrero de 2021, la autoridad judicial le informó al interesado que el expediente no había sido devuelto del Tribunal, por lo que no era posible expedir las copias solicitadas. 7. 4) El 18 de marzo y 27 de abril de 2021, el accionante reiteró esta solicitud ante la misma autoridad judicial y, adicionalmente, pidió información sobre la devolución del expediente al tribunal de origen, sin obtener respuesta. 8. 5) El 15 de junio de 2021, el interesado le reiteró al juez de primera instancia los 3 memoriales presentados anteriormente y le manifestó que se estaba computando el término para la presentación de la cuenta de cobro ante las entidades condenadas.

El mismo día, el Juzgado se estuvo a lo contestado el 3 de febrero de 2021. 9. 6) El 16 de junio de 2021, la apoderada del peticionario presentó la solicitud de copias ante el Tribunal, para lo cual, allegó el comprobante de pago de aranceles e informó de la urgencia que tenía el accionante en la obtención de dichas copias. De este memorial tampoco obtuvo respuesta. 10.

El fundamento de la vulneración radicó en que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, por un lado, al incumplir el término legal para resolver las solicitudes de 18 de marzo, 27 de abril y 16 de junio de 2021, y, por otro, al no haber contestado de fondo los memoriales de 3 de febrero y 15 de junio de 2021. 1.2.

Posición de la parte demandada2 11. El Juzgado 16 Administrativo de Cali solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y, subsidiariamente, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que el Juzgado respondió de manera oportuna y completa a las peticiones elevadas por el accionante y que no fue posible la expedición de las copias solicitadas comoquiera que el expediente se encontraba en el Tribunal. 12.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.4. Conclusiones. 2 Mediante Auto de 16 de noviembre de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y al Juzgado 16 Administrativo de Cali.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08064-00 Demandante: Jorge Iván Guauqué Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 2.1. Fijación de la controversia 13.

Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado 16 Administrativo de Cali vulneraron la garantía constitucional de petición de Jorge Iván Guauqué al no responder, presuntamente, las peticiones presentadas a través de su apoderada judicial. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental3 de petición. Jorge Iván Guauqué es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 15.

De igual manera, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado 16 Administrativo de Cali tienen legitimación pasiva en la causa5, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 16. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 17.

En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que continúa y es actual8, como lo es, la falta de respuesta de fondo a varias peticiones. 18. Como complemento de análisis de este requisito, es relevante mencionar que, si bien no se ha fijado jurisprudencialmente un término con base en el cual se deba determinar su cumplimiento para el caso de tutelas por acción u omisión de autoridad pública, sí se ha establecido que (se trascribe): “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08064-00 Demandante: Jorge Iván Guauqué Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”9 19.

Así las cosas, dado que el accionante ha presentado oficios con la misma solicitud de copias ante las autoridades accionadas, el término razonable para presentar la acción de tutela debe conmputarse desde la radicación de las últimas solicitudes ante el Juzgado y el Tribunal y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela10, resultando así que hubo un plazo razonable al no pasar mas de 4 meses y 27 días y 4 meses y 26 días, respectivamente. 2.3.

Verificación de la afectación de derechos alegada 20. La Sala concederá la solicitud de amparo presentada por Jorge Iván Guauqué, pues logró advertirse que, de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, el Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante por las razones que pasan a explicarse. 21.

La primera omisión de las autoridades accionadas, que conduce a amparar el derecho fundamental invocado, consistió en que no se dio respuesta a las solicitudes de copias hechas en los memoriales radicados el 18 de marzo y 27 de abril de 2021, ante el Juzgado 16 Administrativo de Cali, y el 16 de junio del mismo año, ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 22.

En segundo lugar, se advierte que el Juzgado, en el informe presentado a propósito de la acción de tutela, puso en conocimiento que la razón por la cual no se expidieron las copias requeridas por el interesado se debió a que, para la fecha de presentación de los memoriales, el expediente estaba en poder del Tribunal. Lo anterior es cierto, sin embargo, el Juzgado debió, con fundamento en el principio de celeridad y de eficacia, así como en el artículo 21 del CPACA, remitir al Tribunal las 4 peticiones que recibió por parte del accionante para que, de esta forma, se expidieran las copias solicitadas de manera oportuna. 23.

En último lugar, se advirtió que el Juzgado, al responder la petición de 3 de febrero de 2021, señaló: (se trascribe) “(…) me permito informarle que dicho proceso no ha sido devuelto aún del Tribunal, por lo tanto, es menester comunicarle que una vez se allegue se procederá a lo solicitado, en atención al turno de solicitud de copias que constantemente se reciben en este despacho judicial”.

Pese a lo anterior, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se registró que la recepción del expediente 9 Sentencia de la Corte Constitucional SU-961 de 1991. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-1034 de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08064-00 Demandante: Jorge Iván Guauqué Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 por parte del Juzgado ocurrió el 2 de diciembre de 2021 y, a la fecha, no se han expedido las copias aludidas. 24. En conclusión, resulta ostensible la vulneración al derecho de petición del Jorge Iván Guauqué, pues las accionadas, de manera injustificada, no han contestado, de fondo, las peticiones de 18 de marzo, 27 de abril y 15 de junio de 2021 y, oportunamente, las de 3 de febrero y 16 de junio de 2021. 2.4.

Conclusiones 25. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala considera que se configuró la vulneración alegada toda vez que el Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no respetaron el núcleo esencial del derecho de petición. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por Jorge Iván Guauqué, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR, al Juzgado 16 Administrativo de Cali que, conteste de fondo la petición presentada por Jorge Iván Guauqué, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia y, al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, en lo sucesivo, conteste las peticiones en término y expida las copias que le soliciten.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08064-00 Demandante: Jorge Iván Guauqué Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA