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11001031500020220398501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-19

Radicación interna: 8066 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Fabio Enrique Lozano Velandia·Demandado: Consejo De Estado Sala Doce Especial De Decision

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03985-01 Solicitante: FABIO ENRIQUE LOZANO VELANDIA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 18 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo respecto del defecto sustantivo y negó la solicitud en relación con los defectos fáctico y procedimental.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sala Doce Especial de Decisión, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que declaró insubsistente en el cargo al solicitante.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, pues incurrió en defecto sustantivo, fáctico y procedimental.

ANTECEDENTES El 19 de julio de 2022, Fabio Enrique Lozano Velandia, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sala Doce Especial de Decisión, para que se infirmara la sentencia del 22 de noviembre de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento contra el acto que lo declaró insubsistente en el cargo que ocupaba.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, porque en la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda no se tuvo en cuenta la Ley 181 de 1995 y los Acuerdos 4 de 1978 y 17 de 1996, en los que se señala que los empleados y trabajadores que prestaban servicios en las distintas entidades y dependencias que por esa normatividad se transfirieron al IDRD iban a ser parte de su personal en las mismas condiciones laborales que gocen en la fecha en que entre a funcionar el mismo y que no se realizaron pruebas de selección y no hubo concursos para provisión de cargos de ingreso a la entidad.

Indicó que contaba con pruebas diferentes a los actos demandados, ya que parte del material probatorio solicitado en el proceso se entregó después de dictarse la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que se vulneraron sus derechos porque no se revisaron ni confrontaron la totalidad de las pruebas allegadas, que hubieran demostrado los atropellos cometidos por el IDRD.

El 28 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sala Doce Especial de Decisión solicitó declarar improcedente o negar la solicitud de tutela, porque no se configuraron las causales legales para que procediera el recurso extraordinario de revisión, el solicitante utiliza la acción como una instancia adicional con el fin de subsanar su carga argumentativa y la decisión de no estimar la adición del recurso se hizo por extemporánea, pues el término que corría era de traslado de pruebas.

El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez y señaló que la decisión se tomó con base en las normas aplicables y las pruebas obrantes en el proceso. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte–IDRD también solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se demostraron los defectos alegados, ni la violación a los derechos fundamentales y tampoco cumple con el requisito de inmediatez.

Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no vulneró ningún derecho fundamental. El Consejo de Estado remitió copia del expediente digital. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina explicó que el expediente había sido devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Las demás partes guardaron silencio. El 18 de agosto de 2022, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud respecto del defecto sustantivo, ya que se refiere a argumentos discutidos en el trámite de segunda instancia, por ello, los argumentos no se dirigen contra el fallo del recurso extraordinario de revisión y carece del requisito de inmediatez.

Negó la solicitud porque no se configuraron los defectos fáctico y procedimental, ya que se valoraron las pruebas allegadas al proceso y no se recobraron pruebas nuevas, pues estas fueron decretadas desde el inicio y siempre reposaron al interior del proceso. El solicitante impugnó el fallo, porque es evidente la falta en la que incurrió el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, que además ha guardado silencio ante las solicitudes de pruebas y reiteró los argumentos de la acción de tutela.

El 31 de agosto de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 18 de agosto de 2022, que negó el amparo por improcedente.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La sentencia recurrida declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, pues la causal no tiene vocación de prosperidad en la medida que no se trata de pruebas recobradas ya que fueron valoradas de manera expresa en la sentencia objeto de recurso, además, porque se trata de los mismos actos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que el interés del solicitante es volver sobre el debate probatorio del proceso ordinario, como si el recurso extraordinario de revisión hiciera las veces de instancia adicional. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 18 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela de contra el Consejo de Estado-Sala Doce Especial de Decisión, en el entendido que la solicitud es improcedente.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS