Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2015-00983-00 (4027-2015) Demandante: DIEGO MAURICIO HERRERA FALLA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Tema: Ley 1437 de 2011.
Auto que prescinde de la audiencia inicial en aplicación del numeral 1.º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, decide sobre pruebas y fija el litigio. 1. Vencido el término de traslado de la demanda y habiendo corrido traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, se encuentra el proceso al despacho para decidir si se convoca a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o si, por el contrario, hay lugar a dictar sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo siguiente.
I. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA 2. La Ley 2080 de 2021 1, a través de su artículo 42, adicionó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el artículo 182 A, cuyo texto establece lo siguiente: «Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». Radicado: 11001-03-25-000-2015-00983-00 Número interno: 4027-2015 Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar e n la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por inici ativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad co n el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso.» Radicado: 11001-03-25-000-2015-00983-00 Número interno: 4027-2015 Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Bajo tales supuestos, debe entenderse que el juez cuenta con la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial siempre y cuando i) se trate de asuntos de puro derecho; ii) no haya pruebas que practicar; iii) cuando las partes solo hayan pedido tener como tales las pruebas allegadas ya sea con la demanda o su contestación, siempre que no hayan sido tachadas o desconocidas; iv) cuando las pruebas pedidas sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 4.
El caso concreto encuadra en el supuesto del literal c), toda vez que las partes solicitaron tener en cuenta las pruebas documentales aportadas por ellas en la oportunidad procesal pertinente para tal fin, sobre las cuales, el despacho se pronunciará en acápite posterior. II.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. 5. El señor Diego Mauricio Herrera Falla, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandó la nulidad de las decisiones disciplinarias de única instancia proferidas por la Procuraduría en el expediente IUC -2012- 430-271, IUC-D-2012-792-566614 fechadas el 27 de noviembre de 2013 y el 2 de marzo de 2015, mediante las cuales se declaró disciplinariamente responsable al hoy demandante y se le sancionó inicialmente con destitución del cargo de Superintendente Delegado para la Supervisión de Riesgos de Mercado e Integridad, e inhabilidad por el término de doce (12) años para el ejercicio de funciones públicas, y luego con suspensión en el ejercicio del referido cargo por ocho (8) meses, al igual que la Resolución 575 del 8 de mayo de 2015 proferida por la Superin tendencia Financiera, por medio de la cual se ejecutaron las anteriores decisiones y como consecuencia de ello, exigió que se disponga el pago de los perjuicios materiales y morales que sean probados. 2.2.
Hechos 6. 2.2.1 El señor Diego Mauricio Herrera Falla en su condición de superintendente delegado para la supervisión de riesgos de mercado e integridad de la Superintendencia Financiera de Colombia fue investigado con ocasión del que fue conocido como el «escándalo de Interbolsa» por el desconocimiento de los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 34 del Código Disciplinario Radicado: 11001-03-25-000-2015-00983-00 Número interno: 4027-2015 Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Único, en el Decreto 2555 de 2010 y en el manual de funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia a título doloso, en concurso con la falta gravísima contenida en el numeral 4 del artículo 48 del Código Disciplinario Único a título de dolo, comportamiento que consiste en: Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función, y como consecuencia de lo anterior fue sancionado con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de doce años por el procurador general de la Nación. 7. 2.2.2.
El apoderado del hoy demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la decisión de 2 de marzo de 2015, en el que se le halló inocente del desconocimiento de deberes, y en la que se modificó tanto la calificación de la falta de gravísima a grave, y se determinó que el grado de culpabilidad de a su vez era grave, motivo por el cual modificó la sanción e impuso la de suspensión de 8 meses. 2.3.
Concepto de violación. 8. La parte demandante 2 señaló que en los actos demandados se incurrió en los vicios de: infracción de las normas en que debía fundarse; expedición irregular; desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; falsa motivación y desviación de poder. 2.4. Los escritos de contestación de la demanda 9. 2.4.1.
La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado presentó escrito de contestación de la demanda 3 en el que solicitó se nieguen las pretensiones pues no se presentó ninguno de los vicios endilgados. 10. Adicionalmente propuso la excepción de caducidad. Al respecto, sostuvo que el fallo de segunda instancia fue notificado al apoderado del hoy demandante el 4 de marzo de 2015; y la solicitud de conciliación fue radicada el 10 de julio de 2015, cuando habían transcurrido más de 4 mese a los que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2 Folios 116 a 134 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 241 a 266 del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2015-00983-00 Número interno: 4027-2015 Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 11. Respecto de las pruebas, solicitó que fueran tenidas en cuenta las que reposan en el expediente disciplinario. 12. 2.4.2.
Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia también se opuso a las pretensiones de la demanda 4, y señaló que no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad invocadas. 13. En su defensa propuso las siguientes excepciones: - Inepta demanda porque la Resolución 575 de 8 de mayo de 2015 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia no es un acto susceptible de control judicial al tratarse de un acto de mera ejecución. - Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Financiera: la entidad no fue la que profirió los actos acusados. - Ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011: en cuanto a esta sostuvo que en el escrito presentado por el apoderado de Diego Mauricio Herrera Falla no se hace ningún reproche a la actuación de la Superintendencia Financiera de Colombia. - Ineptitud de la demanda por falta del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues el demandante no expresó de manera clara lo que pretende con la demanda, pues tan solo solicitó «la cancelación de los perjuicios materiales y morales a las tazas máximas permitidas por la ley y los Acuerdos del Consejo de Estado».
En este punto, agregó que el señor Herrera Falla, de manera autónoma presentó renuncia de manera voluntaria al cargo de superintendente delegado para el riesgo de mercado y la integridad, la cual le fue aceptada a través de la Resolución 721 de 12 de abril de 2013, efectiva a partir del 22 de abril del mismo año. - Ineptitud de la demanda por incumplimiento del numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a que no aportó copia de la Resolución 957 de 2015. 4 Folios 326 a 351 del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2015-00983-00 Número interno: 4027-2015 Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III. CONSIDERACIONES 3.1. Solución de excepciones previas. 3.1.1. En primer lugar, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, es menester resolver la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación. 14.
Al respecto, Esta Sala de Sección, en providencia de unificación jurisprudencial de 25 de febrero de 2016, determinó que en los casos de actos administrativos disciplinarios que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad se debe contar a partir de la notificación del acto de ejecución, con fundamento en los siguientes argumentos: «La jurisprudencia de esta Sección ha considerado que si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la decisión mediante la cual se ejecuta la medida correctiva.
Añádase que esta conexidad entre los fallos disciplinarios y el acto de ejecución está determinada por lo dispuesto en el artículo 172 del Código Disciplinario Único, que establece la oportunidad y el funcionario competente para hacer efectiva la sanción disciplinaria. En este orden, la Sala estima que el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva.
(…) Esta posición encuentra fundamento en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del administrado, pues se trata de una forma de facilitar a los administrados el control de los actos de la administración, así como de Radicado: 11001-03-25-000-2015-00983-00 Número interno: 4027-2015 Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 impedir el fraccionamiento del conteo del término de caducidad.
(…) En primer lugar se tiene que por regla general y a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. Sin embargo, debe precisarse que este criterio no es absoluto ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que en los eventos en que la sanción no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no implica la materialización de la sanción, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria.
En esta medida, se insiste que la actual controversia se enmarca dentro del supuesto de hecho antes mencionado, esto es, aquellos eventos en los que la sanción dis ciplinaria sea ejecutada en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Disciplinario Único, siempre y cuando dicho acto de ejecución materialice la terminación o suspensión del vínculo laboral administrativo.
Recapitulando, el Consejo de Estado ha considerado que si bien el acto que ejecuta una sanción disciplinaria no crea, modifica o extingue la situación jurídica particular, guarda conexidad con los actos disciplinarios y debe ser tenido en cuenta para contabilizar el término de caducidad de l as acciones establecidas ante la jurisdicción. Es evidente entonces que en los casos en los cuales la sanción disciplinaria es ejecutada según el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, y solamente cuando el correspondiente acto de ejecución materialice la terminación o suspensión del vínculo laboral del servidor público, se presenta la concurrencia de dos momentos que de conformidad con el artículo 136 num. 2 del C.C.A., podrían ser tenidos en cuenta a fin de computar del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, i) el de la ejecutoria del acto sancionatorio y ii) el de la ejecución del mismo.
Radicado: 11001-03-25-000-2015-00983-00 Número interno: 4027-2015 Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) Sentado lo anterior, la Sala encuentra que en el caso específico de los actos administrativos de carácter disciplinario que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, en los que exista un acto de ejecución que cumpla con las condiciones señaladas previamente, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo admitía dos interpretaciones igualmente válidas: i) que e l término de caducidad comience a correr desde el momento en que la persona es notificada del acto mediante el cual se le impuso una sanción disciplinaria, y ii) que dicho término sea contabilizado a partir de la ejecución de los actos disciplinarios.
A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinario.
Esta circunstancia no solamente implica que el sujeto disciplinado dispone de un término más amplio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que consecuentemente otorga a la persona una mejor oportunidad para elaborar su defensa ante las autoridades judiciales, lo que sin lugar a dudas redunda en un ejercicio más adecuado de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
(…) En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta co nstituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración» 5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de unificación de 25 de febrero de 2016, expediente 1493-2012, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-25-000-2015-00983-00 Número interno: 4027-2015 Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 15. Como se desprende de la providencia transcrita, en casos como en el que nos ocupa, en donde se impone una sanción disciplinaria que implica el retiro temporal de un servidor público, y se profiere un acto de ejecución de la sanción, el cómputo de la caducidad se debe realizar a partir de la fecha de notificación de la misma.
El caso concreto. 16. En el caso concreto, el acto de ejecución de la sanción fue proferido el 8 de mayo de 2015 6, la solicitud de conciliación judicial se interpuso el 10 de julio de 2015 7, y la constancia de declaración de fallida se expidió el 8 de octubre de 2015 8. Por su parte, la demanda fue presentada el 13 de octubre de 2015, cuando se tenía más de un mes para el vencimiento del término de caducidad. 17.
Por lo anterior, no prospera la causal. 18. Corresponde entonces estudiar las que la Superintendencia Financiera denominó excepciones previas. 3.1.2. Inepta demanda porque la Resolución 575 de 8 de mayo de 2015 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia no es un acto susceptible de control judicial al tratarse de un acto de mera ejecución. 19.
Previo a resolver la excepción se recuerda que las excepciones previas que se pueden proponer en el trámite de un proceso consisten en: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 6 Folio 198 del expediente. 7 Folio 180 del expediente. 8 Folio 180 del expediente. Radicado: 11001-03-25-000-2015-00983-00 Número interno: 4027-2015 Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.
Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada ». 20.
Como se puede apreciar, la denominada ineptitud de la demanda no hace parte de las excepciones previas que pueden ser propuestas. 21. Ahora bien, pese a que los actos de ejecución no sean susceptibles de control judicial, es necesario tener en cuenta que los mismos deben encontrarse en el expediente para efectos de realizar el cómputo de la caducidad. 22.
Como consecuencia de lo anterior la excepción no prospera. 3.1.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Financiera: la entidad no fue la que profirió los actos acusados. 23. Al analizar la excepción propuesta esta sala advierte que no encaja en ninguno de los numerales del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012.
Radicado: 11001-03-25-000-2015-00983-00 Número interno: 4027-2015 Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 24. Ahora bien, a pesar de que la Superintendencia Financiera no fue la que profirió los actos objeto de control, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 debe comparecer al proceso en la medida en que puede tener interés en el resultado del proceso. 25.
En ese orden de ideas, al momento de reso lver el fondo del asunto se dispondrá lo pertinente respecto de la responsabilidad (si les cabe) de las entidades convocadas al presente proceso. 3.1.4. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 162 de la Le y 1437 de 2011: en cuanto a esta sostuvo que en el escrito presentado por el apoderado de Diego Mauricio Herrera Falla no se hace ningún reproche a la actuación de la Superintendencia Financiera de Colombia. 26.
En relación con la excepción se reitera lo decidido previamente. En ese orden de ideas en el fallo que ponga fin al proceso se dispondrá lo pertinente. 3.1.5. Ineptitud de la demanda por falta del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues el demandante no expresó de manera clara lo que pretende con la demanda, pues tan solo solicitó «la cancelación de los perjuicios materiales y morales a las tazas máximas permitidas por la ley y los Acuerdos del Consejo de Estado».
En este punto, agregó que el señor Herrera Falla, de manera autónoma presentó renuncia de manera voluntaria al cargo de superintendente delegado para el riesgo de mercado y la integridad, la cual le fue aceptada a través de la Resolución 721 de 12 de abril de 2013, efectiva a partir del 22 de abr il del mismo año. 27. En relación con la excepción propuesta, este despacho considera pertinente analizarla a la luz de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, por tratarse de un requisito formal. 28.
Ahora bien, en el numeral 2 del artículo 162 efectivamente se determinó dentro del contenido de la demanda la obligación de incluir «Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia Radicado: 11001-03-25-000-2015-00983-00 Número interno: 4027-2015 Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones».
El caso concreto 29. En el caso concreto se tiene que el apoderado del señor Diego Mauricio Herrera Falla presentó las siguientes pretensiones: «1. Declarar que son nulos los actos administrativos del 27 de noviembre de 2013 y 2 de marzo de 2015, proferidos por el señor procurador general de la Nación en el proceso disciplinario seguido en contra del doctor Diego Mauricio Herrera Falla, y como consecuencia la Resolución 0575 del 8 de mayo de 2015, proferida por la Superintendencia Financiera. 2.
La cancelación de perjuicios materiales y morales a las tazas máximas permitidas por la ley y los acuerdos del Consejo de Estado. 3. Se ordene la actualización de la condena respectiva de acuerdo a la ley 1437 de 2011» 9. 30. A partir de la transcripción de las pretensiones es posible advertir que, contrario a lo afirmado por la Superintendencia Financiera hay suficiente precisión respecto de las pretensiones, pues los actos administrativos demandados se encuentran suficientemente individualizados. 31.
Ahora bien, a pesar de que podría existir alguna duda respecto de la precisión de la pretensión 2, es de señalar que no se puede confundir este requisito con el previsto en el artículo 157 de la misma Ley 1437 de 2011 que hace referencia a la cuantía cuando este sea un factor de competencia. 32. En efecto, en el caso concreto la cuantía no es un factor de determinación de la competencia, pues en el caso concreto esta está dada por el factor objetivo, en cuanto se trata de un acto expedido por el procurador general de la Nación en ejercicio del poder disciplinario. 33.
En ese orden de ideas, si bien no se estableció una suma monetaria a título de perjuicios morales o materiales, le corresponde a la Sala, en el evento en el que se considere que efectivamente hay lugar al restablecimiento del derecho, establecer 9 Folio 212 del expediente. Radicado: 11001-03-25-000-2015-00983-00 Número interno: 4027-2015 Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 su monto, de conformidad con lo que se encuentre d emostrado en el proceso. 34.
Ahora bien, en el caso en el que no sea posible establecer el monto exacto, y siempre que se demuestre la causación de perjuicios, se deberá proceder en los estrictos términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, que al respecto establece: «Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma gené rica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea». 35. A partir de lo anterior, el despacho concluye que no se configuró la excepción planteada. 3.1.6. Ineptitud de la demanda por incumplimiento del numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a que no aportó copia de la Resolución 957 de 2015. 36.
En relación con esta excepción es de señalar que en el presente proceso no se demandó la nulidad de la Resolución 957 de 2015. 37. Al respecto, es preciso poner de presente que la demanda se ejerció en contra de los actos administrativos de 27 de noviembre de 2013 y de 2 de marzo de 2015, proferidos por el procurador general de la Nación en el proceso disciplinario seguido en contra de Diego Mauricio Herrera Falla, así como de la Resolución 0575 del 8 de mayo de 2015. 38.
En relación con esta última Resolución es preciso poner de presente que se encuentra en el folio 198 del expediente por lo que se concluye que la parte cumplió con la carga que le corresponde. Radicado: 11001-03-25-000-2015-00983-00 Número interno: 4027-2015 Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 39.
Debido a que no existen más excepciones previas, y dado que no se declaró la prosperidad de ninguna de las propuestas, el despacho procederá a incorporar las pruebas. 3.2. Incorporación de pruebas. De la parte demandante: 40. En el escrito de demanda se pidió tener en cuenta las siguientes pruebas aportadas: - Fallo sancionatorio proferido por el procurador general de la Nación el 27 de noviembre de 2013. - Decisión del recurso de reposición en contra de la anterior decisión de 2 de marzo de 2015. - Resolución 575 de 8 de mayo de 2015, por medio de la cual el superintendente financiero ejecutó la sanción anterior. 41.
Adicionalmente, solicitó que se decreten las siguientes: - Oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia para que remita copia auténtica de la hoja de vida de Diego Mauricio Herrera Falla. - Oficiar a la Procuraduría General de la Nación a fin de que envíe copia auténtica de toda la actuación que se surtió dentro del trámite de la investigación disciplinaria IUS 2012- 430 271 IUC D 2012-792-566614 seguida en contra de Diego Mauricio Herrera Falla. 3.3.
Incorporación de pruebas. 42. De conformidad con lo expresado previamente, e l Despacho ponente señala que se tendrán como pruebas los documentos aportados por el señor Diego Mauricio Herrera Falla con la demanda, así como los allegados por la Procuraduría General de la Nación y por la Superintendencia Financiera de Colombia en sus respectivas contestaciones.
Radicado: 11001-03-25-000-2015-00983-00 Número interno: 4027-2015 Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 43. No se decretarán las pruebas solicitadas por el demandante puesto que ya reposan en el expediente. 3.4. Fijación del litigio 44.
De conformidad con el escrito de demanda y el de contestación el litigio se centra en determinar la legalidad de las decisiones disciplinarias de única instancia proferidas por la Procuraduría en el expediente IUC-2012-430-271, IUC-D-2012-792-566614 fechadas el 27 de noviembre de 2013 y el 2 de marzo de 2015, mediante las cuales se declaró disciplinariamente respo nsable al señor Diego Mauricio Herrera Falla y se le sancionó inicialmente con destitución del cargo de Superintendente Delegado para la Supervisión de Riesgos de Mercado e Integridad, e inhabilidad por el término de doce (12) años para el ejercicio de funciones públicas, reducida a suspensión en el ejercicio del referido cargo por ocho (8) meses, con fundamento en las causales de nulidad de: infracción de las normas en que debía fundarse; expedición irregular; desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; falsa motivación y desviación de poder. 3.5.
Traslado 45. Cumplido lo anterior, es decir, en firme las medidas anteriormente señaladas porque no se presentaron recursos en su contra-, por Secretaría, sin necesidad de una nueva providencia, se correrá traslado a las partes para que presenten sus alegatos conclusivos, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 46.
En la misma oportunidad señalada a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión, podrá el Ministerio Público presentar su concepto si a bien lo tiene. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones previas propuestas por la Procuraduría General de la Nación y por la Superintendencia Financiera de Colombia. Radicado: 11001-03-25-000-2015-00983-00 Número interno: 4027-2015 Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO: PRESCINDIR de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: De conformidad con los artículos 162, numeral 5º, 175 numeral 4º y 182A numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, y con lo dispuesto en los artículos 165, 173, 243, 245, 246, 250 de la Ley 1564 de 2012, INCORPORAR al expediente, con el valor que le asigna la ley, el material probatorio aportado con las demandas y su contestación.
CUARTO: FIJAR EL LITIGIO en los términos del numeral 3.4. de la presente providencia.
QUINTO: En caso de no presentarse recursos contra esta decisión u observaciones sobre la fijación del litigio, por Secretaría córrase traslado común a las partes y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos de conclusión y el respectivo concepto. Cumplido lo anterior devuélvase el expediente al despacho para fallo.
SEXTO: Realícense las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente