Micelio
11001031500020250533200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-27

Radicación interna: 8412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Yulieth Rubio Garcia·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial Del Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05332-00 Demandante: Yulieth Rubio García Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario. Acoso laboral. Nulidad. Defecto fáctico. Decisión: Niega solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Yulieth Rubio García contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 27 de agosto de 2025, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al principio de flexibilidad probatoria en materia disciplinaria, los cuales fueron transgredidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. 2.

A título de amparo, solicitó que se revocara el Auto de 10 de junio de 2025 que declaró la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 20001-25-02-001-2021-00334-00. Como consecuencia, se continúe con las demás etapas del proceso. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora indicó que, el 29 de septiembre de 2021, radicó una queja por conductas que consideró constitutivas de acoso laboral, conforme a la Ley 1010 de 2006, en contra de Vilse Katia Zuleta Blanco (en su calidad de juez Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar) y de Francisco Rafael Carbonell Rodríguez (secretario en provisionalidad del mismo despacho). 4.

El 8 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar abrió investigación disciplinaria por las conductas consideradas como acoso laboral en contra de Vilse Katia Zuleta Blanco y Francisco Rafael Carbonell Rodríguez. 5. El 9 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró el cierre de la investigación disciplinaria, con el fin de que los sujetos procesales presentaran alegatos previos a la evaluación de la investigación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-00 Demandante: Yulieth Rubio García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.

El 26 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dispuso (i) la terminación del procedimiento y archivó definitivamente las diligencias adelantadas contra la señora Zuleta Blanco, tras considerar que los hechos descritos en la queja correspondían en realidad al ejercicio de las facultades de dirección que ostentaba como funcionaria encargada para el mejoramiento del servicio a su cargo; y (ii) formuló pliego de cargos en contra del señor Carbonell Rodríguez, por cuanto presuntamente incurrió en una falta disciplinaria calificada como gravísima a título de dolo. 7.

El 5 de mayo de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminar y archivar la investigación disciplinaria, ya que estimó que dentro del proceso se desconoció que la conducta de Vilse Katia Zuleta Blanco podía configurarse como acoso laboral, en la medida en que le asignó y exigió funciones jurídicas pese a saber que era licenciada en trabajo social, lo que constituyó un acto de acoso al imponerle labores propias de profesionales del derecho.

Asimismo, sostuvo que existió una omisión al no haber iniciado acciones disciplinarias contra Francisco Rafael Carbonell Rodríguez, pese a las conductas de maltrato y acoso que le atribuía. 8. El 14 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó el Auto de 26 de abril de 2023 en lo relativo a la decisión de terminar la investigación disciplinaria a favor de Vilse Katia Zuleta Blanco, en su calidad de juez Promiscuo de Familia de Aguachica, y dispuso que en su lugar se continuara con la investigación, toda vez que las valoraciones efectuadas no constituían una conclusión definitiva sobre la existencia o no de conductas propias de acoso laboral. 9.

El 18 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar formuló pliego de cargos contra Vilse Katia Zuleta Blanco, pues consideró que incurrió, presuntamente, en falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, así como con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5, y el artículo 7, literal i, de la misma ley, con el agravante señalado en el literal h del artículo 4 de ídem.

Falta que fue calificada como gravísima a título de dolo. 10. El 18 de diciembre de 2024, la señora Zuleta Blanco solicitó que se declarara la nulidad de todas las actuaciones surtidas hasta el Auto de 8 de octubre de 2021, mediante el cual se abrió investigación disciplinaria. Alegó que para iniciar el proceso resultaba necesario agotar previamente el trámite de conciliación obligatoria ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, la cual no había ocurrido. 11.

El 10 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró la nulidad de lo actuado a partir del Auto de 8 de octubre de 2021, ya que constató que no se surtió en debida forma el requisito de conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, lo que generaba la nulidad de la actuación por afectación sustancial a la estructura del proceso debido a la pretermisión de la etapa administrativa previa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-00 Demandante: Yulieth Rubio García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. El 19 de junio de 2025, la parte accionante interpuso recurso de reposición, en el que señaló que se había incurrido en (i) un error al confundir la naturaleza del procedimiento disciplinario por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral con un proceso de investigación disciplinaria, cuyo objeto era evaluar si la servidora pública incurrió en faltas disciplinarias;

(ii) un error en la valoración probatoria sobre el agotamiento del procedimiento ante el Comité de Convivencia Laboral, pues sostuvo que sí se había agotado la conciliación previa a la queja; y (iii) una omisión al no efectuar un análisis con enfoque de género y de justicia material, exigido en los casos en que se investigan conductas relacionadas con acoso laboral, violencia simbólica o abuso de poder en contextos jerárquicos y administrativos. 13.

El 16 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar resolvió no reponer el Auto de 10 de junio de 2025, tras considerar que (i) frente a comportamientos constitutivos de acoso laboral, el procedimiento conciliatorio previo ante el Comité de Convivencia Laboral debía agotarse de manera necesaria y obligatoria para dar inicio al procedimiento disciplinario y sancionatorio, máxime cuando la queja estaba inequívocamente dirigida a cuestionar un acoso laboral;

(ii) sí se valoró los oficios allegados por parte del Comité de Convivencia Laboral, con los cuales se acreditó que se inició el trámite de conciliación, pero la parte actora lo interrumpió al radicar la queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar antes de su finalización; y (iii) no se evidenció en las actuaciones surtidas discriminación en razón de género, ni la parte actora aportó pruebas o indicios que permitieran optar por una decisión diferente a la declaratoria de nulidad. 14.

Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar se limitó a transcribir apartes normativos, sin analizar ni motivar de fondo los 3 errores planteados en el recurso de reposición. En ese sentido, señaló que la autoridad se limitó a negarlo y a mantener la nulidad procesal decretada. 15.

Indicó, además, que dicha actuación vulneraba sus derechos fundamentales e implicaba un defecto fáctico derivado de un error en la valoración probatoria. Lo anterior, por cuanto en el expediente obraba prueba suficiente que demostraba que efectivamente se había agotado el procedimiento conciliatorio ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, circunstancia que, en su criterio, fue indebidamente ignorada por la autoridad disciplinaria. 16.

Precisó también que la omisión en la valoración de esa prueba generaba una decisión manifiestamente contraria al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección de los derechos de la víctima de acoso laboral. Finalmente, destacó que no solo estaba acreditada la celebración de la reunión, sino también la conclusión formal del procedimiento.

En su opinión, ese yerro probatorio llevó a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, sin que se considerara la prueba que acreditaba la realización de la conciliación como requisito previo al trámite disciplinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-00 Demandante: Yulieth Rubio García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Intervenciones1 17.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se le desvinculara del trámite, al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que los hechos y pretensiones consignados en el escrito de tutela cuestionaban exclusivamente las acciones u omisiones atribuibles a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. 18.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar pidió que las pretensiones de la acción de tutela fueran decididas de manera desfavorable. En subsidio, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que las actuaciones surtidas dentro del trámite que se inició con ocasión de la queja se ajustaron a los parámetros legales, sin que se hubiera incurrido en vicios procedimentales o fácticos. 19.

Vilse Katia Zuleta Blanco y Francisco Rafael Carbonell Rodríguez en escritos separados, solicitaron que no se tutelaran los derechos fundamentales invocados por la accionante. Sostuvieron que las decisiones cuestionadas no adolecían de irracionalidad en sus fundamentos fácticos, jurídicos ni probatorios, toda vez que las pruebas allegadas en el trámite disciplinario demostraban que la conciliación jamás se agotó. Precisaron que dicho trámite fue interrumpido por la hoy accionante al radicar la queja disciplinaria, situación que quedó debidamente probada y constituyó la razón para que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso.

II. CONSIDERACIONES Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 21.

Revisado el escrito de tutela, la Sala advierte que los reparos de la accionante están encaminados a que se revoque el Auto de 10 de junio de 2025, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró la nulidad de lo actuado. No obstante, el análisis de la presunta vulneración se centrará en el Auto de 16 de julio de 2025, toda vez que fue esta providencia la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y definió, finalmente, la situación procesal objeto de debate. 22.

En cuanto a la solicitud de desvinculación elevada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala negará dicha petición, por cuanto el resultado de la 1 Mediante Auto de 29 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y, se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Vilse Katia Zuleta Blanco y Francisco Rafael Carbonell Rodríguez, en calidad de terceros con interés en el proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-00 Demandante: Yulieth Rubio García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 controversia puede ser de su interés, dado que ostenta la calidad de superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y, en su momento, conoció con ocasión de un recurso de apelación el proceso disciplinario.

Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al no reponer el Auto de 10 de junio de 2025, bajo el argumento de que no se había agotado la conciliación previa ante el Comité de Convivencia Laboral.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de flexibilidad probatoria en materia disciplinaria, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal;

(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de quejosa en el proceso disciplinario y, por el otro, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos;

(4) la acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del Auto de 16 de julio de 2025; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 25.

Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 26. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: 27. En el presente asunto no se advierte actuación arbitraria, irrazonable, carente de sustento probatorio ni omisión en la valoración del material allegado dentro del proceso disciplinario por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.

Por el contrario, del análisis del Auto de 16 de julio de 2025 se observa que la autoridad resolvió de manera motivada el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 10 de junio del mismo año, que había declarado la nulidad de lo actuado. Dicha decisión se fundamentó en los elementos obrantes en el expediente, en particular en el Oficio de 9 de junio de 2025 suscrito por el Comité Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-00 Demandante: Yulieth Rubio García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de Convivencia Laboral – Seccional Cesar, en el cual se indicó que la señora Rubio García interrumpió el trámite conciliatorio al presentar la queja disciplinaria.

Esa circunstancia llevó a que la conciliación terminara de manera anticipada y se ordenara su archivo, sin que se agotara en debida forma. 28. Aunado a lo anterior, en el expediente disciplinario consta que la quejosa interpuso recurso de reposición contra la decisión que declaró la nulidad, bajo el argumento de que sí había adelantado la conciliación ante el comité. Sin embargo, esa manifestación no estuvo acompañada de prueba alguna que acreditara la realización, trámite y conclusión de la diligencia. Ni en el escrito de reposición, ni en el trámite del presente mecanismo constitucional, se aportó evidencia que desvirtuara lo afirmado por la comisión. Esta circunstancia resulta determinante, pues la autoridad judicial fundó su decisión en las normas aplicables al trámite disciplinario por presunto acoso laboral y en el material efectivamente allegado al proceso. 29.

De acuerdo con lo expuesto, resulta necesario precisar que la Circular No. 20 de 2007 de la Procuraduría General de la Nación unificó los criterios relacionados con el trámite de las quejas por acoso laboral. En el cual se estableció que esta conducta constituía la única falta disciplinaria con un tratamiento diferenciado respecto de las demás previstas en el Código Único Disciplinario, en tanto, antes de iniciar cualquier procedimiento disciplinario y sancionatorio, debía agotarse de manera previa, necesaria y obligatoria el procedimiento contemplado en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. 30.

En ese contexto, entender que la simple radicación de la queja equivalía a la culminación del procedimiento previo de conciliación de manera atípica, sin que mediara un cierre formal, implicaba necesariamente reconocer que la fase conciliatoria no fue agotada en debida forma. Tal omisión configuraba una irregularidad sustancial que afectaba directamente el debido proceso, toda vez que dicha etapa constituía un presupuesto indispensable para la válida iniciación del trámite disciplinario.

En el presente caso, la conclusión de la Comisión Seccional fue razonable pues al no cumplirse con dicho requisito, el proceso se encontraba viciado, lo que hacía procedente la declaración de nulidad de todas las actuaciones, al evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso por la ausencia de la conciliación previa ante el Comité de Convivencia Laboral. 31.

En ese sentido, la presunta configuración de un defecto fáctico por indebida valoración u omisión en el examen de pruebas no pasa de ser una discrepancia subjetiva del accionante frente al contenido de la decisión judicial. Ello, por sí solo, no habilita la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela. Por el contrario, se evidencia que la actuación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar se enmarcó en parámetros de motivación suficiente, respeto del debido proceso y autonomía judicial. 32.

Así las cosas, la Sala concluye que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar efectuó un estudio razonable de los hechos, las pruebas y el marco normativo aplicable, de modo que el hecho de que la decisión no satisficiera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-00 Demandante: Yulieth Rubio García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las expectativas de la parte accionante no implica que resulte contraria al ordenamiento jurídico. 33.

Es preciso señalar que las diferencias interpretativas sobre las normas aplicables y/o las pruebas que obren en el proceso que pudieran presentarse entre el criterio del juez natural de la causa y el de la parte actora, por si mismas no dan por configurados los defectos fáctico y/o sustantivo. Conclusión 34. La Sala negará la acción de tutela interpuesta, al no acreditarse que la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar incurriera en el defecto alegado, ni que con ella se hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las anteriores consideraciones.

SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela presentada por Yulieth Rubio García, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.