Radicado: 11001-03-15-000-2023-00269-00 Accionante: Carlos Arturo Vargas Molina Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00269-00 Accionante: Carlos Arturo Vargas Molina Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico / Se niegan las pretensiones de la acción de tutela porque no se acreditó el defecto alegado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001- 23-33-000-2017-00620-00/01, adelantado por el accionante contra la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con ocasión de un supuesto contrato realidad con esa autoridad.
En la primera instancia del proceso ordinario se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En cambio, en la sentencia accionada se revocó esa providencia y se negaron las pretensiones. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00269-00 Accionante: Carlos Arturo Vargas Molina Se niega el amparo 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de enero de 2023 el señor Carlos Arturo Vargas Molina interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo vulnerados, en su concepto, por la autoridad judicial accionada que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al Señor Juez con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formas; se dejé sin efectos la sentencia de proferida por el Consejo de Estado en su Sección segunda – el 25 de agosto de 2022, notificado por correo electrónico el 16 de noviembre de 2022.
Y en su lugar, dicten una nueva sentencia de acuerdo a derecho, en el cual se reconozca la existencia del contrato realidad en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2016, y se le concedan las demás suplicas de la demanda>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Entre el 1º de mayo de 2005 y el 31 de marzo de 2016 trabajó como médico general del área de consulta externa de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
Las laborales se realizaron en continua subordinación, según las instrucciones y bajo el control del gerente del Hospital y de la coordinadora de consulta externa, cumpliendo un horario de trabajo con turnos diarios de ocho horas y bajo las mismas condiciones de los servidores de planta. No obstante, la relación laboral se encubrió mediante contratos en misión suscritos con diferentes cooperativas de trabajo. 3.2.- El 11 de abril de 2017 el accionante solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que tendría derecho.
Mediante oficios No. 1040 del 25 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00269-00 Accionante: Carlos Arturo Vargas Molina Se niega el amparo 3 abril de 2017 y 1547 del 5 de julio de 2017, la E.S.E. negó lo solicitado por el accionante. 3.3.- En consecuencia, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los anteriores actos administrativos.
Solicitó una indemnización por el pago extemporáneo de los salarios y prestaciones sociales, que se reconociera la diferencia entre la remuneración pactada y la reconocida al personal de planta, que se pagaran las prestaciones y derechos no reconocidos, tales como primas, vacaciones y las cotizaciones al sistema de seguridad social que corresponden al accionante, y la indemnización por despido sin justa causa y el reintegro a la entidad. 3.4.- Mediante sentencia del 9 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró que se demostró una subordinación laboral, pero que no era procedente reconocer la indemnización por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, la diferencia salarial alegada, la prima de servicios, ni la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías. También negó la indemnización por el despido sin justa causa y el reintegro a la entidad. 3.5.- La anterior providencia fue recurrida por ambas partes.
El accionante alegó que sí era procedente reconocer el reajuste por la diferencia salarial, la prima de servicios como factor salarial y la indemnización por falta de pago de los salarios. La entidad demandada solicitó que se negaran todas las pretensiones de la demanda: alegó que en virtud de la Ley 100 de 1993, las instituciones prestadoras de servicios de salud podían contratar a empresas de servicios temporales, las cuales asumen la remuneración de los trabajadores. 3.6.- El 25 de agosto de 2022 la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó el fallo apelado y negó las pretensiones de la demanda porque no se allegaron pruebas suficientes para demostrar la subordinación. 3.6.1.- En efecto, el actor no allegó copia de todos los contratos suscritos entre él y las cooperativas de trabajo, o entre estas últimas y la E.S.E., y los contratos que aportó se encuentran incompletos, pues únicamente adjuntó la primera página, sin Radicado: 11001-03-15-000-2023-00269-00 Accionante: Carlos Arturo Vargas Molina Se niega el amparo 4 que sea posible verificar las condiciones de la ejecución, la fecha de finalización y la suscripción por las partes. 3.6.2.- Tampoco se aportaron pruebas para demostrar que el accionante ejerciera actividades equivalentes a las desarrolladas por el personal de planta o que se encontrara sometido a las reglas laborales de la E.S.E. y de la facultad de esta para imponer y dirigir el trabajo, la existencia de un horario, reglamentos, poder disciplinario, entre otras circunstancias que configuran la subordinación. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un <<defecto sustancial al no realizar un análisis detallado de las pruebas>> y un <<defecto procedimental, el cual se materializa cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica>>. 4.1.- El accionante sostiene que a partir de las declaraciones de los señores Pío Eugenio Vélez y Diego Fernando Rivas, ambos médicos que trabajaban en la misma E.S.E., puede advertirse que el accionante laboró en los puestos de salud y según los turnos de citas asignados por el personal de planta del hospital.
Los anteriores testigos, así como los contratos allegados, dan cuenta de que el actor trabajó con los elementos suministrados por la E.S.E.; que prestó sus servicios de forma continua entre el 2005 y el 2016; que debía cumplir un horario continuo y de tiempo completo; que recibía órdenes por parte de la coordinación de consulta externa y que no podía delegar sus funciones. 4.2.- Agrega que sus funciones no eran transitorias y correspondían a las ejercidas por los empleados de planta, según el objeto misional de la E.S.E.; que el hecho de que las personas que otorgaban los permisos y determinaban las condiciones del servicio fueran también contratistas no descarta la subordinación, pues estas debían atender los reglamentos y las exigencias de la E.S.E.; y que tampoco se desvirtuaba la subordinación porque el actor prestara sus servicios a otras entidades, lo cual es permitido por la Ley 269 de 1996.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00269-00 Accionante: Carlos Arturo Vargas Molina Se niega el amparo 5 4.3.- Por último, señala que la regla de la carga de la prueba no es absoluta, ya que los jueces pueden decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para resolver el objeto del litigio. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (tercero con interés) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló que todas las actuaciones del proceso ordinario se sujetaron a las disposiciones legales y según las garantías del debido proceso. Además, las providencias adoptadas se fundaron en las pruebas allegadas a petición de parte o decretadas de oficio. Por lo tanto, no se advierte una valoración inadecuada, sino una discrepancia en torno a las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada.
Finalmente, reiteró que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y no constituye un recurso adicional. 6.- El Tribunal Administrativo de Risaralda (tercero con interés) se limitó a allegar el expediente del proceso ordinario, pero guardo silencio frente a los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo. 7.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (accionado) fue debidamente notificado; no obstante, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo, pues no se acreditó la configuración de los defectos alegados, los cuales se refieren a la valoración de las pruebas allegadas y no a la aplicación de normas sustanciales o procedimentales. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración, entre otros, del derecho a la igualdad y al debido proceso por un defecto fáctico y los cargos no Radicado: 11001-03-15-000-2023-00269-00 Accionante: Carlos Arturo Vargas Molina Se niega el amparo 6 fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reproche se origina en la sentencia de segunda instancia;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 16 de noviembre de 2022 y la tutela se presentó el 23 de enero de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional 2; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configuró el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela 10.- El accionante reiteró que sí se demostraron los elementos de una relación laboral y fundamentó su reparo en la falta de valoración de los testimonios de Pío Eugenio Vélez y Diego Fernando Rivas. 10.1.- La Sala advierte que, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada no hizo referencia expresa a lo dicho por estos testigos, sus declaraciones no cambian el sentido de la decisión, por lo que no se configuró un defecto fáctico. 10.1.1.- El testigo Pío Eugenio Vélez es médico general y trabajó en varios puntos de atención entre 2009 y 2014, entre ellos la E.S.E. demandada.
Fue compañero de trabajo del accionante e indicó que el personal de la E.S.E. asignaba los turnos y la distribución de los médicos en los diferentes centros de salud y que los elementos de trabajo eran proporcionados por el hospital. 10.1.2.- Diego Fernando Rivas, médico de profesión y que se desempeña como coordinador asistencial de la E.S.E. desde junio de 2012 indicó conocer al accionante, dado que trabajaron en el mismo hospital.
Señaló que las cooperativas de trabajo eran las que indicaban a qué centro de salud debía ir el accionante y las que resolvían lo concerniente a permisos o condiciones de trabajo y daban órdenes al personal médico a su cargo. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00269-00 Accionante: Carlos Arturo Vargas Molina Se niega el amparo 7 10.2.- Por otro lado, en la sentencia objeto de reproche la autoridad accionada insistió que, en materia laboral administrativa, la carga de probar la relación laboral corresponde a la parte actora y que además de la subordinación debe demostrarse la equivalencia de las funciones ejecutadas con las propias del personal de planta.
La decisión se fundó en la falta de pruebas de los anteriores elementos, pues ni siquiera se aportaron las copias completas de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y las cooperativas de trabajo, de forma que se dificultaba determinar la naturaleza de la relación contractual. 10.3.- Lo relevante para la decisión de la autoridad accionada fue la falta de pruebas que demostraran la aplicación de reglamentos, poder disciplinario, llamados de atención y órdenes impartidas de manera unilateral por parte del personal directivo de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y que permitiesen determinar que la labor desarrollada por el actor se hubiera hecho de manera subordinada.
En la sentencia objeto de reproche no hubo ningún cuestionamiento frente al hecho de que el accionante prestara servicios en otras entidades o que las personas que supuestamente ejercían la subordinación fueran también contratistas. Simplemente se advirtió que no se probaron los elementos para declarar el contrato realidad. 10.4.- Si bien no se refirió expresamente a los testimonios en cuestión, sí se pronunció frente a los elementos que se pretendía demostrar con estos, como la subordinación por la asignación de turnos o el reparto de instrucciones.
Al respecto, concluyó que ello podía obedecer a la necesidad de prestar eficientemente el servicio bajo una relación de coordinación, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia especializada, por lo que ese solo elemento no era suficiente para demostrar la relación laboral. 10.5.- Además, los dos testimonios que se echan de menos son contradictorios y uno de ellos es desfavorable para el accionante: el testigo Diego Fernando Rivas (solicitado por la E.S.E.) desvirtúa la subordinación pues indica que la asignación de turnos y demás instrucciones provenían de las cooperativas de trabajo y no de la E.S.E. Así, las pruebas que invoca el accionante no contribuyen a demostrar inequívocamente lo que sostiene.
Por consiguiente, la valoración de la accionada es adecuada y conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 10.6.- Por último, el hecho de que el juez no decretara pruebas de oficio no constituye un defecto fáctico, pues ello corresponde a una facultad, más no a un Radicado: 11001-03-15-000-2023-00269-00 Accionante: Carlos Arturo Vargas Molina Se niega el amparo 8 deber, bajo el cual puedan subsanarse las falencias de las partes interesadas.
Al respecto, el artículo 213 del CPACA dispone que: <<En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. (…)>> En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración parcial de voto