REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-02840-01 Demandante: BISMARCK QUIJANO Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MODIFICA. DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE Síntesis del caso: los demandantes estimaron vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales debido a que, por un lado, algunas de las autoridades accionadas cometieron actos en contra de la población colombiana durante las protestas con ocasión del paro nacional que inició el 28 de abril de 2021 y, por otro, porque las autoridades encargadas de restablecer el orden público no actuaron para levantar los bloqueos en las diferentes vías públicas en el territorio colombiano. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el señor Luis Felipe Aguilar Arias, así como por las señoras Gloria Judith Alarcón Cifuentes y Jharlyn Blayceny Gómez Garzón, estas últimas por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:1 “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de acumulación formuladas por el accionante Luis Felipe Aguilar y por el municipio de Piedecuesta (Santander) de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.2.1.1. de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desacumulación elevada por el accionante Oliver Ariza según lo indicado en el numeral 3.2.1.2. de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud probatoria solicitada por el municipio de Fosca (Cundinamarca) por las razones expuestas en el numeral 3.2.2. de la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por Bismarck Quijano y las acciones de tutela acumuladas para proteger 1 El despacho advierte que en este caso se trata de un proceso acumulado en el que los demandantes son 157 personas, incluida la de la referencia. 2 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas los derechos e intereses colectivos alegados, por las razones expuestas en la parte motiva numeral 3.3.1. de esta sentencia.
QUINTO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Bismarck Quijano y las acciones de tutela acumuladas, en los casos en los cuales se haya solicitado su protección, en relación con las pretensiones consistentes en declarar el Estado de Conmoción Interior, ordenar limitar derechos fundamentales y ordenar trámites legislativos, por las razones expuestas en los numerales 3.3.2., 3.3.3. y 3.3.4. de la parte considerativa de esta providencia, respectivamente.
SEXTO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por Bismarck Quijano y las acciones de tutela acumuladas en los casos en los cuales se haya solicitado su protección, únicamente en relación con los derechos a no ser sometido a desaparición forzada ni tortura, a la libertad, a la familia, derechos de los niños, a la recreación, práctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad personal, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de culto, a la libertad de expresión, a la libertad de profesión, a la educación, a la consulta previa, propiedad privada y a la libertad de empresa, conforme lo expuesto en el numeral 3.5.1. del presente fallo.
SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de desvinculación de las alcaldías municipales, gobernaciones departamentales, Fiscalía General de la Nación, Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, Personería Distrital de Santiago de Cali y de la Confederación Nacional de Trabajadores.
OCTAVO: DESVINCULAR del presente trámite a los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Transporte, Trabajo y Comercio, Industria y Turismo, la Contraloría General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, Senado de la República, y los congresistas Gustavo Petro Urrego, María José Pizarro, Gustavo Bolívar e Iván Cepeda Castro, por las razones expuestas en el presente proveído.
NOVENO: NEGAR la excepción de cosa juzgada constitucional formulada al interior de la presente acción, con fundamento en lo expuesto en el numeral 3.6. del presente proveído.
DÉCIMO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela que ejerció el señor Bismarck Quijano y las acciones de tutela acumuladas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
UNDÉCIMO: ACLARAR que el radicado 2021-02965-00, corresponde al señor William Cañón Velandia.”. (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 3 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas 1) Las protestas iniciadas el 28 de abril de 2021 fueron utilizadas como escenario de recurrentes violaciones a las garantías constitucionales de todos los habitantes del país puesto que se presentaron bloqueos en las vías nacionales y municipales, así como actos de violencia en contra de los sistemas de transporte masivo, la infraestructura pública y privada. 2) Las personas que participaron en las marchas como las que no, fueron sometidas a tratos crueles y degradantes “por parte de quienes se sienten legitimados para ejercer agresiones de todo tipo a la ciudadanía en general, con el pretexto de que están reivindicando los derechos del pueblo.
Con ese pretexto cierran vías, retienen campesinos, agreden a su arbitrio y voluntad.”. 3) Desde que comenzó el paro nacional el derecho a la paz se vio amenzado por cuanto se creó en la población colombiana zozobra e intranquilidad debido a los actos vandálicos de los manifestantes, los cuales generaron miedo y temor a salir a las calles, movilizarse en los municipios y ciudades y/o ejercer sus actividades comerciales. 4) En suma, con los actos antes enunciados se vulneraron múltiples derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, ya que no era posible movilizarse para llegar a los sitios donde desarrollaban su actividad laboral; la salud, por cuanto se impidió el paso de medicamentos, vacunas y personal de salud; al igual que a los pacientes no se les permitia asistir a citas médicas y procedimientos programados. 5) Por otro lado, las autoridades de control permitieron que se realizaran y permanecieran los bloqueos, sin efectuar oportunas intervenciones para contrarrestar esos actos y de esa manera asegurar la convivencia pacífica y el orden público. 6) Entre otros sectores y grupos, las comunidades indígenas del departamento del Cauca bloquearon distintos puntos de las vías departamentales con el fin de unirse al paro nacional por el descontento debido al incumplimiento reiterado de los acuerdos previamente celebrados por el Gobierno Nacional. 7) La Constitución Política protege el derecho fundamental a la manifestación pública siempre que esta sea pacífica, por lo que los actos de violencia que se 4 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas presentaron durante las protestas no son amparados por el ordenamiento, motivo por el cual los derechos de los manifestantes no pueden afectar las grantías de aquellos que deciden no movilizarse.
El fundamento de la vulneración En las acciones de tutela acumuladas al presente proceso, los accionantes, si bien no formulan exactamente las mismas pretensiones, leídas de forma integral, se observa que todas persiguen un objeto similar consistente en la adopción de medidas para lograr el levantamiento de los bloqueos de las vías nacionales, departamentales y municipales, así como evitar los actos de violencia que se han presentado por parte de algunos manifestantes durante las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021 en todo el territorio nacional y la declaratoria de un Estado de Conmoción Interior para contener a los manifestantes2.
Los derechos constitucionales fundamentales invocados en las acciones de tutela como vulnerados fueron la vida, no ser sometido a desaparición forzada ni tortura, paz, libre circulación, trabajo, libertad, familia, derechos de los niños y personas de la tercera edad, salud y saneamiento ambiental, salubridad pública, seguridad pública, recreación, práctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre, propiedad privada, producción de alimentos, patrimonio cultural, ambiente sano, derecho al espacio público, dignidad humana, mínimo vital, seguridad personal, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad de culto, libertad de expresión, libertad de profesión, educación, libertad de empresa, derecho al agua, integridad física, moral y psíquica, tranquilidad personal y consulta previa.
Actuación procesal en primera instancia A través de auto de 28 de mayo de 2021 la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente de la República, los gobernadores departamentales y alcaldes municipales del país, ministro de defensa, ministro del interior y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2 Precisamente por ese motivo fue que en primera instancia se acumularon al presente trámite todas las tutelas enunciadas pues, en términos generales, perseguían un mismo fin. 5 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. A la acción de tutela de la referencia se acumularon los 156 procesos que se relacionarán seguidamente por cuanto se identificó que perseguían la misma finalidad: Expediente Demandante 2021-03155-00 Ivania Zapata Jaramillo 2021-02985-00 Valentina González Betancourt 2021-02325-00 Orlando Varón Reinoso 2021-02880-00 Sandra Ximena Lozano Ramírez 2021-02707-00 Carlos González Duarte 2021-02395-00 Luis Felipe Aguilar Arias 2021-02965-00 William Cañón Velandia3 2021-02851-00 Andrés Felipe Medinillo Herrera y Otros 2021-02770-00 Inés Uribe De Madriñan 2021-03215-00 Diego Fernando Nieto Riaño 2021-03288-00 Eliécer Moncada Leal 2021-03314-00 Angelica María Castro Cifuentes 2021-02966-00 Yennifer Sánchez Murillo 2021-02935-00 Carlos Enrique Forero Sánchez 2021-02592-00 Gloria Judith Alarcón Cifuentes y Otra 2021-02995-00 Jorge Hernán Peláez Acevedo 2021-03291-00 Evelyn Deibe Mulford 2021-02450-00 Diego Alejandro Rojas Medina 2021-02510-00 Orlando Cortés Briñez 2021-02974-00 Consuelo Guarnizo Troncoso 2021-03345-00 Catalina Arango Valencia 2021-03316-00 Carol Melissa Grueso Bermúdez 2021-03091-00 Don Pollo S.A.S y Otro 2021-03248-00 Mónica Valencia Angulo 2021-02311-00 Andrés García 2021-03326-00 Julio César González Pulgarín 2021-03219-00 José Carlos Iguarán Morales 3 En el auto admisorio y de acumulación de 4 de octubre de 2021, se indicó por equivocación que el actor era Salomón Tapasco Velázquez, no obstante, el radicado y los demás datos del proceso corresponden a una acción presentada por el señor William Cañón Velandia. 6 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas 2021-03467-00 Pedro Juan Gracia Pupo 2021-02969-00 Ariel Ortega 2021-02923-00 Paula Andrea Vargas Vargas 2021-03039-00 Myriam Marcela Ruíz 2021-02849-00 Alfonso Rizo Gil 2021-03053-00 María Ximena Martín Ocampo 2021-03104-00 Julián Andrés Sepúlveda Sánchez 2021-02826-00 Claudia María Díaz Cely 2021-02896-00 Betilda Velasco Marulanda 2021-02777-00 Juan Carlos Madriñan Olano 2021-03174-00 Jeniffer Tovar Quijano 2021-03354-00 María Cristina Chaves Pineda 2021-03176-00 Jorge Luis Drada Posso 2021-03136-00 Gustavo Adolfo Neuta Lugo y Otros 2021-02399-00 Marlon Martínez Bolaños 2021-03143-00 Marly Gutiérrez Quiñones 2021-03395-00 Lina Marcela Correa Rodas 2021-03171-00 Carlos Alberto Botero Mejía y Otros 2021-03536-00 Luis Carlos González Acosta 46 2021-02693-00 Luis Carlos Tenorio Herrera 2021-03709-00 Wilson Peña Peña 2021-02987-00 Diego Jesús Camargo Bernal 2021-03402-00 Deiby Leonardo Cárdenas Cardozo 2021-02270-00 Suldrey Andrea Álzate Nieves 2021-02663-00 Oliver Ariza Medina 2021-02925-00 Gilma Vargas Henao 2021-02229-00 Miguel Ángel Castillo Sanclemente 2021-03007-00 Luis Carlos Barón Orejuela 2021-02928-00 Andrés Orozco Naranjo 2021-02841-00 Ana Isabel Cuervo Zuluaga 2021-02857-00 Edwin Donaldo Morales Quiceno 2021-02842-00 Helen Alexandra Benavides M. 2021-02926-00 Carolina Cubillos García 2021-02871-00 Lida Peláez Marín 2021-02889-00 Libia Donneys Camacho 2021-02886-00 Carlos Tulio Aparicio Sarmiento 2021-03283-00 Carmen Elvira Guzmán Piedrahita 2021-03064-00 Andrés Eduardo López Santander 7 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas 2021-02844-00 Cesar Augusto Giraldo Vanegas 2021-02898-00 Giovanne Bellivi Ayala 2021-02958-00 Justo Adrián Contreras Villegas 2021-02954-00 Jesús David Cuesta Mena 2021-02852-00 Carmen Patricia Ríos Arias 2021-02878-00 Ricaurte López 2021-03107-00 Mónica Alexandra Villegas Quiroz 2021-02846-00 Aida Valencia Londoño 2021-02830-00 Ivo Sernich Kafarela 2021-02977-00 Diego Fernando Saavedra M 2021-02865-00 Javier Rivera Franco 2021-03069-00 Eleana Manzano Vanegas 2021-02927-00 Andrés Felipe Quintana Toro 2021-03076-00 Mónica Alexandra López Santander 2021-03115-00 MJ 2021-03083-00 Yolanda Martin Ocampo 2021-02894-00 Olga Dorronsoro 2021-02933-00 Lorena Osorio 2021-03049-00 Lisandro Antonio Guerrero Romero 2021-02931-00 Gloria M. Ochoa 85 2021-03029-00 Claudia Patricia Duque Osorio 2021-02978-00 Fabián Lozano Galván 2021-02884-00 Ana Judith López Gallego 2021-02876-00 Martha Janneth Jaramillo 2021-02837-00 Samuel Rodrigo Agreda Ortiz 2021-02885-00 Claudia Elena Zapata Ospina 2021-03161-00 Ismael de Jesús Rojas Rojas 2021-03532-00 Victoria Cargo Transportes S.A.S. 2021-02929-00 Constanza Arenas 2021-02976-00 Elizabeth Solis Ararat 2021-02829-00 Geovanny Betancur Gil 2021-03271-00 Alicia Restrepo García 2021-03300-00 Libardo Sánchez Gálvez 2021-02951-00 Francy Milena Álzate Villa 2021-02858-00 Ernesto Augusto Donneys Camacho 2021-02713-00 Carolina González Villa 2021-02967-00 Adriana Jaramillo 2021-03079-00 Paola Andrea De La Fuente Caicedo 8 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas 2021-02835-00 Mariela Del Carmen Restrepo De La Roche 2021-02988-00 Fernando González Aguilar 2021-02789-00 Carlos Eduardo Valencia Soto 2021-03019-00 Rodrigo Barreto González 2021-02997-00 José Leonardo Garzón 2021-02850-00 Andrea Sacanamboy Franco 2021-02854-00 Claudia Teresa Donneys Restrepo 2021-02983-00 Marlen Rosa Rosero Morales 2021-02890-00 Luz Angela Chica Diaz 2021-02897-00 Daniel Mauricio Lucio Farfán 2021-03137-00 Gustavo Alberto Peláez González 2021-02819-00 Pablo Madriñan Uribe 2021-03045-00 Ana Judith Castillo Cerón 2021-03027-00 Ana María Gómez Toro 2021-03109-00 Norman Zapata Ramírez 2021-03162-00 Julián Alonso Arias Loaiza 2021-02861-00 Fanny Donneys Camacho 2021-02717-00 Olga Naranjo 2021-03114-00 Yasmin Pérez Paterning Y Otras 2021-03154-00 Carlos Alejandro Gorricho Escobar 2021-02833-00 Liliana Del Socorro Restrepo De La Roche 124 2021-02946-00 Clemencia Henao 2021-02692-00 Julio Hozada 2021-02718-00 Rafael Franco Ortiz 2021-02788-00 Ana Milena Quijano 2021-02990-00 Francisco Javier Yugueros Izquierdo 2021-02962-00 María Clemencia Zapata 2021-03163-00 Juliana Franco Restrepo 2021-02984-00 Norma Yolanda Campo Potes 2021-03051-00 María Burbano 2021-02942-00 Alberto E. Baiz 2021-03061-00 Adriana María Ocampo Salazar 2021-02813-00 María Del Pilar Tabares Velásquez 2021-02982-00 María Cristina De La Cruz R 2021-02845-00 Abelardo Martínez Vásquez 2021-02953-00 Héctor C. González Vargas 9 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas 2021-02887-00 Clara Inés Peláez Marín 2021-02832-00 Libia Maritza Lozano de López 2021-03229-00 Anunciación Méndez 2021-03081-00 Sara Robayo López 2021-02950-00 Flor Liliana Guerrero Romero 2021-02968-00 Ana Jimena Carvajal Vanegas 2021-03159-00 Hugo Andrés Solarte Bolaños 2021-03067-00 Sandra Luz Sarria Benítez 2021-02377-00 Ana Ruth Escobar Anchico 2021-03600-00 Mallen Shirley González Diaz 2021-03347-00 Henry Maldonado Garzón 2021-02745-00 Reinier Rolando Preciado Díaz 2021-03225-00 Ricardo Elías Castaño Abuefhele 2021-03556-00 Diana Ximena Molina Giraldo 2021-03265-00 Gloria Eddy López Gutiérrez 2021-03183-00 Melissa Rosero Rodríguez 2021-02425-00 María del Pilar Peláez Amariles Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021 declaró la improcedencia del mecanismo respecto de las pretensiones relacionadas con la protección de derechos colectivos, la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, la limitación de derechos fundamentales para ordenar trámites legislativos, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y falta de legitimación en la causa por activa.
Asimismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las solicitudes para el levantamiento de los bloqueos por cuanto los hechos que dieron origen a la presentación de las solicitudes de amparo ya fueron superados, toda vez que a la fecha no hay bloqueos en las vías públicas municipales, departamentales y nacionales con ocasión de las protestas iniciadas el 28 de abril de 2021, situación que aseguraron los accionantes fue la que generó la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, por cuanto de los informes presentados por las autoridades accionadas el juez de primera instancia verificó que los entes territoriales, junto con la Presidencia, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, entre otras autoridades, 10 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas adelantaron diversas acciones con el fin de lograr el paso de vehículos médicos y bienes de primera necesidad e insumos médicos durante la permanencia de los cierres de las vías públicas, así como para obtener el levantamiento definitivo de los bloqueos en los diferentes corredores viales, entre los cuales se encuentra el acompañamiento interinstitucional durante las manifestaciones, labores de diálogo y mediación, expedición de actos administrativos, e incluso el uso de la fuerza en los lugares donde se presentaron disturbios o acciones violentas que afectaron la convivencia. Impugnaciones 5.1.
Gloria Judith Alarcón Cifuentes y Jharlyn Blayceny Gómez Garzón A través de apoderado las señoras Gloria Judith Alarcón Cifuentes y Jharlyn Blayceny Gómez Garzón señalaron que equivocadamente el juez de primera instancia sostuvo que la acción de tutela dirigida contra el Consejo Regional Indígena del Cauca –en adelante CRIC– se sustentó en la falta de pronunciamiento y rechazo por parte de esta frente a los bloqueos y las acciones violentas de los protestantes.
Expuso que, contrario a la interpretación del a quo, la acción de tutela se dirigió contra el CRIC por su participación directa en los hechos, pues en el escrito de tutela se hizo un recuento de los bloqueos permanentes y prolongados que hace esa comunidad en las vías públicas del departamento del Cauca, situación que, a su juicio, permite evidenciar la trasgresión sistemática de los derechos constitucionales fundamentales de los caucanos. Aclaró que con la tutela se busca que el juez constitucional emita una orden para que el CRIC en el futuro se abstengan de incurrir en ese tipo de actos.
En consecuencia, solicitó que se emita un pronunciamiento de fondo respecto de la responsabilidad del CRIC por la vulneración de los derechos fundamentales de sus representadas pues la sentencia de primer grado no se manifestó en ese sentido, de ahí que respecto de esa pretensión no se configuró un hecho superado. 5.2. Luis Felipe Aguilar Arias Por su parte, el señor Luis Felipe Aguilar Arias presentó impugnación, en síntesis, expuso lo siguiente: 11 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas “Resulta INSULTANTE, REVICTIMIZANTE y VIOLATORIA a mis DERECHOS FUNDAMENTALES que esta SENTENCIA se dicte casi UN AÑO después de denunciados los HECHOS TERRORISTAS, siendo la ACCION DE TUTELA un mecanismo de Protección Constitucional de carácter perentorio que por Ley tiene que resolverse en DIEZ DIAS NO EN DIEZ MESES, este hecho por si solo VIOLA MI DERECHO FUNDAMENTAL A UNA JUSTICIA PRONTA.
SI se violaron DERECHOS FUNDAMENTALES y se ocasiono un DAÑO IRREMEDIABLE por la NEGLIGENCIA DE LA JUSTICIA DE MI PAIS, toda vez que por falta de gestión y de solución a la TOMA NARCOTERRORISTA que sufrimos durante TRES MESES y las AMENAZAS DE MUERTE que recibí YO y mi Hija menor de edad nos tocó abandonar el país y exiliarnos buscando protección que las autoridades Judiciales y Ejecutiva de Colombia NO QUISIERON O NO FUERON CAPACES de solucionar.
SI hay responsables de las VIOLACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES ocurridos durante la TOMA NARCOTERRORISTA ocurrida desde el 28 de abril de 2021 que se prolongó por espacio de más de tres meses, comenzando desde el Presidente de la Republica (…) pasando por los Altos Mandos Militares y de Policía, pasando por la GOBERNADORA DEL VALLE y el ALCALDE MUNICIPAL DE BUGA (…).
Quedó mas que probado que los señores GUSTAVO PETRO URREGO, MARÍA JOSE PIZARRO, GUSTAVO BOLIVAR E IVAN CEPEDA, abusando de su posición de SENADORES de la República, con sus declaraciones y actos incitaran a la mal llamada PRIMERA LINEA a realizar los ACTOS TERRORISTAS denunciados y de Público conocimiento.”. (archivo disponible en SAMAI - mayúsculas del original).
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco 12 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Presidencia de la República, a distintas Gobernaciones y Alcaldías del país, los Ministerios del Interior;
Defensa; Justicia y del Derecho; Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Comercio, Industria y Turismo; Trabajo y Transporte; la Policía Nacional de Colombia; el Ejército Nacional de Colombia; la Defensoría del Pueblo; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la Nación; la Fiscalía General de la Nación; las Personerías municipales de Yumbo y de Cali; el Congreso de la República; la Rama Judicial; el Concejo Regional Indígena del Cauca – CRIC; la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC; los Partidos y Movimientos Políticos de la U, Conservador, Liberal, Cambio Radical, Polo Democrático Alternativo, Colombia Justas Libres, Alianza Verde, Dignidad y Comunes; al Comité del Paro Nacional integrado por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación Nacional del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), la Confederación Democrática de los Pensionados (CDP), la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), Dignidad Agropecuaria, Cruzada Camionera, la Unión Nacional de Estudiantes de Educación Superior (UNEES); la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles (ACREES); el Sindicato Único de Empleados de la Educación del Valle; la Unión de Trabajadores de Colombia; el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Yumbo; el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de los Materiales de Construcción; así como a los congresistas Gustavo Petro, María José Pizarro, Gustavo Bolívar e Iván Cepeda, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de los bloqueos de las vías nacionales, departamentales y municipales, así como los actos de violencia que se presentaron 13 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas por parte de algunos manifestantes y grupos durante las protestas sociales que iniciaron el 28 de abril de 2021 en todo el territorio nacional.
La Sección Primera de esta Corporación en la sentencia de primera instancia declaró, entre otras cosas, la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que a la fecha de expedición de la providencia ya se habían levantado los bloqueos de manera definitiva en las vías públicas y habían cesado los actos de violencia como consecuencia del cese del paro que inició 28 de abril de 2021.
En la impugnación presentada por las señoras Gloria Judith Alarcón Cifuentes y Jharlyn Blayceny Gómez Garzón se señaló que la providencia de primer grado violó el principio de congruencia dado que el a quo interpretó de manera errónea el objeto de la tutela que ellas presentaron, lo que ocasionó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones relacionadas con el CRIC.
Por otro lado, con los mismos argumentos de su escrito de tutela el señor Luis Felipe Aguilar Arias insistió en que se vulneraron sus derechos fundamentales durante el tiempo que se extendieron las manifestaciones derivadas de las protestas sociales que iniciaron el 28 de abril de 2021 y porque se profirió sentencia de primer grado después de un año. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la decisión de primera instancia que, entre otras cosas, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente por las razones que procederán a exponerse: 1) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales; su finalidad es evitar que se materialice una amenaza contra un derecho constitucional fundamental o, que cese la vulneración que ya se ha producido. 14 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas 2) Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, entre otros, el mecanismo pierde su “razón de ser”, fenómeno que ha sido denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto y que, generalmente, se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. 3) Específicamente sobre la situación sobreviniente, en la sentencia SU-522 de 2019 la Corte Constitucional explicó que esa figura se presenta cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. 4) De igual manera, el Alto Tribunal ha sostenido que, a diferencia de los casos de daño consumado, cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo respecto a la vulneración de los derechos fundamentales: “(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto, pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo.
Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.”. 15 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas 5) En consecuencia, la carencia de objeto por situación sobreviniente se presenta, por ejemplo, cuando la vulneración cesó en acatamiento de una orden judicial, cuando el accionante ya no requiere lo solicitado inicialmente, cuando la situación se solucionó durante el trámite, por una iniciativa ajena al sujeto demandado, o cuando, por alguna otra circunstancia, desaparece el objeto de amparo. 6) Pues bien, para efectos de resolver la impugnación presentada por las señoras Gloria Judith Alarcón Cifuentes y Jharlyn Blayceny Gómez Garzón, la Sala considera necesario aclarar el objeto y las autoridades contra las cuales se dirigió esa acción de tutela.
Al respecto se trascribe un aparte del escrito: “En el caso que es objeto de análisis debe tenerse en cuenta que la acción de tutela se encuentra dirigida en contra de dos tipos de sujetos. Por una parte, las comunidades indígenas y demás actores que realizan en la actualidad y pretenden realizar bloqueos de las vías que comunican el departamento del Cauca con el resto del país, y respecto de la cual se pretende una conducta en doble sentido: i) activa, en el sentido de cesar la vulneración en la que están actualmente incurriendo con las vías de hecho de las que hacen uso al bloquear tanto la vía Panamericana como la vía que desde Popayán conduce al Departamento del Huila y Nariño, y ii) pasiva, es decir, que no hagan, que no vulneren, que se abstengan de incurrir nuevamente en ella.
Por otra parte, respecto de las autoridades públicas que, de acuerdo con su contenido obligacional, tienen el deber de actuar para proteger los derechos fundamentales de los habitantes del territorio colombiano, a los cuales se les solicita que hagan, que no dejen vulnerar y, principalmente, que adopten soluciones de fondo. Aterrizando esto al caso que nos ocupa, y predicándolo de lo que pueda acaecer con posterioridad al levantamiento que eventualmente se haga de los bloqueos que en la actualidad constituyen la violación flagrante y presente de los derechos fundamentales invocados, consistiría entonces en la posibilidad de prever tanto el acaecimiento del hecho o de la conducta cuya reincidencia se pretende evitar, consistente en el bloqueo de las vías que comunican al Municipio de Popayán con el resto del país, como el resultado dañoso de dicha conducta respecto de los derechos fundamentales y bienes jurídicamente protegidos de las ahora accionantes en sede de tutela, resultando también claro respecto de todas las personas que habitan en este Municipio y el departamento del Cauca en general.”. 7) Del aparte citado y de las pretensiones de la tutela se advierte que el mecanismo fue presentado, por un lado, para que el juez constitucional ordenara a los manifestantes activos de las protestas y “a las comunidades indígenas asociadas y representadas por el CRIC, así como a la persona jurídica misma del CRIC y a sus dirigentes, que se abstengan en el futuro de reincidir en cualquier tipo de taponamiento, obstrucción o bloqueo de las vías públicas que comunican el Municipio de Popayán con el resto del país.”. 16 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas 8) Asimismo, para que se le ordenara a las autoridades encargadas del mantener el orden público que desplegaran todas las medidas tendientes a contrarrestar los hechos antes mencionados. 9) Ahora bien, las demandantes en la impugnación manifestaron que presentaron la acción de tutela por la participación directa del Consejo Regional Indígena del Cauca en los hechos y no por su falta de pronunciamiento frente a ellos, como erradamente lo interpretó el a quo, sin embargo, la Sala considera que ninguna de las dos interpretaciones cambian el sentido de la decisión pues a la fecha de emisión de la presente providencia, inclusive mucho antes, los hechos que dieron lugar a la vulneración cesaron pues las protestas y bloqueos se levantaron, es decir, en virtud de las actuaciones de un tercero distinto a los actores y a las demandadas se satisfizo la pretensión de la tutela. 10) Por lo tanto, frente a las acciones de tutela de la referencia se tiene que se configuró la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, no por un hecho superado, como lo consideró el juez de primer grado. 11) Lo anterior, por cuanto la situación no cesó por actuaciones desplegadas por las accionadas, sino porque los manifestantes dejaron de manifestarse, bloquear vías y protestar, lo que significa que los hechos vulneradores dejaron de existir por circunstancias ajenas a la voluntad de las demandadas, motivo por el cual se hace innecesaria la protección invocada y una eventual orden de amparo de esta Sala no tendría efecto alguno. 12) Aunado a lo anterior, en respuesta al reparo de la impugnación, si bien es cierto que este mecanismo constitucional se dirigió entre otras organizaciones contra el CRIC por los actos que desplegó, también lo es que este grupo indígena se unió al paro nacional y sus actos se enmarcaron en las jornadas de protestas y derivaron en ese momento de su inconformidad frente a las decisiones del Gobierno Nacional. 13) Ahora bien, la Sala no desconoce que estos hechos pueden presentarse nuevamente, tal como lo señalaron las impugnantes, sin embargo, el juez de tutela no puede pronunciarse respecto de un hecho eventual, hipotético e incierto que actualmente no ha acaecido, pues con la impugnación no se aportó prueba de que las vías actualmente se encuentren bloqueadas por el CRIC y como la acción de 17 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas tutela fue presentada en el marco de las manifestaciones del paro nacional y este cesó no hay razón para emitir un pronunciamiento que restrinja el derecho legítimo a la protesta de los grupos indígenas o manifestantes pues este derecho está amparado por la Constitución y la ley y, se reitera, por tratarse de un supuesto futuro e incierto el juez de tutela no tiene elementos para establecer con certeza que las protestas que puedan adelantar en adelante los miembros del CRIC vayan a ser violentas y afecten derechos de terceros, como lo pretende demostrar la parte impugnante. 14) Así las cosas, no se advierte vulneración de las garantías de los impugnantes y como lo concluyó el fallador de primera instancia la pretensión de amparo carece actualmente de objeto, sin embargo, como ya se dijo esta Sala considera que dicha situación se debió a una situación sobreviniente y no a un hecho superado. 15) Respecto de la impugnación presentada por el señor Luis Felipe Aguilar Arias la Sala considera que también se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente por cuanto a la fecha no se avizoran bloqueos en las vías públicas ni afectación en los sectores que fueron afectados con ocasión de las protestas del 28 de abril de 2021. 16) Además, la Sala no desconoce la tardanza con la que se profirió sentencia de primera instancia, sin embargo, esto se debe a la sobrecarga que sufren los despachos judiciales como consecuencia de la interposición masiva de acciones de tutela y, específicamente, la demora en la resolución de este caso en concreto se debió a que fue necesario tramitar, acumular y resolver más de 156 procesos para resolverlos en una misma cuerda procesal, con las complejidades que ello acarrea, sumado a la importancia y complejidad del asunto puesto a consideración. 17) Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia de primer grado por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Expediente: 25000-23-15-000-2021-02840-00 Demandantes: Bismarck Quijano y Otros Acciones de tutela acumuladas F A L L A Modifíquese la sentencia de primera instancia de 10 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Primera de esta Corporación que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 1º) Declaráse la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente en las acciones de tutela acumuladas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.