Micelio
17001233300020150073502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-04-30

Radicación interna: 2220-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Nestor Jairo Betancourt Hincapie·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001 23 33 000 2015 00735 02 (2220-2019) Demandante: Néstor Jairo Betancourt Hincapié Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia Segunda Instancia _________________________________________________________________________ PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 8 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Néstor Jairo Betancourt Hincapié, a través de apoderado judicial, solicitó: Inaplicar los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; 4 del Decreto 722 de 2009; 8 del Decreto 1388 de 2010; 8 del Decreto 1039 de 2011; 8 del Decreto 0874 de 2012; 8 de Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014.

Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMZR 14-1126 del 5 de noviembre de 2014, expedida por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992.

Resolución DESAJMZR 14-1222 del 27 de noviembre de 2014, expedida por la misma entidad, mediante la cual se concedió el recurso de apelación. Resolución 4174 del 7 de julio de 2015, proferida por la directora Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada en la Resolución DESAJMZR 14-1126 del 5 de noviembre de 2014, al desatar el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: 1.

Reintegrar y seguir pagando al Dr. NESTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIE […] el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que mi mandante es Juez de la República de Colombia, hasta que permanezca vinculada (sic) a la rama judicial en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más – por la denominada “prima especial” de servicios. 2.

Liquidar a mi mandante la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más – por la denominada “prima especial” de servicios […]» Igualmente, solicitó cancelar las sumas reconocidas debidamente indexadas, y, condenar al pago de costas y perjuicios, de conformidad con lo previsto en el CPACA. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El demandante ha venido prestando servicios a la Rama Judicial, así: 2.2. Indicó que conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se dispuso la creación de una prima especial de servicios del 30%, la cual tuvo una interpretación equivocada por parte del Gobierno Nacional, por cuanto en lugar de sumarle al salario el 30% correspondiente a la prima especial para el cálculo de las prestaciones sociales, le resto este porcentaje al salario básico modificando de manera integral la remuneración en menoscabo de los trabajadores. 2.3.

Debido a este método de liquidación prestacional, desde el año 1993 y por cada año subsiguiente, el actor ha visto disminuido el valor de las prestaciones en un porcentaje equivalente al 30% de su remuneración mensual.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó el preámbulo y los Artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 215.9 y 256.7 de la Constitución de 1991; Arts. 2 y 14 de la Ley 4 de 1.992; Art. 152.7 de la Ley 270 de 1996; Arts. 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971; Art. 9 del Decreto 603 de 1977; Art. 8 del Decreto Ley 244 de 1981;

Art. 2 del Decreto 1726 de 1973; Decreto Ley 1045 de 1978; Art. 127 del C.S.T.; Arts. 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; Art. 4 del Decreto 722 de 2009; art. 8 del Decreto 1388 de 2010; Art. 8 del Decreto 1039 de 2011; Art. 8 del Decreto 0874 de 2012; Art. 8 del Decreto 1024 de 2013; Art. 8 del Decreto 194 de 2014; y Convenios Nos. 87, 95, 98, 100 y 111 de la OIT.

Señaló que la Ley 4ª de 1992 determina las facultades para que el Gobierno establezca el sistema salarial de los empleados — en este caso funcionarios -, los cuales deben ser aumentados año tras año; sin embargo, jamás dicha modificación será en sentido contrario, esto reducirla. No obstante, el Gobierno interpretó erradamente la norma porque en vez de fijar una prima por un valor del 30% de salario, dividió el salario en dos, el 70% salario y el 30% prima especial, desmejorando el primero, como quiera que el segundo factor mencionado, fue aplicado como si no fuera de carácter salarial, al momento de efectuar cálculos de las prestaciones sociales, indemnizaciones, bonificaciones y los demás derechos adquiridos, no se tuvieron en cuenta en un treinta por ciento (30%).

Agregó que el demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague las prestaciones sociales y créditos laborales por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios, compensación e indemnización, así como el pago de todas las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y no sobre el 70% como se hizo, desde el momento en que se hizo exigible dicho pago y hasta que permanezca en la Rama Judicial como funcionario.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en primer lugar, aseveró que la entidad ha actuado de conformidad con la normativa vigente; en segundo lugar, que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.

Indicó que mediante Sentencia del 29 de abril de 2014, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de los artículos que en los Decretos anuales de salarios de la Rama Judicial comprendidos entre los años 1993 a 2007, dispusieron que el 30% de la asignación básica de los cargos allí enlistados, entre ellos el de juez de la República, se consideraba como prima sin carácter salarial, porque con esas prescripciones lo que realmente se hizo fue restarle ese porcentaje al sueldo básico mensual de dichos servidores y como consecuencia también a sus prestaciones sociales.

Concluyendo la Sala que la Prima en cuestión debe reconocerse como una retribución adicional, en el equivalente al 30% del valor fijado por el Gobierno Nacional como asignación básica mensual en los decretos anuales de salarios para los cargos beneficiarios de la misma. De modo que los decretos salariales expedidos a partir de 2008 aún gozan de presunción de legalidad, y en tal medida, la actuación de la demandada siempre se ha ajustado a la normatividad vigente, motivo por el cual tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte demandante, pues ello comportaría un evidente menoscabo de dichos preceptos normativos.

Así las cosas, no es legalmente procedente acceder a las pretensiones de la presente demanda, teniendo en cuenta que la prima del 30% de servicios fue establecida sin carácter salarial por la propia Ley 4a de 1992, la cual fue declarada conforme a la Constitución en sentencia C-279 de 1996, razón por la cual el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial y por lo tanto no contradice los mandatos constitucionales y legales, según la sentencia C-270 de 1996.

Igualmente, propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal.

5. LA SENTENCIA APELADA El 8 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces, mediante fallo de primera instancia decidió: “PRIMERO. Inaplicar por inconstitucionales y sólo para este caso concreto, los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30% regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, atendiendo lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO. Declárese como NO PROBADAS las excepciones Ausencia De Causa Petendi, Inexistencia Del Derecho Reclamado y Cobro De Lo No Debido, propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de las Resoluciones DESAJMZR14-1126 de 05 de noviembre de 2014, DESAJMZR14-1222 de 27 de noviembre de 2014 y Nº 4174 de 07 de julio de 2015.

CUARTO. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a reliquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicio como factor salarial, a favor del demandante NESTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIE, y a pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por los periodos desde el 18 de mayo de 1992 al 30 de abril de 2018, fecha en que ya estaba vigente la Ley 4ª de 1992, por los periodos en que ocupo (sic) el cargo de Juez de la República y mientras ocupe este cargo, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente del 30% por concepto de la prima especial de servicios, y ordenar que en adelante sea tenida la prima de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada año y de los demás factores salariales de la demandante.

Valor que será actualizado conforme quedo (sic) expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…).

SEXTO: CONDENAR a la demandada ya favor de la demandante al pago COSTAS; AGENCIAS EN DERECHO por un monto equivalente al 10% del valor total de la cuantía de esta demanda, es decir SEIS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON SIETE CENTAVOS, ($6´387.935,7), conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda.

SEPTIMO. NEGAR el reconocimiento y pago de PERJUICIOS presuntamente causados al demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia (…)” (Subrayado fuera de texto) Como fundamento de la decisión, señaló que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones proferidas el 2 de abril de 2009, 19 de marzo de 2010, 31 de octubre de 2012 y 29 de abril de 2014, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

En ese mismo sentido, precisó que esta interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad y favorabilidad. Que el demandante tiene derecho a que se reliquiden sus derechos laborales y prestaciones sociales con inclusión de la referida prima, durante los períodos en que se desempeñó como juez, a saber, desde el 18 de mayo de 1992 y hasta el 30 de abril de 2018.

Por último, consideró que en el presente asunto no operó prescripción, en la medida en que la petición fue presentada el 16 de octubre de 2014, esto es, dentro de los tres años en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Agregó que en esa providencia se aclaró que entre los años 1993 a 2014 coexistieron dos regímenes salariales que impedían que sus beneficiarios pudieran efectuar una reclamación.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Destacó que la entidad no tiene la facultad de fijar los salarios y prestaciones de sus servidores, pues aquella atribución le corresponde al Congreso de la República, tal y como lo prevén los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

Asimismo, que la liquidación del salario y prestaciones se ha realizado conforme lo prevé la ley. Advirtió que los pagos efectuados al demandante han atendido el tope que prevé el Decreto 1251 de 2009, limite que, en su concepto, no puede ser inobservado, so pena de superar el monto que perciben los magistrados de las altas cortes. Argumentó que la prima especial de servicios no es factor salarial para liquidar las cesantías, sino exclusivamente cuando se trate de pensión por vejez, invalidez total o parcial, en los términos del artículo 14 de la ley 4 de 1992, conforme lo indicó el Consejo de Estado-Sección Segunda, en la sentencia del 18 de julio de 2018, radicado: 470012á3100020110007202 (2107-2015).

Resaltó que, el Consejo de Estado profirió la sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del proceso No. 110001032500020070008700, mediante la cual se decidió declarar la nulidad de unos artículos de los decretos salariales desde proferidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014.

Concluyó que, frente a la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la aludida prima, dicho emolumento no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en consecuencia, dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, lo cual fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que operó la cosa juzgada constitucional.

Finalmente, indicó que frente a la pretensión del reconocimiento y pagó del 30% como factor salarial, en el presente asunto la prescripción trienal del derecho se ha materializado.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandada La demandada expuso los mismos argumentos del recurso de alzada. Agregó que para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda y expreso que “solicito sean negadas las costas y las agencias en derecho que incluso fueron mal determinadas, además de altas, para lo cual solicito su desestimación toda vez que nunca existió temeridad por parte de este apoderado, además de que se viene cumpliendo en debida forma la defensa de la entidad y siguiente el manual de defensa que regla al interior de la DESAJ”.

II.- CONSIDERACIONES El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho NESTOR JAIRO BETANCOURT HINCAPIÉ al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según la Constancia 1375 emitida por el coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales.

Así como en la Constancia 0603 proferida por el jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, los cargos ocupados por el demandante a partir del 1 de enero de 1993 son: Desde el año 1995 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó al accionante el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

Esta Sala, en consecuencia, modificará la orden de restablecimiento del derecho por cuanto, el a-quo ordenó el restablecimiento del derecho por todos los lapsos laborados y, adicionalmente, le otorgó a la prima especial la condición de factor salarial, cuando ello no está acorde con la ley. Finalmente, si bien, como lo precisa la entidad demandada, existen topes dados por los porcentajes máximos a percibir respecto de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de Alta Corte, ello corresponde atenderlo cuando se liquide la condena.

Obsérvese que, tal como quedó citado, la sentencia de unificación indicó que los topes establecidos en los decretos salariales deben ser acatados en todos los casos. De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, traída a colación por la parte demandada en el recurso de apelación, se dirá que la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159; precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

La petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 16 de octubre de 2014. Esto implica que el derecho que le asiste al demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 16 de octubre de 2011. No obstante, precisa la Sala que la Rama Judicial debe efectuar los aportes para pensión desde el 6 de enero de 1995 (fecha en la que ostentaba el cargo de juez de la República), pues estos como es sabido son imprescriptibles.

Se adicionará la sentencia en este sentido. De la inaplicación Fue pretensión de la demanda la inaplicación de los decretos que regularon el pago de la prima especial, sin embargo, no precisó decisión alguna al respecto, aunque la haya mencionado en el texto de la providencia. La Sala adicionará la sentencia para estarse a la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 No. INTERNO: 1686-07 que declaró la nulidad de los Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.

Adicionalmente, se estará a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 que declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018, normas que regularon el pago del emolumento que ocupa esta demanda, sin acatar su condición de salario con efecto para liquidación de la pensión. Finalmente, en los términos del artículo 365 del CGP, como la sentencia de primera instancia será modificada se revocará la condena en costas por la primera instancia y no se condenará a ellas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Se adiciona la sentencia apelada para estarse a la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 No. INTERNO: 1686-07 que declaró la nulidad de los Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.

SEGUNDO: Se adiciona la sentencia para estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 que declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018 TERCERO: Declarar prescritos los derechos causados antes del 16 de octubre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Modificar el numeral 4º de la sentencia, en consecuencia, la Rama Judicial reconocerá y pagará a Néstor Jairo Betancourt Hincapié el 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 16 de octubre de 2011 y mientras desempeñe un empleo en el que sea titular de la prima especial.

Parágrafo: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Rama Judicial pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias en el monto de la prima especial desde el 6 de enero de 1995 (fecha en que ostenta el cargo de juez de la República) y por todos los períodos en los que el actor fue beneficiario del mismo.

QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: Revocar, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, las costas impuestas por la primera instancia y no se condenará a ellas por la segunda instancia.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Firmado electrónicamente HECTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.