CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 050013-33-30-022-016-01059-01 (1384-2025) Demandante: Eliana Elena Cardona Montoya Demandado: Hospital General de Medellín E.S.E. Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ______________________________________________________________ Asunto Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por Eliana Elena Cardona Montoya contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de abril de 20252 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.
Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Eliana Elena Cardona Montoya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de los actos administrativos HGM 012-4025 del 2 de diciembre de 2015 y HGM 012-2016003165 del 27 de julio de 2016, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las reclamaciones laborales hasta el 30 de junio de 2014, así como la nulidad del acto presunto negativo que negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional a partir del 1 de julio de 2014, hacia el futuro. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: 2.1. El reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ella y el Hospital General de Medellín E.S.E. durante el período comprendido entre el 11 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2014, junto con la nivelación salarial y prestacional al código 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 2 Visible a índice 17 de Samai tribunales y juzgados, segunda instancia. 2 Radicado: 050013-33-30-022-016-01059-01 (1384-2025) Demandante: Eliana Elena Cardona Montoya y grado equivalente en la planta de personal del mencionado hospital.
Asimismo, la nivelación salarial y prestacional desde el 1 julio de julio de 2014, fecha en que fue vinculada directamente con la institución. 2.2. El pago de los derechos laborales causados, tales como: reajuste de salarios, pago de dominicales y festivos, pago de horas extras, pago de prestaciones sociales legales y extralegales (prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, entre otros), así como el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social y la devolución de los aportes económicos realizados a las cooperativas en los períodos en que se demuestre el incumplimiento, y bajo las mismas condiciones del cargo de planta del Hospital General de Medellín. 1.1.2.
Trámite del proceso 3. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia del 10 de marzo de 2023, desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar probadas la falta de causa para demandar, la inexistencia de la obligación y la imposibilidad de que existiera una relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín E.S.E. 4.
La anterior decisión fue apelada por Eliana Elena Cardona Montoya y el recurso fue concedido en auto del 31 de marzo de 20233. 5. Mediante sentencia del 23 de abril de 20254, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que, si bien se acreditaron los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, no se demostró el elemento de subordinación. Al respecto, se precisó lo siguiente: «[…] si bien la prueba documental da credibilidad sobre los anteriores aspectos analizados y probados como, la prestación personal del servicio y la remuneración no ocurre lo mismos con la subordinación, como se pasa a explicar, pues este elemento requiere una prueba contundente que demuestre que el empleador ejerció e incidió en el empleado para la prestación correcta del servicio o que se haya aplicado un correctivo o llamado exclusivo hacia esta. […] Contrario sensu, los testimonios del personal que fungió como interventor e incluso por la coordinación de una de las Cooperativas son coincidentes en afirmar que el personal que laboraba en el Hospital a través de la figura de intermediación estaba sujeta a las directrices de la Corporación o Cooperativa a través de las coordinadoras designadas para atender quejas, reclamos, novedades de turnos, permisos y temas de remuneraciones.
Es así como todos los asuntos relativos a permisos, cambios de turnos, 3 Visible a índice 71 de Samai tribunales y juzgados, primera instancia. 4 Visible a índice 11 de Samai tribunales y juzgados, segunda instancia. 3 Radicado: 050013-33-30-022-016-01059-01 (1384-2025) Demandante: Eliana Elena Cardona Montoya contrato laboral, prestaciones sociales, y quejas de los usuarios debían tramitarse ante el tercero nominador. […] En conclusión, si bien existe una presunción respecto a la subordinación y dependencia en el caso de las Auxiliares de Enfermería, en el presente caso la parte demandada logró desvirtuarla.
En consecuencia, no se configuró una relación laboral entre el Hospital y la demandante. Por lo tanto, contrario a lo señalado en el recurso, la parte demandante no logró demostrar los tres elementos de la relación laboral con la ESE Hospital General de Medellín y en ese aspecto se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de demanda por no acreditarse el elemento de subordinación durante la ejecución de los contratos referidos» [sic]. 1.2.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6. El 13 de mayo de 20255, mediante la ventanilla virtual, la parte demandante radicó memorial en el que interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia referida al haberse inobservado y contrariado la sentencia de unificación: 6.1. Sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016)6. 7.
En auto del 14 de mayo de 20257, el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y remitió el expediente a esta Corporación. 8. En el recurso extraordinario la demandante, precisó lo siguiente: «El fundamento central de la sentencia de unificación fue el de que la entidad se excedió en la celebración de contratos de prestación de servicios, en cambio en la sentencia recurrida ni si quiera se tuvo en cuenta la celebraron múltiples contratos de prestación de servicios de manera continua y por un término aproximado a los 7 años, bajo el mismo objeto contractual, con idéntica persona natural, lo cual permite deducir la existencia de un vínculo laboral, situación que desborda el carácter temporal u ocasional. […] En ese sentido, es claro que el tribunal administrativo de Antioquia profirió una sentencia contrariando y/o desconociendo las reglas de unificación, razón por la cual este recurso resulta pertinente para efectos de corregir los yerros en que incurrió el ad quem.» [sic]. 9.
Adicionalmente, señaló las falencias en la valoración probatoria que, a su juicio, cometió el tribunal al momento de decidir sobre sus pretensiones. En particular, preciso que la labor desempeñada fue subordinada y que, por tal razón, debía 5 Visible a índice 17 de Samai tribunales. 6 También identificada así: SUJ-025-CE-S2-2021. 7 Visible a índice 18 de Samai tribunales. 4 Radicado: 050013-33-30-022-016-01059-01 (1384-2025) Demandante: Eliana Elena Cardona Montoya anularse la sentencia recurrida, para en su lugar accederse a las pretensiones de la demanda. 2.
Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 10. Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, de no ser porque se advierte que se configura una de las causales de rechazo establecidas en el artículo 265 ibidem. 11.
Al respecto, se observa que Eliana Elena Cardona Montoya interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues consideró que aquella inobservó y contrarió la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación del 9 de septiembre de 2021 dentro del proceso 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016). 12.
Ahora bien, se advierte que la sentencia presuntamente desconocida corresponde a una sentencia de unificación, la cual ha desarrollado como reglas jurisprudenciales, las siguientes: Sentencia de unificación Criterios unificados Sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) En esta providencia se unificaron unos criterios aplicables a las relaciones laborales encubiertas, los cuales se plasmaron en las siguientes reglas: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en 5 Radicado: 050013-33-30-022-016-01059-01 (1384-2025) Demandante: Eliana Elena Cardona Montoya atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 13. De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación de la referencia por las razones que a continuación se pasan a exponer: 13.1.
Aunque la recurrente identificó la sentencia de unificación que, a su juicio, fue desconocida por el tribunal al resolver la segunda instancia, no existe relación entre las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación invocada y las razones que sirvieron de sustento para negar las pretensiones de la demanda. 13.2. Al respecto, se observa que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de Eliana Elena Cardona Montoya por no haberse acreditado el elemento de subordinación entre ella y el Hospital General de Medellín ESE, aspecto que resultó determinante para la decisión y sobre el cual la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 no fijó regla alguna. 13.3.
Aunque la sentencia de unificación invocada aborda temas relacionados con el reconocimiento de relaciones laborales, la realidad es que no existe unidad de materia entre la sentencia de unificación invocada por el recurrente y su caso particular ya que los elementos de la relación laboral deben ser evaluados y comprobados en cada caso concreto.
Es decir, la mera presencia de los elementos mencionados no implica que la sentencia de unificación relacionada en el recurso haya unificado el asunto específico que se debate en este proceso, es decir, la subordinación. 13.4. En realidad, la inconformidad de la recurrente se circunscribe a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Antioquia sobre la subordinación, aspecto que no fue objeto de unificación en la sentencia presuntamente desconocida por el a quo. 14.
En consecuencia, al no existir relación entre la sentencia de unificación invocada por la recurrente y las razones por las cuales se negó las pretensiones de la demanda en el caso concreto, no es posible aplicar aquella al presente asunto, lo cual hace improcedente el recurso extraordinario. Esta situación ha sido claramente establecida por el legislador como causal de rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 6 Radicado: 050013-33-30-022-016-01059-01 (1384-2025) Demandante: Eliana Elena Cardona Montoya 15.
Se encuentra que lo pretendido por el recurrente es reabrir el debate jurídico en esta etapa procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar el reconocimiento de la relación laboral; es decir, busca configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los aspectos que resultan desfavorables a las pretensiones de la demanda, en específico reabrir el debate sobre la existencia del elemento de la subordinación, lo cual no es objeto de unificación en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021. 16.
Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará de plano el presente recurso extraordinario de unificación por resultar improcedente, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen. 17. En cuanto a la condena en costas, se destaca que de conformidad con el artículo 265 ibidem «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Eliana Elena Cardona Montoya contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente por no aparecer causadas en el proceso.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente LEBA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.