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11001031500020240687501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-21

Radicación interna: 3508 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Julio Cesar Sanchez Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06875-01 Accionante: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ SUÁREZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCION SEGUNDA- SSSSSSSSSSUBSECCION B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 16 de diciembre de 2024, el señor Julio César Sánchez Suárez, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima e implícitamente al buen nombre y honra que alega vulnerados en primer lugar, por el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá al haber proferido la sentencia del 21 de septiembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda con ponencia de la doctora Gissell Nathaly Millán Infante; y en segundo lugar, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección B, al haber proferido la sentencia del 29 de julio de 2024, que confirmo la sentencia de primera instancia, al interior del medio de control de nulidad 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06875-01 Accionante: Julio César Sánchez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional1.

En virtud de la acción de tutela, el accionante solicita: «PRIMERA: Solicito respetuosamente a la Honorable Corporación de Justicia en derecho Administrativo, que a través de la acción incoada, se me conceda el amparo constitucional del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por la configuración de los defectos enunciados en el encabezado de esta tutela, derecho fundamental, actualmente vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, y el JUZGADO SESENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, mediante fallos proferidos en primera y segunda instancia, dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON RADICADO 11001 33 35 027 2020 00351 00, proceso en el que fungí como parte demandante.

SEGUNDA: De la misma manera, solicito respetuosamente, se me ampare mi derecho fundamental a la IGUALDAD, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, vulnerado por tratamiento diferente de parte de las autoridades judiciales, de conformidad con las decisiones judiciales tomadas en situaciones fácticas semejantes a la mía. TERCERA: Por lo anterior, se dejen sin efectos los fallos que configuran los defectos enunciados y vulneran mi derecho a la igualdad; en consecuencia, se proceda a ordenar a las Autoridades Judiciales Accionadas, proferir nuevos fallos correspondiendo al debido proceso y la igualdad». 2.

Hechos relevantes Según la acción de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la solicitud en los hechos que se resumen así: Afirma el demandante que ingresó como alumno a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” el 7 de enero de 1994 y, tras culminar su formación, se graduó como oficial naval en diciembre de 1997.

A lo largo de su carrera, ascendió progresivamente hasta alcanzar el grado de Capitán de Fragata en diciembre de 1 Proceso identificado con número de radicación: 11001-33-35-027-2020-00351-00/01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06875-01 Accionante: Julio César Sánchez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2009, desempeñándose en múltiples cargos operativos, de mando y administrativos, incluyendo comisiones internacionales, estudios en el exterior, y cursos de alta formación en política y estrategia marítima.

Aportó pruebas documentales de sus logros, condecoraciones, clasificaciones anuales y calificaciones destacadas, y señaló que entre 2014 y 2019 fue evaluado principalmente en lista dos, salvo el periodo 2017-2018 en el que figuró en lista tres. En diciembre de 2019 cumplió cinco años en el grado, acreditó los requisitos legales y fue convocado a presentar exámenes de aptitud médica y psicológica, pero no fue incluido en las listas de ascenso.

Manifestó que la Junta Clasificadora alteró sin justificación sus evaluaciones y que los oficios con los que le comunicaron la no recomendación fueron suscritos por funcionarios sin competencia para ello. Indicó que elevó solicitudes de reconsideración ante la autoridad naval, sin obtener respuesta favorable. Explicó el accionante que fue enviado a vacaciones sin haberlas solicitado y que el fundamento esgrimido por las autoridades judiciales para negar su pretensión — según el cual no realizó estudios de especialización entre 2017 y 2019— resultaba falso, arbitrario y carente de motivación suficiente.

Por todo lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se ordenara su ascenso al grado de Capitán de Navío y con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se ascendió a un grupo de oficiales de las Fuerzas Militares al grado de Capitán de Navío, sin incluirlo, a pesar de ostentar el grado de Capitán de Fragata y haber cumplido los requisitos legales.

El Juzgado 67 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, negó las pretensiones al considerar que no se configuraron las causales de nulidad invocadas y que la entidad demandada no estaba obligada a 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06875-01 Accionante: Julio César Sánchez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia ascender a todos los oficiales que cumplieran los requisitos, dado que se trataba de una facultad discrecional ejercida según las necesidades del servicio.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, el 29 de julio de 2024, mediante sentencia que confirmó lo decidido en primera instancia, al estimar que no se acreditó la existencia de vicios en los actos administrativos demandados y que la exclusión del accionante obedeció a que la Junta Clasificadora no lo recomendó para el ascenso. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante sostuvo que los magistrados de primera y segunda instancia incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, al no valorar de forma adecuada el material probatorio allegado al proceso. Señaló que las providencias judiciales cuestionadas omitieron aplicar el precedente jurisprudencial constitucional sobre ascensos en las Fuerzas Militares, construido a partir de casos análogos al suyo.

Indicó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, al haber omitido la valoración de pruebas esenciales, como su hoja de vida, y al no decretar su declaración, lo cual le impidió controvertir las razones que sustentaron la decisión administrativa. Asimismo, alegó la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto se desconocieron normas del Decreto 1799 de 2000, en particular los artículos 36, 39, 44, 45, 46, 52, 53 y 61, relacionadas con los períodos de evaluación, la competencia de los funcionarios que expidieron las certificaciones y la regulación del proceso de clasificación del personal.

Trámite de primera instancia El 13 de enero de 2025, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda-Subsección B admitió la acción de tutela, ordenó su notificación 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06875-01 Accionante: Julio César Sánchez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional quien fungió como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 11001-33-35-027-2020- 00351-00/01.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Juzgado 67 Administrativo del Circuito de Bogotá ratificó los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones la demanda presentada por el señor Julio César Sánchez Suárez.

Precisó que el proceso fue tramitado con plena observancia del debido proceso, con valoración integral del material probatorio y aplicación adecuada del régimen jurídico vigente. Indicó que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y que la providencia dictada fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, mediante fallo del 29 de julio de 2024.

En consecuencia, sostuvo que no existían razones para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto no se evidenció la configuración de defectos materiales ni el desconocimiento de garantías fundamentales en el trámite ordinario. Adicionalmente, remitió un enlace para consultar el expediente electrónico. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B y la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional guardaron silencio.

Mediante sentencia del 5 de febrero de 2025 el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, negó el amparo invocado. Estimó que no se configuraron los defectos fácticos ni sustantivos alegados, por cuanto el Tribunal accionado valoró expresamente la hoja de vida del actor, su trayectoria y calificaciones, y concluyó que, si bien dichas condiciones eran destacables, no obligaban por sí solas a recomendar su ascenso. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06875-01 Accionante: Julio César Sánchez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La sentencia sostuvo que la Junta Clasificadora ejercía una facultad discrecional, que no requería mayor motivación, y que la exclusión del accionante no fue producto de desviación de poder ni se acreditó trato desigual respecto de otros oficiales.

El fallo también descartó la existencia de un defecto sustantivo, al verificar que el Tribunal aplicó correctamente los artículos 51, 53, 59 y 67 del Decreto 1790 de 2000, y concluyó que el ascenso no era automático ni derivado únicamente del cumplimiento de requisitos mínimos, sino que dependía además de la recomendación expresa de la Junta Clasificadora.

Señaló que no se desconocieron normas aplicables ni se omitió jurisprudencia vinculante, ya que el accionante no identificó decisiones específicas que hubieran sido ignoradas ni desarrolló el concepto de violación. Adicionalmente, se constató que el proceso contencioso se tramitó respetando las garantías del debido proceso, que la actuación judicial se sustentó en el acervo probatorio, y que la tutela no podía usarse como una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, por lo que la Sala concluyó que el accionante no acreditó la vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la actuación judicial cuestionada, y negó el amparo constitucional solicitado.

La parte solicitante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la tutela. El 1° de abril de 2025, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 5 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B que negó el amparo invocado. 5.

Análisis de la Sala 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06875-01 Accionante: Julio César Sánchez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06875-01 Accionante: Julio César Sánchez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia constitucional: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional4.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia reprochada confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06875-01 Accionante: Julio César Sánchez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Segunda-Subsección B, incluyó: (…) Así las cosas, conforme al acervo probatorio recaudado en el presente asunto, se advierte que, pese a que el demandante Julio César Sánchez Suárez presentaba una hoja de vida con múltiples felicitaciones y distintivos, siendo calificado en su mayoría de veces como bueno y muy bueno, lo cierto es que al momento de analizar en forma integral y detallada la hoja de vida y el desarrollo de la carrera militar del referido oficial por parte del Comité de Evaluación de Oficiales de la Armada Nacional, dicho comité no recomendó al oficial para ser tenido en cuenta para el ingreso al curso de ascenso al grado inmediatamente superior.

Al respecto, se reitera que el hecho de contar con una excelente hoja de vida militar y/o haber sido clasificado de manera buena y muy buena, no constituye una prerrogativa de estabilidad, ni una camisa de fuerza para recomendar el ascenso, correspondiéndole al demandante, en aras de materializar su pretensión de nulidad demostrar que tenía un mejor derecho frente a otros uniformados para ser llamado a curso de ascenso o que al no haber sido promovido al grado superior, se produjo un detrimento en el mejoramiento del servicio, situaciones que si bien, fueron descritas en la situación fáctica no cuentan con sustento probatorio alguno y no se probó una desviación de poder en la misma.

Por lo anterior, se considera que la decisión de no recomendar el ascenso al grado de capitán de navío al demandante, fue adoptada conforme a derecho y teniendo en cuenta las formalidades consagradas en la Constitución Política y en la normativa pertinente, máxime teniendo en cuenta que en el sub judice, pues no tuvo el concepto favorable de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional - Ministerio de Defensa Nacional; luego entonces, no advierte esta Sala que la no recomendación por parte de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional para ascender al grado siguiente al ostentado, esto es, capitán de navío, se encuentra viciado de nulidad y por lo tanto conserva intacta su presunción de legalidad.

Por otra parte, se destaca que jurisprudencialmente se ha reiterado que, la no recomendación para el ascenso se produce igualmente en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.

Conforme a lo expuesto, advierte la Sala, que en este caso la entidad demandada aplicó correctamente la normativa que regulaba el caso del demandante para proferir su no recomendación a ascenso. Adicionalmente, como quiera que, no se probó que el señor Julio César ha sido llamado a calificar servicios, se prueba que cumple con el tiempo de servicio para el mismo, y conforme a la jurisprudencia, dicha figura jurídica no es un castigo sino una manera natural de salir de las fuerzas armadas que permiten la renovación de su personal, garantizándole su subsistencia a los sujetos que se les aplica, cuando ya no estén en el ejercicio de sus funciones y que no existe una vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto el mínimo vital se garantiza con la asignación de retiro, previo cumplimiento de los requisitos para obtenerla;

(…) Asimismo, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B consideró que no 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06875-01 Accionante: Julio César Sánchez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia se configuraron los defectos alegados y que la acción de tutela no cumplía con los requisitos jurisprudenciales para prosperar contra providencias judiciales.

En este sentido, la autoridad sostuvo: En consecuencia, se insiste en que, al no acreditarse defecto alguno, no es posible revivir el debate a través de la presente acción, pues con ello se desvirtuaría la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y se convertiría en una tercera instancia que revisa una actuación surtida ante la jurisdicción contencioso-administrativa en la que se garantizó el derecho al debido proceso, contradicción y defensa.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por cuanto los cuestionamientos formulados por el accionante se dirigieron exclusivamente a controvertir la valoración probatoria y la interpretación normativa realizadas por los jueces naturales del asunto, en ejercicio legítimo de sus funciones.

El análisis de las providencias judiciales no evidenció una actuación caprichosa, arbitraria o manifiestamente irrazonable que comprometiera la salvaguarda de derechos fundamentales, ni se constató la existencia de un defecto fáctico o sustantivo que habilitara la intervención del juez constitucional. Por el contrario, las decisiones judiciales reprochadas demostraron haber valorado el material probatorio disponible, aplicando de forma razonada el régimen jurídico pertinente y una motivación suficiente.

Adicionalmente, el accionante no identificó un precedente jurisprudencial constitucional específico que hubiere resultado ignorado ni desarrolló un juicio de desvalor fundado en razones de índole constitucional. Así, sus afirmaciones se limitaron a reiterar el desacuerdo con el sentido de los fallos y a pretender que se reabra una controversia que ya fue resuelta por el juez competente.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06875-01 Accionante: Julio César Sánchez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada estimó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y negó la solicitud de tutela, la Sala considera que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional.

Aunque ambas decisiones desestiman las pretensiones de la solicitud, son incompatibles en fundamento, ya que la falta de alguno de los requisitos generales de procedibilidad conlleva a la improcedencia de la acción de tutela e impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo. Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia de 5 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, que negó la acción de tutela.

En su lugar, la declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia de 5 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda Subsección B-, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la sentencia impugnada proferida el 5 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó la solicitud invocada del señor Julio César Sánchez Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B y el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06875-01 Accionante: Julio César Sánchez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES