w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00179-01 (0244-2018) Actor: MERCY CARINA MARTÍNEZ BOCANEGRA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Tema: Recurso de apelación auto que negó la excepción de falta de legitimación en la causa y de falta de agotamiento de l requisito de procedibilidad.
Ley 1437 de 2011. APELACIÓN AUTO I. ASUNTO 1. El despacho ponente resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Transporte, contra el auto de 23 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se negaron las excepciones de falta de legitimación en la causa y de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. Mercy Carina Martínez Bocanegra, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, demandó la nulidad la Resolución 033664 de 25 de julio de 2016, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de superintendente delegado código 0110 grado 20 en la Superintendencia de Puertos y Transportes. 1 Folios 23 a 33 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-00179-01 (0244-2018) Demandante: Mercy Carina Martínez Bocanegra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reintegro al mencionado cargo o a otro de superior jerarquía y remuneración, y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su remoción hasta aquella en que sea nuevamente vinculada. 4.
Así mismo, que se declare que no existió solución de continuidad, que se ordene la indexación de todas las sumas objeto de condena; que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y que se condene en costas a la demandada. 2.2. Hechos 5. La señora Mercy Carina Martínez Bocanegra fue vinculada a la Superintendencia de Puertos y Transportes a través de la Resolución 0114413 de 10 de agosto de 2010 en el cargo de superintendente delegado, Código 0110, grado 20. 6.
El 6 de julio de 2016, se le solicitó presentar renuncia protocolaria al cargo, a lo que ella no accedió. 7. Por esta razón, el superintendente de puertos y transporte declaró insubsistente su nombramiento a través de la Resolución 033664 de 25 de julio de 2016, acto que le fue notificado en la misma fecha. 2.3. La argumentación de la excepción propuesta 8.
En la contestación de la demanda, la apoderada del Ministerio de Transporte2 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque en virtud de lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 se estableció que esta entidad cuenta con autonomía administrativa y patrimonio propio y tiene su propia representación judicial, y porque en la demanda no se determinó alguna intervención directa del Ministerio de Transporte que haya dado lugar al desconocimiento de los derechos de la señora Martínez Bocanegra. 2 Folios 53 a 68 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-00179-01 (0244-2018) Demandante: Mercy Carina Martínez Bocanegra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9. Adicionalmente, sostuvo que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, respecto de la entidad. 10.
Es de resaltar que la Superintendencia de Puertos y Transporte constituyó apoderado y contestó la demanda 3 de la referencia de manera directa. 2.4. La providencia objeto de apelación 11. A través del auto de 23 de noviembre de 2017, proferido dentro de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, resolvió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y fata de agotamiento del requisito de procedibilidad de manera desfavorable para los intereses del Ministerio de Transporte. 12.
En relación con la excepción de falta de legitimación en la c ausa por pasiva aseguró que de conformidad con el Decreto 1016 de 2000 dicha entidad carece de personería jurídica, por lo que debe actuar a través del Ministerio de Transporte. 13. Respecto de la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, manifestó que, tal como se verificó en el auto admisorio, este fue debidamente cumplido. 2.5.
El recurso de apelación 14. La apoderada de la demandada apeló la anterior decisión 4, y como argumento sostuvo que dentro de las facultades del Ministerio del Transporte no se encuentra la de nombrar y remover a los servidores de la Superintendencia de Transporte, a lo que agregó que en el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015 se dotó de personería jurídica a la Superintendencia de Puertos y Transporte. 3 Folios 81 a 96 del cuaderno principal del expediente. 4 Cd. que se encuentra en el folio 109 del cuaderno principal del expediente.
Minuto 00:08:00 a 00:09:50. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-00179-01 (0244-2018) Demandante: Mercy Carina Martínez Bocanegra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de noviembre de 2017 que no declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 16.
La providencia debe ser resuelta por el ponente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 3.1. Problema Jurídico 17. El problema jurídico se contrae a determinar si existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte. 3.2. La personería jurídica para actuar por parte de la Superintendencia de Transportes. 18.
Para efectos de determinar si le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar la falta de prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa, es necesario entrar a determinar si la Superintendencia de Puertos y Transporte tiene personería jurídica, y por lo tanto si puede comparecer al proceso mediante el apoderado designado por el representante legal de la entidad. 19.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que en el parágrafo 5 del artículo 36 de la Ley 1753 de 2015 se dispuso lo siguiente: «Parágrafo 5°. Dótese de personería jurídica a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual para todos sus efectos tendrá el régimen presupuestal y financiero aplicable a los establecimientos públicos ». 20.
Conforme con lo anterior, a partir de la fecha de publicación de la mencionada ley, no se requiere la presencia del Ministerio de Transporte en los actos proferidos por el superintendente del ramo, puesto que esta entidad cuenta con personería jurídica, y autonomía administrativa y financiera. 21. Revisado el expediente, se advierte que la demanda fue Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-00179-01 (0244-2018) Demandante: Mercy Carina Martínez Bocanegra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 presentada el 20 de enero de 20175 y admitida mediante el auto del 1 de febrero de 2017 6. 22.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que para la fecha en que se presentó la demanda, la Superintendencia de Puertos y Transporte contaba con personería jurídica y, en consecuencia, podía ejercer su propia representación judicial, por lo tanto no le asistió razón al Tribunal al declarar no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del referido Ministerio, pues es claro que una vez expedida la Ley 1753 de 2015 no resultaba necesaria su concurrencia al proceso como representante de la hoy demandada. 23.
Por ende, el despacho ponente revocará el auto de 23 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte y, en su lugar, se ordenará su desvinculación del proceso de la referencia, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de este proveído. 24.
En ese orden de ideas, el proceso continuará respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 23 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en cuanto declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, se declara probada la referida excepción y se ORDENA la desvinculación de dicho Ministerio del proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del proceso respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 5 Folio 33 del cuaderno principal. 6 Folio 36 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-00179-01 (0244-2018) Demandante: Mercy Carina Martínez Bocanegra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 TERCERO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado