Micelio
11001031500020240150101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-17

Radicación interna: 5996 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Eduardo Arellano Jaramillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-01 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por Luis Eduardo Arellano Jaramillo en contra del fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 1 de abril de 20241 Luis Eduardo Arellano Jaramillo, a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela3 contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor en contra de la Resolución Sanción No. 212412014000012 del 21 de marzo de 2014, así como del auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 900072 del 3 de julio de 2014 y el auto confirmatorio de auto inadmisorio No. 900016 del 27 de agosto de 2014, dictados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (rad.

Nro. 76001-23-33-000-2014-01467-01). 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra poder en el certificado 0CD5E0F284967C76 8F54780497B9A102 E0645F1E13D83704 CE4A04C261766CA2, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra escrito de tutela en el certificado 4A36C04A2F1882F7 DA480B27AA07C70A 2EE572F91098E802 477D01DEE753B12F, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-01 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 1.2.- Hechos 1.2.1.

Luis Eduardo Arellano Jaramillo presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 en contra de la Resolución Sanción No. 212412014000012 del 21 de marzo de 2014, así como del auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 900072 del 3 de julio de 2014 y del auto confirmatorio de auto inadmisorio No. 900016 del 27 de agosto de 2014 proferidos por la DIAN en el marco del proceso sancionatorio iniciado en contra de la sociedad Curtiembres Fagarcía SAS, por haber incurrido en “información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada”, lo que llevó a imponer una sanción equivalente a $368.325.000., respecto de la cual el señor Arellano Jaramillo fue vinculado como deudor subsidiario, dada su calidad de liquidador judicial de la referida sociedad.

En la demanda, entre otros aspectos, se advirtió que: (i) el recurso de reconsideración fue inadmitido por considerarse extemporáneo por contabilizarse el término para su radicación desde que fue notificada la sociedad (27 de marzo de 2014) y no desde la fecha en que le fue comunicada la resolución sanción al señor Arellano Jaramillo en calidad de deudor subsidiario como persona natural (23 de abril de 2014); y (ii) se configuró un silencio administrativo positivo respecto a la decisión de fondo, dado que al aceptarse que el recurso de reconsideración fue interpuesto en debida forma, habría trascurrido más de 1 año sin que la DIAN lo hubiera resuelto, según lo expuesto en los artículos 7325 y 7346 del Estatuto Tributario. 1.2.2.

El trámite le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de sentencia del 31 de agosto de 20227, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que para la fecha en que se profirió el pliego de cargos (9 de octubre de 2013) y se expidió la resolución sanción (21 de marzo de 2014), el señor Arellano Jaramillo fungía como liquidador y/o representante legal de la sociedad 4 Obra a folios 5-32, archivo digital 002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf), certificado D4F0BBE370B56F04 786008A98107D649 3E18EB955C1EABD3 152EC51D631C5F8E, índice 10, expediente de tutela digital. 5 Artículo 732.

Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. 6 Artículo 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. 7 Obra en el archivo 1_SENTENCIA, certificado D4F0BBE370B56F04 786008A98107D649 3E18EB955C1EABD3 152EC51D631C5F8E, índice 10, expediente de tutela digital. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-01 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta sancionada, por lo que el oficio del 23 de abril de 2014 no constituía un acto de notificación, por el contrario, atendía a una respuesta otorgada con ocasión de un memorial radicado por el demandante.

En tal sentido, concluyó que el acto administrativo sancionatorio del 21 de marzo de 2014 fue debidamente notificado el 27 de marzo de 2014. 1.2.3. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión8. Por sentencia del 5 de octubre de 20239 la Sección Cuarta del Consejo de Estado: (i) revocó la sentencia apelada, (ii) anuló el auto inadmisorio N° 900072 de 3 de julio de 2014 y el auto confirmatorio N° 900016 de 27 de agosto de 2014, por los cuales la DIAN inadmitió al actor el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 212412014000012 de 21 de marzo de 2014 y (iii) anuló parcialmente la Resolución Sanción No. 212412014000012 del 21 de marzo de 2014, por lo que, a título de restablecimiento del derecho, fijó en $90.545.750 la sanción por no enviar información a cargo de Curtiembres Fagarcía SAS10.

La colegiatura, entre otros aspectos, explicó que el actor, como deudor subsidiario, conoció la sanción el 23 de abril de 2014, por lo que el recurso de reconsideración que interpuso el 6 de junio de 2014 fue oportuno (artículo 720 ET). Superado lo anterior, especificó que no resultaba necesario referirse al silencio administrativo positivo frente a la admisión del recurso en mención. Finalmente, precisó que, al desvirtuarse la extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración, había lugar a pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados por el apelante, respecto a lo cual indicó que sí se configuró la conducta sancionable y se tipificó adecuadamente aquella, sin embargo, adecuó el monto de la sanción impuesta, en aplicación del principio de favorabilidad. 8 Obra en el archivo 3_APELACIONDESENTENCIA_PARTEDEMANDANTER, Ibidem. 9 Obra en el certificado 434C2BF365A60BE4 ED87F400BF5ECC6A 8C516477059236F2 60377AAC8CD22B7A, índice 18, expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 76001-23-33-000-2014-01467-01. 10 Respecto del restablecimiento del derecho explicó que, con fundamento en el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, correspondía dar aplicación al artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, que modificó el artículo 651 del ET y redujo del 5% al 0.5% el porcentaje de la sanción cuando la información se suministra de forma extemporánea, limitada a 7500 UVT. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-01 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defectos sustantivo y procedimental, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación. El demandante mencionó que la autoridad judicial, a través de la sentencia cuestionada, vulneró el principio de congruencia por no resolver todos los extremos de la controversia, ya que omitió pronunciarse respecto al cargo de la configuración del silencio administrativo positivo en los términos del artículo 734 del Estatuto Tributario, por lo que no estaría obligado a pagar la suma de dinero establecida en la resolución sanción. Argumentó que si se encontraba probado que el recurso de reconsideración fue interpuesto oportunamente, debía declararse la nulidad de la resolución sanción por haberse configurado el silencio administrativo positivo, pues en el expediente no obra prueba de que la DIAN hubiese proferido acto administrativo resolviendo el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “4.1.

Se TUTELEN los derechos fundamentales que tiene mi procurado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron conculcados con la notificación de la Sentencia del 5/OCT/2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente Nro. 76001- 23-33-000-2014-01467-01 (27267). 4.2. En consecuencia, se MODIFIQUE el numeral SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 5/OCT/2023 en el siguiente sentido: ‘SEGUNDO: ANULAR la Resolución Sanción No. 212412014000012 de 21 de marzo de 2014, por la cual la DIAN impuso a Curtiembres Fagarcía SAS en liquidación judicial por adjudicación, sanción por no enviar información por el año 2010.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR en $0 la sanción por no enviar información a cargo de Curtiembres Fagarcía SAS en liquidación judicial por adjudicación.’”11. 11 Folio 25, certificado 4A36C04A2F1882F7 DA480B27AA07C70A 2EE572F91098E802 477D01DEE753B12F, índice 2, expediente de tutela digital. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-01 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.

Mediante auto del 4 de abril de 2024 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en calidad de accionada, así como al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y a la DIAN, como terceros con interés en el asunto. 2.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado12 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Expuso que si el demandante consideraba que la sentencia omitió pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis planteada en la demanda debió pedir la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. 2.3. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca13 indicó que no tiene injerencia en la acción de tutela, debido a que el escrito de amparo está dirigido contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado. 2.4.

La DIAN14 expuso que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por lo que el amparo debe declararse improcedente y tampoco se evidencia la configuración de los defectos alegados. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, mediante fallo del 28 de mayo de 202415 negó el amparo, al advertir que no se configuró el defecto alegado, dado que lo pretendido por el demandante era que se declarara la nulidad de unos actos administrativos puntuales y concretos, por lo que no hubo una incongruencia de la autoridad judicial en la decisión adoptada, en tanto no estaba obligada a pronunciarse 12 Obra en el certificado 8997EF398787B5E1 E85D657FCDFFBA23 2C957B3470A9788D A39509E3BDB99EB5, índice 13, expediente de tutela digital. 13 Obra en el certificado 1C8A1E98F3720B78 B0CD976D8B97C51B 7B2EC4E9224BDD79 03CDF810EC9D093A, índice 11, expediente de tutela digital. 14 Obra en el certificado A8E564B8EFD8C9DB DB5309CE507081C3 51BFE381E0983651 976EA1B4D0359C13, índice 12, expediente de tutela digital. 15 Obra en el certificado C2AE82B69CC74B87 79E248D531E1B1B5 EC2DA0503D5C4FE0 2F4CE30BE2F52445, índice 16, expediente de tutela digital. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-01 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta sobre lo referente a la configuración del silencio administrativo positivo de la administración. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación16, en la cual insistió en que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró el principio de congruencia por no resolver todos los extremos de la controversia, específicamente, en relación con el silencio administrativo positivo.

Expuso que el requerimiento del juez de tutela de solicitar la declaratoria del silencio administrativo positivo en las pretensiones de la demanda, contradice la consolidada jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado. Además, explicó que el principio de congruencia no solo se predica de las pretensiones de la demanda, sino también de los conceptos de violación frente a la legalidad del acto administrativo, así como de los hechos y problemas jurídicos discutidos en el proceso.

También precisó que alegar que se configuró el silencio administrativo positivo solo puede tener una decisión posible, esto es, declarar la nulidad de los actos demandados y declarar que no le correspondía pagar valor alguno por concepto de la sanción determinada por la DIAN. En suma, refirió que la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo es inescindible de la configuración del silencio administrativo positivo y la violación al principio de congruencia no se predica únicamente de las pretensiones de la demanda, sino también de los cargos de nulidad, de lo debatido y de lo probado en el proceso.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la 16 Obra en el certificado 8CD40816E3D9A725 4CF7FC8A79A2C9F4 50577C6FDE87F32D 46838477260C3F15, índice 23, expediente de tutela digital. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-01 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad17 y de procedencia18 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de 17 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 18 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-01 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz19 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión 20; así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable21, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.2.

En el asunto sub examine, el actor cuestiona que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre el silencio administrativo positivo propuesto, según el cual, en su entender implicaba no responder por valor alguno con ocasión de la sanción que le fue impuesta por la DIAN, como deudor sustituto al interior del proceso sancionatorio iniciado en contra de la sociedad Curtiembres Fagarcía SAS. 4.3.

Con base en lo anterior, se advierte que el cargo referido no cumple con el requisito de subsidiariedad, por dos razones, a saber: (i) el actor tuvo la oportunidad de solicitar la adición de la sentencia atacada; y (ii) el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es acudir al recurso extraordinario de revisión. A continuación, se desarrollan los ítems propuestos. 4.4.

Posibilidad de solicitar la adición de la sentencia atacada. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─ CPACA, señala: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…)”. 19 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 20 Sentencia T-471 de 2017. 21 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.

Sentencia T-1062 de 2010. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-01 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta De acuerdo con el contenido de la disposición transcrita, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: (i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y (ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

En atención a lo expuesto, el actor, en el término de ejecutoria de la providencia atacada, tuvo la oportunidad de solicitar la adición de la sentencia al advertir que el juez de segunda instancia había omitido resolver un extremo relevante de la controversia planteada. Bajo este contexto, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad surge, debido a que el amparo constitucional resulta improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utiliza para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico22. 4.5.

Posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. El artículo 250 del CPACA consagra las causales que habilitan el aludido recurso y, en su numeral 5º, se refiere específicamente a la nulidad derivada de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En cuanto a la casual de nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de esta corporación señala diferentes motivos que pueden dar lugar a su configuración, como se ve: “(…) 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a esta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. (…) Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. 22 Ver Corte Constitucional sentencias T-016 de 2022, T-237 de 2018, T-103 de 2014, entre otras. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-01 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada). e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez”23.

A su vez, dentro de la causal de nulidad configurada en la sentencia, esta corporación, igualmente, ha considerado que también ocurre ante la violación del debido proceso, es decir, por la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política24. De conformidad con lo expuesto, es evidente que una de las razones que habilitan la interposición del recurso de revisión es cuando el fallo que pone fin al proceso carece de la motivación debida, precisamente, por haber omitido resolver sobre alguno de los aspectos de la litis.

Así las cosas, si la parte actora considera que se pasó por alto su argumento sobre el silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, le corresponde acudir al recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que sea el juez natural quien determine si se configuró la nulidad alegada. 4.6.

En conclusión, no es en este escenario ius fundamental en el que debe discutirse lo atinente a la indebida motivación de una sentencia ejecutoriada, por lo que las pretensiones formuladas en el escrito introductorio devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad. Además, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta sala constitucional el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostenta el juez natural.

Con estas precisiones, se reitera que el recurso de revisión resulta ser un mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los 23 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 1° de noviembre de 2016, rad. No. 11001031500020120023000. 24 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 19 de enero de 2016, rad.

No. 11001032800020160007000. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-01 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta derechos fundamentales ahora invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad. 5. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 28 de mayo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado