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11001031500020250216301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-10

Radicación interna: 6635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Rodrigo Jurado Rendon·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision 13 Y Otros, Consejo De Estado, Sección Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02163-01 Demandante: Rodrigo Jurado Rendón Demandados: Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado y otros Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Derecho de petición. Mora judicial. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. La Sala decide la impugnación formulada por Rodrigo Jurado Rendón en contra de la Sentencia de 26 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente al derecho al debido proceso y negó lo relativo al derecho de petición. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 11 de abril de 2025, Rodrigo Jurado Rendón presentó una acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, para proteger sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al considerar que dichas autoridades incurrieron en mora judicial frente al trámite del recurso extraordinario de revisión y omitieron pronunciarse de fondo sobre múltiples peticiones. 2.

A título de amparo, la parte atora solicitó que se ordenara a la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado que profiriera decisión frente al recurso extraordinario de revisión y que se le brindara respuesta de fondo a las solicitudes radicadas, en particular, la petición de 14 de enero de 2025. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que, el 3 de julio de 2015, junto con otros ciudadanos, radicó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría Departamental y la Contraloría General de la República en contra de varios funcionarios públicos, entre ellos el señor Miller Leonardo Urbano Ojeda y algunos concejales del municipio de Taminango (Nariño) para el periodo 2012-2015, porque se aprobó un endeudamiento sin haber cumplido con los requisitos legales exigidos para la compra de predios, dentro de los cuales se encontraba uno sobre Radicado: 11001-03-15-000-02163-01 Demandante: Rodrigo Jurado Rendón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el que el señor Urbano Ojeda «habría incurrido en hechos de corrupción», pues adquirió el inmueble que pertenecía al mencionado municipio desde 1974. 4.

El 23 de julio de 2015, la Procuraduría Regional de Pasto (Nariño) ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra del señor Urbano Ojeda, por las posibles irregularidades en la compra del terreno y, el 16 de diciembre de 2021, lo sancionó, en su calidad de alcalde de Taminango (Nariño), con la destitución del cargo y la inhabilidad general para ejercer funciones públicas en cualquier cargo por el término de 10 años. 5.

El 29 de diciembre de 2022, la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo de segunda instancia, confirmó la decisión sancionatoria, pero modificó la forma de culpabilidad, en cuanto pasó de culpa gravísima por desatención elemental a culpa grave, motivo por el cual sustituyó la sanción de destitución por la de suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 6 meses. 6.

El 27 de enero de 2023, el señor Urbano Ojeda presentó recurso extraordinario de revisión, con el propósito de que se revocara en su integridad el fallo disciplinario de 29 de diciembre de 2022, el cual fue admitido por la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado, mediante Auto de 19 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2023-00388-00. 7.

El 14 de enero de 2025, la parte actora, junto con varios ciudadanos, suscribió una petición en calidad de afectado por los hechos de corrupción que se atribuían a Miller Leonardo Urbano Ojeda y Nora de Jesús Rodríguez de Zambrano. Esta fue radicada ante la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado, en el marco del trámite del recurso extraordinario de revisión. 8.

Como fundamentos de la vulneración, sostuvo que se había configurado una mora judicial que afectaba sus derechos fundamentales, toda vez que habían transcurrido más de 9 años sin que se hubiera adoptado una decisión respecto de la queja radicada el 15 de enero de 2015. Señaló que la Procuraduría, tanto en primera como en segunda instancia, ya había determinado la culpabilidad del señor Urbano Ojeda y en el expediente obraban pruebas suficientes para que el Consejo de Estado adoptara una decisión de fondo.

No obstante, afirmó que dicha autoridad judicial incurría en una mora injustificada, al no haber resuelto el recurso extraordinario de revisión, mostrando actitudes evasivas, omitiendo actuaciones y dilatando el proceso, pese a que ya habían transcurrido 36 meses sin que se pronunciara al respecto. Finalmente, indicó que había radicado múltiples peticiones dentro del proceso, sin que se le hubiera brindado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo planteado.

Intervenciones1 9. La Sala especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se negara 1 Mediante Auto de 22 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la República.

Radicado: 11001-03-15-000-02163-01 Demandante: Rodrigo Jurado Rendón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el amparo constitucional, al considerar que el accionante no se encontraba legitimado para formular los reparos planteados, toda vez que el señor Jurado Rendón no era parte ni tercero dentro del trámite de revisión de la sanción disciplinaria. 10.

Indicó que los escritos presentados por el accionante en el marco del recurso extraordinario de revisión no correspondían al ejercicio del derecho de petición, ya que se trataba de solicitudes formuladas dentro de un trámite judicial, orientadas a cuestionar la legalidad de los actos disciplinarios sancionatorios, a solicitar pruebas y a promover el impulso procesal del asunto. 11.

Precisó que las solicitudes presentadas correspondieron a las fechas 7 de marzo de 2023, 9 de agosto de 2024, 15 de enero de 2025 y 12 de febrero de 2025, y que fueron resueltas, respectivamente, mediante Autos de 19 de mayo de 2023, 27 de agosto de 2024 y 25 de febrero de 2025. Estas providencias fueron conocidas por el accionante, en tanto (i) aportó 2 de ellas como anexos (los autos del 19 de mayo y del 27 de agosto) y (ii) según la comunicación de 10 de marzo de 2025, el Auto de 25 de febrero de 2025 fue debidamente notificado.

Finalmente, sostuvo que no existía mora judicial, pues el trámite se desarrollaba conforme a las particularidades del caso, y que no se había vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del accionante. 12. La Fiscalía General de la Nación manifestó que se encontraba en curso la actuación con radicado NUNC No. 520016099032201910156, iniciada con ocasión de la denuncia que presentó el accionante el 29 de diciembre de 2019, presuntamente por el delito de fraude procesal.

Indicó que se le había practicado una entrevista al señor Jurado Rendón para que ampliara los hechos en cuanto a tiempo, modo y lugar, dado que la denuncia resultaba poco concreta. Finalmente, señaló que el asunto se encontraba en etapa de indagación y que se adelantarían las diligencias necesarias para que se esclarecieran los hechos, se verificara la existencia de la conducta y determinara la autoría y participación en el presunto delito. 13.

La Procuraduría General de la Nación solicitó que no se le atribuyera responsabilidad alguna dentro de la presente acción constitucional o, en su defecto, que se declarara su improcedencia, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso disciplinario aún se encontraba en trámite de revisión ante el Consejo de Estado.

Finalmente, afirmó que no se había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto el trámite disciplinario y el recurso extraordinario de revisión se surtían conforme a los parámetros constitucionales y legales vigentes. 14. La Contraloría General de la República solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no le correspondía responder por los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no había participado en los hechos que dieron origen al presente trámite constitucional.

Adicionalmente, precisó que no le era dable impartir órdenes a servidores públicos o particulares sujetos al control fiscal, ya que dicha Radicado: 11001-03-15-000-02163-01 Demandante: Rodrigo Jurado Rendón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 competencia no se encontraba dentro de sus funciones constitucionales ni administrativas, lo cual le impedía intervenir de manera directa en las actuaciones de cualquier entidad vigilada.

Sentencia impugnada 15. El 26 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Jurado Rendón, mediante la cual solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una presunta mora judicial. La decisión se fundamentó en la falta de legitimación en la causa por activa, dado que no se le había reconocido la calidad de tercero interesado dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-2023-00388-00. 16.

Adicionalmente, señaló que el accionante carecía de legitimación para ejercer dicha acción, en la medida en que no era el sancionado dentro del proceso disciplinario objeto del recurso de revisión, no tenía la condición de tercero, y el asunto no se relacionaba con decisiones absolutorias o de archivo frente a conductas violatorias de derechos humanos o del derecho internacional humanitario. 17.

Asimismo, negó el amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que las solicitudes radicadas ante la Sala Especial No. 13 del Consejo de Estado debían entenderse como escritos orientados al impulso del proceso, lo cual no configuraba un ejercicio autónomo del derecho de petición, sino la presentación de memoriales que fueron contestados mediante los Autos de 19 de mayo de 2023, 27 de agosto de 2024 y 25 de febrero de 2025.

Concluyó que no se advertía vulneración alguna del derecho fundamental alegado. Igual conclusión adoptó respecto del escrito presentado ante la Fiscalía General de la Nación, al considerar que la denuncia había sido debidamente asignada a la Fiscalía 13 Seccional Nariño de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, que había dispuesto escuchar en entrevista al accionante.

En ese sentido, tampoco se evidenció la existencia de una afectación al derecho fundamental invocado. 18. Finalmente, en relación con las solicitudes dirigidas a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, indicó que dichas entidades carecían de competencia para intervenir o resolver peticiones relacionadas con el impulso del recurso extraordinario de revisión. Impugnación 19.

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al no encontrarse conforme con la decisión adoptada. Señaló que si bien no ostentaba la calidad de parte dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, lo cierto era que se le estaban vulnerando derechos fundamentales, al no haberse adoptado una decisión de fondo sobre la sanción impuesta al disciplinado, a pesar de que en el expediente obraban pruebas suficientes para ello.

Radicado: 11001-03-15-000-02163-01 Demandante: Rodrigo Jurado Rendón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Manifestó que, en su calidad de quejoso, sí le asistía legitimación para promover acciones de tutela cuando se configurara una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 21.

Afirmó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció las pruebas que reposaban en el expediente y no abordó el fondo de la controversia, omitiendo también pronunciarse sobre la mora judicial, pese a que habían transcurrido 9 años sin que se emitiera una decisión definitiva. 22. Finalmente, sostuvo que ninguna de las solicitudes radicadas dentro del proceso había sido resuelta de fondo por la autoridad judicial, por lo que solicitó que se realizara un nuevo estudio con enfoque técnico, constitucional y legal sobre el caso planteado.

Manifestación de impedimento 23. El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer el asunto de la referencia con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, con fundamento en que hace parte de la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado. II.

CONSIDERACIONES Competencia 24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestiones previas 1.

Decisión sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez 25. Revisados los argumentos planteados por el magistrado Duque Gutiérrez de cara a las piezas procesal del asunto de la referencia, la Sala estima que se configuraron los supuestos de hecho previstos en los ordinales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues en efecto hace parte de la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado, esto es, de una de las autoridades accionadas. 26.

En ese orden de ideas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de este proceso. Radicado: 11001-03-15-000-02163-01 Demandante: Rodrigo Jurado Rendón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.

Identificación de derechos 27. Revisado el escrito de tutela, se advierte que el accionante invoca la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En la medida en que las presuntas afectaciones presentan circunstancias fácticas, procesales y sujetos distintos, esta Sala procederá a su análisis de manera separada.

Problema jurídico 28. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Rodrigo Jurado Rendón por la presunta configuración de una mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de revisión y si la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por presuntamente no haber brindado una respuesta de fondo a las solicitudes radicadas.

Procedibilidad de la acción de tutela 29. La Sala advierte que se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en lo relacionado con la presunta vulneración del derecho al debido proceso, derivada de una supuesta mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto el hoy accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa. 30.

Revisado el expediente adelantado por la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado, se constata que el accionante no figura como parte dentro del proceso, ni ostenta la calidad de tercero con interés directo en la controversia. En consecuencia, no le asiste titularidad para promover la presente acción de tutela, toda vez que este mecanismo está diseñado para la protección de derechos fundamentales de personas que acrediten un interés directo, particular y concreto frente a la situación jurídica debatida.

Adicionalmente, no se advierte una mora judicial por parte de la autoridad judicial pues se constató que se le brindó respuesta a cada una de sus solicitudes en el marco del trámite del recurso extraordinario de revisión. 31. No obstante, respecto a la otra solicitud de amparo se tiene que la acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho de petición;

(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Rodrigo Jurado Rendón es el titular de la garantía constitucional que se invoca como violada, por ser quien radicó las peticiones objeto de controversia, y la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República son las autoridades que conocieron de la mismas;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-02163-01 Demandante: Rodrigo Jurado Rendón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Análisis de la vulneración alegada: derecho de petición 32.

La Sala confirmará la decisión que negó el amparo solicitado por el señor Jurado Rendón, con base en las siguientes consideraciones: 33. Para efectos del presente análisis, se tiene que el accionante formuló reparos frente a la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, al considerar que dichas entidades no dieron respuesta de fondo a múltiples solicitudes radicadas. 34.

En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se estableció que actualmente se adelanta la etapa de indagación preliminar en el marco de la denuncia presentada por el accionante el 29 de diciembre de 2019. Además, en el informe rendido se acreditó que el señor Jurado Rendón fue citado a entrevista con el fin de que ampliara los hechos denunciados en cuanto a tiempo, modo y lugar, en razón a que la denuncia inicial resultaba poco concreta para impulsar la investigación. 35.

Respecto de la Procuraduría General de la Nación, se evidenció que, en atención a una queja presentada por el accionante, se adelantó un trámite disciplinario que culminó con el fallo de segunda instancia de 29 de diciembre de 2022, mediante la cual se sancionó a Miller Leonardo Urbano Ojeda y que actualmente se encuentra en revisión por parte del Consejo de Estado. 36.

Por su parte, la Contraloría General de la República acreditó haber adelantado 2 procesos de responsabilidad fiscal en contra del señor Urbano Ojeda, los cuales actualmente se encuentran finalizados: uno archivado, y otro con cesación de la acción fiscal por resarcimiento de los bienes objeto de controversia. 37. Ahora bien, en relación con la petición radicada el 14 de enero de 2025, la cual es señalada expresamente por el accionante que sí fue resuelta pero no de fondo, se observa que su finalidad era obtener pronunciamientos de dichas entidades frente al trámite del recurso extraordinario de revisión adelantado ante la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado.

No obstante, se debe advertir que ninguna de las entidades mencionadas cuenta con competencia para intervenir o decidir sobre actuaciones propias de la jurisdicción de lo contencioso- administrativa, ni pueden influenciar en el análisis que adelanta el Consejo de Estado en ejercicio de su función jurisdiccional. 38. En todo caso y aún en gracia de discusión, se constató que cada una de las entidades referidas respondió las peticiones, quejas y denuncias formuladas por el accionante, conforme a su ámbito funcional, razón por la cual no se advierte la configuración de una vulneración al derecho fundamental de petición. Radicado: 11001-03-15-000-02163-01 Demandante: Rodrigo Jurado Rendón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conclusión 39.

De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESULEVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y, en consecuencia, se le separa del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO. CONFIRMAR la Sentencia de 26 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA