CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01576-00 Solicitante: XIMENA ERAZO FRANCO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ximena Erazo Franco contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Noveno Administrativo de Popayán. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo del Cauca y de un juez administrativo de Popayán, que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto ficto producto del silencio administrativo respecto de la petición de pago de nivelación salarial.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo y violación directa a la Constitución.
ANTECEDENTES El 27 de marzo de 2023, Ximena Erazo Franco, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, para que se infirmara la sentencia del 22 de noviembre de 2019 y, el fallo que la confirmó, proferido el 26 de enero de 2023, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto ficto producto del silencio administrativo respecto de la petición elevada a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, para que le reconocieran de pago de nivelación salarial y demás acreencias laborales de conformidad con la normativa aplicable para docentes etnoeducadores desde el 2014.
Adujo que las providencias controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, en la medida que, no se le reconoció la nivelación salarial desde el 30 de mayo de 2014 hasta el mes de noviembre de 2022, a pesar de que cuenta con el título de licenciada en etnoeducación, se le sigue pagando como bachiller y no se le permitió ascender en el escalafón de docente.
Sostuvo que se vulneró el ordenamiento jurídico al negarle sus pretensiones bajo el argumento que no es posible clasificar a la docente en el nivel de <<licenciado>> o <<Profesional no Licenciado>>, que le permita ubicarse en un nivel más alto de la escala salarial, situación que la discrimina al no brindarle garantías de igualdad ni proporcionalidad de la labor y salario a los docentes que trabajan en estas comunidades.
Indicó que los docentes etnoeducadores que adquirieron sus títulos de profesionales y de posgrado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1231 de 2012, se encuentran en desventaja legal, porque les siguen pagando como bachilleres. Sostuvo que, no le han ajustado su salario conforme el artículo 1 del Decreto 174 de 2014, artículo 1 del Decreto 1060 de 2015 y artículo 1 del Decreto 121 de 2016, por tanto, no se le ha pagado el retroactivo y tampoco se le han liquidado sus prestaciones sociales y seguridad social con el valor respectivo.
También señaló que se omitió un fallo de tutela dictado el 15 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado. El 10 de abril de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque el fallo reprochado se profirió conforme las normas aplicables.
Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. El Juez Noveno Administrativo de Popayán allegó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. El Tribunal Administrativo del Cauca y el Departamento del Cauca guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los fallos que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que la solicitante obtuvo el título de Licenciada en Etnoeducación en fecha posterior al Decreto 1231 de 2012. Adujeron que no tiene derecho al reajuste salarial, pues los pagos realizados entre el 2013 y el 2017 se hicieron de acuerdo a la escala salarial y la normatividad vigente en el Decreto 1231 de 2012 y demás decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Esgrimieron que la solicitante no determinó en la demanda que le eran aplicables las previsiones del Decreto 2277 de 1979 en lo relacionado con el escalón docente, pues solo hasta el recurso de apelación solicitó al Tribunal que tuviera en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y se le reconocieran sus derechos laborales conforme al citado decreto, por tanto, acoger lo solicitado sería violatorio del debido proceso, porque son pretensiones que fueron ventiladas en una etapa del proceso que no corresponde y que no fueron discutidas en vía administrativa ni judicial.
Además, afirmaron que no existen normas que regulen la calificación de etnoeducadores en el escalafón docente. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ximena Erazo Franco contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Noveno Administrativo de Popayán.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS