CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 19001-23-31-000-2011-00421-01 (54748) Actor: Carlos Andrés Caicedo y otros. Demandado: La Nación- Fiscalía General de la Nación- Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por administración de justicia Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Ley 600 de 2000 Subtema 3: Conciliación. Subtema 4: Prueba del daño antijurídico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 14 de noviembre de 2014, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Andrés Caicedo González fue capturado durante un operativo en el que miembros del Ejército Nacional encontraron 50 canecas que contenían ácido sulfúrico, el capturado fue acusado de ser la persona encargada de vigilar la sustancia encontrada; posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria, debido a que se demostró que el investigado era un campesino que trabajaba en inmediaciones de la zona en que fue encontrada la sustancia química y, además, no existían elementos que lo involucraran con el ilícito de tráfico de estupefacientes.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el Tribunal aprobó el acuerdo de conciliación celebrado entre la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte actora, por el pago del 70% correspondiente a la mitad de la condena impuesta en primera instancia, por lo que el proceso continuó solo respecto de la Nación-Rama Judicial. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 16 de agosto de 2011, Carlos Andrés Caicedo González y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación–Ministerio de Defensa Ejército Nacional, la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y el Diario El Liberal con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Caicedo González. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida, el auto admisorio fue notificado en debida forma y la demanda fue contestada en virtud de los poderes conferidos por el apoderado del Diario El Liberal S.A., el Director Ejecutivo de Administración judicial, el Director de la Seccional Cauca de la Fiscalía General de la Nación, el Director Seccional del Departamento de Seguridad-DAS y el Comandante del Batallón José Hilario López del Ejército Nacional.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Así lo hizo la parte actora. 2.3. La sentencia del Tribunal. El Tribunal Administrativo del Cauca dictó, el 14 de noviembre de 2014, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama judicial, por la falla del servicio al proferir una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante, cuando no existían suficientes pruebas en su contra.
El tribunal encontró que Carlos Andrés Caicedo González fue capturado durante un operativo llevado a cabo por miembros del Ejército Nacional y del DAS, en el que se encontraron 50 canecas plásticas con capacidad de 15 galones con una sustancia que se emplea para el procesamiento de alcaloides. El capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía, entidad que lo acusó por ser la persona que pernoctaba cerca de dichos elementos.
No obstante, luego de dos años, el juez penal decidió dictar sentencia absolutoria, por cuanto encontró que la versión dada por el militar que llevó a cabo el operativo resultaba contradictoria y se comprobó que el capturado era un campesino que se dedicaba a recoger frutas y transitaba por la zona. Así, el Tribunal consideró que la privación de la libertad del demandante fue injusta, por cuanto se formuló acusación en su contra sin que existieran elementos de prueba suficientes que lo señalaran como autor de delito endilgado, lo que constituyó una falla en el servicio de administración de justicia que generó un daño antijurídico que Caicedo González no estaba en el deber de soportar. 2.4.
Recurso de apelación La Nación-Rama Judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte actora interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que manifestó que la responsabilidad debe ser imputada solamente a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad encargada de arrimar todo el material probatorio al proceso sobre el que fundó la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la acusación en contra del demandante. 2.5.
Trámite en segunda instancia El 24 de marzo de 2015, la partes celebraron audiencia de conciliación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, durante la cual, la apoderada de La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso fórmula conciliatoria correspondiente al 70% del 50% de la condena. La parte actora aceptó dicha fórmula y desistió de su recurso de apelación. En providencia del 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó la conciliación celebrada entre las partes y declaró terminado el proceso contra la Nación Fiscalía General de la Nación. En auto del 12 de agosto de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal.
Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora presentó sus alegatos. El Ministerio Público no emitió concepto. Mediante auto del 7 de abril de 2021, esta Corporación aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. III. PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción La sentencia penal absolutoria a favor del demandante proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010) quedó debidamente ejecutoriada el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). La demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164.2.i) del CCA, el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), debido a que el término de caducidad se suspendió, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, con la solicitud de conciliación prejudicial, presentada el quince (15) de febrero de dos mil once (2011). 3.3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa la tiene el demandante Carlos Andrés Caicedo González por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También, están legitimados Sofía González, Ofelia González, Yuladis Bastidas Caicedo, Beatriz Elena Caicedo González, Hugo Arvey Caicedo González, María Victoria Caicedo González, Deiby Cristina Caicedo González, Diana Sofía Caicedo González, Jesús David Caicedo González, Yuri Marcela Caicedo López, Yolima Caicedo López, Marcelo Caicedo López, Juan Camilo Caicedo López y Jorge Eliecer Caicedo Caicedo, como madre, abuela, compañera y hermanos del demandante, relaciones acreditadas mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento que acreditan su parentesco.
Como prueba de la relación de compañera permanente de Yuladis Bastidas Caicedo con el señor Carlos Caicedo, obra en el expediente solamente la declaración juramentada extrajuicio, no ratificada, que da cuenta de su convivenciay, por tanto, la mencionada señora no tiene legitimación en la causa por activa, por no probar la afectación producida por la privación de la libertad de la víctima directa.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, como entidad encargada de adelantar el proceso penal contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial, por la privación de la libertad a la que fue sometido Carlos Andrés Caicedo González, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de tráfico de estupefacientes, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado contra el demandante concluyó con sentencia absolutoria? 4.2.
Hechos probados En el presente caso, fueron acreditados los siguientes hechos: Mediante oficio de 6 de octubre de 2006, la Policía Judicial puso en conocimiento de la Fiscalía la captura de Carlos Andrés González Caicedo, durante un operativo adelantado por el Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS en el que se incautaran 50 canecas plásticas que contenían ácido sulfúrico y se capturaron a dos personas que parecían ser quienes cuidaban dichos elementos.
El 17 de octubre de 2006, la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán resolvió la situación jurídica y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del demandante, por cuanto no existían pruebas que desvirtuaran su presunción de inocencia; sin embargo, con base en la declaración del militar que aseguró que los capturados fueron encontrados dormidos con el material por el que les habían pagado para descargarlo, el 3 de octubre de 2007, la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán profirió resolución de acusación y dictó medida de aseguramiento en contra de Caicedo González.
El 3 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia absolutoria, por cuanto encontró contradicciones en la declaración del militar que lideró el operativo cuya versión contrastó con los testimonios que dieron cuenta de la calidad de campesino del capturado, quien solo transitaba por la zona hacia su lugar de trabajo.
Carlos Andrés Caicedo González estuvo privado de la libertad entre el 5 y 17 de octubre de 2006 y, el 22 de enero de 2008 y el 9 de septiembre de 2010. 4.3. Análisis del caso concreto. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.3.1. El daño antijurídico. La Sala encuentra plenamente probado que el demandante sufrió un daño en el bien jurídicamente tutelado de la libertad, derecho inalienable de la persona, amparado por los artículos 24 y 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que lo justifique o lo legitime y que no haya sido causado por la conducta de la víctima adoptada en el proceso.
La antijuridicidad del daño puede ser un atributo transferido por la antijuridicidad de la conducta del agente que lo causa. Cuando de la privación de la libertad se trata, se produce cuando la autoridad que la impuso haya obrado al margen de la normativa que determina la competencia, los requisitos formales y procedimentales, los motivos, la necesidad o el estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad.
De ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido. Para el juzgamiento de la juridicidad de la medida, ha de tomarse en consideración que —como se expuso previamente— el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Ya en el plano legal, los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 356 de la Ley 600 del 2000: “Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. Por tanto, la Subsección deberá establecer si la medida fue razonable, en función del mérito que arrojaban las pruebas y a la luz del estándar probatorio dispuesto por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, que exigía dos indicios graves de responsabilidad.
La prueba indiciaria, como lo ha precisado esta Corporación, se construye mediante un procedimiento lógico, en el que, a partir de un hecho acreditado, se infiere la ocurrencia de otro hecho, que de aquel se desprende, de acuerdo con las máximas de la experiencia, y principios técnicos o científicos. En este proceso fue acreditado que: (i) en efecto, Carlos Andrés Caicedo González fue capturado, debido a que se encontraba en inmediaciones de la zona en la que fueron encontradas 50 canecas de ácido sulfúrico, sustancia considerada insumo para la fabricación de cocaína y (ii) el 3 de octubre de 2007, la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán, decidió proferir resolución de acusación y dictó medida de aseguramiento en contra del capturado.
No obstante, el presente análisis se suscribe a lo que atañe a la actuación de la Rama Judicial, entidad que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley 600 de 2000, tiene la titularidad para ejercer la acción penal a nombre del Estado, durante la etapa de juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, no es objeto de juicio en el presente asunto, debido a que, para este momento procesal, dicha entidad salió de la contienda contenciosa, en virtud de la conciliación celebrada con la parte actora.
La Sala advierte que la entidad demandada, Nación-Rama Judicial actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, cuando adquirió competencia para adelantar el juzgamiento de la actuación penal, teniendo en cuenta que, una vez se surtieron todas las etapas procesales, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió fallo absolutorio el 3 de septiembre de 2010, providencia en la que manifestó que el procesado fue capturado de manera irregular, pues no se encontraba en flagrancia sino que se dirigía a su lugar de trabajo en una zona cercana al sitio donde se encontró la sustancia incautada.
Seguidamente, en la sentencia penal se registraron las falencias en la investigación, que impidieron determinar con claridad si el procesado se encontraba vigilando la sustancia encontrada. Por otro lado, el juez penal señaló que los testimonios traídos a la investigación no fueron desvirtuados y dieron cuenta de manera coherente, espontánea y clara de que el procesado es un campesino de la zona, que fue capturado cuando se dirigía a su lugar de trabajo.
Así las cosas, en lo que corresponde a la Rama Judicial, la Sala advierte que esta entidad actuó en cumplimiento de las citadas disposiciones normativas, y teniendo en cuenta que, en el presente caso, el juez penal puso en evidencia las fallas en las que incurrió la Fiscalía, al imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad y acusar al procesado sin que las pruebas en su contra tuvieran la entidad suficiente para soportar dichas decisiones, la Sala concluye que la actuación de la entidad demandada Nación-Rama Judicial no tuvo relación con la producción del daño, consistente en la privación de la libertad del encartado, pues, por el contrario, fue la entidad que encontró las irregularidades de su aprehensión y le otorgó la libertad.
Por tanto, el daño causado con la participación de la Fiscalía General de la Nación en la privación de la libertad de Carlos Andrés Caicedo González no es atribuible a la Nación-Rama Judicial, pues su actuación se limitó a probar la improcedencia de la medida de aseguramiento en la etapa de juzgamiento. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 14 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en lo que respecta a la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial, teniendo en cuenta que la Nación- Fiscalía General de la Nación suscribió acuerdo de conciliación con la parte actora, aprobado por el Tribunal. 4.4.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 14 de noviembre de 2014, en lo que respecta a la declaración de responsabilidad de La Nación-Rama Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de Yuladis Bastidas Caicedo. TERCERA: DENEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE,