CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 680012333000202300221 01 Accionante: MUNICIPIO DE GIRÓN Accionado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple este requisito porque el municipio tutelante no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que negó el incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el municipio tutelante contra la sentencia de 1º de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo solicitado1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 17 de mayo de 2023, el municipio de Girón, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de la doble instancia. 2. Hechos relevantes y fundamentos de la demanda de tutela En ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la señora Sandra González y otros demandaron al municipio de Girón y al 1 Que ingresó para fallo el 16 de junio de 2023.
Radicación: 680012333000202300221 01 Accionante: Municipio de Girón Accionado: Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) señor Álvaro Mendoza Tarazona –en calidad de representante legal de la constructora AMEN–, con el fin de que se declarara la responsabilidad de dicho municipio por la “omisión en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la ley, respecto del otorgamiento, control y vigilancia de las licencias urbanísticas otorgadas a particulares, en el caso concreto, al señor Álvaro Mendoza Tarazona…del proyecto de vivienda de interés social CORTE REAL I”; así como la responsabilidad del mencionado señor por incumplir los contratos de compraventa celebrado con los demandantes al “entregar los inmuebles con materiales de mala calidad, con daños y distintos a los prometidos en los planos” y por incumplir las licencias urbanísticas otorgadas por el Municipio.
Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019 (radicación 680013331011201100139 00), el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga declaró responsables al municipio de Girón y al señor Álvaro Mendoza Tarazona –en calidad de representante legal de la constructora AMEN– por “los hechos ocurridos en el conjunto CORTE REAL I del municipio de Girón en relación con los perjuicios ocasionados a los demandantes por las fallas en la construcción de la urbanización y construcción de las viviendas y zonas comunes que la conforman, condenándoles a pagar en forma solidaria el valor del monto de la indemnización reconocido”..
La anterior sentencia se notificó por edicto el 16 de enero de 2020, el cual se desfijó el 20 del mismo mes y año. El 2 de febrero de 2020, el municipio de Girón promovió incidente de nulidad, tras considerar que la sentencia no se notificó en debida forma porque “no se envió dentro de los (3) días siguientes a su fecha, su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, como lo estipula el articulo 203 ibídem al correo de notificaciones al municipio de Girón – juridica@giron-santander.gov.co”.
Por medio de auto del 10 de febrero de 2023, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga negó la nulidad solicitada, bajo el argumento de que el ente territorial desconoce que el proceso se tramitó “conforme al mandato del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, por el Código de Procedimiento Civil – C.P.C. y por el otro, conforme al artículo 173 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., y NO por la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., por lo que una de las formas regladas 2 Radicación: 680012333000202300221 01 Accionante: Municipio de Girón Accionado: Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) procesalmente para surtir esta diligencia, es mediante la NOTIFICACIÓN POR EDICTO, tal y como lo realizó la Secretaría del Juzgado el 16 de enero de 2020”. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela Alegó el municipio tutelante que, al notificarse la sentencia de 19 de diciembre de 2019 por edicto, la autoridad judicial accionada desconoció que “para el momento en que se profiere la misma las normas vigentes es el Código General del Proceso y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, bajo el entendido de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó que el CGP empezó a regir a partir del 1° de enero de 2016 y el CPACA se encuentra vigente desde el 2011.
Planteó que no se tuvo en cuenta que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Al momento que se dio contestación a la demanda de Acción de Grupo, se plasmó para notificaciones el correo electrónico juridica@giron-santander.gov.co con el objeto de ser notificados conforme lo estipula la Ley 1437 de 2011 CPACA en su artículo 203 el cual manifiesta que la sentencia debe ser notificada a través del correo electrónico para notificaciones judiciales, situación que no ocurrió así, nunca nos notificaron, prefiriendo el despacho acudir a una norma sin vigencia para proceder a notificar por edicto, imposibilitándonos darnos por enterados del sentido de la Sentencia. Añadió que tampoco se le notificó al abogado externo que representaba los intereses del Municipio, pese a que informó cuál era la dirección de correo electrónico para notificaciones.
Precisó que esa falta de notificación personal le impidió al Municipio ejercer una defensa adecuada a través de los recursos previstos en la ley. 4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante providencia de 17 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 3 Radicación: 680012333000202300221 01 Accionante: Municipio de Girón Accionado: Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.2.
El Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del ente territorial. Informó que, al igual que el municipio de Girón, el señor Álvaro Mendoza Tarazona también formuló incidente de nulidad en el proceso fundamento de la presente actuación, el que se negó por auto del 10 de febrero de 2023 y frente a esa decisión el mencionado señor interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, del cual se corrió traslado el 6 de marzo de 2023 –lo que no hizo el Municipio tutelante–.
De otra parte, precisó que la demanda de grupo se presentó el 24 de mayo de 2011, por lo que su trámite se rigió por el CPC y el CCA, bajo las previsiones de la Ley 472 de 1998, normas que no consagraban el uso de medios electrónicos para las notificaciones sino que imponía el deber de comparecer al despacho judicial a revisar el expediente y enterarse de cada una de las actuaciones judiciales, las cuales, además, se encuentran debidamente registradas en el Sistema de Gestión Judicial “Siglo XXI”.
En ese sentido, concluyó que el trámite del proceso radicado bajo el número 68001333101120110013900 se ajustó a las previsiones legales establecidas para los procesos pertenecientes al sistema escritural y, por ende, no puede atribuírsele la vulneración de los derechos de defensa y/o debido proceso del municipio tutelante. Finalmente, refirió que, en anterior oportunidad, el señor Álvaro Augusto Mendoza Tarazona presentó demanda de tutela por una situación similar, la que se declaró improcedente por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 20 de marzo de 2020 (radicado 2020-00169). 5.
La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 1º de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, porque el municipio de Girón no interpuso el recurso de reposición contra el auto que negó 4 Radicación: 680012333000202300221 01 Accionante: Municipio de Girón Accionado: Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) la solicitud de nulidad procesal -encaminada a rehacer la notificación de la sentencia con base en las normas del CPACA y no como se hizo con las normas del CCA-, el cual resultaba procedente según lo dispuesto en los artículos 180 y 181 del CCA y tampoco expuso las razones por las que dejó de interponer dicho recurso pese a que la decisión se le remitió al correo de notificaciones judiciales.
Añadió que tampoco podría pronunciarse sobre el amparo solicitado porque el auto que se cuestiona no está en firme, debido a que el representante legal de la constructora AMEN sí interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la misma decisión. Sin perjuicio de lo anterior, el a quo indicó que no se observa una arbitrariedad o un defecto procedimental en la notificación realizada por el juzgado, pues se efectuó en los términos de los artículos 173 del CCA y 323 del CPC, normas procesales aplicables al procedimiento escritural –según el régimen de transición prescrito en el artículo 308 del CPACA–. 6.
La impugnación La sentencia fue impugnada por el municipio de Girón, el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, que al notificarse la sentencia de 19 de diciembre de 2019 por edicto, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga desconoció que para ese momento las normas vigentes eran el CPACA y el CGP. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto –como lo concluyó el juez de primera instancia– no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 680012333000202300221 01 Accionante: Municipio de Girón Accionado: Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela2.
En el presente asunto, el municipio de Girón pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se le ordene al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga que notifique la sentencia del 19 de diciembre de 2019 (radicado 68001333101120110013900) “conforme lo estipulan los artículos 291 del CGP (norma vigente al momento de proferir sentencia), 197, 199 y 203 CPACA a este Ente territorial” y que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde que se profirió la mencionada decisión “conforme los artículos 203, 207, 208, 209 numeral 1 del CPACA, 133 y 134 del Código General del Proceso”.
Pues bien, revisado el expediente del proceso fundamento de la presente actuación, se observa que lo anterior fue solicitado en el incidente de nulidad propuesto ante la autoridad judicial accionada, la que, mediante auto del 10 de febrero de 2023, lo negó, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): 4.3.1. Resolución del Problema Jurídico 1.
Este Despacho, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la Sentencia del 19 de diciembre de 2019, al no haber sido notificada la misma al buzón electrónico dispuesto por el Municipio de Girón para tales efectos, de acuerdo a los artículos 197 y 203 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., tal y como lo alega el referido ente territorial, en tanto, dicho argumento en ningún momento fundamenta alguna o algunas de las causales dispuestas por el Legislador extraordinario de manera TAXATIVA para que proceda la nulidad pretendida.
Es importante indicar que únicamente procede la causal de no haberse practicado en debida forma la notificación al demandado, a su representante o al apoderado de este, cuando la providencia que no se notificó o se notificó de manera errada, corresponde al auto que admite la demanda o el que libre mandamiento de pago, en un proceso ejecutivo, es decir, no se incluyó a la sentencia como una de aquellas que permite invocar dicha nulidad.
Este Despacho insta a no perder de vista, que las normas procedimentales son de orden público y no pueden ser omitidas a discreción, ni por el operador judicial, ni por las partes procesales. Ahora bien, si en gracia de discusión se evaluara como causal la de no haberse notificado en debida forma la sentencia con la que se pone fin a un 2 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Radicación: 680012333000202300221 01 Accionante: Municipio de Girón Accionado: Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) proceso, la misma no tendría vocación de prosperidad, por cuanto el Municipio de Girón no tiene presente que la Acción de Grupo de la referencia fue tramitada en cada una de sus etapas procesales, bajo el amparo, por un lado, conforme al mandato del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, por el Código de Procedimiento Civil – C.P.C. y por el otro, conforme al artículo 173 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., y NO por la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., por lo que una de las formas regladas procesalmente para surtir esta diligencia, es mediante la NOTIFICACIÓN POR EDICTO, tal y como lo realizó la Secretaría del Juzgado el 16 de enero de 2020.
En efecto, el artículo 173 del C.C.A., prescribe de manera clara que las sentencias se notificarán de manera personal o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil: (…) En ese orden de ideas, este Despacho en ningún momento incurrió en algún tipo de irregularidad procesal que hubiese implicado, así fuese de manera hipotética, la configuración de una nulidad por indebida notificación de la Sentencia del 19 de diciembre de 2019, máxime que se trata de un proceso del SISTEMA ESCRITURAL, el cual se rige por las normas procesales señaladas.
Aunado a lo anterior, tampoco resulta cercano a la realidad lo afirmado por el apoderado del Municipio de Girón acerca de que en el módulo de consultas de procesos de la Rama Judicial8 no se observa el registro de la Sentencia del 19 de diciembre de 2019, ni se indicó el término para presentar los alegatos, por cuanto, de la revisión integral de dicho módulo se evidencia en lo concerniente al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, lo siguiente: (…) Así las cosas, este Despacho efectivamente registró en el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE GESTIÓN JUDICIAL ‘JUSTICIA XXI’ la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el día 19 de diciembre de 2019, de modo que la parte demandada, dentro de la gestión judicial debida, siempre pudo estar al tanto de las actuaciones realizadas por este Despacho, incluyendo el registro de la providencia que echa de menos. Finalmente sobre la presunta falta de términos para que se presentasen los alegatos de conclusión, llama la atención de este Juzgado que pretenda poner un manto de duda en el trámite del proceso de la referencia, cuando la misma Ley 472 de 1998 en su artículo dispone dicho término, es decir, el mismo corre por mandato Legal y no es obligación de ninguna autoridad judicial indicárselo a los profesionales del derecho, quienes por su propia condición y formación tienen el deber de conocer la norma respectiva y actuar en consonancia. En ese contexto, el municipio tutelante debió interponer el recurso de reposición, en los términos del artículo 1803 del CCA -norma aplicable-, como incluso lo hizo 3 ARTÍCULO 180.
REPOSICIÓN. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil. 7 Radicación: 680012333000202300221 01 Accionante: Municipio de Girón Accionado: Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) la otra parte que, junto con el ente territorial, promovió incidente de nulidad.
Así las cosas, como el municipio de Girón pudo recurrir la decisión que negó la nulidad y no lo hizo, es evidente la improcedencia del amparo solicitado, bajo el entendido de que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”4. Conviene mencionar que, es cierto que el señor Álvaro Mendoza Tarazona, representante legal de la Constructora AMEN, presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión del 10 de febrero de 2023 –porque en esta también se negó su solicitud de nulidad5– y, mediante auto del 30 de junio de 2023, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga dispuso no reponer la referida decisión y rechazar por improcedente el recurso de apelación6.
Sin embargo, a juicio de la Sala, ello no relevaba al municipio tutelante de la obligación de hacer uso de todos los mecanismos dispuestos por el legislador para que el juez natural de la causa –como primer encargado de la protección de los derechos fundamentales de los intervinientes en un proceso judicial– revisara las razones por las que consideraba que se hizo una indebida notificación de la sentencia y, de ser procedente, corrija dicho error, tan es así que en la misma sentencia en la que se habla de esa excepción (T-016 de 2019), la Corte Constitucional precisó: …es ‘deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos’, pues, ‘[d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última’.
En ese contexto, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 6 Según consulta del proceso en el enlace enviado por la autoridad judicial accionada. 5 Bajo el argumento de que “se omitió realizar la notificación, citación y/o comunicación de su citación a absolver el interrogatorio de parte que fue decretado en Auto del 23 de junio de 2016, eso conllevó a que no se enterara de que por orden del Tribunal Administrativo de Santander, se había dado reapertura del proceso en el que se previamente había sido absuelto, y que en una segunda oportunidad se emitiera una sentencia desfavorable a sus intereses y este no pudiera impugnar la misma”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 680012333000202300221 01 Accionante: Municipio de Girón Accionado: Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9