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25000231500020240024701Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-05-02

Radicación interna: 3463 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhonny Ferney Becerra Rodriguez Y Otro, Secretaría Distrital De Planeación De Bogotá D.C.·Demandado: Juzgado 60 Administrativo De Cundinamarca

Demandantes: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y otra Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00247-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2024-00247-01 Demandantes: JHONNY FERNEY BECERRA RODRÍGUEZ Y OTRA Demandado: JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.

Si bien, estoy de acuerdo con la decisión de declarar improcedente, por subsidiariedad, la tutela de la referencia, considero que dicha subsidiariedad se configura porque el medio de control se encuentra en curso y no porque la decisión cuestionada sea susceptible de queja. Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 como la de esta Corporación, ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio ésta resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales: ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite.

En el asunto de la referencia el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 26 de octubre de 2023 declaró su falta de competencia, pues a su juicio el litigio versaba sobre una disputa entre los actores y Grama Construcciones S.A., por lo que debía conocerlo la jurisdicción civil ordinaria. Por lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado 53 Civil de Circuito de 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Demandantes: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y otra Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00247-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá y se encuentra al Despacho desde el 16 de mayo de 2024, para resolver lo pertinente.

Teniendo en cuenta que los fundamentos expuestos por los accionantes cuestionan la competencia del asunto y si éste corresponde a la jurisdicción civil o a la contenciosa administrativa, es evidente que tal discusión no ha finalizado, ya que el juzgado civil no ha avocado el conocimiento del proceso, ni ha propuesto un conflicto negativo de competencias.

De manera que, la simple remisión del expediente a los jueces civiles no comporta una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues ello no finaliza el proceso. Además, le estaría vedado al juez constitucional pronunciarse al respecto debido a que los mismos argumentos aquí planteados están siendo debatidos en la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, se recuerda que el juez constitucional antes de sostener que la parte actora tiene un medio judicial a su disposición para evitar la lesión del derecho fundamental alegado, distinto a la acción tutelar, debe revisar la idoneidad del mecanismo. En el caso concreto se observa que, contra el auto del 26 de octubre de 2023, en el que fue declarada la falta de competencia y jurisdicción, no procedía recurso alguno, pues tal como lo expuso el juzgado, de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso2, frente a las decisiones que resuelven sobre la falta de competencia y la que dirime el conflicto, no se admiten recursos y, por ende, fueron negados por improcedentes, los interpuestos por los demandantes en las providencias del 16 de noviembre de 2023 y 14 de marzo de 2024.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 «ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso [ ]».