Micelio
11001031500020240687200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-12-13

Radicación interna: 11064 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Personero Municipal De Ibague Como Agente Oficioso De Jose Higinio Moncaleano Y Otra·Demandado: Empresa Ibaguereña De Acueducto De Alcantarillado De Ibal Sa Esp

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06872-00 Accionantes: El señor Educardo Espinosa Palacios en calidad de personero municipal de Ibagué y en favor de los señores José Higinio Moncaleano y María Inés Roa de Moncaleano Accionado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Temas: Acción de tutela por presunta transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, dignidad humana y libertad de locomoción, debido al vertimiento de aguas negras en el Río Chipalo en la ciudad de Ibagué. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Educardo Espinosa Palacios en calidad de personero municipal de Ibagué y en favor de los señores José Higinio Moncaleano y María Inés Roa de Moncaleano, en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la locomoción y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la empresa antes citada.

HECHOS Manifiesta el personero que los señores José Higinio Moncaleano y María Inés Roa de Moncaleano tienen actualmente 94 y 80 años y residen en la parte posterior de la manzana 28 B – casa 20 del Barrio Topacio comuna 8 en la ciudad 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Ibagué. Señala que los accionantes están siendo perjudicados por los constantes olores «ofensivos, y la contaminación ambiental que se (sic) está generando un vertimiento de aguas negras al rio chipalo (sic) que LA EMPRESA IBEGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P viene realizando por un canal de aguas lluvias que transcurre paralelo a la residencia de los adultos».

Que el personero municipal de Ibagué visitó el barrio Topacio el 9 de diciembre de 2024 donde los adultos mayores antes mencionados le indicaron que la Empresa de Alcantarillado realizó un empalme hidrosanitario con el sistema de drenaje pluvial, lo que genera aromas fuertes y nauseabundos en la zona contigua al canal de aguas lluvias.

Aduce que los adultos mayores de manera regular procuran salir a caminatas en las inmediaciones de su vivienda como rutina de salud, pero que dadas las actuales condiciones se han visto en la penosa obligación de suspender esa actividad y por ende se han tenido que confinar al interior de su vivienda, situación que les vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la libre locomoción y a la salud.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar de forma inmediata las actuaciones administrativas y presupuestales tendientes a solucionar los malos olores generados por el vertimiento directo a la fuente hídrica del río Chipalo, a la altura de la carrera 38 con calle 112 y/o la parte posterior de la manzana 28 B – casa 20 del barrio Topacio comuna 8 de la ciudad de Ibagué. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 13 de enero de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y al 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Ibagué. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado- IBAL señaló que el 16 de enero de 2025 realizó visita técnica en el sitio con la finalidad de atender de forma prioritaria la situación aludida por los tutelantes.

Una vez ubicados los lugares dañados ordenó la confección del presupuesto oficial para ejecutar las obras correctivas de cambio y reposición de algunas redes. Conforme a lo anterior, expuso que asume la responsabilidad social por las afecciones generadas a los accionantes y, debido a ello se compromete a tomar las medidas correctivas necesarias iniciando las actuaciones administrativas y contractuales que permitan la ejecución de las obras que ascienden a la suma de $190.768.336.02 pesos MCTE.

Propone un término de 6 meses para acreditar las obras. El municipio de Ibagué fue debidamente notificado; sin embargo, decidió guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción de tutela la Sala abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedibilidad excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho al ambiente sano, III) derecho a la libre locomoción y IV) caso concreto.

I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para evitar un perjuicio irremediable.

II) Procedibilidad excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho al ambiente sano La Corte Constitucional1 en la Sentencia SU 1116 de 2001 estableció 5 criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela, cuando se alega que la perturbación de un derecho colectivo vulnera o amenaza un derecho fundamental.

“(…) (i) debe existir una conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales; (ii) el accionante debe ser la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados; (iii) la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales debe estar demostrada; y, finalmente, (iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela.

(…)” Frente al análisis específico del requisito de conexidad la Corte consideró que se debe exigir el cumplimiento de las siguientes condiciones: “(…) (i) la perturbación de un derecho colectivo; (ii) la existencia prima facie, desde una perspectiva exclusivamente jurídica, de una amenaza o vulneración a un derecho fundamental –lo que no debe confundirse con el requisito de la prueba de la real amenaza o violación del derecho fundamental–; y (iii) la existencia de un nexo entre las dos afectaciones que evidencie (a) su simultaneidad y (b) su proximidad causal directa y no mediada por otros factores externos. El análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal se hace a título preliminar.

Por consiguiente, cuando se analiza el fondo de la situación, sus conclusiones pueden ser desvirtuadas o confirmadas. (…)” III) Derecho a la libre locomoción El artículo 24 de la Constitución Política establece la garantía constitucional de la libertad de locomoción. La Corte Constitucional señaló que «la libertad de locomoción puede verse afectada de manera directa, como cuando alguien impone alguna restricción de acceso a las vías2 o al espacio público3, o de 1 Corte Constitucional, T 250 de 2023 2 Corte Constitucional.

Sentencias T-423-93 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-823-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-117-03 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-288-95 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-364-99 MP: Alejandro Martínez Caballero; SU-601A-99 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y C-410-01 MP: Álvaro Tafur Gálvis. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera indirecta, en atención a las condiciones y a la actividad que realiza la persona4».

Aunado a lo anterior, la Corte5 estima que el derecho a la libre locomoción es un presupuesto fundamental para el desarrollo de las personas, en tanto también se constituye como una garantía para el goce efectivo de otros derechos, por lo que el no implementar las medidas correspondientes para lograr su efectiva consecución, haría que este se convirtiera en una barrera para el disfrute real de los demás postulados consagrados en la Constitución Política en favor de sus asociados.

La referida Corporación ha estudiado el derecho a la libre locomoción desde dos perspectivas: 1) como derecho de orden prestacional que exige el empleo de recursos económicos por parte del Estado o particulares y, 2) como derecho de carácter programático que exige la creación y puesta en marcha de planes tendientes a garantizar la efectividad de los derechos con fundamento en los requerimientos y exigencias de la sociedad.

IV) Caso concreto En síntesis, el señor personero de Ibagué promovió acción de tutela en favor de los señores José Higinio Moncaleano y María Inés Roa de Moncaleano, quienes se han visto afectados por los olores ofensivos y la contaminación ambiental generada por un vertimiento de aguas negras al río Chipalo, que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. viene realizando por un canal de aguas lluvias que transcurre paralelo a la vivienda de los accionantes.

Alega el personero de Ibagué que a los adultos mayores se le transgreden los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y a la libre locomoción. Frente a este último derecho argumenta que debido a la contaminación ambiental del canal de aguas lluvias éstos se han visto en la penosa obligación de suspender la caminata que realizaban en las inmediaciones de su vivienda. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-066-95 MP: Hernando Herrera Vergara. 5 Corte Constitucional, sentencia T 257 de 2018 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La empresa IBAL en el informe que rindió señaló que realizó visita técnica en el sitio el 16 de enero de 20256, donde propuso la confección de un plano topográfico de la red de alcantarillado ubicado en la carrera 3 B y 4 con calle 112 D en el barrio Topacio, a fin de determinar los lugares que se debían intervenir.

Localizados los daños consideran que las obras a ejecutar y el presupuesto es el siguiente: “(…) A. Reposición de la red de alcantarillado residual de la Carrera 3 B y 4 con calle 112 D N. B/topacio de Ibagué, por un valor aproximado de $ 38.941.121,74 B. Reposición de la red de alcantarillado residual de la Carrera 4 entre calles 112 y 113 D.N. B/ Topacio de Ibagué, por un valor aproximado de $ 99.485.747,29 C. Reposición de la red de alcantarillado residual de la Carrera 4 con calle 113 (Diagonal) D.N. B/topacio de Ibagué, por un valor aproximado de $ 11.100.740,99 D. Reposición de la red de alcantarillado residual de la 113 entre 4 y 3 B D.N. B/topacio de Ibagué, por un valor aproximado de $ 41.240.726,00 (…)” Adicionalmente, propone que se le otorgue un término de 6 meses para poder acreditar la ejecución de las obras antes citadas, para lo cual plantea el siguiente cronograma: “(…) - ENERO 30 DE 2025.

Asignación del recurso en el presupuesto de la entidad. - FEBRERO Y HASTA MARZO 15 DE 2025. Proceso de contratación y firma del contrato. - MARZO 30 DE 2025. Legalización del contrato. - ABRIL – JUNIO de 2025 Plazo de ejecución de las obras, si no hay ninguna situación de novedad que implique un mayor tiempo y/o mayor presupuesto. -JULIO DE 2025.

Entrega de obras ejecutadas. (…)” Al respecto, advierte la Sala que se encuentra probada la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano, con ocasión del empalme hidrosanitario con el sistema de drenaje pluvial que realizó la Empresa IBAL, situación que generó el vertimiento de aguas negras al Río de Chipalo que produce olores ofensivos y contaminación ambiental. 6 Informe técnico sistema integrado de gestión. Índice 9 SAMAI (página 9). 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, se cumple la primera condición del criterio de conexidad que establece la Corte, ya que se encuentra demostrada la perturbación del derecho colectivo al medio ambiente sano, producida por la afectación a las aguas del Río Chipalo.

En relación con el segundo presupuesto, que esté demostrada la violación de los derechos fundamentales invocados, encuentra la Sala que los accionantes adujeron la vulneración de los derechos a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, pero no aportaron elementos que permitan establecer la afectación de esos derechos y su relación con las circunstancias de hecho aducidas.

Y ni siquiera se menciona que los malos olores los afecten dentro de su propiedad, y en ese sentido se ve afectada su salud y demás derechos relacionados. En cuanto a la transgresión del derecho a la libre locomoción, evidencia la Sala que se aportó un certificado de discapacidad7 física del señor Moncaleano, donde se acredita que el actor tiene problemas de movilidad; no obstante, el escrito de tutela menciona que el actor «con asistencia» puede desarrollar sus actividades.

En ese orden, considera la Sala que no se establece la conexidad entre la afectación del derecho individual de locomoción invocado y la afectación ambiental generada por el canal de aguas lluvias que transcurre paralelo a la vivienda de los accionantes y, del cual se generan los malos olores, sea la única ruta de ingreso y salida de la residencia o cualquier otra situación que impida o limite el acceso o la circulación de los accionantes a otros espacios donde puedan seguir desarrollando la actividad física acostumbrada.

Así las cosas, resulta improcedente la acción de tutela, dado que, aunque se evidenció la violación del derecho colectivo al ambiente sano, no se demostró la afectación concreta y directa de un derecho fundamental. Por lo tanto, el mecanismo adecuado para abordar esta problemática es la acción popular. No obstante, se instará a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. para que continue con el cronograma y ejecute las obras 7 Índice 2 de SAMAI 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendientes al cambio de algunas redes de alcantarillado en el barrio El Topacio de Ibagué. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Se declara improcedente la acción de tutela, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Instar a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. para que ejecute las obras tendientes al cambio de algunas redes de alcantarillado en el barrio El Topacio de Ibagué, conforme al cronograma que presentó en el informe de tutela.

Tercero: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC