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73001233100020110019502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2017-03-30

Radicación interna: 58946 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jessica Alexandra Acosta Lopez Y Otros·Demandado: Salud Total E.P.S., Clinica Tolima S.A., Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Radicado: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58946) Demandantes: Jéssica Alexandra Acosta López y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58946) Demandantes: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Demandados: Clínica del Tolima – Salud Total EPS y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Tema: Régimen objetivo de responsabilidad por la utilización de elementos peligrosos.

La diligencia de la entidad demandada no la exonera de responsabilidad. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia en la que se declaró la responsabilidad de la Clínica del Tolima por los daños sufridos por el menor de edad y se condenó al pago de los perjuicios acreditados en el expediente, aclaro mi voto porque considero que el daño es imputable a la condenada bajo el régimen de responsabilidad objetivo por la utilización de elementos peligrosos. 1.- La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la responsabilidad médica puede ser abordada bajo un régimen objetivo de responsabilidad en casos específicos, tales como cuando el daño es causado por la utilización de elementos peligrosos que incrementan el riesgo de los pacientes.

Sobre este particular, la Corporación ha dicho lo siguiente: <<(…) esta Corporación también ha considerado -a modo de excepción- que dentro del ejercicio de la actividad médica existen varios escenarios en cuales resulta posible predicar la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad. Así, en relación con algunos eventos susceptibles de ser estudiados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, se ha precisado que éstos pueden ser: i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del Radicado: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58946) Demandantes: Jéssica Alexandra Acosta López y otros acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o culposa;

(…)>>1 2.- El análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el régimen objetivo de responsabilidad presupone que el demandante debe demostrar (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) que el daño antijurídico fue causado por una acción u omisión de la entidad demandada. Cuando el daño es imputable al Estado por haber sido causado con un instrumento peligroso basta acreditar el accidente y el daño para que se presuma que el mismo fue causado por quien tenía la condición de guardián jurídico del instrumento peligroso.

No es relevante que la entidad demandada demuestre diligencia y cuidado para intentar probar que no fue la causante del daño, pues solo podrá exonerarse demostrando una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa culpa exclusiva de la víctima. 3.- En este caso, el daño reclamado por la parte demandante fue causado por un elemento peligroso (lámpara cuello de cisne) utilizado para el tratamiento de la ictericia que padecía la víctima directa.

Luego, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo por la utilización de un elemento peligroso que incrementó el riesgo al que estaba sometido el paciente. Lo anterior implica que la diligencia de la entidad no la exoneraba de responsabilidad, por lo que todo argumento expuesto por la entidad condenada para resaltar la diligencia de su personal médico debió haber sido desvirtuado de plano. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, expediente 36816.C.P. Hernán Andrade Rincón