Micelio
70001233300020150022001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-08-29

Radicación interna: 64682 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Maria Alejandra Basilio Castillo, Nestor Armando Basilio Castillo, Kandis Maria Basilio Castillo, Jaider Jose Vasilio Castillo, Dadey Alberto Garcia Buelvas, Marlen Aydes Gonzalez Martinez, Tedis Esteka Arroyo Gonzalez, Yeslin Patricia Basilio Castillo, Maria Mercedes Gonzalez Castillo, Marlen Aydee Sierra Arroyo, Arleydis Esttela Cerpa Arroyo, Alejandro Manuel Basilio, Albeiro Antonio Sierra Arroyo, Jaison Augusto Sierra Arroyo, Fernando Jose Serpa Arroyo·Demandado: Raul Gilberto Cely Mesa, Jose Aniceto Avendaño Avendaño, Inversiones Transportes Gonzalez Ltda, Universidad De Sucre, Consorcio Transporte Del Norte, Grupo Empresarial P & F S.A.S., Tulio Clemente Patron Parra, Jackson Arturo Cabarcas Garcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-33-000-2015-00220-00 ACUMULADO CON 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682)1 Actor: JÁIDER JOSÉ BASILIO CASTILLO Y OTROS Demandados: UNIVERSIDAD DE SUCRE - CONSORCIO TRANSPORTES DEL NORTE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIDENTE DE TRÁNSITO Síntesis del caso: los demandantes piden que se les indemnicen los perjuicios causados por las lesiones sufridas por Jáider José Basilio Castillo y Dadey García Buelvas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 2013; el tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad de la Universidad de Sucre, los integrantes del consorcio Transportes del Norte (empresa transportadora) y el señor Jackson Arturo Cabarcas García (conductor del bus) porque no se acreditó el hecho del tercero alegado por estas demandadas; la Universidad de Sucre, la sociedad Inversiones Transportes Gonzáles Ltda, el señor Tulio Clemente Patrón Parra y la parte actora apelan la sentencia; se mantiene la declaración de responsabilidad y se modifica el monto de las condenas.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Universidad de Sucre, la sociedad Inversiones Transportes González Ltda, el señor Tulio Clemente Patrón Parra y la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO EN LA CAUSA POR ACTIVA de los señores DAIRO AMIN GARCÍA DAVID;

HUGO ALBERTO GARCÍA DAVID: JORGE GARCÍA DAVID; GENNY DE JESÚS GARCÍA DAVID; ANA GADITH GARCÍA DAVID; OLGA SOFÍA 1 Por auto del 3 de abril de 2017 (fls. 655 y 656 cdno. 4 proceso 2015-00220-00), el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso la acumulación de los procesos de reparación directa con radicaciones números 2015-00220-00 y 2015-00406-00. 2 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia GARCÍA DAVID Y LILIAN LUCÍA GARCÍA MONTAÑO;

DAIRO JOSÉ GARCÍA MONTAÑO; YISA LORENA GARCÍA MONTAÑO; YIRA MARGARITA PATERNINA GARCÍA; LISSETH GARCÍA ARTEAGA; ANGÉLICA PATRICIA GARCÍA PADILLA; DAVID JULIÁN PATERNINA GARCÍA; TEDIS ESTELA ARROYO GONZALEZ; MARLEN AYDES GONZALEZ MARTÍNEZ; MARLEN AYDEE SIERRA ARROYO; JAISON AUGUSTO SIERRA ARROYO; ALBEIRO ANTONIO SIERRA ARROYO; FERNANDO JOSE SERPA ARROYO; y de ARLEYDYS ESTTELA CERPAZ ARROYO; de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y solidariamente responsable a la UNIVERSIDAD DE SUCRE, CONSORCIO TRANSPORTES DEL NORTE, integrado por INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. y la persona natural de TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA y al señor JACSON ARTURO CABARCAS GARCÍA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, en donde resultaron lesionados los estudiantes de sexto semestre de ingeniería civil de la Universidad de Sucre, DADEY GARCÍA BUELVAS y JÁIDER JOSÉ BASILIO CASTILLO, de conformidad con lo anotado en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE SUCRE, CONSORCIO TRANSPORTES DEL NORTE, integrado por INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. y la persona natural de TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA y al señor JACSON ARTURO CABARCAS GARCÍA, a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, como indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: EXPEDIENTE 2015-00220-00: Por Perjuicios inmateriales: a. Daño moral, se CONDENA EN ABSTRACTO y su liquidación se hará en el correspondiente incidente, atendiendo las directrices anotadas en la parte motiva, a favor de quienes aparecen como demandantes legitimados en el presente asunto y descritos en la parte motiva de esta sentencia, esto es, la víctima DADEY GARCÍA BUELVAS, sus padres, JULIO ELÍAS GARCÍA DAVID y BLANCA ROSA VUELVAS MARTÍNEZ y su hermano, DUBIEL ELÍAS GARCÍA BUELVAS. b. Daño por afectación de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, se CONDENA al pago de la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de DADEY GARCÍA BUELVAS y de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de sus padres, JULIO ELÍAS GARCÍA DAVID y BLANCA ROSA VUELVAS MARTÍNEZ y su hermano, DUBIEL ELÍAS GARCÍA BUELVAS. c. Daño a la salud se CONDENA EN ABSTRACTO a favor de la víctima DADEY GARCÍA BUELVAS y su liquidación se hará en el correspondiente incidente, atendiendo las directrices anotadas en la parte motiva. 3 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia Por perjuicios materiales: d. Lucro cesante futuro se CONDENA EN ABSTRACTO y su liquidación se hará en el correspondiente incidente, atendiendo las directrices anotadas en la parte motiva, a favor de DADEY GARCÍA BUELVAS.

Expediente 2015-00406-00 a. Daño moral, se CONDENA al pago de las siguientes sumas de dinero, a favor de las personas que ahí se relacionan: Parentesco Nombres y apellidos Salarios mínimos reclamado Víctima directa JÁIDER JOSE BASILIO CASTILLO 40 Padre ALEJANDRO MANUEL BASILIO 40 Madre MARIA MERCEDES GONZALEZ CASTILLO 40 Hermana YESLIN PATRICIA BASILIO CASTILLO 20 Hermano NÉSTOR ARMANDO BASILIO CASTILLO 20 Hermano KANDIS MARÍA BASILIO CASTILLO 20 Hermana MARÍA ALEJANDRA BASILIO CASTILLO 20 prima de la víctima ALEJANDRA MARCELA PAOLA BASILIO 10 b. Daño a la salud, se CONDENA al pago de la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de la víctima JAIDER JOSÉ BASILIO CASTILLO. c. Lucro cesante futuro, se CONDENA al pago de la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 48.535.804.36) a favor de la víctima JAIDER JOSE BASILIO CASTILLO.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expídanse las copias del caso, para el cumplimiento de la misma.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del C. G. del P.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

OCTAVO: DEVUÉLVASE el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante, en caso de existir.” (fls. 1081 reverso a 1083 cdno. ppal. – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). I.

ANTECEDENTES 4 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1. Las demandas 1.1 Pretensiones del expediente 2015-00220-00 Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2015 (fl. 1 a 22 cdno. 1 proceso 2015-00220), el señor Dadey Alberto García Buelvas y su grupo familiar2 promovieron demanda de reparación directa en contra de la Universidad de Sucre, la sociedad Inversiones Transportes Gonzáles Ltda, Tulio Clemente Patrón Parra (integrantes del consorcio Transportes del Norte), el Grupo Empresarial P&F y los señores Jackson Arturo Cabarcas García, José Aniceto Avendaño y Raúl Gilberto Cely Mesa con las siguientes súplicas: “Primero: Se declare patrimonial y solidariamente responsable a todos los demandados, por los daños antijurídicos sufridos por el joven universitario DADEY GARCÍA BUELVAS como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, cuando se trasladaba como pasajero estudiantil en una buseta contratada por la Universidad de Sucre.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se reparen todos los perjuicios que se llegaren a probar y en concreto los siguientes perjuicios inmateriales: a) Perjuicio inmaterial consistente en daño moral. Las lesiones tanto transitorias como permanentes (físicas y psicológicas) sufridas por DADEY GARCÍA BUELVAS, dejaron una fuerte aflicción, tristeza, congoja, depresión, melancolía, etc.

(daño moral) tanto al mencionado joven como a los miembros del grupo familiar, el cual se encuentra compuesto de la siguiente manera y por lo que se hace la siguiente reclamación: Parentesco Nombres y apellidos Cédula de ciudadanía No. Nivel de relación afectiva con la víctima directa Salarios mínimos en reclamo por lesiones' Víctima DADEY GARCÍA BUELVAS 1.148.946.432 N/a 100 Padre JULIO ELÍAS GARCÍA DAVID 92.497.266 1 100 2 El grupo familiar de Dadey Alberto García Buelvas está compuesto por: Julio Elías García David (padre), Blanca Rosa Buelvas Martínez (madre), Dubiel Elías García Buelvas (hermano);

Dairo Amín García David, Hugo Alberto García David, Jorge García David, Genny De Jesús García David, Ana Gadith García David, Olga Sofía García David (tíos); Lilian Lucía García Montaño, Dairo José García Montaño, Yisa Lorena García Montaño, Yira Margarita Paternina García, Lisseth García Arteaga, Angélica Patricia García Padilla y David Julián Paternina García (primos). 5 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia Madre BLANCA ROSA BUELVAS MARTÍNEZ 35.330.080 1 100 Hermano DUBIEL ELÍAS GARCÍA BUELVAS 1.103.102.903 2 50 Tío Paterno DAIRO AMÍN GARCÍA DAVID 92.500.090 3 35 Tío Paterno HUGO ALBERTO GARCÍA DAVID 6.615.890 3 35 Tío Paterno JORGE GARCÍA DAVID 6.615.484 3 35 Tía paterna GENNY DE JESÚS GARCÍA DAVID 64.543.297 3 35 Tía paterna ANA GADITH GARCÍA DAVID 64.543.297 3 35 Tía paterna OLGA SOFÍA GARCÍA DAVID 64.543.636 3 35 Prima Paterna LÍLIAN LUCÍA GARCÍA MONTAÑO 64.919.021 4 25 Primo Paterno DAIRO JOSÉ GARCÍA MONTAÑO 1.102.823.178 4 25 Prima Paterna YISA LORENA GARCÍA MONTAÑO 23.178.828 4 25 Prima Paterna YIRA MARGARITA PATERNINA GARCÍA 1.102.808.165 4 25 Prima Paterna LISSETH GARCÍA ARTEAGA 1.067.898.432 4 25 Prima Paterna ANGÉLICA PATRICIA GARCÍA PADILLA 23.180.347 4 25 Primo Paterna DAVID JULIÁN PATERNINA GARCÍA 92.694.047 4 25 Total 735 b) Perjuicio inmaterial consistente en daño moral excepcional.

Las circunstancias que rodearon el accidente del joven DADEY GARCÍA BUELVAS, han dejado un dolor y repudio adicional a las Graves Lesiones (físicas y psicológicas), como es el ocasionado por el cuestionado sistema organizacional y contractual de la Universidad de Sucre. Así como el causado por el irrespeto de los derechos y valores de los estudiantes y padres de familia.

Reflejado entre los miembros del Núcleo familiar, (Daño moral excepcional) el cual se encuentra compuesto de la siguiente manera y por lo que se hace la siguiente reclamación: 6 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia Parentesco Nombres y apellidos Cédula de ciudadanía No. Nivel de relación afectiva Salados mínimos en reclamo Víctima Directa DADEY GARCÍA BUELVAS 1.148.946.432 N/a 100 Padre JULIO ELÍAS GARCÍA DAVID. 92.497.266 1 • 100 Madre BLANCA ROSA BUELVAS MARTÍNEZ 35.330.080 1 100 Hermano DUBIEL ELIAS GARCÍA BUELVAS 1.103.102.903 2 50 Total 350 c) Perjuicio inmaterial daño a la salud Por la gravedad de las lesiones psicofísicas y su irreversibilidad ocasionadas en el joven DADEY GARCÍA BUELVAS, se solicita a su favor por daño a la salud el máximo valor equivalente a 400 SMLMV. d) Perjuicio inmaterial consistente en la afectación de derechos constitucionales y convencionales como el Derecho a procrear, construir una familia, elemento fundamental de la sociedad Las graves lesiones que padece el joven DADEY GARCÍA BUELVAS, le imposibilita procrear, por lo que se afecta la estructura presente y futura del hogar y la familia.

El cual se encuentra compuesto de la siguiente manera y por lo que se hace la siguiente reclamación: Parentesco Nombres y apellidos Cédula de ciudadanía No. Nivel de relación afectiva SMLMV en reclamo Victima Directa DADEY GARCÍA BUELVAS 1.148.946.432 N/a 300 Padre JULIO ELÍAS GARCÍA DAVID 92.497.266 1 200 Madre BLANCA ROSA BUELVAS MARTÍNEZ. 35.330.080 1 200 Hermano DUBIEL ELÍAS GARCÍA BUELVAS 1.103.102.903 2 100 Total 800 Tercero: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se repare igualmente todos los daños que se llegaren a probar y en concreto los siguientes perjuicios materiales: a) Perjuicios del orden material lucro cesante futuro.

Se cancele la suma equivalente a (548.7 smlmv) Quinientos 7 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia Cuarenta y Ocho punto Siete Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a favor de del joven DADEY GARCÍA BUELVAS.

Por la pérdida de su capacidad laboral u ocupacional igual o superior al 50%. Art. 38 de la ley 100 de 1993. b) Subsidiariamente a la anterior petición a). En el evento en que la calificación de la junta médica sea inferior al 50% de la perdida de la capacidad laboral, solicitamos se indemnice porcentualmente la limitación respectiva. c) Perjuicio del orden material daño emergente futuro: Se cancele la suma de (850.1 smlmv) ochocientos cincuenta punto uno salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente al 30% de todas las pretensiones y/o condena judicial en favor de los demandantes, como indemnización al pago de los honorarios del abogado contratado para tramitar la acción judicial de reparación directa incluida la presente conciliación previa.

Por lo que se hace la siguiente reclamación pormenorizada: Parentesco Nombre Daño moral Daño excep Daño salud Daño a los derechos constitucionales Daño lucro cesante futuro Total smlmv Daño emergente futuro 30% del total reclamado Víctima Directa DADEY GARCÍA BUELVAS 100 100 400 300 548.8 1.448.7 434.6 Padre JULIO ELÍAS GARCÍA DAVID 100 100 X 200 X 400 120 Madre BLANCA ROSA BUELVAS MARTÍNEZ 100 100 X 200 X 400 120 Hermano DUBIEL ELÍAS GARCÍA BUELVAS 50 50 X 100 X 200 60 Tío Paterno DAIRO AMÍN GARCÍA DAVID 35 35 X X X 35 10.5 Tío Paterno HUGO ALBERTO GARCÍA DAVID 35 35 X X X 35 10.5 Tío Paterno JORGE GARCÍA DAVID 35 35 X X X 35 10.5 Tía paterna GENNY DE JESÚS GARCÍA DAVID 35 35 X X X 35 10.5 Tía paterna ANA GADITH GARCÍA DAVID 35 35 X X X 35 10.5 Tía paterna OLGA SOFÍA GARCÍA DAVID 35 35 X X X 35 10.5 8 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia Prima Paterna LÍLIAN LUCÍA GARCÍA MONTAÑO 25 X X X x 25 7.5 Primo Paterna DAIRO JOSÉ GARCÍA MONTAÑO 25 X X X x 25 7.5 Prima Paterna YISA LORENA GARCÍA MONTAÑO 25 X X X x 25 7.5.

Prima Paterna YIRA MARGARITA PATERNINA GARCÍA 25 X X X x 25 7.5 Prima Paterna LISSETH GARCÍA ARTEAGA 25 X X X x 25 7.5 Prima Paterna ANGÉLICA PATRICIA GARCÍA PADILLA 25 X X A X 25 7.5 Primo Paterno DAVID JULIÁN PATERNINA GARCÍA 25 X X X x 25 7.5 TOTAL DAÑO EMERGENTE 850.1 Cuarto: Solicitud no pecuniaria.

Se ordene a la Universidad de Sucre, presentar en audiencia pública una excusa a los padres de familia de los estudiantes que el día 20 de noviembre de 2013 resultaron accidentados. Igualmente, se ordene a la procuraduría y fiscalía las investigaciones por las irregularidades en la preparación y ejecución del contrato celebrado por la Universidad de Sucre con el Consorcio del Norte.

Distinguido con el No. USCPS-03-2013.” (fls. 3 a 8 cdno. 1 proceso 2015-00220– negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Pretensiones del proceso 2015-00406-00 En este otro proceso, promovido el 6 de noviembre de 2015 (fl. 1 a 20 cdno. 1 proceso 2015-00406) por el señor Jáider José Basilio Castillo y su grupo familiar3, se formularon las siguientes súplicas: “Primero: Se declare patrimonial y solidariamente responsable a 3 El grupo familiar de Jáider José Basilio Castillo está compuesto por: Alejandro Manuel Basilio (padre);

María Mercedes González Castillo (madre); Yeslin Patricia Basilio Castillo, Néstor Armando Basilio Castillo, Kandis María Basilio Castillo, María Alejandra Basilio Castillo (hermanos); Tedis Estela Arroyo González, Marlén Aydée González Martínez (tías); Marlén Aydée Sierra Arroyo (prima y madrina); Jaison Augusto Sierra Arroyo (primo y padrino);

Albeiro Antonio Sierra Arroyo, Fernando José Serpa Arroyo, Arléydis Esttela Cerpaz Arroyo (primos) y, Alejandra Marcela Paola Basilio (sobrina) representada por Yeslin Patricia Basilio Castillo. 9 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia todos los demandados, por los daños antijurídicos sufridos por el joven universitario JAIDER JOSÉ BASILIO CASTILLO, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, cuando se trasladaba como pasajero estudiantil en una buseta contratada por la Universidad de Sucre.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se reparen todos los perjuicios que se llegaren a probar y en concreto los siguientes perjuicios inmateriales: a) Perjuicio inmaterial consistente en daño moral. Las lesiones tanto transitorias como permanentes (físicas y psicológicas) sufridas por JAIDER JOSÉ BASILIO CASTILLO, dejaron una fuerte aflicción, tristeza, congoja, depresión, melancolía, etc.

(daño moral) tanto al mencionado joven como a los miembros del grupo familiar, el cual se encuentra compuesto de la siguiente manera y por lo que se hace la siguiente reclamación: Parentesco Nombres y apellidos Cédula de Ciudadanía NO. Nivel de relación afectiva con la víctima directa Salarios mínimos en reclamo por lesiones' Víctima Directa JÁlDER JOSÉ BASILIO CASTILLO 1.102.836.765 N/a 100 Padre ALEJANDRO MANUEL BASILIO 6.858.692 1 100 Madre MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CASTILLO 64.553.495 1 100 Hermana YESLIN PATRICIA BASILIO CASTILLO 60.266.231 2 50 Hermano NÉSTOR ARMANDO BASILIO CASTILLO 1.102.797.072 2 50 Hermana KANDIS MARÍA BASILIO CASTILLO 1.102.821.211 2 50 Hermana MARÍA ALEJANDRA BASILIO CASTILLO 1.005.575.177 2 50 Sobrina ALEJANDRA MARCELA PAOLA BASILIO MENOR 3 35 Tía materna TEDIS ESTELA ARROYO GONZÁLEZ 33.173.382 3 35 Tía materna MARLÉN AYDES GONZÁLEZ MARTÍNEZ 33.167.011 3 35 Prima materna MARLÉN AYDEE SIERRA ARROYO 64.580.307 4 25 Primo materno JAISON AGUSTO SIERRA ARROYO 92.504.184 4 25 10 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia Primo materno ALBEIRO ANTONIO SIERRA ARROYO 92.519.925 4 25 Primo materno FERNANDO JOSÉ SERPA ARRROYO 92.526.682 4 25 Prima materna ARLEYDIS ESTTELA CERPA ARROYO 64.382.589 4 25 Total 745 c) Perjuicio inmaterial consistente en daño moral excepcional.

Las circunstancias que rodearon el accidente del joven JAIDER JOSÉ BASILIO CASTILLO, han dejado un dolor y repudio adicional a las Graves Lesiones (físicas y psicológicas), como es el ocasionado por el cuestionado sistema organizacional y contractual de la Universidad de Sucre. Así como el causado por el irrespeto de los derechos y valores de los estudiantes y padres de familia.

Reflejado entre los miembros del Núcleo familiar, (Daño moral excepcional) el cual se encuentra compuesto de la siguiente manera y por lo que se hace la siguiente reclamación: Parentesco Nombres y apellidos Cédula de ciudadanía No. Nivel de relación afectiva Salarios mínimos en reclamo Víctima Directa JÁIDER JOSÉ BASILIO CASTILLO 1.102136.765 N/a 100 Padre ALEJANDRO MANUEL BASILIO 6.818.692 1 100 Madre MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CASTILLO 64.553.495 1 100 Hermana YESLIN PATRICIA BASILIO CASTILLO 60.266.231 2 50 Hermano NÉSTOR ARMANDO BASILIO CASTILLO 1.102.797.072 2 50 Hermana KANDIS MARÍA BASILIO CASTILLO 1.102.821.211 2 50 Hermana MARÍA ALEJANDRA BASILIO CASTILLO 1.005.575.177 2 50 Total 500 a) Perjuicio inmaterial daño a la salud Por la gravedad de las lesiones psicofísicas y su Irreversibilidad ocasionadas en el joven JAIDER JOSÉ BASILIO CASTILLO, se solicita por daño a la salud el máximo valor equivalente a 400 SMLMV.

Tercero: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se repare igualmente todos los daños que se 11 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia llegaren a probar y en concreto los siguientes perjuicios materiales: a) Perjuicios del orden material lucro cesante futuro.

Se cancelé la suma equivalente a (567.8 smlmv) Quinientos Sesenta y Siete Punto Ocho, Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a favor de JAIDER JOSÉ BASILIO CASTILLO. Por la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al 50%. Art. 38 de la ley 100 de 1993 y Art. 3 del Decreto 1507 de 2014. b) Subsidiaria. En el evento que la valoración médico laboral por parte de la junta de calificación, determine que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es menor del 50%, se condene porcentualmente en razón de esa pérdida material. c) Perjuicio del orden material daño emergente futuro.

Se cancele la suma de ($659.3 smlmv). Seiscientos Cincuenta y Nueve Punto Tres Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a favor de JAIDER JOSÉ BASILIO CASTILLO, y de su grupo familiar conforme a la siguiente tabla de distribución. Equivalente al 30% de todas las pretensiones y/o condena judicial, como indemnización al pago de los honorarios del abogado contratado para tramitar la acción judicial de reparación directa incluida la conciliación, previa.

Por lo que se hace la siguiente reclamación pormenorizada: Parentesco Nombre Daño moral Daño excep. Daño a la salud Daño lucro cesante futuro Total smlmv Daño emergente futuro 30% del total reclamado Víctima Directa JÁIDER JOSÉ BASILIO CASTILLO 100 100 400 567.8 1.167.8 350.3 Padre ALEJANDRO MANUEL BASILIO 100 100 X X 200 60 Madre MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CASTILLO 100 100 X X 200 60 Hermana YESLIN PATRICIA BASILIO CASTILLO 50 50 X X 100 30 Hermano NÉSTOR ARMANDO BASILIO CASTILLO 50 50 X X 100 30 Hermana KANDIS MARÍA BASILIO CASTILLO 50 50 X X 100 30 Hermana MARÍA ALEJANDRA BASILIO CASTILLO 50 50 X X 100 30 12 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia Sobrina ALEJANDRA MARCELA PAOLA BASILIO 35 X X X 35 10.5 Tía materna TEDIS ESTELA ARRROYO GONZÁLEZ 35 X X X 35 10.5 Tía materna MARLÉN AYDES GONZÁLEZ MARTÍNEZ 35 X X X 35 10.5 Prima materna MARLÉN AYDEE SIERRA ARROYO 25 X X X 25 7.5 Primo materno JAISON AGUSTO SIERRA ARROYO 25 X X X 25 7.5 Primo materno ALBEIRO ANTONIO SIERRA ARROYO 25 X X X 25 7.5 Primo materno FERNANDO JOSÉ SERPA ARROYO 25 X X X 25 7.5 Prima materna ARLEYDIS ESTTELA CERPA ARROYO 25 X X X 25 7.5 Total 659.3 Cuarto: Solicitud no pecuniaria.

Se ordene a la Universidad de Sucre, presentar en audiencia pública una excusa a los padres de familia de los estudiantes que el día 20 de noviembre de 2013 resultaron accidentados. Igualmente, se ordene a la procuraduría y fiscalía las investigaciones por las irregularidades en la preparación y ejecución del contrato celebrado por la Universidad de Sucre con el Consorcio del Norte.

Distinguido con el No. USCPS-03-2013”. (fls. 3 a 7 cdno. 1 proceso 2015-00406 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original). 1.3. Los hechos Como fundamento fáctico de las demandas para uno y otro procesos4 se narró, en similares términos en ambos casos, lo siguiente: 1) El 20 de noviembre de 2013, un grupo de estudiantes de sexto semestre del programa de ingeniería civil de la Universidad de Sucre debían realizar unas prácticas universitarias en las instalaciones hidráulicas de la Bocana en 4 Por auto del 3 de abril de 2017 (fls. 655 y 656 cdno. 4 proceso 2015-00220-00), el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso la acumulación de los procesos de reparación directa con radicaciones números 2015-00220-00 y 2015-00406-00. 13 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia Cartagena (Bolívar); en este grupo se encontraban los señores Dadey Alberto García Buelvas y Jáider José Basilio Castillo (víctimas directas). 2) Para trasladar a los estudiantes a las prácticas la Universidad de Sucre puso a disposición dos (2) buses que contrató con el consorcio Transportes del Norte integrado por la sociedad Inversiones Transportes Gonzáles Ltda y el señor Tulio Clemente Patrón Parra quien, a su vez, era propietario del bus de placas SMH-520; dicho contrato tenía por objeto la “prestación del servicio de transporte para prácticas académicas de estudiantes y docentes de la Universidad de Sucre” (fls. 202 a 204 cdno. 2 proceso 2015-00220). 3) Luego de la actividad académica, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, los autobuses iniciaron el recorrido de regreso a Sincelejo (Sucre) y en la salida de Cartagena el autobús de placas SMH-520 conducido por el señor Jackson Arturo Cabarcas García, en el que se movilizaban las víctimas, tuvo un inconveniente con un taxista que se le atravesó y por ello se retrasó del primer bus; por ello, para ahorrar tiempo en el recorrido el conductor decidió tomar la troncal alterna Mamonal que era una vía diferente a la acordada para el desplazamiento y destinada al tráfico pesado. 4) Alrededor de las seis y media (6:30) de la tarde, sobre el kilómetro 11+500 de la troncal, el autobús colisionó contra un tractocamión de placas TAU-897 que estaba estacionado sobre el mismo carril por el que este se desplazaba, el cual no tenía luces de estacionamiento; el tractocamión es de propiedad del señor Raúl Gilberto Cely Mesa y era conducido por el señor José Aniceto Avendaño. 5) Como consecuencia del accidente los señores Dadey Alberto García Buelvas y Jáider José Basilio Castillo sufrieron las siguientes lesiones: a) Dadey Alberto García Buelvas: sufrió “trauma craneoencefálico moderado; trauma en columna cervical; trauma en columna dorsal; trauma en columna lumbar; trauma cerrado de tórax; trauma cerrado de abdomen; trauma en pelvis; trauma en hombro derecho; trauma en muñeca derecha; trauma en rodilla derecha; trauma en tobillo derecho y trauma en pie derecho, derivados 14 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia de accidente de tránsito” (fl.413 cdno. 3 proceso 2015-0022 – informe de primer reconocimiento médico legal); a su vez, estas lesiones le causaron las siguientes secuelas: “1.

Deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente debido a las cicatrices en cara. 2. Deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente debido a las cicatrices en abdomen y miembros superiores e inferiores. 3. Perturbación funcional de órgano de la reproducción, ausencia de testículos de carácter permanente. 4. Pérdida anatómica de miembro.

Pérdida de testículos de carácter permanente. 5. Pérdida funcional de miembro. Pene, disfunción eréctil de carácter permanente” (fls. 529 reverso y 530 cdno. 3 proceso 2015-00406 – informe de cuarto reconocimiento médico legal). b) Jáider José Basilio Castillo: sufrió “fractura conminuta ti fragmentaria de pilón tibial izquierdo con fractura de maléolo medial, trazo sugestivo de fractura de peroné distal izquierdo” (fl. 231 cdno. 2 proceso 2015-00406 – historia clínica), dichas lesiones le causaron las siguientes secuelas: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente” (fl.527 reverso cdno. 3 proceso 2015- 00406 – informe de segundo reconocimiento médico legal). Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) La Universidad de Sucre prescindió del transporte propio de la institución y acudió a contratistas externos “que conllevaban menos garantías para los estudiantes” (fl. 9 cdno. 1 proceso 2015-00220 y fl. 7 cdno. 1 proceso 2015- 00406), pues, no tenían licencia para prestar el servicio de transporte público especial; además, incurrió en irregularidades en la contratación, por el hecho de realizar los estudios previos, señalar como riesgo de la contratación la responsabilidad extracontractual y asegurarlo solamente en un diez (10%) del valor del contrato, pero sin delegarlo, “por lo que se entiende que asumió el riesgo como propio o por lo menos solidario” (fl. 11 cdno. 1 proceso 2015-00220 y fl. 9 cdno. 1 proceso 2015-00406); de igual manera, dicha institución omitió su “deber de guarda, cuidado y vigilancia (…) que se exige legalmente para el manejo de los aprendices y personas bajo cuidado.

Art. 2347 del Código Civil 15 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia en desarrollo de una actividad peligrosa Art. 2356 del Código Civil”, por cuanto, “le permitió al conductor variar la ruta y superar los límites de velocidad por el atraso que presentaba” (fl. 10 cdno. 1 proceso 2015-00220 y fl. 8 cdno. 1 proceso 2015-00406), además, el autobús se movilizó sin la vigilancia de ningún profesor. 2) El consorcio Transportes del Norte no eligió un conductor idóneo para transportar a los estudiantes, pues, este tomó una vía diferente a la acordada sin considerar que era una vía principalmente para el tráfico pesado, se desplazaba con exceso de velocidad y fue negligente en la conducción. 3) De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso “(…) existieron dos causas que determinaron el accidente.

Por un lado, la falta de precaución y el exceso de velocidad del conductor de la buseta donde se transportaron los estudiantes y por el otro lado, el imprudente estacionamiento del tractocamión, el cual pese a estar ubicado en una larga recta, no era lugar permitido para estacionar conforme a las reglas de tránsito”; además, agregó que “(…) Todos los demandados por disposición legal bien tenían la guarda, vigilancia y dirección de la buseta SMH-520, del tractocamión de placas TAU-897, del contrato celebrado por la Universidad de Sucre que permitió la ejecución de la actividad por terceros, de los estudiantes aprendices, o de responder por la prestación del servicio de transporte (responsabilidad de resultado)” (fls. 9 y 12 cdno. 1 proceso 2015.00220 y fls. 8 y 10 cdno. 1 proceso 2015-00406). 2.

Posición de las entidades demandadas 1) La Universidad de Sucre (fls. 469 a 433 cdno. 3 proceso 2015-00220) propuso la excepción del “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, porque en este caso fue el conductor del camión quien con su actuar causó el daño por estacionar el vehículo sin ninguna señalización, mal estacionado y en una vía sin iluminación natural ni artificial, lo cual hizo imprevisible e irresistible que el conductor del bus pudiera evitar la colisión; lo anterior está acreditado con el informe elaborado por la policía judicial y el informe del accidente de tránsito en donde se indica que la causa del accidente fue el comportamiento inadecuado del conductor del camión. 16 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia Igualmente, los demandantes no acreditaron los supuestos de hecho alegados; por el contrario, las pruebas del expediente demuestran el perfecto estado técnico - mecánico del vehículo y el hecho imprevisible e irresistible de un tercero como causa determinante del accidente; además, el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción no pudo ser la causa determinante del accidente y no existe prueba alguna que permita establecer la existencia de un nexo causal entre los daños alegados y la acción u omisión de la universidad. 2) Por su parte, la sociedad Inversiones Transportes González Ltda (fls. 612 a 616 cdno. 4 proceso 2015-00220) también esgrimió la excepción de hecho de un tercero, porque la causa del accidente fue el camión que se encontraba estacionado en una zona prohibida y sin señales de peligro; argumentó que si el camión hubiese tenido encendidas las luces de estacionamiento y señales luminosas y no se hubiera parqueado en un lugar prohibido se podía evitar el accidente; por ende, la causa eficiente del mismo fue la acción del conductor del camión que infringió los artículos 65,76 y 77 del Código Nacional de Tránsito y dicho acontecimiento fue imprevisible, irresistible y ajeno al demandado. 3) A su turno, los señores Raúl Gilberto Cély (propietario del camión) y José Aniceto Avendaño (conductor del camión) (fls. 524 a 532 cdno. 3 proceso 2015- 00220 y fls. 379 a 389 cdno. 2 proceso 2015-00406) contestaron la demanda y elevaron las excepciones de i) falta de nexo causal, ii) hecho de un tercero y iii) caso fortuito; como argumentos de defensa sostuvieron que el bus se desplazaba con exceso de velocidad según lo indica el informe del accidente de tránsito, por lo cual, no es de recibo que el camión estuviera mal estacionado, este se hallaba sobre la berma; de otra parte, la actuación del conductor del bus puso en riesgo a sus ocupantes sobre quienes ostentaba la condición de garante, pues, este no observó las normas de tránsito y no fue diligente al conducir el automotor; finalmente, no existe relación de causalidad entre el daño y la conducta del conductor del camión el cual estaba varado en la vía, porque antes del accidente con el bus fue colisionado por otro camión en las ruedas traseras lo que le causó un daño en el eje y por ello el conductor no podía moverlo a un costado de la vía, lo cual configuraba un caso fortuito. 4) El señor Jackson Arturo Cabarcas (conductor del bus) se opuso a las 17 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia pretensiones y propuso la excepción de hecho de un tercero (fls. 398 a 401 cdno. 2 proceso 2015-00406); en esa dirección, sostuvo que el accidente se produjo porque el camión estaba mal estacionado y sin ninguna señalización que hiciera posible evitar el accidente; además, en el informe del accidente de tránsito no se estableció la causa del accidente y este siempre conducía con prudencia y no tenía antecedentes por multas o comparendos en su contra. 5) El Grupo Empresarial P&F y el señor Tulio Clemente Patrón Parra no contestaron la demanda. 3.

La sentencia apelada 1) El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 23 de mayo de 2019 (fls. 1071 a 1083 cdno. ppal.) declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los tíos y primos del señor Dadey García Buelvas, lo mismo que en relación con algunos familiares del señor Jáider José Basilio porque no acreditaron su parentesco o relación de cercanía alguna con las víctimas, lo anterior, porque en el expediente no obraban copias de los registros civiles de nacimiento ni otras pruebas para demostrarlo. 2) De otra parte, declaró patrimonial y solidariamente responsables a la Universidad de Sucre, los integrantes del consorcio Transportes del Norte, esto es, la sociedad Inversiones Transportes González Ltda y el señor Tulio Clemente Patrón Parra y al señor Jackson Arturo Cabarcas García (conductor del bus), y los condenó al pago de la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del accidente ocurrido el 20 de noviembre de 2013 por encontrar que las lesiones padecidas por Dadey Alberto García Buelvas y Jáider José Basilio Castillo se probaron con las historias clínicas aportadas al proceso, los informes periciales realizados por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los dictámenes expedidos por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar; asimismo, que las circunstancias en las que ocurrió el accidente están acreditadas con el croquis del informe de tránsito, el dictamen pericial rendido por el investigador criminal William Alberto Castillo y los testimonios practicados en el proceso. 18 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3) En relación con la causa del accidente, esta es imputable al señor Jackson Arturo Cabarcas García, conductor del bus de placas SMH-520, quien para evitar el accidente debía disminuir la velocidad ante la presencia de un obstáculo en el carril de su desplazamiento, como lo disponen las normas del Código Nacional de Tránsito, en lugar de mantener el curso de su velocidad; para arribar a esa conclusión, el tribunal estableció que, aunque el tractocamión de placas TAU-897 que estaba detenido sobre el carril no tuviera luces de estacionamiento, debido a la buena condición visual del conductor certificada con su licencia de conducción sin restricción y al buen funcionamiento de las luces de la buseta, este tenía el deber de detectar el obstáculo sobre la vía y la maniobra correcta para evitar el accidente era disminuir la velocidad; por ende, el hecho de que el camión estuviera mal estacionado no fue la causa determinante del accidente, pues, ello es una eventualidad que puede ocurrir sobre cualquier vía y que el conductor puede precaver; con fundamento en esta consideración, negó las pretensiones en relación con los señores José Aniceto Avendaño (conductor del camión) y Raúl Gilberto Cély Mesa (su propietario). 4) En cuanto a la Universidad de Sucre, está probada la falla del servicio porque el conductor elegido para transportar a los estudiantes desatendió las normas de tránsito que debía tener en cuenta para evitar el accidente; así las cosas, la institución educativa incumplió la obligación de escoger una persona idónea para el transporte de estudiantes que estaban en desempeño de una asignatura del pénsum universitario, puesto que, al margen de la relación contractual de la empresa transportadora y la responsabilidad de esta, el conductor obró en virtud de la contratación efectuada por la universidad, por lo cual es solidariamente responsable. 5) En consecuencia, toda vez que se acreditó que el estudiante Dadey Alberto García Buelvas sufrió lesiones en la pierna derecha, en el intestino delgado, una pérdida de capacidad laboral y quedó estéril, se reconoce en favor de los demandantes del proceso 2015-00220-00 los siguientes perjuicios: i) morales para Dadey Alberto García Buelvas, sus padres y su hermano, por los cuales condenó en abstracto porque el certificado de calificación de invalidez allegado al proceso no tuvo en cuenta las afectaciones psiquiátricas ni el hecho de que hubiese quedado estéril; ii) daño a la salud en favor de Dadey Alberto García 19 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia Buelvas, por el cual condenó en abstracto por las mismas razones que el daño moral; iii) también condenó en abstracto al pago del lucro cesante y, iv) por concepto de daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos reconoció el equivalente de cien (100 SMMLV) en favor de Dadey Alberto García Buelvas y treinta (30 SMLMV) en favor de cada uno de sus padres y de su hermano, pues, las lesiones sufridas afectaron de manera directa su derecho a constituir una familia por haber quedado estéril. 6) En el proceso 2015-00406-00 se reconocen los siguientes perjuicios: i) morales en favor de Jáider José Basilio Castillo y de cada uno de sus padres en cuantía de cuarenta (40) SMLMV en favor de cada uno de sus hermanos; veinte (20) SMLMV y, en favor de una prima diez (10) SMLMV, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado; ii) daño a la salud para Jáider José Basilio Castillo, en cuantía de cuarenta (40) SMLMV de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado; y iii) la reparación por concepto de lucro cesante teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia y por la vida probable de Jáider José Basilio Castillo. 4.

Los recursos de apelación 4.1. Impugnación de los demandados Como argumento común, la Universidad de Sucre, la sociedad Inversiones Transportes González Ltda y el señor Tulio Clemente Patrón arguyen en sus recursos de apelación que el tribunal valoró indebidamente las pruebas, pues, en su criterio, las mismas acreditan que la causa del accidente fue el tractocamión detenido, lo cual constituye el hecho de un tercero. 1) La Universidad de Sucre (fls. 1096 a 1105 cdno. ppal.) solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero, por cuanto no comparte las consideraciones relativas a que no designó un conductor idóneo, toda vez que, se probó que el conductor de la buseta se desplazaba por su carril, no iba en exceso de velocidad, como quedó desvirtuado en la audiencia de pruebas, no había malas 20 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia condiciones de visibilidad y la buseta no iba detrás de otro vehículo en movimiento, por ello, el conductor no desconoció ninguna de las normas analizadas por el tribunal; además, las pruebas obrantes en el expediente no permiten determinar que el tractocamión era visible a una distancia tal que le permitiera al conductor de la buseta maniobrar para evadirlo, pues, para determinarlo se requiere una prueba técnica; por el contrario, está acreditado que la vía estaba oscura, que el tractocamión no tenía luces de estacionamiento y por ello para el conductor del bus fue imposible maniobrar a tiempo para evitar la colisión; de otra parte, el tribunal no valoró las pruebas que demuestran que se configuró el hecho de un tercero tales como el informe policial del accidente de tránsito y el testimonio del estudiante Ivo Rafael Mendoza Carleo, las cuales demuestran que la presencia del camión mal estacionado en la vía era imprevisible e irresistible para cualquier vehículo que transitara en ese sentido y que esa conducta fue la causa exclusiva y determinante del daño; en la misma dirección, las pruebas documentales y testimoniales demuestran que el conductor del bus realizó una maniobra de frenado al percibir el camión, tanto así que dejó una huella de frenado de 25.5 metros, por ende, la sentencia de primera instancia está “sustentada en suposiciones y especulaciones temerarias”, pues, las pruebas demuestran que “el conductor realizó las maniobras necesarias para evitar la colisión las cuales resultaron infructuosas en razón a la imprevisibilidad del camión que hizo irresistible el choque” (fl. 1100 cdno. ppal.) 2) La sociedad Inversiones Transportes González Ltda (fls.1086 a 1088 cdno. ppal.) pide que se revoque parcialmente la sentencia y se exonere de responsabilidad porque, de acuerdo con la “tesis de la causalidad adecuada” (fl. 1087 cdno. ppal.), la causa determinante del accidente fueron las infracciones de tránsito en que incurrió el tractocamión en atención a que, estaba estacionado en un lugar prohibido e infringió los artículos 55, 65 y 77 del Código Nacional de Tránsito; lo anterior por cuanto, el camión estaba estacionado sobre la calzada y no sobre la berma, que era lo correcto y tampoco tuvo en cuenta las normas para estacionar tales como colocar señales luminosas de peligro antes y después del vehículo ni tenía activadas luces de estacionamiento; así las cosas, con esta conducta puso en riesgo a todos los que transitaban la vía al momento del accidente, por lo cual, la velocidad a la 21 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia que se desplazaba el bus no fue la causa próxima del daño. 3) Por su parte, el señor Tulio Clemente Patrón Parra, propietario del bus, (fls. 1089 a 1094 cdno. ppal.) solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones porque las normas del Código Nacional de Tránsito en las que se basó el tribunal para la adopción de la decisión no son aplicables al caso, pues, no está acreditado que el conductor del bus las hubiera infringido; en ese sentido, el tribunal tiene por probado, sin estarlo, que “(i) el tractocamión mal estacionado era un obstáculo previsible para el conductor de la buseta en la que se transportaban los estudiantes y que (ii) este mantuvo “el curso de velocidad de desplazamiento” ante la presencia del obstáculo en la vía” (fl. 1090 cdno. ppal.); en el mismo derrotero, tampoco tuvo en cuenta las infracciones en las que incurrió el operador del tractocamión por estacionar irregularmente y sin utilizar luces ni señalización de parqueo y que esta fue la causa determinante del accidente; además, no se valoraron las siguientes pruebas que acreditan que se configuró el hecho de un tercero: i) el informe policial del accidente de tránsito demuestra que el camión estaba estacionado en el centro del carril y, ii) de acuerdo con los testimonios de los estudiantes a bordo del bus y del conductor del mismo, el camión no tenía luces de parqueo; estas actuaciones fueron la causa determinante del daño, pues, si no hubiera cometido estas infracciones el accidente no hubiera ocurrido; del mismo modo, la sentencia de primera instancia desconoce las pruebas que desvirtúan la falla del servicio imputada, por cuanto, i) está probado que la buseta en la que se transportaban los estudiantes estaba en perfecto estado técnico-mecánico, ii) no tuvo en cuenta que el conductor de la buseta era idóneo para conducir como lo demuestra su licencia de tránsito y los antecedentes consultados en la plataforma de información sobre accidentes de tránsito, iii) no consideró que las causas del accidente señaladas por el perito relativas a “exceso de velocidad y conducción agresiva” fueron desvirtuadas en la audiencia de pruebas con el interrogatorio al perito debido a que, utilizó datos erróneos en la aplicación de las fórmulas matemáticas o físicas empleadas en el dictamen; al respecto, el análisis realizado por el perito para calcular la longitud de la huella de frenado es “netamente especulativo, subjetivo y parte de una apreciación completamente personal” (fl. 1093 cdno. ppal.), pues, no explicó si utilizó algún método técnico o científico para determinar la velocidad del vehículo, sino que 22 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia afirmó que fue un planteamiento con base en su experiencia; por lo anterior, las conclusiones del dictamen no permiten endilgar responsabilidad al conductor de la buseta, al consorcio, ni a la Universidad de Sucre. 4.2.

Apelación de los demandantes La parte actora (fl. 1095 cdno. ppal.) solicita, exclusivamente, que se revoque el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos de los actores; su reparo se centra en que el juez, en uso de sus facultades, debe decretar de oficio las pruebas documentales necesarias para evitar fallos inhibitorios y que, como está probado el daño moral, a falta de algunos registros civiles pudo fallar en abstracto para que en el incidente se anexaran los documentos requeridos. 5.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 19 de septiembre de 2019 (fl.1176 cdno. ppal.) se admitieron los recursos de apelación y el 5 de diciembre de 2019 (fl.1182 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, y al Ministerio Público para que emitiera concepto en el evento de considerarlo pertinente.

En dicho término, la Universidad de Sucre (fls. 1187 y 1188 cdno. ppal) y el señor Tulio Clemente Patrón Parra (fls. 1203 y 1204 cdno. ppal.) reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación y solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia; mientras que la parte demandante y los demás demandados guardaron silencio.

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto, depreca la confirmación de la sentencia de primera instancia porque está probado el daño antijurídico y que este es imputable a las condenadas; sostuvo que, aunque el accidente ocurrió entre dos vehículos particulares, la buseta en la que se transportaban los estudiantes fue contratada por la universidad con el consorcio Transportes del Norte para prestar el servicio de transporte (fls. 1205 a 1217 cdno. ppal.). 23 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) legitimación en la causa por activa, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) indemnización de perjuicios y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna5 corresponde a la Sala determinar si en este asunto la Universidad de Sucre, la sociedad Inversiones Transportes González Ltda y los señores Tulio Clemente Patrón Parra y Jackson Arturo Cabarcas García son patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por Dadey Alberto García Buelvas y Jaider José Basilio Castillo en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 2013 en la vía que de Cartagena conduce a Sincelejo cuando se desplazaban en un autobús contratado por el establecimiento educativo para transportarlos a unas prácticas universitarias. 2) La sentencia de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos de los actores y declaró solidariamente responsables a la Universidad de Sucre, la sociedad Inversiones Transportes González Ltda. y el señor Tulio Clemente Patrón Parra (integrantes del consorcio Transportes del Norte, empresa transportadora) y el señor Jackson Arturo Cabarcas García (conductor del bus) por el daño consistente en las lesiones sufridas por Dadey Alberto García Buelvas y Jaider 5 Dado que el accidente ocurrió el 20 de noviembre de 2013 y las demandas se presentaron el 2 de julio de 2015 y el 6 de noviembre de 2015, respectivamente, se impone concluir que fueron radicadas antes del vencimiento de los dos (2) años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el artículo 164 del CPACA.

La solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial en el proceso 2015-00220 se presentó el 8 de mayo de 2015, la cual fue declarada fallida según constancia expedida el 25 de junio de 2015 (fl. 462 cdno. 3 proceso 2015-00220), y en el proceso 2015-00406 se presentó el 22 de junio de 2015 y fue declarada fallida según constancia expedida el 3 de agosto de 2015 (fl. 311 cdno. 2 proceso 2015-00406). 24 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia José Basilio Castillo como consecuencia del accidente de tránsito, debido a que, este era imputable al conductor del bus quien desatendió las normas de tránsito por lo cual no pudo evitar el impacto pues no advirtió el obstáculo sobre la vía ni disminuyó la velocidad; así como también, a la universidad que incumplió la obligación de escoger una persona idónea para el transporte de los estudiantes, pues, el conductor obró en virtud de la contratación efectuada por esta con el consorcio Transportes del Norte. 3) En los recursos de apelación la Universidad de Sucre, la sociedad Inversiones Transportes González Ltda. y el señor Tulio Clemente Patrón Parra solicitan la revocatoria de la sentencia por considerar que está probado el hecho de un tercero, toda vez que, la causa del daño fue el camión detenido en el carril sobre el cual se movilizaba el bus sin luces de estacionamiento o señalización alguna, lo cual, impidió que el conductor del bus esquivara el obstáculo.

Por su parte, la parte actora únicamente pide la revocatoria del ordinal primero del fallo que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los actores por estimar que el tribunal debió decretar de oficio las pruebas documentales necesarias para acreditar el parentesco con las víctimas o fallar en abstracto para que estas se aportaran en el respectivo incidente, por cuanto, estaba probado el perjuicio moral sufrido por dichos demandantes. 4) Es necesario advertir que dentro del asunto de la referencia el tribunal de primera instancia condenó a los demandados con fundamento en la falla del servicio y los apelantes en sus recursos alegan que se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad porque la causa del daño fue el camión mal estacionado en la vía; así como también, cuestionan la idoneidad del conductor del bus que transportaba a los estudiantes razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del proceso, norma procesal aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida a los cargos esgrimidos en los recursos de alzada; por lo anterior, la Sala i) confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto 25 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia de algunos actores porque no acreditaron su parentesco o relación de cercanía con las víctimas; sin embargo, en relación con los señores Ana Gadith García David (demandante en el proceso 2015-00220), Tedis Estela Arroyo González;

Marlén Aydés González Martínez, Marlén Aydée Sierra Arroyo, Jaison Augusto Sierra Arroyo, Albeiro Antonio Sierra Arroyo, Fernando José Serpa Arroyo y Arleydis Esttela Cerpaz Arroyo (demandantes en el proceso 2015-00406) se revoca dicha decisión porque sí está acreditado el parentesco con las víctimas y ii) confirmará la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Universidad de Sucre, la sociedad Inversiones Transportes González Ltda, el señor Tulio Clemente Patrón Parra y el señor Jackson Arturo Cabarcas García frente al daño causado por no haberse demostrado la eximente de responsabilidad alegada por dichos demandados.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, la Sala revocará las condenas en abstracto impuestas por el tribunal respecto de los demandantes del proceso 2015-00220-00 y, en su lugar, se condena en concreto conforme con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el proceso; de otra parte, se confirma la condena por concepto de daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados porque no fue objeto de reparo, así como también, las condenas impuestas por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante en favor de los demandantes del proceso 2015-00406- 00 por ajustarse a la jurisprudencia de unificación y la decisión de negar la reparación por concepto de “perjuicios morales excepcionales” y por daño emergente porque dichos perjuicios no se probaron. 2.

Legitimación en la causa por activa 1) La legitimación en la causa, como presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de manera tal que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es quien se encuentra habilitada por la ley para actuar procesalmente. 2) En el presente caso la parte demandante está conformada por los señores Dadey Alberto García Buelvas y su grupo familiar (proceso 2015-00220) y 26 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia Jaider José Basilio Castillo y su grupo familiar (proceso 2015-00406) y en las demandas se pretende la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por Dadey Alberto García Buelvas y Jaider José Basilio Castillo en un accidente de tránsito. 3) Los señores Dairo Amín García David, Hugo Alberto García David, Jorge García David, Genny de Jesús García David, Olga Sofía García David, Lilian Lucía García Montaño, Dairo José García Montaño, Yisa Lorena García Montaño, Yira Margarita Paternina García, Lisseth García Arteaga;

Angélica Patricia García Padilla, David Julián Paternina García (demandantes en el proceso 2015-00220) acudieron al proceso alegando la condición de tíos y primos de Dadey Alberto García Buelvas; sin embargo, pese a que con la demanda se aportaron los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos la Sala precisa que la simple coincidencia con los apellidos del padre de Dadey García Buelvas, esto es, el señor Julio Elías García David, de quien no se aportó el registro civil, no es suficiente para tener por acreditado su parentesco con la víctima y, por ende, la condición en la que demandaron; en todo caso, tampoco se aportó prueba alguna de su relación de cercanía con la víctima directa ni del perjuicio moral que alegan sufrieron como lo aducen en su apelación, de modo que, no están legitimados en la causa por activa para demandar en tal condición. 4) Ahora bien, en relación con los señores Ana Gadith García David (demandante en el proceso 2015-00220), Tedis Estela Arroyo González;

Marlén Aydée González Martínez, Marlén Aydée Sierra Arroyo, Jaison Augusto Sierra Arroyo, Albeiro Antonio Sierra Arroyo, Fernando José Serpa Arroyo y Arleydis Esttela Cerpaz Arroyo (actores en el proceso 2015-00406), la Sala revocará la decisión de declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa, pues, por el contrario, sí está acreditado el parentesco o relación de cercanía con las víctimas directas.

En ese sentido, en relación con la señora Ana Gadith García David quien alega la condición de tía de Dadey García Buelvas se encuentra que en el expediente además de su registro civil de nacimiento (fl. 427 cdno. 3 proceso 2015-00220) obra el testimonio del señor Edrulfo Enrique Paternina (CD 8 continuación 27 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia audiencia de pruebas obrante en fl. 516 cdno. 3 proceso 2015-00220) el cual acredita la relación de cercanía entre Ana Gadith García David y Dadey García Buelvas, pues, al respecto manifestó que la señora Ana Gadith García David era vecina suya y que le constaba que Dadey García Buelvas visitaba frecuentemente a su tía, que esta lo quería mucho y estuvo pendiente de él y su familia luego del accidente; por ello, se encuentra legitimada para demandar en este proceso. 6) En cuanto a los demandantes Tedis Estela Arroyo González, Marlén Aydée González Martínez, Marlén Aydée Sierra Arroyo, Jaison Augusto Sierra Arroyo, Albeiro Antonio Sierra Arroyo, Fernando José Serpa Arroyo y Arleydis Esttela Cerpaz Arroyo la Sala destaca que, contrario a lo establecido por el tribunal, en el expediente sí obran los registros civiles de nacimiento que demuestran su parentesco con la víctima directa; en efecto, en los registros civiles de nacimiento de María Mercedes Castillo González (madre de la víctima), Tedis Estela Arroyo González y Marlén Aydée González Martínez (fls. 269, 274 y 275 cdno. 2 proceso 2015-00406) consta que su madre es Teresa González Martínez por lo que está acreditado que estas demandantes son hermanas y, por lo tanto, tías de Jaider José Basilio Castillo (víctima directa); de otra parte, con los registros civiles de nacimiento de Marlén Aydée Sierra Arroyo, Jaison Augusto Sierra Arroyo y Albeiro Antonio Sierra Arroyo (fls. 276, 277 y 278 cdno. 2 proceso 2015-00406) está demostrado que estos son hijos de Marlén Aydée González Martínez y con los registros civiles de Fernando José Serpa Arroyo y Arleydis Esttela Cerpaz Arroyo (fls. 279 y 280 cdno. 2 proceso 2015-00406) está probado que estos son hijos de Tedis Estela Arroyo González, por lo anterior, está acreditado que son primos de Jaider José Basilio Castillo y, en consecuencia, están legitimados para demandar por los perjuicios reclamados. 3.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño 1) La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado, consistente en las lesiones padecidas por Dadey Alberto García Buelvas y Jaider José Basilio Castillo con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 28 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2013 de conformidad con las historias clínicas de la Clínica Barú de cada una de las víctimas (fls. 231 a 236 cdno. 2. proceso 2015-00220 - Historia clínica de Dadey Alberto García y fls. 231 a 259 cdno.2. proceso 2015-00406 - Historia clínica de Jaider José Basilio), la historia clínica de la Fundación Campbell de Dadey Alberto García (fls. 400 a 405 cdno.3 proceso 2015-00220), los informes de reconocimiento médico legal realizados por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 413 a 415 cdno. 3 proceso 2015- 00220, fls. 42 y 43, cdno. pruebas 4A y fls. 529 y 530 cdno.3. proceso 2015- 00406 – informes de Dadey Alberto García y fls. 260 a 262 cdno.2. proceso 2015-00406, fls.527 a 528 cdno. 3 proceso 2015-00406 y fls. 37 a 39 cdno. pruebas 4A. – informes de Jaider José Basilio) y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar de cada una de las víctimas (fls. 592 a 594 cdno. 3 proceso 2015-000406 y fls. 588 a 590 cdno.3 proceso 2015-00406). 2) Al respecto, en las historias clínicas de Dadey Alberto García Buelvas se consignó que este sufrió un “trauma craneoencefálico moderado, trauma en columna cervical, trauma en columna dorsal, trauma en columna lumbar, trauma cerrado de tórax, trauma cerrado de abdomen, trauma en pelvis, trauma en hombro derecho, trauma en muñeca derecha, trauma en rodilla derecha, trauma en tobillo derecho y trauma en pie derecho, derivados de accidente de tránsito” (fl.236 cdno. 2. proceso 2015-00220); en ese mismo sentido, en el informe del primer reconocimiento médico legal (fl.413 cdno. 3 proceso 2015- 0022) se registró igual diagnóstico sobre las lesiones del señor García Buelvas y, a su vez, en el informe del cuarto reconocimiento médico legal se concluyó que las secuelas de estas lesiones fueron “1.

Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente: DEBIDO A LAS CICATRICES EN CARA. 2. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente: DEBIDO A LAS CICATRICES DE ABDOMEN Y MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES. 3. Perturbación funcional de órgano: ÓRGANO DE LA REPRODUCCIÓN, AUSENCIA DE TESTÍCULOS de carácter permanente. 4.

Pérdida anatómica de miembro. PÉRDIDA DE TESTÍCULOS de carácter permanente. 5. Pérdida funcional de miembro. PENE, DISFUNCIÓN ERÉCTIL de carácter permanente” (fl. 530 cdno. 3 proceso 2015-00406); de otra parte, en el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar se estableció que Dadey Alberto 29 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia García Buelvas presenta “secuelas de politraumatismos por accidente de tránsito, establecidas en compromisos sensitivo y motor pos fracturas y de órgano reproductivo.

Con secuelas de cicatrices pos trauma y POP, con alteraciones en algunos roles y algunas AVD” y le calificaron una pérdida de capacidad laboral del 29,72% (fls. 593 y 594 cdno. 3 proceso 2015-000406). 3) En la misma dirección, en la historia clínica de Jaider José Basilio Castillo se anotó que este sufrió una “fractura conminuta ti fragmentaria de pilón tibial izquierdo con fractura de maléolo medial, trazo sugestivo de fractura de peroné distal izquierdo” (fl. 231 cdno. 2 proceso 2015-00406); por otro lado, en el informe del tercer reconocimiento médico legal se concluyó que las secuelas de estas lesiones fueron “(…) 1- Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2.- Pérdida funcional de órgano. ÓRGANO DE LA LOCOMOCIÓN POR ACORTAMIENTO DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO de carácter permanente. 3.- Pérdida funcional de miembro.

MIEMBROS INFERIORES, PÉRDIDA DE FUERZA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO de carácter permanente. 4.- Perturbación funcional de órgano. ÓRGANO MÚSCULO ESQUELÉTICO POR ÚLCERA LOCALIZADA EN PARTE INTERNA DE PIERNA IZQUIERDA de carácter permanente” (fl. 39 cdno. pruebas 4A) y, finalmente, en el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar se estableció que Jaider José Basilio presenta “Deficiencias por alteraciones de la piel y faneras.

Deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático. Deficiencias por nervio tibial Derecha. Rangos de la deficiencia global del nervio femoral Izquierda. Deficiencia por alteración de miembros inferiores” y le calificaron una pérdida de capacidad laboral del 23,79% (fls. 589 reverso y 590 cdno. 3 proceso 2015-000406). 3.2 La imputación 1) La atribución de responsabilidad consignada en la demanda se centra en argüir que la causa eficiente del daño fue la negligencia del conductor de la buseta por conducir con exceso de velocidad, así como también, la omisión de la Universidad de Sucre en su deber de vigilancia y cuidado respecto de los estudiantes para los cuales contrató el servicio de transporte y de los 30 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia integrantes del consorcio Transportes del Norte por el hecho de no elegir un conductor idóneo para prestar el servicio y, en todo caso, también concurrió en la causación del daño el estacionamiento indebido del camión sobre la vía; los demandados aseguran que no se probó que el conductor de la buseta se movilizara con exceso de velocidad, que realizó maniobras para tratar de evitar el accidente y que la causa determinante del daño fue el hecho de un tercero, consistente en el mal estacionamiento del camión en medio del carril por el que se desplazaba el bus sin luces de parqueo o señalización alguna. 2) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) En el informe policial de accidentes de tránsito realizado por el patrullero Víctor Andrés Avendaño Samudio (fl.25 cdno.1 proceso 2015-00220) se registró que el accidente consistió en un “choque” entre dos vehículos (el tractocamión de placas TAU-897 y el autobús de placas SMH-520) que ocurrió en el “KM 11+500 Vías Gambote – Cartagena” el 20 de noviembre de 2013 a las 18:30 y que el levantamiento del mismo fue a las 18:50; igualmente, consta que se trató de un bus de servicio público conducido por Jackson Arturo Cabarcas y cuyo propietario era Tulio Clemente Patrón Parra, el cual, impactó la parte posterior de un tractocamión conducido por José Avendaño y dejó una huella de frenado de 25 metros con 50 centímetros; en cuanto a las características de la vía se marcó que era un área rural, la vía era recta, plana, con bermas, de una sola calzada con doble sentido y dos carriles y que estaba en buen estado y, en relación con la hipótesis del accidente se consignó “VEHÍCULO No.1 Vehículo mal estacionado” y “VEHÍCULO No. 2 Falta de precaución ante o[b]stáculo en la vía” (fl. 25 reverso cdno. 1 2015-00220).

Asimismo, en el croquis se registró lo siguiente: 31 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia En el informe de investigador de campo realizado por el subintendente William Castillo Barrios (fls. 26 a 36 cdno. 1 proceso 2015-00220), se estableció que en la entrevista practicada al agente que rindió el informe este manifestó lo siguiente: “El día del accidente fue informado por la central de radio de un accidente en la vía Mamonal aproximadamente en el kilómetro 11 siendo las 18:35 horas (…) se traslada al lugar de los hechos y al llegar encuentra el mencionado accidente en un tramo de vía, recto y plano, sin iluminación artificial, con bermas, una calzada, dos carriles, línea central segmentada y línea de borde, con dos vehículos involucrados un tractocamión color rojo y una buseta blanco con verde la cual transportaba estudiantes ambos en el carril sentido Cartagena – Sincelejo (…) se trata de un choque por alcance, o sea la buseta colisiona en la parte posterior del tractocamión el cual se encontraba aparentemente sin luces de parqueo, se dispuso a realizar la evacuación de los heridos y posterior a realizar la fijación topográfica y fotográfica del lugar (…) encontrando una distancia entre vehículos de 20 centímetros, y una huella de frenado por parte de la buseta de 25 metros (…)” (fls. 31 y 32 cdno. 1 proceso 2015-00220). b) Con el contrato de prestación de servicio de transporte número USCPS-03- 2013 (fls. 202 a 204 cdno. 2 proceso 2015-00220) que fue aportado con las demandas y también por la Universidad de Sucre con la contestación está probado que la Universidad de Sucre contrató el servicio de transporte especial con el consorcio Transportes del Norte; en esa dirección, en dicho documento consta que el contrato fue suscrito entre el rector de la Universidad de Sucre Vicente Periñán Petro y el señor Tulio Clemente Patrón Parra en su calidad de 32 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia representante legal del consorcio Transportes del Norte; igualmente, en este se consignó que el objeto del contrato era la “prestación del servicio de transporte para prácticas académicas de estudiantes y docentes de la Universidad de Sucre” (fl. 202 cdno.2 proceso 2015-00220) y que en virtud del mismo la universidad disponía de autobuses para organizar los desplazamientos de sus estudiantes y docentes. c) En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente la parte actora aportó con el escrito de traslado de las excepciones el dictamen pericial rendido por el subintendente William Alberto Castillo Barrios (fls. 412 a 448 cdno. 3 proceso 2015-00406), el cual, también obra en las copias del proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional 57 de Turbaco (Bolívar) contra el conductor del tractocamión por el delito de homicidio y lesiones personales culposas6 (fls.626 a 666 cdno. 4 proceso 2015-00406).

Este informe fue realizado por la policía judicial porque en el proceso penal se ordenó la reconstrucción de los hechos para establecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, la velocidad del autobús y para realizar un análisis de evitabilidad del accidente; en ese contexto, en el documento se analizaron los “elementos materia de prueba y evidencia física” recolectada el día del accidente tales como el levantamiento topográfico (croquis), el levantamiento fotográfico, el informe de análisis de la deformación y daños de los vehículos, la posición final de los mismos, el historial de los conductores y las entrevistas realizadas a los testigos presenciales de los hechos; en el dictamen también se corroboró la información contenida en el croquis en cuanto a la ocurrencia de los hechos y las características del lugar del accidente; en ese sentido, en el dictamen se consignó lo siguiente: “De acuerdo al reporte del accidente de tránsito (IPAT.No.1356758), el siniestro ocurrió el 20 de noviembre de 2013, a las 18:30 horas, en la vía que conduce del corregimiento de Gambote a la ciudad de Cartagena, variante Mamonal ruta 90BLB km 11+500 m, siendo las características de la vía recta, plano, en asfalto, una calzada con dos carriles en doble sentido vial, demarcación horizontal de línea blanca 6 El proceso penal con número de radicación NUC 138366001111201380696 00 fue trasladado en copia auténtica por la Fiscalía Seccional 57 de Turbaco (Bolívar) y las pruebas practicadas en dicho proceso lo fueron con audiencia de la parte contra quien se aducen en este proceso, conforme lo establecido en el artículo 174 del CGP, norma procesal vigente en el momento que ocurrieron los hechos.

Obrante en fls.610 cdno. 4 proceso 2015-00406 a fl. 977 cdno. 5 proceso 2015-00406. 33 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia de borde, línea central segmentada color amarilla, lo cual indica la posibilidad de adelantamiento con precaución con señalización vertical SR-30 “Velocidad máxima 80 km/h”, para el momento del accidente las condiciones de la vía eran seca y sin iluminación natural.

Toda vez que el accidente se produce a las 18:30 horas” (fl.627 cdno. 4 proceso 2015-00). Luego de hacer la reconstrucción de los hechos, el perito calculó la velocidad de circulación del autobús previa al accidente y el área de impacto y señaló que: “El vehículo autobús se detiene toda vez que antes del impacto inicia un proceso de frenada de emergencia lo que le permite lograr una desaceleración, pero aun así no es suficiente para lograr una detención absoluta por lo que se detiene completamente luego de impactar con el tractocamión, lo que indica que toda energía presente en el desplazamiento y la fuerza de impacto no solo se ve reflejada o transformada en la huella de frenada sino también en la deformación tan severa que presentó el bus (…) Teniendo en cuenta que el vehículo queda al final de la huella de frenado, y que no se detiene por el efecto propio de la frenada, sino (…) por el impacto con otro cuerpo con mayor masa, por lo tanto se calcula la velocidad mínima con que transitaba el vehículo bus en el instante antes de empezar a marcar la huella de frenado (…) De lo anterior se puede asegurar, que en el instante antes de empezar a marcar la huella de frenado, el vehículo bus, circulaba a una velocidad superior a los 83,121 km/h” (fls.657 y 658 cdno.4 proceso 2015-00406 – negrillas de la Sala).

El perito calculó la distancia que requería el vehículo para detenerse en su totalidad y estableció que: “(…) si el conductor del vehículo bus, transitaba a la velocidad máxima ordenada por la ley (80 km/h) para el servicio público y el tramo de la vía, ante la presencia de cualquier obstáculo o situación que se considere como peligro podía detener su vehículo en una distancia de 64,817 metros por efecto de la frenada.

En consideraciones expuestas anteriormente, se consideró que el conductor del bus pudo notar el peligro con la presencia del tractocamión a aproximadamente 100 metros de distancia, espacio suficiente para detener su vehículo, si transitara a la velocidad máxima ordenada para él. Por todo lo anterior relacionado se infiere que el conductor del vehículo bus transitaba a velocidad superior a la establecida para su servicio, caso contrario, había podido detener su vehículo mediante maniobra de frenada antes de colisionar con el tractocamión” (fl.659 cdno. 4 proceso 2015-00406 – negrillas de la Sala).

Finalmente, las conclusiones del perito fueron las siguientes: “-El impacto se produce en el carril de circulación de ambos vehículos Cartagena - Gambote, es decir, el vehículo No.1 TRACTOCAMION se encontraba en el centro de este, ocupando el 80% del espacio. 34 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia -La velocidad del vehículo No.1 TRACTOCAMION es CERO, toda vez que se encontraba estacionado. -La velocidad del vehículo No.2 BUS es inadecuada (excesiva, superior a 83 km/h). -El vehículo No.2 BUS al momento del impacto se encontraba orientado hacia la derecha, compatible con una maniobra evasiva de giro, posiblemente para controlar el vehículo o regresar a su carril. -La causa DETERMINANTE del accidente de tránsito obedece: a) A la ocupación del centro del carril por parte del tractocamión. b) El exceso de velocidad del vehículo No.2 BUS y la conducción agresiva de su conductor. -Si el conductor del vehículo No.2 BUS se hubiese movilizado a 80 km/h, 53 metros hubiesen sido suficientes para detenerse sin chocar (…) es así que determinamos que necesitaba una mayor distancia porque se movilizaba a una mayor velocidad. -Al momento de impacto se eleva el eje trasero del bus debido al fuerte impacto, y las huellas de frenado que dejó en el proceso de desaceleración fue de 34 metros, toda vez que no pudo ser posible que el bus haya frenado solo con las llantas traseras, las llantas delanteras también se activaron porque en la inspección mecánica y de daños practicada al vehículo en estudio se pudo constatar que posee 4 puntos de frenado por igual y que el pedal de freno activa estos cuatro puntos, además, en un proceso de frenado (…) la desaceleración es uniforme, por lo cual las 4 llantas tienen el mismo comportamiento, a menos que haya tenido una falla mecánica, falla que no fue encontrada y que fue descartada en la inspección mecánica practicada, por lo tanto a la huella de 25.5 metros dejada en la parte posterior se le debe sumar la longitud del vehículo que es de 8,05 metros, para obtener una huella de frenado de 34 metros en total” (fls.665 y 666 cdno. 4 proceso 2015-00406).

Este dictamen fue ratificado por el subintendente William Alberto Castillo Barrios (perito en investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Subsección de Tránsito de Bolívar) en este proceso en audiencia celebrada el 21 de junio de 2018 (CD continuación audiencia de pruebas 4 obrante en fl. 982 cdno. 5 proceso 2015- 00406); al respecto, el perito explicó en su dicho que el día del accidente atendió presencialmente al lugar de los hechos, que luego con base en las evidencias recolectadas y por solicitud de la Fiscalía realizó el informe de reconstrucción de los hechos y rindió el dictamen por el que se le interrogaba y corroboró todo el contenido del croquis y del dictamen. d) En el expediente también obra la declaración rendida por Dadey Alberto 35 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia García Buelvas (víctima directa) (CD 9 continuación audiencia de pruebas obrante en fl. 534 cdno. 3 proceso 2015-00406) la cual fue practicada por solicitud de la sociedad Inversiones Transportes González Ltda en la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2018; en dicha declaración, la víctima dio cuenta de lo que percibió momentos antes del accidente en cuanto al obstáculo que se encontraba en la vía y a la velocidad del conductor del autobús; sobre este aspecto el declarante señaló: “PREGUNTADO: ¿Qué pasó el 20 de noviembre de 2013? CONTESTÓ: Estábamos en la ciudad de Cartagena.

Comenzamos la práctica universitaria en la Bocana en Cartagena, nos embarcamos dos grupos. Iba un bus de la universidad y otro bus contratista de la universidad llegamos sin ningún contratiempo, asistimos a la práctica. De regreso el bus donde íbamos nosotros sufrió un accidente porque íbamos en una doble calzada municipal, un taxi se atraviesa y nos chocamos con ese taxi con ese accidente inicial nos retrasamos como una hora (…) el conductor del taxi se contactó con el conductor del bus Jackson y este ya estaba un poco molesto, rabioso, yo iba en un puesto de atrás y en pro de que como no llevábamos a un profesor de copiloto quise pasarme para adelante para ayudarle(…).

Él se notaba un poco molesto, disgustado con rabia, decía palabras obscenas y ese retraso lo hizo tomar la vía alterna la vía Mamonal y para alcanzar al otro bus que ya iba más adelantado y lastimosamente por esa vía tuvimos ese desgraciado accidente y recuerdo el señor Jackson tenía lentes y estaba muy molesto. Ese accidente fue a eso de las 7 de la noche 6:30 hora de la penumbra, no es muy claro, yo iba adelante no logré ver la tractomula, si veíamos, pero él iba en exceso de velocidad y no tuvo tiempo de frenado cuando se observó y colisionamos con ella, luego entonces todos ayudar a sacar los muchachos yo quedé ahí atrapado gracias a Dios llegó la ambulancia (…) Cuando me refiero a que el conductor iba a alta velocidad es porque tengo la capacidad técnica siendo ingeniero civil a ver la percepción que tiene uno como conductor o copiloto de un vehículo y aunque no sea ingeniero civil cierto por la lógica es fácil ver un velocímetro y ver que tan alto iba excediendo la velocidad permitida, que en toda Colombia es de 80km/h y aproximadamente íbamos a una velocidad de 100 120 km/h por la percepción y por lograr ver el velocímetro (…)”. e) En la misma dirección se practicaron los testimonios de los estudiantes Walter Rafael Gómez e Ivo Rafael Mendoza (CD audiencia pruebas obrante en fl. 508 cdno 3.

Proceso 2015-00406) por solicitud de la parte demandante en audiencia celebrada el 13 de marzo de 2018; dichos declarantes manifestaron que se encontraban en el autobús que se accidentó y coinciden en que a la salida de Cartagena el conductor del bus tuvo un percance con un taxista que se atravesó y chocaron y que por ello se retrasaron como una hora porque tuvieron que ir hasta una estación de policía mientras solucionaban el 36 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia problema; igualmente, manifestaron que cuando retomaron el recorrido el conductor del bus iba a alta velocidad y que finalmente se estrelló contra “una tractomula” y el bus quedó “incrustado” en el otro vehículo.

Al respecto, Wálter Rafael Gómez declaró que luego de la discusión con el taxista: “(…) El señor de la buseta ya estaba desesperado porque nos estaba cogiendo la noche y entonces dijo que pagaba. Veníamos hablando varios compañeros yo me encontraba en el asiento de al lado de la muchacha que falleció, de un momento a otro nos percatamos que el freno del señor de la buseta nos alertó y yo me sujeté del asiento y por eso no me salí de la silla, todo pasó muy rápido, nosotros sentimos que el señor venía un poquito rápido no sé a cuanto porque no vi el velocímetro (…) pero sentimos que venía a alta velocidad.

(…) El bus quedó incrustado en la mula y hubo que halar el bus para despegarlo y poder sacar a los compañeros”. Por su parte, Ivo Rafael Mendoza señaló que después del inconveniente con el taxi: “(…)Arrancamos tipo 6:30 de la tarde yo iba en la parte trasera del chofer, el conductor del bus iba duro, yo le dije dele despacio, dele suave, pero el señor como que no escuchaba, pasamos un peaje y arrancó duro cuando veo que el del bus se va encima de una tracto mula que estaba estacionada, no tenía ninguna clase de señalamiento, el del bus por no repicarse de frente le saca el zigzag a la mula y se le mete del lado derecho, quedó incrustado ahí (…) Eran como las 6:20 - 7:40 pm en ese lapso de tiempo (…) Yo no veía la velocidad, iba a alta velocidad porque uno siente el movimiento, era una recta, oscura, monte a lado y lado, hubo luz con la luz de la farola de la buseta y cuando los carros iban parando (…) Las luces del carro se veían bien, al venir a velocidad tan alta y frenar no alcanza.

El estado en el que queda la buseta en la que estábamos, iba a alta velocidad porque la buseta quedó hecha migas y le advertí varias veces baja a la velocidad (…)”. f) También está acreditado que las prácticas universitarias a las que asistían las víctimas directas eran organizadas por la misma institución educativa y que esta designaba los vehículos en los que se transportaban sus estudiantes para asistir a dichas actividades; al respecto, los testimonios de los estudiantes Walter Rafael Gómez e Ivo Rafael Mendoza (CD audiencia pruebas obrante a fl. 508 cdno. 3 proceso 2015-00406) manifestaron que el día del accidente comenzaron las prácticas universitarias en la Bocana, en Cartagena y que iba un grupo de aproximadamente cuarenta (40) estudiantes que dividieron en dos 37 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia buses que había contratado la universidad y solo en uno de los buses iba el profesor que los acompañaba a las prácticas; las declaraciones anteriores confirman el contenido del informe policial del accidente de tránsito y del dictamen pericial en cuanto a las circunstancias en las que ocurrió el accidente, en especial, en relación con el exceso de velocidad al que se desplazaba el autobús; sus afirmaciones son verosímiles porque los declarantes tienen conocimiento directo de los hechos pues fueron testigos presenciales de estos ya que se desplazaban en el mismo autobús. 3) La Sala pone de presente que las partes no discuten que el accidente de los estudiantes Dadey Alberto García Buelvas y Jaider José Basilio Castillo ocurrió cuando se desplazaban en el autobús de placas SMH-520 conducido por el señor Jackson Arturo Cabarcas García que la Universidad de Sucre dispuso para transportarlos a unas prácticas universitarias del programa de ingeniería civil de dicha institución; así las cosas, con fundamento en el anterior panorama probatorio, la Sala concluye que está acreditado que el camión estacionado irregularmente no fue la causa “exclusiva y determinante” del daño, como lo afirman los apelantes, sino que este ocurrió con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa (conducción de vehículos) la cual era ejercida por el conductor del autobús que transportaba a las víctimas. 4) Además, la Sala precisa que el reparo según el cual el perito utilizó datos erróneos en la fórmula para calcular la velocidad de desplazamiento del bus no es procedente; para arribar a dicha conclusión, se destaca que, contrario a lo alegado por el apoderado del señor Tulio Clemente Patrón (propietario del bus), en el interrogatorio al perito practicado en la audiencia de pruebas, este explicó que la razón por la que no había utilizado la distancia de la huella de frenado señalada en el croquis, esto es, 25,5 metros, es que a esa distancia debía sumarle la longitud del bus (8.5 metros) porque un vehículo de este tipo frena con las cuatro llantas y, por ende, debajo del bus también había una huella de frenado; en consecuencia, si no se sumaba la huella que quedó debajo del bus, el cálculo sería erróneo; en la misma dirección, el perito también manifestó que el método que utilizó para rendir el dictamen era reconocido por la comunidad científica para la reconstrucción de accidentes. 38 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5) De otra parte, el análisis de los testimonios practicados en el proceso permite concluir que la Universidad de Sucre es patrimonial y extracontractualmente responsable porque al organizar las prácticas universitarias, el desplazamiento a las mismas y escoger el vehículo en el que se movilizaban sus estudiantes, creó un riesgo para estos7, el cual, se concretó con el accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 2013. 6) En relación con la responsabilidad del señor Jackson Arturo Cabarcas García (conductor del autobús), la Sala pone de presente que es clara la responsabilidad del señor Jackson Arturo Cabarcas García, quien desarrollaba la actividad peligrosa de conducción cuando se concretó el riesgo inherente a la misma. 7) En cuanto a los integrantes del consorcio Transportes del Norte, esto es, la sociedad Inversiones Transportes González Ltda y el señor Tulio Clemente Patrón Parra, la Sala concluye que el daño también les es imputable porque como contratistas y propietario del vehículo (en el caso del señor Tulio Patrón Parra) eran quienes tenían la guarda jurídica del vehículo en el que se desplazaban los estudiantes. 8) Así las cosas, el daño es imputable a la Universidad de Sucre, la sociedad Inversiones Transportes González Ltda y el señor Tulio Clemente Patrón Parra (integrantes del consorcio Transportes del Norte, empresa transportadora) y el señor Jackson Arturo Cabarcas García (conductor del bus) bajo el régimen de responsabilidad objetiva porque este ocurrió con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos; además, contrario a lo alegado en sus apelaciones, los demandados no acreditaron el hecho de un tercero en la causación del accidente. 7 El riesgo fue creado por el contrato de prestación de servicio de transporte especial número USCPS-03-2013 (fls. 202 a 204 cdno. 2 proceso 2015-00220) suscrito por la universidad con el consorcio Transportes del Norte para el transporte de sus estudiantes a las prácticas universitarias organizadas por la misma institución en el marco del pénsum académico al que estaban vinculadas las víctimas; ello por cuanto, en virtud de este contrato, la universidad disponía de los autobuses para organizar los desplazamientos de sus estudiantes y docentes. 39 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4.

Indemnización de perjuicios 4.1 Perjuicios morales En relación con esta súplica de la demanda, se tiene lo siguiente: 4.1.1 La condena por perjuicios morales en favor de Dadey Alberto García Buelvas, sus padres y hermano 1) Respecto de los demandantes del proceso con radicación número 2015- 00220-00, la Sala revocará la condena en abstracto impuesta por el tribunal por concepto de perjuicios morales y, en su lugar, condenará en concreto con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el proceso, pues, contrario a lo establecido por el tribunal de primera instancia, en el certificado de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Bolívar (fls. 591 a 594 cdno. 3 proceso 2015-00406) se determinó que Dadey Alberto García Buelvas padecía “Esterilidad en el varón. Atrofia testicular postraumática”, en cuanto a las deficiencias se estableció que presentaba “Deficiencias por enfermedad del testículo, el epidídimo y el cordón espermático” (fl. 593 cdno. 3 proceso 2015-00406) y se atribuyó un porcentaje del 22,00% por “Deficiencias del sistema urinario y reproductor” (fl. 593 reverso cdno. 3 proceso 2015-00406); luego de ponderar dicho porcentaje la deficiencia fue del 17,82% que, sumado al 11,90% que se determinó como valor final en la valoración del rol laboral y ocupacional, arroja un total de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 29,72%. 2) La Sala tomará dicho valor para liquidar los perjuicios morales en concreto, con atención a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de unificación para el reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones8; en cuanto a la afectación psiquiátrica que, según el tribunal, no fue tenida en cuenta en la calificación de pérdida de capacidad laboral, en el proceso está probado que, pese a que en reiteradas ocasiones se requirió al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se practicara la valoración psiquiátrica y psicológica (fls. 471 y 541 cdno. 3 proceso 2015-00406), la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, proceso 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), MP Olga Mélida Valle De La Hoz. 40 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia solicitud de valoración psiquiátrica fue devuelta al tribunal por la entidad quien, puso de presente que las víctimas no acudieron a las citas asignadas para el efecto y por ello no se pudo realizar dicho dictamen, por lo cual, la ausencia de dicha valoración es imputable a los demandantes y ello no impide que la condena pueda liquidarse en concreto. 3) Así las cosas, con el registro civil de nacimiento de la víctima directa y el de Dubiel Elías García Buelvas (hermano de la víctima) (fls. 421 y 422 cdno. 3 proceso 2015-00220) está acreditado el parentesco entre estos y los demandantes Blanca Rosa Buelvas Martínez y Julio Elías García David, pues, en ellos consta que son sus padres; por ende, de conformidad con los parámetros fijados en la sentencia de unificación para determinar el monto de los perjuicios morales derivados de lesiones personales9, debe tenerse en cuenta el valor o gravedad de la lesión sufrida por la víctima directa a partir de la incapacidad causada por el daño; al respecto, en este caso, está acreditado que la víctima directa tiene una pérdida de capacidad laboral del 29,72%, por lo tanto, la Sala reconocerá en favor de la víctima directa y de cada uno de sus padres el equivalente de cuarenta (40) SMLMV, que corresponden al primer nivel de relaciones afectivas propia del primer grado de consanguinidad o civil (padres e hijos), y en relación con Dubiel Elías García Buelvas (hermano de la víctima), la Sala reconocerá el equivalente de veinte (20) SMLMV que corresponden al segundo nivel de relaciones afectivas propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). 4) Respecto de la señora Ana Gadith García David (tía de la víctima), la Sala reconocerá la reparación por perjuicios morales porque, al contrario de los demás demandantes, en el expediente sí está probada la relación de cercanía entre esta y Dadey Alberto García y su afectación por las lesiones padecidas por su sobrino; en efecto, el testimonio de Edrulfo Enrique Paternina (vecino de la demandante) (CD 8 continuación audiencia de pruebas obrante en fl. 516 cdno. 3 proceso 2015-00406) da cuenta de lo anterior, pues, identificó con nombre propio a la demandante y describió el sufrimiento que ha implicado para ella la nueva condición física de su sobrino; en ese sentido; manifestó que “(…) la señora sufrió mucho con el accidente”, que también le dijo que “la llamaron 9 Ibidem. 41 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia como a las 11 de la noche del 20 de diciembre de 2013, le dijeron que lo habían trasladado a Barranquilla, me dijo que sufrió bastante porque no le daban seguridad de vida (…)” (CD 8 continuación audiencia de pruebas obrante en fl. 516 cdno. 3 proceso 2015-00406) y que los conocía hace mucho tiempo, porque “él frecuentaba donde la tía que es vecina mía (…) desde que el muchacho sufrió el accidente la tía iba a consolar al señor porque la esposa se fue para Barranquilla.

La tía vecina mía se llama Ana Gadith, el papá Julio y la mamá Blanca, la señora es vecina mía hace 25 años y como la familia llegaba ahí pues se hicieron amigos míos también ( )” (CD 8 continuación audiencia de pruebas obrante en fl. 516 cdno. 3 proceso 2015-00406) y concluyó que la tía estaba “bastante acongojada, porque esa señora lo quiere mucho” (CD 8 continuación audiencia de pruebas obrante en fl. 516 cdno. 3 proceso 2015- 00406), por ello, la Sala reconocerá el equivalente de catorce (14) SMLMV en favor de la señora Ana Gadith García David. 4.1.2 La condena por perjuicios morales en favor de Jáider José Basilio Castillo, sus padres, hermanos y sobrina 1) En relación con el proceso con radicación número 2015-00406-00, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales en favor de la víctima directa, sus padres, hermanos y sobrina, porque se ajusta a los parámetros de la jurisprudencia unificada de la Sección; el tribunal reconoció la reparación de los perjuicios morales en el equivalente a cuarenta (40) SMLMV en favor de Jáider José Basilio Castillo y de cada uno de sus padres; en el equivalente de veinte (20) SMLMV en favor de cada uno de sus hermanos y de diez (10) SMLMV en favor de su sobrina. 2) Con el registro civil de nacimiento de la víctima directa y los registros civiles de nacimiento de Alejandro Manuel Basilio Morillo (padre), María Mercedes Castillo González (madre), Yeslin Patricia Basilio Castillo, Néstor Armando Basilio Castillo, Kandis María Basilio Castillo, María Alejandra Basilio Castillo (hermanos) (fls. 267 a 273 cdno. 2 proceso 2015-00406) y Alejandra Marcela Paola Basilio (sobrina) (fl. 281 cdno. 2 proceso 2015-00406), está acreditado el parentesco de estos demandantes con Jáider José Basilio Castillo. 42 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3) De conformidad con los parámetros fijados en sentencia de unificación10 para determinar el monto de los perjuicios morales derivados de lesiones personales, debe tenerse en cuenta el valor o gravedad de la lesión sufrida por la víctima directa a partir de la incapacidad causada por el daño; en este caso, está acreditado que la Jáider José Basilio Castillo tiene una pérdida de capacidad laboral del 23,79%, porcentaje que corresponde a los montos reconocidos en primera instancia en favor de estos demandantes; además, el testimonio de Luis Carlos Montesino Madera (vecino de la víctima directa) (CD 8 continuación audiencia pruebas obrante en fl. 516 cdno. 3 proceso 2015- 00405) da cuenta del sufrimiento del núcleo familiar de la víctima, pues, indicó que conocía a la familia desde hacía 8 años, que le constaba porque era muy amigo de la familia, que el papá estuvo “muy conmovido, muy triste”, la mamá sufrió un “choque emocional” y que sentían “frustración de lidiar con la situación” y, en cuanto a los hermanos y la sobrina, además de identificarlos con sus nombres propios, refirió que sintieron “frustración por la indiferencia ante el accidente” (CD 8 continuación audiencia pruebas obrante en fl. 516 cdno. 3 proceso 2015-00405). 4) En cuanto a los demandantes Tedis Estela Arroyo González, Marlén Aydée González Martínez, Marlén Aydée Sierra Arroyo, Jaison Augusto Sierra Arroyo, Albeiro Antonio Sierra Arroyo, Fernando José Serpa Arroyo y Arleydis Esttela Cerpaz Arroyo la Sala precisa que, si bien aportaron con la demanda los registros civiles de nacimiento que acreditan su parentesco con la víctima directa, los accionantes no allegaron otro medio de prueba que de cuenta de la relación de cercanía y de afecto que tenían con Jáider José Basilio Castillo y que permita inferir la afectación moral reclamada; en ese sentido, el testimonio de Luis Carlos Montesino Madera (vecino de la víctima directa) (CD 8 continuación audiencia pruebas obrante en fl. 516 cdno. 3 proceso 2015-00405) únicamente hizo referencia a su núcleo familiar y, aunque mencionó que conocía a los primos maternos de Jáider José Basilio no dio cuenta de cómo era su relación, simplemente hizo afirmaciones generales del sufrimiento de la familia sin ofrecer ni especificar las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de tales hechos ni cómo obtuvo o tuvo tal conocimiento; por lo anterior, la Sala negará la indemnización de perjuicios morales en su favor. 10 Ibidem. 43 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5) Finalmente, la Sala confirmará la decisión de negar el reconocimiento de la reparación por concepto de “perjuicios morales excepcionales” porque, según la jurisprudencia unificada, el reconocimiento excepcional de perjuicios morales procede “cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral”, las cuales, no aparecen demostradas en el caso objeto de estudio. 4.2 Daño a la salud 1) Respecto del proceso con radicación número 2015-00220-00, la Sala revocará la condena en abstracto impuesta por el tribunal por concepto de daño a la salud y condenará en concreto con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el proceso; así las cosas, en este caso está acreditado que la pérdida de capacidad laboral de la víctima es del 29,72%, por lo tanto, de conformidad con los parámetros establecidos en la jurisprudencia de unificación para el reconocimiento de reparación por daño a la salud11, la Sala reconocerá el equivalente de cuarenta (40) SMLMV en favor de Dadey Alberto García Buelvas (víctima directa). 2) En relación con el proceso distinguido con la radicación número 2015-00406- 00 el tribunal de primer grado reconoció el equivalente de cuarenta (40) SMLMV en favor de Jáider José Basilio Castillo, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa es del 23,79% de acuerdo con los parámetros establecidos en la jurisprudencia de unificación para el reconocimiento de reparación por daño a la salud12, por consiguiente, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia. 3) En relación con los demás demandantes de cada uno de los procesos acumulados no se reconocerá este perjuicio porque la Sala no encuentra acreditada una afectación particular y específica de esa naturaleza en el caso concreto y tampoco fue solicitado en la demanda, circunstancia por la cual, no 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente no. 31.170, MP Enrique Gil Botero. 12 Ibídem. 44 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia se demostró la causación del perjuicio cuya reclamación pretenden dichos actores. 4.3 Daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados 1) Los demandantes del proceso número 2015-00220-00 solicitaron el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, porque con las lesiones sufridas por Dadey Alberto García Buelvas se afectó su derecho a procrear y tener una familia; el tribunal reconoció dicha reparación por estimar probado que las lesiones afectaron el derecho de la víctima a constituir una familia por los padecimientos de fertilidad que conllevaron y ser un perjuicio diferente al daño a la salud, pues, compensaba el hecho de que la víctima no podría tener familia propia. 2) El tribunal de primera instancia tasó los perjuicios por este concepto en el equivalente de cien (100) SMLMV en favor de Dadey Alberto García Buelvas y de treinta (30) SMLMV en favor de cada uno de sus padres y su hermano; la Sala confirmará la indemnización reconocida en primera instancia porque esta no fue objeto de reparo por ninguna de las partes, luego, no es procedente su revisión en esta instancia. 4.4 Lucro cesante 1) En cuanto al proceso 2con radicación número 015-00220-00, la Sala revocará la condena en abstracto impuesta en primera instancia por concepto de lucro cesante futuro y, en su lugar, condenará en concreto con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral probada en el proceso, esto es, el 29,72% de conformidad con lo expuesto en el literal a) del apartado 4.1 de esta providencia; así las cosas, la Sala realizará la liquidación del lucro cesante futuro con base en la presunción del salario mínimo legal vigente a la fecha de esta providencia, esto es, la suma un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500), suma que resulta más favorable al demandante que el salario mínimo vigente al momento del inicio de su vida profesional (2016) traído a valor presente; dicho monto no se incrementará en el 25% por concepto de prestaciones sociales porque ello no fue solicitado en la demanda. 45 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia La indemnización se liquidará sobre el 29,72% de la suma anterior, esto es, cuatrocientos veintitrés mil sesenta y cuatro pesos ($423.064) teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió Dadey Alberto García Buelvas; la tasación de la indemnización del lucro cesante futuro se efectuará con la aplicación de la siguiente fórmula: S= Ra x (1+i)n-1 i(1+i)n En donde: Ra es renta actualizada; i es interés (técnico legal del 0.004867) y, n es número de meses que comprende el período indemnizable.

El periodo indemnizable que será tomado en cuenta para la liquidación del lucro cesante futuro es el comprendido desde la fecha de la sentencia de primera instancia -23 de mayo de 2019- hasta la vida probable de Dadey Alberto García que, de acuerdo con la tabla de mortalidad adoptada por la Superintendencia Financiera, es de 57,5 años, debido a que para la época de la lesión tenía 20 años de edad según consta en su registro civil de nacimiento; por lo anterior, el periodo a indemnizar será de 623,9 meses que resulta de restarle al tiempo máximo de su vida probable (690) los 66,1 meses que comprenden el periodo consolidado.

S= $423.064 x (1+0,004867) 623,9 -1 0,004867(1+0,004867)623,9 S= $ 82.721.621,10 2) Respecto del proceso número 2015-00406-00, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por concepto de lucro cesante futuro; al respecto, el a quo reconoció la suma de cuarenta y ocho millones quinientos treinta y cinco mil ochocientos cuatro pesos con treinta y seis centavos ($48.535.804,36) en favor de Jaider José Basilio Castillo por concepto de lucro cesante futuro; dicho monto será actualizado a la fecha de esta providencia utilizando la siguiente fórmula: 46 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia Ra = Ri x IPC final IPC inicial Donde: Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena;

Ri (renta inicial), es el valor reconocido en la sentencia de primera instancia; el IPC inicial es el vigente al momento en que se profirió el fallo de primera instancia (23 de mayo de 2019) y, el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (el último conocido a la fecha de esta providencia corresponde a abril de 2025).

Ra = $48.535.804,36 x 149,66 102,44 Ra = $ 70.908.516,99 4.5 Daño emergente 1) Los demandantes solicitaron por concepto de daño emergente futuro el equivalente “al 30% de todas las pretensiones y/o condena judicial en favor de los demandantes” (fl. 7 cdno. 1 proceso 2015-00220 y fl. 5 cdno. 1 proceso 2015-00406) por el pago de los honorarios de su apoderado. 2) La Sala confirmará la decisión de negar la reparación por concepto de daño emergente porque, como bien lo estableció el tribunal de primera instancia, los demandantes están cobijados con amparo de pobreza, por lo cual, no están obligados al pago de agencias en derecho; en efecto, en el expediente está probado que mediante autos del 28 de julio de 2015 (fls.472 y 473 cdno. 4 proceso 2015-00220) y 1º de febrero de 2016 (fls. 356 y 357 cdno. 2 proceso 2015-00406), el tribunal concedió el amparo de pobreza en favor de los demandantes en cada proceso; además, los accionantes tampoco allegaron prueba alguna que acredite los gastos en los que incurrieron por los honorarios de su abogado como apoderado judicial. 47 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4.6 Medidas no pecuniarias de reparación Finalmente, en cuanto a la decisión de negar la solicitud de medidas no pecuniarias de reparación, la Sala la confirmará porque este punto tampoco fue objeto de reparo en los recursos de apelación, por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP no es procedente su revisión por no ser materia de impugnación. 5.

Condena en costas La Sala confirmará la condena en costas impuesta por el Tribunal en primera instancia en contra los demandados; no obstante, en vista de que el recurso de apelación de la parte demandante prosperó parcialmente la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual queda así: “PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Dairo Amín García David, Hugo Alberto García David, Jorge García Davi, Genny de Jesús García David, Olga Sofía García David, Lilian Lucía García Montaño, Dairo José García Montaño, Yisa Lorena García Montaño, Yira Margarita Paternina García, Lisseth García Arteaga, Angélica Patricia García Padilla y David Julián Paternina García de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Declárase patrimonial y solidariamente responsable a la UNIVERSIDAD DE SUCRE, CONSORCIO TRANSPORTES DEL NORTE, integrado por INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. y la persona natural de TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA y al señor JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de 48 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia noviembre de 2013, en donde resultaron lesionados los estudiantes de sexto semestre de ingeniería civil de la Universidad de Sucre, DADEY GARCÍA BUELVAS y JAIDER JOSÉ BASILIO CASTILLO, de conformidad con lo anotado en la parte motiva.

TERCERO: Condénase a la UNIVERSIDAD DE SUCRE, CONSORCIO TRANSPORTES DEL NORTE, integrado por INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. y la persona natural de TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA y al señor JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA, a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, como indemnización por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Expediente 2015-00220 Parentesco Nombres y apellidos Salarios mínimos reclamados Víctima directa Dadey Alberto García Buelvas 40 Padre Julio Elías García David 40 Madre Blanca Rosa Buelvas Martínez 40 Hermano Dubiel Elías García Buelvas 20 Tía Ana Gadith García David 14 Expediente 2015-00406 Parentesco Nombres y apellidos Salarios mínimos reclamados Víctima directa Jáider José Basilio Castillo 40 Padre Alejandro Manuel Basilio Morillo 40 Madre María Mercedes Castillo González 40 Hermana Yeslin Patricia Basilio Castillo 20 Hermano Néstor Armando Basilio Castillo 20 Hermana Kandis María Basilio Castillo 20 Hermana María Alejandra Basilio Castillo 20 Sobrina Alejandra Marcela Paola Basilio 10 CUARTO: Condénase a la UNIVERSIDAD DE SUCRE, CONSORCIO TRANSPORTES DEL NORTE, integrado por INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. y la persona natural de TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA y al señor JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA, a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, como indemnización por concepto de daño a la salud, las siguientes sumas de dinero: - A favor de Dadey Alberto García Buelvas el equivalente de cuarenta (40 smlmv). - A favor de Jáider José Basilio Castillo el equivalente de cuarenta (40 smlmv). 49 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia QUINTO: Condénase a la UNIVERSIDAD DE SUCRE, CONSORCIO TRANSPORTES DEL NORTE, integrado por INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. y la persona natural de TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA y al señor JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA, a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, como indemnización por concepto de lucro cesante futuro, las siguientes sumas de dinero: - A favor de Dadey Alberto García Buelvas la suma de ochenta y dos millones setecientos veintiún mil seiscientos veintiún pesos con diez centavos ($82.721.621,10) - A favor de Jáider José Basilio Castillo la suma de sesenta millones novecientos ocho mil quinientos dieciséis pesos con noventa y nueve centavos ($ 70.908.516,99).

SEXTO: Condénase a la UNIVERSIDAD DE SUCRE, CONSORCIO TRANSPORTES DEL NORTE, integrado por INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. y la persona natural de TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA y al señor JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA, a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, como indemnización por concepto de daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, las siguientes sumas de dinero: Expediente 2015-00220 Parentesco Nombres y apellidos Salarios mínimos reclamados Víctima directa Dadey Alberto García Buelvas 100 Padre Julio Elías García David 30 Madre Blanca Rosa Buelvas Martínez 30 Hermano Dubiel Elías García Buelvas 30 SÉPTIMO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Dése cumplimiento a esta sentencia, con observancia de Io dispuesto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expídanse las copias del caso, para el cumplimiento de la misma.

NOVENO: Condénase en costas a la parte demandada, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del C.G.P.

DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

DÉCIMO PRIMERO: Devuélvase el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante, en caso de existir”. 50 Expediente 70001-23-33-000-2015-00220-00 acumulado con 70001-23-33-000-2015-00406-00 (64.682) Actor: Jáider José Basilio Castillo y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora en favor de la parte demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.