Micelio
11001032500020180081100Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2018-06-25

Radicación interna: 3046-2018 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Pablo Enrique Huertas Porras·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D. C, cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2024) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2018 00811 00 (3046-2018) Demandante: Pablo Enrique Huertas Porras Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Extensión de Jurisprudencia -Ley 1437 de 2011 Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Pablo Enrique Huertas Porras contra la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 25 de junio de 2018, ante esta Corporación (Indice 1) por Pablo Enrique Huertas Porras, por medio de apoderado, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, y en consecuencia se ordene “…La liquidación, reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de cancelar a mi poderdante por concepto de Bonificación por Compensación, teniendo en cuenta la equivalencia que se viene ordenando judicialmente entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que le corresponden a los H. Magistrados de las altas Cortes, toda vez que mi representado tiene derecho a percibir una remuneración equivalente al 80% de la devengada por los citados Magistrados de Alta Corporación Judicial” De los hechos del escrito de extensión se desprende lo siguiente: El solicitante se viene desempeñando como director de Unidad en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El solicitante está cobijado por el mismo régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Tribunal Conforme al artículo 2º del Decreto 610 de 1998 la bonificación fue establecía en el 60% para 1999, 70% para el año 2000 y 80% para el año 2001 de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de Alta Corte. El Decreto 1102 de 24 de mayo de 2012 señaló que, a partir del 27 de enero de ese año, los empleos allí mencionados devengarían una suma equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue un Magistrado de Alta Corte.

Los Magistrados de Alta Corte devengan sumas equivalentes a las que devengan los Congresistas. La jurisdicción viene fallando favorablemente el pago de la remuneración en las condiciones antes expuestas e incluso se ha unificado la jurisprudencia en tal sentido, conforme se lee en la sentencia cuya aplicación depreca. Concluyó que en su condición de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene el mismo régimen salarial y prestacional que los Magistrados de Tribunal Superior, y lo pretendido a través de la presente reclamación es el pago de las diferencias adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación, mi poderdante se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica en la que se encuentran los demandantes a los cuales se les reconoció el derecho en la citada Sentencia de Unificación. 2.

Traslados En auto proferido el 12 de febrero de 2020 (índice 22) se corrió el traslado a las partes. 2.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Índice 26),en adelante ANDJE, luego de una amplia intervención sobre la normatividad y la jurisprudencia relacionada con el tema que ocupó la solicitud de extensión, precisó que se realizó consulta unificada de procesos el día 3 de agosto de 2020 sin encontrar datos sobre la parte solicitante; que no procede el estudio de fondo por cuanto la entidad tenía hasta el 19 de septiembre de 2017 para contestar la petición y, como no lo hizo el solicitante podía acudir a solicitar la extensión hasta el 1 de noviembre de 2017, no obstante lo hizo el 25 de junio de 2018. 3.

Audiencia Por auto del 13 de abril de 2021 (índice 34), el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente. 4.

Alegaciones En auto proferido el 19 de abril de 2021 el Despacho prescindió de la audiencia de alegaciones y pidió presentarlos por escrito (Indice 34) 4.1. El demandante intervino con memorial que se observa al índice 38 para reiterar lo expuesto en la solicitud. 4.2. La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Indice 39) intervino y expuso que “Pretende la parte actora en términos generales, en ejercicio del medio de control de la referencia, que se declaren nulos unos actos administrativos y se le reconozca la liquidación y pago de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta para tales efectos la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992.” En tales condiciones desarrolló sus “alegatos de conclusión” y dijo “…reitero los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas…” para luego proceder a referirse a la incidencia de la prima especial de servicios, la sentencia de unificación del Consejo de Estado y sus efectos vinculantes, la regulación de la bonificación por compensación y el decurso normativo de la misma; la prescripción conforme lo ha indicado la jurisprudencia unificada y formuló la siguiente solicitud: “…Por los motivos expuestos, me permito solicitar de manera respetuosa, se sirvan al estudiar los argumentos expuestos, negar las pretensiones de la demanda.

Así mismo, me permito solicitar se fije fecha y hora de audiencia de conciliación. Lo anterior, considerando que, de conformidad con las políticas de conciliación de la entidad, el presente asunto es conciliable. Por lo tanto, con el fin de lograr una terminación anticipada del presente asunto, ruego a su señoría acceder a la solicitud mencionada.

Una vez se fije fecha y hora de audiencia, se remitirá el correspondiente concepto del Comité Nacional de Defensa y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO Se trata en este caso de establecer si la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces dentro del proceso con radicado N° 25000-23-25-000-2010-000-246-02 ( 0845-2015) promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros contra la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, se identifica con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el actor en la solicitud de extensión de jurisprudencia. EL TÉRMINO DENTRO DEL CUAL DEBE PRESENTARSE LA PETICIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO.

La Sala de Conjueces en reciente auto proferido el 6 de junio de 2024 dentro del expediente con Radicación 11001-03-25-000- 2021-00245-00 (1441 -2021) Conjuez Ponente Doctora Nubia González Cerón, precisó: “…Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 26 de febrero de 2014, Exp.

No. 11001-03-26-000-2013-00096-00 (47833) dijo que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 614 del Código General del Proceso. Dijo la sentencia mencionada: “Para efectos de verificar el término dentro del cual debe presentarse la petición de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, que dispuso lo siguiente: “ARTICULO 614.

Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.

(subrayado fuera de texto original) En concordancia con las anteriores normas, para verificar si la petición de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación se propuso de manera oportuna, será necesario constatar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rendirá, o no, concepto en el asunto, de lo cual deberá obrar constancia en el respectivo expediente administrativo.” (…) …el término de treinta días que tiene la autoridad administrativa para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación, solo empieza a correr 30 días después de recibida la petición por las siguientes razones: Porque el artículo 614 de la Ley General del Proceso le impone a las autoridades públicas que deben resolver una petición de extensión de jurisprudencia, la obligación imperativa de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Porque en el término de diez días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva su intención de rendir concepto. (art. 614 C.G del P.) Porque la emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se deberá producir en un término máximo de veinte días. (art. 614 C.G. del P.) Porque el artículo 614 de la Ley General del Proceso, advierte que el término de 30 días que tiene la autoridad pública para contestar la petición de aplicación de una sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o del vencimiento del término de veinte días que tiene esta Agencia para emitirlo.

Significa lo anterior, que él término de treinta días que tiene la entidad pública para responder la petición, no empieza a correr al día siguiente de la recepción de la misma, porque como ha quedado explicado en precedencia, debe transcurrir el termino de treinta días para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los primeros diez días informe a la entidad pública, su intención de rendir concepto y en los veinte días siguientes rinda el concepto.

Así que como lo dispone claramente el artículo 614 del C. G. del P. el término que tiene la autoridad pública para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación jurisprudencial, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término que tenía para rendirlo…” (Subrayado fuera de texto) CASO CONCRETO: Como asunto previo se precisa que, a folios 60 y s.s. del expediente digital, el solicitante aportó copia de la Resolución No. 5300 de 27 de agosto de 2019, en la que la DEAJ negó la petición de extensión presentada el 29 de junio de 2016, sin embargo, este acto fue aportado luego de haberse presentado solicitud para este trámite de extensión al que se allegó la Resolución No. DESAJCLR18-4681 6 de marzo de 2018.

En estas condiciones para el caso no tiene incidencia la mencionada resolución emitida en 2019. La solicitud de extensión, según el acta de reparto que obra al folio 31 del expediente digitalizado (índice 26), fue radicada el 19 de junio de 2018. Se lee allí: “… 19. Por lo anterior mediante escritos radicados el 29 de junio de 2016 y el 4 de agosto de 2017, el doctor PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la extensión de la jurisprudencia adoptada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación proferida el 18 de mayo de 2016, Expediente No. 250002325000201000246-02, Magistrado Ponente: H. Conjuez Dr. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA…” (Resaltado fuera de texto) En el presente caso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Índice 26), dijo que no procedía examen de fondo “…por cuanto de acuerdo con la información suministrada por el peticionario, la entidad tenía hasta el 19 de septiembre para contestar la petición, como no lo hizo según el peticionario, este (sic) tenía hasta el 1 de noviembre de 2017 para acudir a los mecanismos de extensión judicial y lo re se (sic) puede corroborar en la consulta de la rama (sic) ante el Consejo de Estado se radicó la petición el 25 de junio de 2018, fecha para la cual ya había caducado el término señalado en los artículos 102 y 269 del CPACA..” (PAG. 14) Se lee en la Resolución No. DESAJCLR18-4681 6 de marzo de 2018 mediante la cual se negó la petición presentada el 4 de agosto de 2017 (fls. 10 y siguientes del expediente digital): “Que atendiendo la normatividad legal vigente sobre el tema y las directrices del Nivel Central, esta Seccional procedió a remitir la solicitud de Extensión de Jurisprudencia presentada por el(la) Doctor(a) GERMAN CONTRERAS HERNANDEZ en representación de JOSE ALVARO GOMEZ HERRERA, ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ello para que emitieran el respectivo CONCEPTO señalado en la ley.

Que el día 26 de Febrero de 2018, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, procedió a emitir el concepto solicitado, argumentando entre otras disposiciones, lo siguiente…” (Subrayado fuera de texto) Así entonces, conforme con los hechos y los fundamentos señalados en acápite anterior, como la petición de extensión fue presentada el 4 de agosto de 2017, los términos corrieron de la siguiente forma: Del 4 de agosto de 2017 al 19 de septiembre de 2017 se surtió el plazo para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitiera concepto.

Del 20 de septiembre de 2017 al 1º de noviembre de 2017 corrió el plazo para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decidiera si extendía la jurisprudencia. De lo hasta acá expuesto se concluye que tanto la ANDJE y la DEAJ guardaron silencio por cuanto el concepto y la resolución fueron expedidos fuera del término. En consecuencia: Del 2 de noviembre de 2017 al 19 de diciembre de 2017 el solicitante debía acudir a la jurisdicción para solicitar la extensión de jurisprudencia. Como la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada al Consejo de Estado el 19 de junio de 2018 resultó claramente extemporánea, razón por la cual no procede pronunciamiento de fondo.

Por lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO: Se declara inhibida la Sala para pronunciarse sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer al abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS SUAREZ identificado(a) con cédula de ciudadanía 79654873 y tarjeta profesional 143958, como apoderado de la Nación – Rama Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente HUGO ALBERTO MARIN HERNANDEZ Firmado electrónicamente Conjuez JOSE ASCENCIÓN FERNANDEZ OSORIO Firmado electrónicamente Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA