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11001031500020250217701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-19

Radicación interna: 5987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Diego Mairicio Hernandez Hoyos, Diego Mauricio Hernandez Hoyos·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-011 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos Demandadas Acción:: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila Tutela (impugnación) Derechos: Debido proceso e igualdad Tema Decisión:: Tutela contra providencia, sanción disciplinaria a abogado Sentencia de segunda instancia - confirma Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 22 de mayo de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Diego Mauricio Hernández Hoyos, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Wilson Ramos Girón (E).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 4 de diciembre de 2024, mediante el cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la sentencia de 13 de mayo de 2022, con la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila lo declaró responsable disciplinariamente, por vulnerar los deberes descritos en el numeral 8° del artículo 283 de la Ley 1123 de 20074 e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 335 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de treinta (30) SMMLV, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra (expediente 41001-11-02-000-2017-00452-02).

En su lugar, pidió ordenar a las autoridades demandadas emitir una nueva providencia en la que (i) se revoque la aludida sanción, «por haberse infringido […] los principios de favorabilidad y legalidad, por cuanto se verificó la figura de la prescripción de la acción disciplinaria»; y (ii) «se elimine […] del certificado de antecedentes disciplinarios registrado por el Consejo Superior de la Judicatura y del Registro Nacional de Abogados».

Hechos6. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante se puede evidenciar que, en el año 2016 el señor Germán Liévano Rodríguez, en calidad de representante legal del Instituto de Enfermedades Digestivas del Huila S.A.S. le otorgó poder al abogado Diego Mauricio Hernández Hoyos para iniciar procesos ejecutivos laborales en contra de COOMEVA EPS S.A. y CAFESALUD EPS S.A., con el fin de obtener el pago de unas facturas adeudadas, en cuyo trámite dichas entidades cumplieron su obligación, no obstante, dicho profesional del derecho no devolvió la totalidad del dinero que le correspondía a su cliente.

Que, por lo anterior, el 31 de julio de 2017 el señor Germán Liévano Rodríguez presentó queja disciplinaria en su contra, cuyo conocimiento en primera instancia 3 «ART[Í]CULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […] 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. […] 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». 4 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 5 «ART[Í]CULO 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad». 6 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 3 correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila que, en sentencia del 13 de mayo de 2022 lo declaró disciplinariamente responsable por vulnerar los deberes descritos en el numeral 8° del artículo 287 de la Ley 1123 de 20078 e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 339 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de treinta (30) SMMLV.

Inconforme con esa determinación el actor interpuso recurso de apelación, desatado el 4 de diciembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de confirmarla, al estimar que «de las pruebas documentales y testimoniales, así como en la versión libre, en los alegatos de conclusión y en el mismo recurso, no se avizoró una aclaración contundente por parte del abogado en cuanto a los dineros recibidos y entregados a su mandante, pues en sus intervenciones se limitó a reafirmar la validez de los paz y salvos como prueba fehaciente del pago realizado».

Agregó que, «lo que se exige del abogado en su ejercicio profesional es un comportamiento honrado y transparente para con sus clientes y estos principios se traducen en que debe hacer todo lo que esté a su alcance porque las cuentas sean claras y sin dejar algún elemento que genere confusión o ambigüedad, sobre todo cuando se trata de dineros cobrados en ejercicio de [su] representación […] y que deben ser entregados a estos en su totalidad y en el menor tiempo posible; por consiguiente, el hecho de que su cliente firme un documento de encontrarse a paz y salvo por todo concepto, no lo exime de contar con los debidos soportes documentales que indiquen la entrega efectiva de los dineros recibidos en virtud de su gestión».

El 10 de febrero de 2025 el accionante pidió «revocar o modificar el sentido de [esa] decisión […], por haberse verificado la figura de la prescripción de la acción 7 «ART[Í]CULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […] 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. […] 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». 8 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 9 «ART[Í]CULO 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 4 disciplinaria a [su] favor», lo cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 21 de marzo del mismo año. El tutelante argumenta que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, por no haber aplicado los artículos 14 de la Ley 734 de 2002, 7 de la Ley 1123 de 2007 y 8 y 33 de la Ley 1952 de 2019, que hacen referencia al principio de favorabilidad y a la prescripción e interrupción de la acción disciplinaria, normativa que, a su juicio, debió observarse, tal y como lo ha hecho la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otros casos similares al suyo.

Adicionalmente, afirma que, aunque, «dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia radi[có] solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, con el fin de que se modificara o revocara dicha decisión, [aquella solo] fue respondida pero no resuelta de fondo». 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila10 solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que, «el accionante pretend[e] que en sede constitucional se valore nuevamente la posibilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, siendo un tema que fue despachado». 1.2.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial11 adujo que, «esta acción no puede ser utilizada como mecanismo para reabrir procesos judiciales ya concluidos ni para introducir un debate probatorio como si de una tercera instancia se tratara, ya que ello invade la competencia del juez natural y afecta la seguridad jurídica», en consecuencia, pidió que se declare su improcedencia, al no «cumpl[ir] con el requisito de relevancia constitucional». 1.3 Providencia impugnada12.

Mediante fallo de 22 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, porque, «de un lado, el demandante pretende discutir aspectos que no fueron propuestos en el mencionado proceso 10 Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. 11 Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. 12 Índice 00018 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 5 disciplinario y, del otro […], […] no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para cuestionar el auto del 21 de marzo de 2025». 1.4 La impugnación13.

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregó que «imponer una carga argumentativa […] acerca de que debía pronunciarse de la posible prescripción en el fallo de segunda instancia es un imposible, ya que ese hecho no se presentaba aún».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3214 del Decreto ley 2591 de 199115 y 2516 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201917 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 13 Índices 00023 y 00024 del expediente de Samai de primera instancia. 14 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 15 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 17 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 6 de 4 de diciembre de 2024, mediante el cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decidió, en segunda instancia, el proceso disciplinario adelantado contra el tutelante (expediente 41001-11-02-000-2017-00452-02), en el sentido de confirmar la providencia de 13 de mayo de 2022, con la que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila lo declaró responsable disciplinariamente por vulnerar los deberes descritos en el numeral 8° del artículo 2818 de la Ley 1123 de 200719 e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 3320 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de treinta (30) SMMLV; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera 18 «ART[Í]CULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […] 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. […] 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». 19 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 20 «ART[Í]CULO 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 7 calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 8 que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales21, rectificó su 21 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 9 posición mediante sentencia de 31 de julio de 201222, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos23. 2.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional24 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

Pianeta. 22 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 23 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 24 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 10 De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular25.

Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»26. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente27. 25 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 27 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 11 Asimismo, la jurisprudencia constitucional28 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice la Sala evidencia que la inconformidad del actor consiste en que, en la providencia cuestionada, esto es, el fallo de 4 de diciembre de 2024 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se aplicó la figura jurídica de la prescripción de la acción disciplinaria en su favor, lo que trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, comoquiera que, en casos similares al suyo, dicha autoridad sí lo ha hecho.

Ahora bien, verificado el proceso disciplinario con radicado 41001-11-02-000- 2017-00452-02, el cual fue aportado en el presente trámite constitucional, se observa que el tutelante, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 13 de mayo de 2022, a través de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila lo declaró responsable disciplinariamente por vulnerar los deberes descritos en el numeral 8° del artículo 2829 de la Ley 1123 de 200730 e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 3331 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de treinta (30) SMMLV, no formuló reproche alguno frente a la prescripción de la acción disciplinaria, dado que, su fundamento solo estuvo relacionado con que se había realizado una indebida valoración de las pruebas 28 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 29 «ART[Í]CULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […] 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. […] 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». 30 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 31 «ART[Í]CULO 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 12 que demostraban que había restituido la totalidad del dinero recibido en virtud del mandato conferido para ese propósito y, por ende, se le habían expedido dos paz y salvo. En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en razón a que si el demandante consideraba que, en su caso, se cumplían los presupuestos para que se declarara en su favor la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra, debió exponerlo en el recurso de apelación que interpuso, para que esa inconformidad fuera estudiada y decidida en segunda instancia por el superior funcional, puesto que la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del proceso ordinario o, en su defecto, proponer nuevos que no fueron alegados en su momento.

Cabe precisar que, aunque el actor afirmó en su escrito de impugnación que «pronunciarse de la posible prescripción en el fallo de segunda instancia es un imposible, ya que ese hecho no se presentaba aún», lo cierto es que, en el memorial que radicó el 10 de febrero de 2025, por cuyo conducto solicitó revocar o modificar el sentido de esa decisión, sostuvo que dicha figura jurídica se debía contabilizar en su caso desde el 2016, cuando «cobró los dineros que son objeto de reproche en [este] asunto, y los cuales, […] fueron entregados en su totalidad en las manos del propio quejoso», es decir, bajo esa premisa, en el 2021 ya estaría prescrita la acción disciplinaria, lo que, evidentemente, pudo haber advertido y alegado, inclusive, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, esto es, el 13 de mayo de 2022, por lo que su argumento carece de asidero jurídico.

Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la parte actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 13 Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201432, indicó: «[…] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios». (Énfasis propio). En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»33.

Además, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. Por otra parte, cabe advertir que el reproche del accionante relacionado con que, pese a que «dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia radi[có] solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, con el fin de que se modificara o revocara dicha decisión, [aquella solo] fue respondida pero no resuelta de fondo», no corresponde a la verdad, en la medida en que, del expediente digital del proceso disciplinario con radicado 41001-11-02-000-2017- 00452-02 aportado a estas diligencias, se observa que, a través de proveído de 21 de marzo de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre el particular indicó: 32 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 33 Artículo 86 de la Carta Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 14 «En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que la Ley 1123 de 2007 no tiene una regulación propia sobre la adición, aclaración, revocatoria, modificación o corrección de la sentencia en segunda instancia, por lo que se debe dar aplicación al artículo 16 de la Ley 1123 de 200734 que consagra lo correspondiente al principio de integración normativa, teniendo en cuenta lo establecido sobre estos aspectos por el Código General Disciplinario y el Código General del Proceso, dado que su aplicación no resultaba contraria a la naturaleza del derecho disciplinario, por lo que en el caso concreto, resultan aplicables los artículos 140 del Código General Disciplinario35, así como los 285, 286 y 287 del Código General del Proceso36, que son los que regulan la materia objeto de pronunciamiento.

En primer lugar, el artículo 140 del Código General Disciplinario prevé las instituciones de la corrección, aclaración y adición, facultando al operador disciplinario para corregir, aclarar у adicionar, pero solamente en los casos de error aritmético o error sobre el nombre o identidad del investigado, acerca de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o relativo a la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, así como en los eventos de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, por lo cual revisados también los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, se puede concluir que la sentencia no es revocable, ni reformable, por lo que el juez disciplinario no puede más que (i) aclarar conceptos o frases que ofrezcan dudas, siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva;

(ii) corregir los errores aritméticos o de digitación a que se refiere el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, y (iii) adicionar los aspectos sustanciales sobre los cuales la sentencia haya omitido pronunciarse, mediante sentencia complementaria. Ahora, revisada la solicitud del disciplinado Diego Mauricio Hernández Hoyos, considera el suscrito Magistrado que no hay lugar a adición, aclaración, revocatoria, modificación o corrección de la sentencia del 4 de diciembre de 2024 aprobada en Acta No. 073 de la misma fecha, por cuanto la misma es suficientemente clara, completa y resolvió todos los aspectos que se esgrimieron en el recurso de apelación que presentó el quejoso contra la decisión proferida el 13 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la cual argumentó como con su comportamiento se había incurrido en falta disciplinaria cumpliéndose con los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

Adicionalmente, no es de recibo para este despacho que el abogado Hernández Hoyos pretenda la revocatoria o modificación de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, cuando dicha providencia puso fin a la actuación disciplinaria, 34 "Articulo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.

En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario". 35 "ARTÍCULO 140. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS.

En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupа и осираbа, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código.

Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo". 36 "Articulo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración".

"Articulo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella".

"Articulo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal".

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 15 razón por la cual no resulta procedente reabrir un debate jurídico sobre aspectos ya decididos, pues ello implicaría revivir términos que la normatividad no permite. Asimismo, debe resaltarse que la falta reprochada se encuentra dentro de las establecidas de carácter permanente, lo que implica que su consumación se mantiene en el tiempo mientras persista conducta omisiva o antijurídica, en este sentido, durante desarrollo del proceso no se acreditó que el encartado hubiese restituido la totalidad de los dineros recibidos en virtud del mandato conferido, lo que evidencia que la conducta irregular persiste y, en consecuencia, continúa incurso en la falta disciplinaria endilgada, por lo tanto, no se configura el fenómeno de la prescripción. Aunado a lo anterior, a dicha providencia se le realizó un control de legalidad, en el cual se verificó que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria».

(Énfasis propio). De lo anterior se colige que, la autoridad accionada determinó que, como la falta cometida por el accionante es de carácter permanente, se mantiene en el tiempo mientras persista y, contrario a lo afirmado por él, no logró acreditar que hubiera restituido la totalidad del dinero recibido en virtud del mandato conferido para ese propósito, lo que implica que «continú[e] incurso en la falta disciplinaria endilgada, [y,] por lo tanto, no se configur[e] el fenómeno de la prescripción».

Es decir, para la Sala la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad expuesta por el tutelante relacionada con la prescripción de la acción disciplinaria con radicado 41001-11-02-000-2017- 00452-02, la cual, reiteró en esta acción de tutela (para lo cual invocó la causal de defecto sustantivo), lo que denota que su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 16 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA