Micelio
25000233700020200010701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-10-19

Radicación interna: 26005 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Concesion Del Sisga S.A.S.·Demandado: Municipio De Macheta

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00107-01 (26005) Demandante: Concesión del Sisga S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre dos mil veintiuno (2021) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00107-01 (26005) Demandante CONCESIÓN DEL SISGA S.A.S. Demandado MUNICIPIO DE MACHETÁ Temas Presupuestos procesales.

Agotamiento de los recursos administrativos obligatorios según la ley. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 18 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó parcialmente la demanda, en los siguientes términos: «PRIMERO: RECHAZAR la demanda respecto de las pretensiones formuladas contra las cuentas de cobro 008 y 015 de 2018 y, 018, 022 y 026 de 2019, por haber operado la caducidad del medio de control, conforme a las razones que fueron expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda respecto de las pretensiones que recaen sobre la Resolución 004 del 12 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se realiza la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público correspondiente a la vigencia 2017 y 2018, cuentas de cobro No. 8, 15 de 2018 y 07 de 2019”, por no haberse agotado en debida forma la actuación administrativa.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección INGRÉSESE el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para proveer. (…)»1 (negrilla del original).

ANTECEDENTES Hechos relevantes. La Concesión del Sisga S.A.S. celebró el Contrato de Concesión Nro. 009 de 2015 con la Agencia Nacional de Infraestructura, con base en el cual opera el Corredor Transversal del Sisga, incluyendo la Estación de Peaje de Machetá. El Municipio de Machetá consideró que la Concesión del Sisga S.A.S. era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en las vigencias gravables 2017, 2018, y 2019 (meses de enero a mayo), por lo que profirió las Cuentas de Cobro Nros. 008 y 015 de 2018, así como las Nros. 007, 008, 014, 018, 022 y 026 de 2019. 1 Fls. 12 a 13 PDF 14 del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00107-01 (26005) Demandante: Concesión del Sisga S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La sociedad contribuyente presentó, mediante escritos separados, recurso de reconsideración contra las Cuentas de Cobro Nros. 008 y 015 de 2018, y las Nros. 007, 008 y 014 de 2019.

Es decir, que no presentó recurso alguno contra las Cuentas de Cobro Nros. 018, 022 y 026 de 2019. Posteriormente, la entidad territorial profirió las siguientes actuaciones administrativas: - La Resolución Nro. 001 del 4 de febrero de 20192, que negó los recursos interpuestos contra las cuentas de cobro Nros. 008 y 015 de 2018. - La Resolución Nro. 004 del 12 de marzo de 20193, «por medio de la cual se realiza la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público correspondiente a las vigencias 2017 y 2018, cuentas de cobro No. 8, 15 de 2018 y 07 de 2019». - La Resolución Nro. 006 del 26 de marzo de 20194, que negó los recursos interpuestos contra las cuentas de cobro Nros. 007 y 008 de 2019. - La Resolución Nro. 007 del 27 de marzo de 20195, que negó el recurso interpuesto contra la cuenta de cobro Nro 14 de 2019.

El 7 de noviembre de 2019, la Concesión del Sisga S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Machetá en la que formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se sirva al Honorable Juez de conocimiento, declarar la nulidad de las decisiones administrativas vertidas en las Resoluciones No (s) 001 del 04 de febrero de 2019, 006 del 26 de marzo de 2019, 007 del 27 de marzo de 2019, por las cuales el Municipio de Machetá resuelve sobre los recursos de reconsideración, sobre la imposición del tributo de alumbrado público, a la Concesión del Sisga SAS, Resolución 004 del 12 de marzo de 2019, por la cual se realiza la liquidación oficial del impuesto cuentas de Cobro 8, 15 de 2018 y 07 de 2019, los Oficios No. (s) SH-130-132 del 24 de abril de 2019 (Cuenta de Cobro 018-2019), SH-130-142 del 08 de mayo de 2019 (Cuenta de Cobro 022-2019);

SH- 130-154 del 5 de junio de 2019 (Cuenta de Cobro 026-2019), por medio de los cuales el Municipio de Macheta (Cundinamarca) impone, causa periódicamente y liquida, “gravamen” a la Sociedad que represento por “impuesto al alumbrado público” generado desde la infraestructura de la vía nacional concesionada, sobre la cual la Concesión del Sisga S.A.S, ejecutaba obras de rehabilitación, mantenimiento y operación con ocasión del Contrato de Concesión No. 009 de 2015, celebrado con la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” y que fuera cedido a la CONCESIÓN TRANSVERSAL DEL SISGA S.A.S. según Otrosí No.4 del 16 de abril del 2018, al Contrato de Concesión 009-2015.

SEGUNDA: Que en consecuencia de la declaratoria de nulidad, el honorable Juez de conocimiento se sirva ordenar a título de restablecimiento del derecho de la demandada, que no haya lugar a la imposición, causación y liquidación del tributo de “alumbrado público” a cargo de la Concesión del Sisga S.A.S., por los periodos de que tratan las decisiones administrativas que se deprecan en nulidad en la pretensión primera por concepto de tributo por “alumbrado público” y se ordene al Municipio abstenerse de imponer, causar y liquidar el precitado tributo por futuras a cargo de mi representada.

TERCERA: Se condene en costas del proceso y agencias en derecho»6. El Tribunal inadmitió la demanda mediante auto del 12 de marzo de 2020. Esta 2 Fls 64 y ss, índice 2 de SAMAI. 3 Fls 73 y ss, índice 2 de SAMAI 4 Fls 80 y ss, índice 2 de SAMAI 5 Fls 91 y ss, índice 2 de SAMAI 6 Fls 1 a 2 del cuaderno principal y 8 a 10 índice 2 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00107-01 (26005) Demandante: Concesión del Sisga S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 providencia indicó que en el expediente no obraba la constancia de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación ni la respectiva acta de la audiencia de conciliación extrajudicial.

En consecuencia, otorgó un plazo de 10 días para allegar dichos documentos. La parte actora subsanó la demanda presentando la solicitud de conciliación extrajudicial respecto de las Resoluciones Nros. 001, 004, 006 y 007 de 2019, y el Acta de la Procuraduría General de la Nación del 10 de julio de 2019, que declara que el asunto no es susceptible de conciliación, por tratarse de una controversia que versa sobre asuntos tributarios.

Providencia apelada. El Tribunal rechazó parcialmente la demanda frente a algunos actos administrativos acusados mediante auto del 18 de junio de 2021, con base en las siguientes consideraciones: 1. Configuración de la caducidad de la acción Las cuentas de cobro son actos administrativos susceptibles de control judicial porque contienen una manifestación unilateral de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, pues determinaron el valor del impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad actora.

En consecuencia, el Municipio de Machetá debió indicar los recursos que legalmente procedían contra las cuentas de cobro, sin embargo, no cumplió con esta obligación. No obstante lo anterior, se encuentra que la sociedad actora presentó recurso de reconsideración contra las Cuentas de Cobro Nros. 008 y 015 de 2018, así como las Nros. 007, 008 y 014 de 2019, que fueron resueltos por las Resoluciones Nros. 001, 006 y 007 de 2019.

Y se advierte que no presentó recurso frente a las Cuentas de Cobro Nros. 18, 022 y 026 de 2019, pero en atención a que la entidad no indicó los recursos procedentes, se concluye que no fueron recurridas por causas imputables a la Administración. En este orden, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de momentos distintos, según fue interpuesto o no el recurso de reconsideración. Es decir, que el plazo para demandar será contabilizado: i) desde el momento de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en los casos que fue interpuesto y ii) desde la notificación de las cuentas de cobro respecto de las cuales no se interpuso ningún recurso.

Teniendo esto presente, el Tribunal calculó el término de caducidad para demandar la legalidad de cada acto administrativo, así: CUENTAS DE COBRO ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NOTIFICACIÓN PLAZO PARA DEMANDAR Nro. 008 de 2018 Resolución Nro. 001 1° de marzo de 2019 2 de julio de 2019 Nro. 015 de 2018 Nro. 007 de 2019 Resolución Nro. 006 8 de abril de 2019 9 de agosto de 2019 Nro. 008 de 2019 Nro. 014 de 2019 Resolución Nro. 007 8 de abril de 2019 9 de agosto de 2019 Nro. 018 de 2019 No interpuso 6 de mayo de 2019 7 de septiembre de 2019 Nro. 022 de 2019 No interpuso 27 de mayo de 2019 28 de septiembre de 2019 Nro. 026 de 2019 No interpuso 17 de junio de 2019 18 de octubre de 2019 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00107-01 (26005) Demandante: Concesión del Sisga S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Concesión del Sisga S.A.S. presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de junio de 2019, pero solo respecto de las Cuentas de Cobro Nros. 008 de 2018, 015 de 2018, 007 de 2019, 008 de 2019 y 014 de 2019.

Esto significa que la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término para demandar estos actos administrativos, pero no para las Cuentas de Cobro Nros. 018, 022 y 026 de 2019. La Procuraduría 125 Judicial II delegada para Asuntos Administrativos declaró que el asunto de la referencia no es susceptible de conciliación mediante auto notificado el 1° de noviembre de 2019, cuando habían transcurrido 4 meses y 19 días desde la presentación de la respectiva solicitud.

El artículo 21 de la Ley 640 del 2001 establece que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la petición de conciliación extrajudicial hasta la expedición de la constancia de que no hubo acuerdo conciliatorio o hasta que venza el plazo de 3 meses, lo que ocurra primero. Esto significa que, en este caso, el término de caducidad solo se suspendió por 3 meses, de tal modo que se reanudó el 13 de septiembre de 2019.

Por lo anterior, es necesario recalcular el término para demandar los actos administrativos objeto de la demanda, así: CUENTAS DE COBRO PLAZO PARA DEMANDAR TIEMPO RESTANTE FINALIZACIÓN DEL PLAZO Nro. 008 de 2018 2 de julio de 2019 20 días 3 de octubre de 2019 Nro. 015 de 2018 Nro. 007 de 2019 9 de agosto de 2019 1 mes y 27 días 10 de noviembre de 2019 Nro. 008 de 2019 Nro. 014 de 2019 9 de agosto de 2019 1 mes y 27 días 10 de noviembre de 2019 Nro. 018 de 2019 7 de septiembre de 2019 No hubo suspensión 7 de septiembre de 2019 Nro. 022 de 2019 28 de septiembre de 2019 No hubo suspensión 28 de septiembre de 2019 Nro. 026 de 2019 18 de octubre de 2019 No hubo suspensión 18 de octubre de 2019 La demanda de la referencia fue presentada el 7 de noviembre de 2019, lo que significa que fue oportuna respecto de las Cuentas de Cobro Nros. 007, 008 y 014 de 2019.

Y también que operó la caducidad respecto de las Cuentas Nros. 008 de 2018, 015 de 2018, 018 de 2019, 022 de 2019 y 026 de 2019. 2. Indebido agotamiento del recurso administrativo obligatorio respecto de la Resolución Nro. 004 de 2019 La demanda pretende la nulidad de la Resolución Nro. 004 de 2019, además de las cuentas de cobro y los actos que deciden los recursos de reconsideración interpuestos.

El artículo 4° de esta resolución indicó que procede en su contra el recurso de reconsideración y señaló que «sin embargo, este recurso ya fue fallado anteriormente». No obstante, el hecho de que la administración afirmara que el recurso fue resuelto anteriormente no impide que el contribuyente lo ejerza porque este mecanismo de protección solo fue agotado respecto de las cuentas de cobro, no frente a la liquidación de la obligación contenida en la Resolución Nro. 004 de 2019.

Debido a lo anterior, el Municipio de Machetá no impidió el ejercicio del recurso de reconsideración en esta ocasión. Bajo esas circunstancias, no se justifica la omisión en que incurrió la actora al no ejercer el recurso que consagra la ley, como requisito Radicado: 25000-23-37-000-2020-00107-01 (26005) Demandante: Concesión del Sisga S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción. Recurso de apelación. La Concesión del Sisga S.A.S. sustentó el recurso de apelación en los siguientes argumentos: 1.

No era necesario interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 004 de 2019. El Tribunal incurrió en una contradicción porque, primero, reconoció que el recurso fue debidamente agotado contra las Cuentas de Cobro Nro. 007, 008 y 014 de 2019 (SIC). Pero luego, sostuvo que no se interpuso el recurso contra la Resolución Nro. 004 de 2019, que liquidó la obligación contenida en esas tres cuentas de cobro, a pesar de que la misma administración indicó que el recurso de reconsideración ya había sido resuelto.

Debe tenerse en cuenta que la Resolución Nro. 004 de 2019 es «un acto administrativo de compilación y de actualización de valores sobre la causación de intereses, compendio de las cuentas de cobro controvertidas por los recursos interpuestos por mi representada, que consecuentemente la administración municipal ubica como fallados los recursos de reconsideración que le serían procedentes».

De esta forma, el Tribunal tomó una decisión en contra de lo evidente: que la entidad territorial afirmó que el recurso de reconsideración ya fue resuelto. Finalmente, debe tenerse en cuenta que no operó el fenómeno de la caducidad respecto de la Resolución Nro. 004 de 2019 porque el término para demandarla, teniendo en cuenta la suspensión por la solicitud de conciliación extrajudicial, vencía el 12 de noviembre de 2019. 2.

La demanda no fue admitida a pesar de que el auto apelado reconoce que se cumplieron los requisitos de procedibilidad frente a algunos actos administrativos. El Tribunal afirmó que no operó el fenómeno de la caducidad frente a las Cuentas de Cobro Nro. 007, 008 y 014 de 2019. Además, reconoce que fue debidamente agotada la vía gubernativa.

Sin embargo, no admitió la demanda, por lo que en la práctica el auto apelado rechazó totalmente la demanda. Entonces, la providencia apelada desconoció el principio de congruencia porque en la parte resolutiva no dispuso nada relacionado con estos tres actos administrativos. Así las cosas, el juez de segunda instancia debe ordenar la continuidad del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la demandante tenía que presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 004 de 2019.

Además, debe analizar si el Tribunal omitió admitir la demanda respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las Cuentas de Cobro Nro. 007, 008 y 014 de 2019. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00107-01 (26005) Demandante: Concesión del Sisga S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.

Sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales de las pretensiones relacionadas con la Resolución Nro. 004 de 2019. El numeral 2° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como presupuesto procesal de la demanda que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular deben ejercerse y decidirse los recursos administrativos obligatorios según la ley.

Además, debe tenerse en cuenta que el inciso segundo de la norma bajo estudio establece una excepción a este presupuesto procesal, pues señala que no es exigible cuando la autoridad no da la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra el acto administrativo. En el caso bajo examen, consta que el Municipio de Machetá profirió la Resolución Nro. 004 del 12 de marzo de 2019, mediante la cual liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la Concesión del Sisga S.A.S. por las vigencias 2017 y 2018 y conforme con las Cuentas de Cobro Nros. 008 y 015 de 2018, y 07 de 2019.

El artículo 4° de dicha resolución indicó los recursos procedentes en su contra en los siguientes términos: «ARTÍCULO CUARTO: RECURSOS contra el presente acto administrativo tributario procede el Recurso de Reconsideración, estipulado en el Artículo 433. CAPÍTULO VIII RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL del Acuerdo 021 de 2012, el cuál deberá interponerse ante la Tesorería Municipal, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del mismo, en los términos de los artículos 720, 721 y 722 del Decreto 624 de 1999, sin embargo, este recurso ya fue fallado anteriormente»7 (subrayado de la Sala).

Ahora, la Concesión del Sisga S.A.S. reconoce que no presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 004 de 2019, pero que esta omisión tuvo como fundamento que la entidad territorial reconoció que el recurso había sido decidido previamente. La Sala observa que la redacción del artículo transcrito tiene la entidad suficiente para inducir en error.

En efecto, aunque señala que procede el recurso de reconsideración, también afirma que el recurso fue fallado anteriormente. En otras palabras, el Municipio de Machetá afirmó que ya había sido agotado el recurso administrativo obligatorio según la ley, de tal forma que era válido pensar que no era necesario recurrir de nuevo la Resolución Nro. 004 de 2019.

En este orden de ideas, nos encontramos ante el supuesto del inciso segundo del numeral 2° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el Municipio de Machetá impidió que la Concesión del Sisga S.A.S. interpusiera el recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 004 de 2019.

Así las cosas, no es exigible el agotamiento de este presupuesto procesal. La Sala observa que lo expuesto hasta ahora sería suficiente para revocar el 7 Folio 79 del cuaderno de pruebas y página 161 del PDF 21 del índice 2 de SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00107-01 (26005) Demandante: Concesión del Sisga S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 numeral segundo del auto apelado.

Pero además, se encuentra que en el recurso de apelación, la Concesión del Sisga S.A.S., sostuvo que la Resolución Nro. 004 de 2019 es un acto administrativo compilatorio, que actualiza el valor de unas cuentas de cobro frente a la cual el contribuyente ya había interpuesto recurso de reconsideración. Al respecto, la Sala observa que el objeto de la Resolución Nro. 004 de 2019 fue el siguiente: “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 004 (FECHA 12 DE MARZO DE 2019) POR MEDIO DE LA CUAL SE REALIZA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIAS 2017 Y 2018, CUENTAS DE COBRO No. 8, 15 DE 2018 Y 07 DE 2019”.

Y en las consideraciones de la misma resolución se afirmó lo siguiente: «Que el Secretario de Hacienda del Municipio de Machetá-Cundinamarca, ante la negativa del contribuyente al cumplimiento de la obligación tributaria libra el presente acto administrativo que contiene la Liquidación Oficial para ejecutar el cobro por concepto del IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO, en contra del contribuyente CONCESIÓN DEL SISGA S.A.S. identificado con NIT 900.860.441-9, por desarrollar el hecho generador que lo convierte en sujeto pasivo del impuesto en mención descrito en el literal B) del Acuerdo 17 de 2016 anteriormente descrito»8 (subrayado de la Sala y negrilla del original).

Con base en lo anterior, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: DETERMINAR la deuda a favor del municipio de Machetá – Cundinamarca, a cargo y en contra del contribuyente CONCESIÓN DEL SISGA S.A.S., IDENTIFICADO CON NIT 900.860.441-9, por concepto del cobro del IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO, de conformidad con las cuentas de cobro enunciadas en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al contribuyente CONCESIÓN DEL SISGA S.A.S., IDENTIFICADO CON NIT 900.860.441-9 a pagar la suma de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($91.142.000), por concepto de la deuda tributaria del IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO detallada en la parte considerativa.

ARTÍCULO TERCERO: de EXISTIR pagos anteriores en virtud de la facturación realizada por la Compañía prestadora de servicio de energía, estos serán descontados de los valores aquí determinados»9 (negrilla del original). Como se observa, el Municipio de Machetá reconoce que la Resolución Nro. 004 de 2019 corresponde a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, respecto de las cuentas: (i) 008 de 2018 que pretende el cobro de los meses de enero a diciembre de 2017 y enero a agosto de 2018, (ii) 015 de 2018 que pretende el cobro de septiembre de 2018 y (iii) 007 de 2019 que pretende el cobro de octubre a diciembre de 2018, así en las consideraciones de esta resolución se indicó que la finalidad de su expedición es liquidar oficialmente la obligación para «ejecutar el cobro por concepto del IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO».

Entonces, este acto tiene por objeto determinar la obligación contenida en las cuentas de cobro previamente notificadas y que habían sido recurridas por el actor. 8 Folio 75 reverso del cuaderno de pruebas y página 153 del PDF 21 del índice 2 de SAMAI. 9 Folio 79 del cuaderno de pruebas y página 161 del PDF 21 del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00107-01 (26005) Demandante: Concesión del Sisga S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al efecto, se debe tener en cuenta que esta Sección ha precisado que “Es de anotar que esta Sección ha tenido como verdaderos actos administrativos los documentos liquidatorios, facturas o cuentas de cobro en los que se impongan tributos, siempre que contengan una declaración de voluntad de la Administración y produzcan efectos jurídicos definitivos frente a un asunto en particular.

En el caso en estudio, no es aplicable dicho criterio, ante la existencia de la Resolución 0004 del 26 de mayo de 2017 y de la Resolución 2017-11-30-004 del 30 de noviembre de 2017, que, en su orden, son el acto liquidatorio del tributo y el que resuelve el recurso de reconsideración, constituyendo los actos demandables que determinaron el tributo a Fenoco en el municipio de Zona Bananera.” 10 Conforme con lo anterior, se advierte que en la Resolución Nro. 004 de 2019 materializa la voluntad de la administración de determinar la obligación tributaria a cargo del contribuyente por el impuesto de alumbrado público correspondiente a las vigencias 2017 y 2018.

Por lo anterior, se modificará el numeral 1º del auto apelado, en lo relativo a la declaratoria de caducidad de la acción sobre las pretensiones relacionadas con las Cuentas de Cobro Nros. 008 y 015 de 2018. Y como se señaló anteriormente, se revocará el numeral segundo del auto apelado, que rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución Nro. 004 de 2019.

En consecuencia, prospera el recurso de apelación respecto de este cargo. 2. Sobre la omisión de admitir la demanda. La Concesión del Sisga S.A.S. sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la admisión de la demanda frente a las Cuentas de Cobro Nro. 00711, 008 y 014 de 2019, por lo que solicitó que se ordenara su admisión al resolver el recurso de apelación. Al respecto, la Sala observa que el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida indica que «Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección INGRÉSESE el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para proveer»12.

Según esto, el Tribunal no omitió pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sino que decidió aplazar esta decisión hasta que quedara ejecutoriado el rechazo parcial de las pretensiones de la demanda. En este orden, este cargo de la apelación no prospera. 3. Conclusión. La Sala modificará el ordinal primero en lo relativo a la declaratoria de caducidad de las pretensiones relacionadas con las Cuentas de Cobro Nros. 008 y 015 de 2018.

Y, revocará el ordinal segundo de la providencia apelada, que rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución Nro. 004 de 2019. 10 Sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp. 25040, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Citada en la Resolución liquidatoria 004 de 2019. 12 Página 13 PDF 14 del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00107-01 (26005) Demandante: Concesión del Sisga S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la admisión parcial de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el ordinal primero del auto apelado, el cual quedará así: «PRIMERO: RECHAZAR la demanda respecto de las pretensiones formuladas contra las cuentas de cobro 018, 022 y 026 de 2019, por haber operado la caducidad del medio de control, conforme a las razones que fueron expuestas en la parte motiva de este proveído». 2. Revocar el ordinal segundo del auto apelado, que rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución Nro. 004 de 2019. 3.

Devolver el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre la admisión de las pretensiones que cumplen los presupuestos procesales de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ