CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02845-00 Accionante: Inés Cardona Tinoco Autoridad: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Asunto: Acción de tutela TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Inés Cardona Tinoco contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 13 de mayo de 2025, Inés Cardona Tinoco, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá al haber proferido el fallo del 2 de octubre de 2023 en el que resolvió declarar la terminación del procedimiento por prescripción de la investigación disciplinaria radicada bajo el numero 2019-04937- 00, promovida contra el abogado Juan Alberto Moreno Perilla, en razón de la negligencia atribuida a la entidad disciplinaria por la demora en resolver el trámite iniciado en 2019.
La accionante pretende: «1.Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. 2. Que se deje sin efectos la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que declaró prescrita la acción disciplinaria dentro del Radicado 2019.04937.00. 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-02845-00 Accionante: Inés Cardona Tinoco Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Que se ordene reabrir el trámite disciplinario, continuando el proceso con valoración de fondo de los hechos y pruebas, hasta emitir una decisión en derecho. » 2. Hechos relevantes El 6 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. emitió fallo en la acción de tutela impetrada por la señora Inés Cardona Tinoco contra la empresa Americas Business Process Services S.A., en el que le advirtió a la accionante que dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esa sentencia, debería interponer la acción ordinaria laboral para reclamar los derechos e indemnizaciones laborales que consideraba le asistían.
El 6 de abril de 2018 la accionante le otorgó poder el abogado Juan Alberto Moreno Perilla, para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso contra la empresa identificada en el párrafo anterior, dentro del plazo que le otorgó el juez de tutela. El señor Moreno Perilla presentó demanda laboral ordinaria que conoció el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales bajo el número de radicado 2018- 00285.
Aquella fue inadmitida por no cumplir algunos requisitos, los cuales no fueron subsanados, pues los hechos de la demanda variaron, toda vez que ya no procedía para reconocer unos perjuicios, sino también por un despido sin justa causa. La accionante formuló queja contra el abogado Juan Alberto Moreno ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la cual se registró bajo el número de radicación 2019-0493700-, por incumplimiento contractual.
El 2 de octubre de 2023, la mencionada autoridad judicial declaró la prescripción de la acción disciplinaria en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo que resolvió terminar la investigación disciplinaria en favor del abogado Juan Alberto Moreno Perilla. 3. Fundamentos de la solicitud 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-02845-00 Accionante: Inés Cardona Tinoco Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia resultan vulnerados, porque la autoridad judicial disciplinaria, el 2 de octubre de 2023 decidió declarar prescrita la acción disciplinaria por la falta de actuación institucional siendo responsabilidad exclusiva de la entidad, con el agravante que solo hasta el 24 de abril de 2025 le fue notificada la decisión. 4.
Trámite procesal El 19 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la accionante, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al abogado Juan Alberto Moreno Perilla como tercero con interés en el resultado de esta acción. Se publicó la providencia en la página web de esta Corporación. En el escrito de contestación, el abogado Juan Alberto Moreno Perilla rindió informe respondiendo la acción de tutela y entre otras consideraciones manifestó: «(…) En el proceso disciplinario, el quejoso tiene la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones de la Sala Disciplinaria, principalmente el recurso de reposición y el de apelación. El recurso de reposición se interpone contra las decisiones de la Sala, la decisión de aceptar o rechazar una prueba o una petición. Este recurso permite al quejoso solicitar que la Sala revise la decisión y la modifique si considera que es errónea o injusta.
El recurso de apelación se interpone contra decisiones definitivas de la Sala Disciplinaria, como por ejemplo, la decisión de sancionar o absolver a un abogado. Este recurso permite al quejoso solicitar que un órgano superior revise la decisión de la Sala Disciplinaria y la modifique si considera que es ilegal, injusta o arbitraria. Otros recursos posibles en un proceso disciplinario, aunque no específicos para el quejoso, incluyen el recurso de revisión, que puede ser utilizado en casos excepcionales cuando se descubren nuevos hechos o pruebas que podrían cambiar la decisión. Recursos que la accionante en el caso precedente no invoco (sic) en el momento oportuno dentro de la investigación disciplinaria adelantada y en contra del suscrito, derroteros que debió haber agotado, sinónimo de inconformidad con la decisión promovida por el ente disciplinario, empero SI acudir al mecanismo de 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-02845-00 Accionante: Inés Cardona Tinoco Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la acción de tutela, advirtiendo la violación al debido proceso y por ende el acceso a la administración de justicia. Además de lo anterior, proclive resultaba que la quejosa, en aras del silencio y la falta de actuación por parte del ente investigador, instigara o solicitara impulso procesal, actuar que el suscrito tampoco invocó (sic), máxime que la prescripción ya era evidente, razón de mas (sic) para retomar los razonamientos planteados por la directora del ente disciplinario como se antepone a folios: 19, 20, 23 y 24 De tal forma y de manera razonada en mi sentir la prescripción deprecada, no es atribuible al suscrito y con mayor razón, que la misma opero (sic) desde el 19 y 20 de junio de 2023, resultaría desproporcionado y violatorio, que el juez de tutela, en su decisión otorgue un derecho excepcional atribuible a la carga laboral del ente disciplinario, para el caso en comento la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Por lo anterior y conforme a derecho la actuación deprecada por esta vía no es procedente».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, remitió para consulta del expediente digital enlace del proceso disciplinario con Radicado No. 11001110200020190493700, en el que no se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela, por lo que es preciso señalar que dicho organismo mediante auto del 2 de octubre de 2023, terminó anticipadamente la actuación disciplinaria contra Juan Alberto Moreno Perilla, por la configuración del término prescriptivo, fenómeno que les impidió analizar la presunta comisión de las faltas disciplinarias endosadas, pues la prescripción no impone otra salida diferente que cesar la persecución de la falta como resultado del paso del tiempo y por contera, declarar la prescripción de la acción disciplinaria en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por haber declarado la prescripción de una acción disciplinaria, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 6. Análisis de la Sala 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-02845-00 Accionante: Inés Cardona Tinoco Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados1. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia2.
En este sentido, se debe subrayar que en el escenario que se analiza la norma aplicable es el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que establece que contra el auto que declara la terminación anticipada de la actuación disciplinaria por la configuración del término prescriptivo se cuenta con los recursos de reposición de manera subsidiaria y el de apelación de manera principal.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los 1 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-02845-00 Accionante: Inés Cardona Tinoco Acción de tutela – Sentencia de primera instancia recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales3.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable4. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
Caso concreto La tutela interpuesta por Inés Cardona Tinoco será declarada improcedente, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad explicado en los párrafos anteriores. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-695 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-02845-00 Accionante: Inés Cardona Tinoco Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala considera, en primer lugar, que la parte accionante está llamada a acudir y culminar el procedimiento disciplinario para ventilar sus pretensiones.
En esta oportunidad, en primer lugar, resulta claro que la accionante no interpuso el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de fecha 2 de octubre de 2023, que declaró la terminación del procedimiento por prescripción de la investigación disciplinaria en favor del abogado Juan Alberto Moreno Perilla, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, no se supera el requisito de subsidiariedad, al no haber acudido previamente a la autoridad judicial para desatar el conflicto que ahora promueve en sede de tutela. Dicho lo anterior, la Sala no encontró justificación alguna en el memorial de la accionante para no acudir a los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico para controvertir estas decisiones, ni tampoco se menciona la posible existencia de un perjuicio irremediable que impida la utilización de esos mecanismos, o impliquen que los mismos no resultan idóneos.
Finalmente, la tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta. Lo anterior, desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones al no haber presentado el recurso de apelación en forma principal.5.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 5 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-02845-00 Accionante: Inés Cardona Tinoco Acción de tutela – Sentencia de primera instancia PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Inés Cardona Tinoco contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf