Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Demandado: DIAN Temas: Liquidación oficial de corrección. Importaciones amparadas en el Decreto 074 de 2013.
Devolución de tributos aduaneros. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió2: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de inaplicación del Decreto 074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, conforme a lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 000366 del 21 de marzo de 2018 y 00418 del 28 de marzo de 2018, mediante las cuales se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por el demandante durante el mes de febrero del año 2014, y la Resolución No. 135-201-236- 601-0010607, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administración Aduanera-DIAN devolver a la sociedad actora Falabella S.A. la suma de $682.855.593, más los intereses corrientes y moratorios dispuestos en el artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario, así: Intereses corrientes: se causarán desde la notificación del acto que niegue la devolución, esto es, Resoluciones No. 000366 del 21 de marzo de 2018, 000418 del 28 de marzo de 2018, 135-201-236-601- 001067 del 21 de agosto de 2018, notificadas el 23 de agosto de 201819, hasta la ejecutoria de este fallo, teniendo en cuenta la cesación de intereses reglada en el parágrafo 2 del artículo 63420 del E.T e Intereses moratorios: se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago efectivo, o giro del cheque o emisión del título o consignación.
CUARTO: CONDENAR a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, en el evento de haberse causado y en la medida de su comprobación, las que deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación de conformidad con el artículo 366 del CGP. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 10554 de 2016.
(…)” 1 Ingresó al despacho el 23 de octubre de 2024. Samai CE índice 14. 2 Samai Tribunal, índice 35, certificado F4D48F7960DE0B125BF6B1141346738EDD2B13789BACF9DD D724DA88A84DB7F7 (pdf), folios 30 y 31). Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Resolución 0003663 del 21 de marzo de 2018, corregida por la Resolución 0004184 del 28 de marzo de 2018, la Administración negó la expedición de liquidación oficial de corrección con fines devolutivos, con base en la cual la actora pretendía que se estableciera como pago en exceso la suma de $3.594.258.000 ($3.098.485.000 de arancel, más $495.773.000 de IVA), por concepto de los tributos aduaneros, con motivo de las declaraciones de importación presentadas por el mes de febrero de 2014.
Este acto fue confirmado por medio de la Resolución 135-201-236-601-0010675 del 21 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración6. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: 1.
Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 000366 del 21 de marzo de 2018 y 000418 del 28 de marzo de 2018, con la cual se corrigió la Resolución 000366 del 21 de marzo de 2018, en su artículo 4, que se considera integrada a esta última, proferidas por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante el mes de febrero del año 2014 por un valor total de $3.594.258.000,00 que corresponden a $3.098.485.000,00 de arancel y $495.773.000.00 de IVA, solicitada en la corrección y relacionadas en la resolución a folios 2 a 11 y en el cuadro en Excel presentado con la solicitud y en físico anexas a la solicitud. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 135-201-236-601-001067 del 21 de agosto de 2018, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 23 de agosto de 2018, con sello de ejecutoria del 24 de agosto de 2018. 3.
Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capitulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto. 4.
Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la "Liquidación Oficial de Corrección" solicitada por la sociedad Falabella de Colombia S.A., a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante el mes de febrero del año 2014, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en este serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones. 3 Samai Tribunal, índice 16 cuad. 1 (03) pp. 96 a 119 (folios 302 a 313 c.p.). 4 Samai Tribunal, índice 16 cuad. 1, (04) pp. 2 a 4 (folios 315 a 316 c.p.). 5 Ibidem, pp. 62 a 82 (folios 374 a 384 c.p.). 6 Ibidem, pp. 6 a 61 (folios 318 a 373 c.p.). 7SAMAI Tribunal, pp. 4123 a 4124.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $3.098.485.000,00 que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante el mes de febrero del año 2014, las cuales se encuentran relacionadas en la Resolución No. 000366 del 21 de marzo de 2018, páginas 2 a 11 y en el cuadro en Excel adjunto a la solicitud en memoria USB y físicamente. 6.
Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011. 7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem, desde la fecha de notificación de la Resolución No. 000366 del 21 de marzo de 2018, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir desde el 23 de marzo de 2018, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo intereses moratorios, a partir de día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva. 8.
Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.C.A. Invocó como vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 13, 29, 150-16, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 8 del CPACA; 4 de la Ley 1609 de 2013; literales a) y b) de la Ley 1609 de 2013;
II A) y B), VI, XVI y XIX de la Ley 170 de 1994; Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones; Resolución CAN 864 de 2004; 10 y 29 de la Ley 7 de 1991; 4, 5, 13 y 17 del Decreto 1345 de 2010; Decreto 2550 de 2010; Decreto 1480 de 2005; y el Decreto 1407 de 1999, bajo los siguientes conceptos de violación8: A juicio de la actora, los actos que negaron la emisión de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de pagos en exceso incurrieron, al igual que el Decreto 074 de 2013, en expedición irregular, infracción de las normas en que debían fundarse (tratados internacionales vigentes), en falsa e indebida motivación, y en desviación de las atribuciones propias del órgano que las profirió. Señaló que la demandada no cumplió las decisiones de la OMC, no obstante ser vinculantes para el Estado colombiano, de conformidad con los artículos 9, 150.16; 150.19 letra c.; 224; 226 y 227 constitucionales y artículos 19, 26 y 27 de la Convención de Viena.
Esta última que impone el principio de pacta sunt servanda, que somete al Estado al cumplimiento de los tratados internacionales, y además, establece la obligatoriedad de las recomendaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación de la OMC de «poner la medida analizada de conformidad con las disposiciones de la OMC», como en efecto se dio respecto del Decreto 074 de 2013, al señalarse la improcedencia de la medida adoptada en estas normas, al igual que establece la observancia del artículo XVI, numeral 4 del Acuerdo de Marrakech, Ley 170 de 1994, entre otras.
Precisó que, si bien uno de sus cuestionamientos era que el Decreto 074 de 2013 desconoció el carácter vinculante del Gatt, la citada regulación era inconstitucional e ilegal, ya que las facultades del presidente están supeditadas al cumplimiento de las leyes marco de aduanas - Ley 1609 de 2013 - y comercio exterior - Ley 7 de 1991 -, que lo obligaban a respetar los aranceles máximos consolidados en la OMC, así como a cumplir los procedimientos especiales para la protección de la industria nacional. 8 Ibidem, pp. 1055 a 1097.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En la misma línea, adujo que el presidente no podía desconocer los tratados internacionales suscritos por el Estado. No obstante, las mismas leyes marco que invoca la DIAN señaladas en precedencia fueron ignoradas en lo concerniente a respetar los tratados cuando se modifiquen los aranceles, pues estos no pueden exceder las tarifas máximas consolidadas y el Decreto 074 de 2013 las superó -el tope máximo para confecciones correspondía a un 40% y para calzado 35%, sobre el valor en aduanas-.
Además, para la protección de la industria nacional, existían otros mecanismos como las medidas antidumping y de salvaguardias, que no fueron implementadas; en cambio de esto, se consagró una tarifa mixta. Por ello, continuar afirmando que el Decreto 074 de 2013 no vulneraba los tratados internacionales, cuando había dos decisiones en firme de la OMC en tal sentido, constituía una falta de lealtad procesal.
Además, la ley marco de aduanas exigía que se cumplieran los acuerdos y eso incluía los de la citada organización. En ese orden, adujo que el Acuerdo Gatt fue violentado, en cuanto se desatendió la seguridad, la previsibilidad de las concesiones arancelarias y de las condiciones de acceso al mercado colombiano que debieron garantizarse.
Por lo referido, consideró que debía inaplicarse el Decreto 074 de 2013, lo cual incidiría en la nulidad de los actos particulares acusados. Este último fue expedido a sabiendas de que existía un mecanismo legal técnicamente apropiado para adoptar medidas justas que neutralizaran el daño a la industria nacional, que son las medidas antidumping, aplicables a los exportadores e importadores que realmente estén realizando operaciones desleales, sin afectar a quienes sí observan la ley, y sin determinar un procedimiento para que estos pudieran demostrarlo.
Lo anterior, lo reconoció el Gobierno Nacional cuando pretendió justificar los cambios introducidos al Decreto 074 de 2013 por el Decreto 456 de 2014, argumentando que se realizaban “ajustes a la medida para no afectar a quienes importan legalmente a precios de mercado, pero castigar realmente a las importaciones que se realicen a precios artificialmente bajos o a través del contrabando para lavar activos”.
No se explicó por qué eran insuficientes o por qué se descartó la aplicación del Acuerdo Antidumping, a pesar de que las normas internacionales lo permiten, y el Decreto 1345 de 2010 lo exige. Del mismo modo, alegó la transgresión del derecho a la igualdad y del artículo 333 de la Constitución, en vista de que los decretos 074 de 2013 y 456 de 2014 no distinguieron entre los importadores que actuaron de manera fraudulenta y aquellos que cumplieron con sus obligaciones de manera legal.
Por la misma razón, se restringió indebidamente la libertad económica y la iniciativa privada, en contravención de los principios constitucionales que protegen dichas garantías. Adicionalmente, adujo el incumplimiento del procedimiento de publicación del proyecto de decreto y concertación con los gremios, así como de las directrices técnicas normativas, todo ello regulado en el Decreto 1345 de 2010.
Por otra parte, se opuso a la consideración de que la voluntariedad con que se diligenciaron las declaraciones de importación revistiera de legalidad incuestionable los aranceles declarados, puesto que es el propio sistema Muisca de la aduana el que fija la tarifa arancelaria, a fin de dar trámite a la importación, so pena de tenerse por no presentadas las declaraciones y, de todas formas, el arancel aplicado y los tributos aduaneros satisfechos se hicieron a partir de un decreto inconstitucional e ilegal, de modo que procedía la corrección de sus declaraciones con fines devolutivos.
Finalmente, expuso que solicitó la corrección antes de su término de firmeza regulado en el artículo 131 Decreto 2685 de 1999, porque pagó un mayor valor de Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derechos aduaneros del que legalmente correspondía -causal para presentar solicitud de corrección, artículos 513 y 577 de los decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016, respectivamente-, en virtud del cobro de la tarifa mixta del Decreto 074 de 2013, que era ilegal.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora9, para lo cual planteó las excepciones de (i) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en tanto al tiempo de pretender la declaratoria de nulidad de actos particulares, se formulaban reparos de legalidad contra el Decreto 074 de 2013, que ya había sido derogado, y que fue prorrogado por el Decreto 456 de 2014, objeto a su vez del medio de control de nulidad simple en otro proceso; y (ii) la genérica.
Después de citar las normas que considera aplicables, afirmó que la actora no tenía razón alguna para solicitar la devolución de los pagos realizados por sumas pagadas en exceso, ya que la importación de mercancías clasificables en los capítulos 61, 62, 63 y 64 del arancel de aduanas estaban obligadas al pago del arancel mixto señalado en el Decreto 074 del 23 de enero de 2013, teniendo en cuenta que para la fecha de las importaciones objeto de discusión, el decreto citado se encontraba vigente, y gozaba plenamente de legalidad.
Los decretos 456 de 2014 y 074 de 2013 fueron expedidos por el presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, que le otorga la facultad de modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7 de 1991, y la Ley 1609 de 2013.
Estos decretos gozan de legalidad, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se presumen legales siempre y cuando no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La expedición de estos decretos tuvo como objetivo principal fortalecer aspectos de la administración y aplicación de los procedimientos aduaneros de Colombia para combatir el lavado de activos, el terrorismo y la competencia desleal, toda vez que estaban ingresando al país textiles y calzado a precios ostensiblemente bajos, y tal situación estaba desestabilizando la industria nacional.
Según las consideraciones del Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, se tuvo en cuenta la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, para establecer por el término de un año, aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en las partidas relacionadas en los artículos 1.° y 2.º del mismo decreto.
Al expedir los decretos cuestionados, se hizo uso de las medidas de urgencia que trata el Gatt de 1947, dado que los decretos fueron expedidos precisamente para proteger los productores nacionales, que estaban siendo duramente golpeados por la importación de mercancías en términos clasificables como contrabando técnico o abierto. No se violó la seguridad y la previsibilidad de que deben gozar las concesiones arancelarias establecidas en las listas anexas al acuerdo de la OMC, por cuanto el fallo del 5 de octubre de 2018, emitido por la Organización Mundial de Comercio le dio la razón a Colombia frente a la legalidad de las medidas introducidas con estos decretos. 9 Samai Tribunal, cuaderno 6, pp. 1 a 41 (folios 4270 a 4310 c.p.).
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Decreto 074 de 2013 tuvo vigencia entre el 1° de marzo de 2013, hasta el 1° de marzo de 2014, por lo que le era aplicable a las importaciones de la demandante.
Esta sociedad consideró que, si bien había pagado dichos valores, tal situación no era óbice para posteriormente recurrir ante la administración para solicitar la devolución de posibles valores pagados en exceso. Ante ello, la DIAN tomó la decisión de negar la solicitud de devolución por considerar que el decreto había sido expedido de forma legal, y que solo a través del medio de control de nulidad se podría atacar la legalidad del Decreto 074 de 2013, el cual ya había sido derogado, y su continuación o prórroga estuvo dada a través del Decreto 456 de 2014.
Dada la existencia del medio de control de nulidad contra el Decreto 456 de 2014, solo la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede declarar la nulidad de las normas cuestionadas, por lo que no es la autoridad aduanera quien tiene la facultad de inaplicar normas vigentes y relacionadas con la importación de mercancías. No se violó el debido proceso, en cuanto los actos demandados fueron expedidos conforme a los principios rectores del debido proceso, los principios de justicia, equidad y defensa de los particulares, y se surtieron las diferentes etapas consagradas en la normatividad, incluyendo la posibilidad de impugnarlos mediante el recurso de reconsideración presentado por la actora.
Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados10, y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de los aranceles que excedieron el tope previsto de la Lista Consolidada de Aranceles en 86 de las declaraciones de importación relacionadas en la Resolución 000366 del 21 de marzo de 2018, teniendo en cuenta lo resuelto en las sentencias de nulidad del 01 de agosto de 2019 (exp. 20497, MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez), del 12 de septiembre de 2019 (exp. 22412, MP. Milton Chaves García), y del 7 de mayo de 2020 (exp. 20498, MP. Milton Chaves García), que declararon la legalidad condicionada de las tarifas ad valorem y específica fijadas en los decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, previstas para las importaciones de los productos de los capítulos 61.62, 63 y 64 del arancel de aduanas.
Así, porque no podían superar el tope arancelario de la lista de concesiones a las que se adhirió Colombia, correspondientes al 40% para las confecciones y al 35% para el calzado (excepto por la subpartida 64.04). Con base en ello, explicó que se debía analizar, caso por caso, si las declaraciones de importación fueron autoliquidadas con una tarifa arancelaria superior a la fijada en la lista consolidada en los compromisos asumidos por Colombia, y esas liquidaciones solo serían nulas en aquella cuantía que rebasara el límite porcentual indicado.
Así, tras enumerar las liquidaciones oficiales impugnadas, según la Resolución 000366 de 2018 demandada, el tribunal anotó que se encuentran declaraciones de importación que ampararon mercancías clasificadas en las subpartidas de los capítulos 61, 62 y 63 (confecciones) con un arancel superior al 40% sobre el valor de las aduanas, así como declaraciones de importación que ampararon mercancías clasificadas en las subpartidas del capítulo 64 (calzado), con una tarifa arancelaria superior al 35% sobre el valor en aduanas.
Por ello, concluyó que había lugar a practicar liquidación oficial de corrección en relación con estas, aplicando el tope máximo pactado ante la OMC, con la devolución correspondiente de lo pagado en exceso. Recursos de apelación 10 Samai Tribunal, índice 35. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La parte demandada apeló el fallo del Tribunal11.
A su juicio, el Consejo de Estado estimó que el Decreto 074 de 2013 fue expedido conforme a la ley, y por ello avaló su legalidad, si bien condicionada, al determinar que fue expedido de conformidad con las disposiciones legales entonces vigentes. El Decreto 074 de 2013, sustituido por el Decreto 456 de 2014, se encontraba plenamente vigente al momento de la presentación de las declaraciones de importación que son objeto de revisión en el presente caso (febrero de 2014), y en esa medida para esa fecha estaba revestido de legalidad, por lo cual se constituye en norma de obligatorio cumplimiento y como tal la administración debía aplicarlo, precisamente para salvaguardar principios de orden constitucional.
Considera que si la demandante advertía algún reparo contra el Decreto 074 de 2014, debía evaluar las opciones jurídicas que tenía a su disposición antes de la presentación de las declaraciones de importación, al momento de su presentación o con posterioridad al mismo, pero no puede afirmarse que la DIAN con su actuación haya violado las normas en que debía fundarse, ni que haya vulnerado el derecho de defensa de la sociedad demandante, que en todo momento ha tenido la oportunidad de pronunciarse ante la administración. Está claro que el Decreto 074 de 2013 estaba vigente para el momento de la expedición de los actos demandados, y era aplicable al caso, toda vez que la norma establecía los aranceles que se debían liquidar para las mercancías importadas de los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas vigente al momento de la presentación de las declaraciones de importación correspondientes.
Para efectos de verificar la procedencia o no de la expedición de una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, la administración debía verificar cuál era la normatividad aplicable a la fecha de presentación de las declaraciones de importación objeto de dicha solicitud (febrero de 2014). Como la norma vigente para estos efectos era el Decreto 074 de 2013, el cual no había sido derogado por una norma posterior, ni había sido declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional, su aplicación era obligatoria para la administración, y en consecuencia debió negar la solicitud de liquidación oficial solicitada.
Insistió en que los actos administrativos demandados fueron proferidos con apego a las normas aduaneras aplicables al caso, y con respeto del derecho de defensa y contradicción del interesado. Por su parte, la sociedad demandante apeló el fallo12, a fin de que se adicione y corrija la sentencia del 30 de junio de 2023, para que se incluyan 33 declaraciones de importación que cumplen los presupuestos enunciados en la misma sentencia para corregir y devolver, y que no fueron incluidas en el listado del tribunal, toda vez que superaron las tarifas máximas consolidadas del Anexo del Acuerdo General del Gatt, declaraciones de importación que deben ser corregidas, de acuerdo a las sentencias del Consejo de Estado sobre la legalidad condicionada de los decretos 074 de 2013 y 456 de 2014.
Aunque la pretensión inicial se refería al total de las 470 declaraciones de importación de las cuales se solicitó su corrección, acatando los parámetros fijados en las sentencias 20497 del 01 de agosto de 2019, confirmada por la sentencia 20498 del 7 de mayo de 2020, del Consejo de Estado, Sección Cuarta, donde se decidió la legalidad condicionada del Decreto 074 de 2013, resulta que solamente 119 declaraciones de importación superan el tope de la lista consolidada.
Por tanto, en aplicación de las sentencias del Consejo de Estado, la nulidad de los actos demandados sería parcial y el valor a corregir sería de $876.435.000, (que 11 Samai Tribunal, índice 38. 12 Samai Tribunal, índice 44. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 corresponden a $ 755.544.000 por concepto de pago en exceso de arancel, y $120.891.000 por pago en exceso de IVA), como se detalla en el cuadro anexo al texto del recurso.
En el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, así como en el listado que se muestra en el texto de la sentencia como declaraciones a corregir, se incluye un total de 86 declaraciones de importación, cuando ha debido incluir 119 declaraciones de importación a corregir, por cumplir los presupuestos que se expusieron a lo largo de la sentencia; es decir, que se deben corregir todas las declaraciones que hubieran pagado aranceles que superaran las tarifas máximas consolidadas, como se probó en el proceso.
El tribunal se negó a incluir las 33 declaraciones restantes como susceptibles de corrección y devolución, a pesar de que se le solicitó en su oportunidad la adición y corrección de la sentencia, aportándole nuevamente las copias de las declaraciones de importación, que ya reposaban en el expediente como pruebas allegadas con la demanda, ignorando además que los mismos actos administrativos demandados incluyen las 33 declaraciones omitidas.
Igualmente solicita la corrección del error aritmético resultante, pues la inclusión de las 33 declaraciones de importación omitidas por el tribunal, que deben adicionarse a la sentencia apelada, conlleva necesariamente incluir también los valores correspondientes y, por lo tanto, debe corregirse el valor pagado en exceso que y debe ser objeto de la devolución. También debe corregirse la tarifa del 40% por 35% en la declaración de importación identificada con el número de autoadhesivo 7157280889957 del 17/02/2014, pues corresponde a una declaración de la subpartida 6405200000, por lo que también se incrementa el pago en exceso que debe ser objeto de devolución. Por lo tanto, el valor a devolver por concepto de arancel sería el correspondiente a la sumatoria de las 86 ya incluidas en la sentencia y las 33 que se adicionan, lo que arroja la suma de $755.544.000, y no el valor consignado en la sentencia de $588.667.238, lo que sumado al IVA pagado en exceso ($120.891.000), da un total de valor pagado en exceso de $876.435.000.
Pronunciamientos finales La demandante se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la DIAN, en escrito que reiteró lo manifestado en su recurso de apelación13. Añadió que, aunque está de acuerdo con la demandada, respecto a que el presidente de la República tiene competencia para proteger a la industria nacional, tanto la Ley Marco de Comercio Exterior como la Ley Marco de Aduanas invocadas en el Decreto 074 de 2013, coinciden en exigirle al presidente que en desarrollo de esta competencia, debe respetar los acuerdos internacionales suscritos y vigentes, al momento de reglamentar dichas leyes marco.
Resulta inexplicable que la administración reconozca la obligación de cumplir el artículo XVI, numeral 4 del Acuerdo de Marrakech y el marco legal de la OMC, el Acuerdo General del Gatt, que contiene como anexos el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo al Valor en Aduanas, el Acuerdo de Salvaguardia y las Listas Consolidadas, todos acuerdos que Colombia debe cumplir.
Por otra parte, tampoco se explica que se reconozca que la Ley Marco de Aduanas exige que al modificar las tarifas arancelarias se deben observar y adecuarse a los acuerdos internacionales suscritos y vigentes, sin distinguir, e ignore la misma obligación establecida en los artículos 10 y 29 de la Ley Marco de Comercio Exterior, y al 13 Samai CE, índice 05, certificado E748DB5042C1D743 C5DD0F9EF9798728 329A7F53ED467A32 C33BD476808FA556 (pdf).
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 momento de determinar si los Decretos que se sujetan a dichas Leyes Marco, se decida que solo una parte de los acuerdos es obligatoria, y la otra es solo opcional (el Acuerdo Antidumping y del Acuerdo al Valor del Gatt).
El argumento expuesto por la demandada, según el cual ni las Leyes Marco de Aduanas y de Comercio Exterior, ni la Ley 170 de 1994 que incorporó a nuestra legislación los Acuerdos del Gatt y sus Anexos Lista Consolidada de Colombia, ni los Acuerdos Multilaterales, Acuerdo Antidumping y Acuerdo al Valor del Gatt, ni los procedimientos allí establecidos son normas vinculantes, ni superiores al Decreto 074 de 2013, ni las decisiones de la OMC que ya habían declarado el incumplimiento de los acuerdos, que ya habían sido objeto de pronunciamiento en decisiones en la OMC, respecto a su violación, que son vinculantes para las autoridades colombianas, no debían considerarse en la vía administrativa, ni que deben ser observados por el presidente de la República al momento de ejercer las competencias reglamentarias que le otorga el numeral 25 del artículo 189 constitucional, son afirmaciones que no se han sustentado, pues es innegable el rango superior en tanto que las leyes en nuestro sistema jurídico son jerárquicamente superiores a un decreto reglamentario.
Tampoco existe ninguna justificación legal para que las autoridades y los precedentes jurisprudenciales hagan discriminaciones y concluyan que algunos de estos acuerdos son compatibles con la legislación interna, y otros son solo opciones, sin que esto constituya una violación del artículo XVI, numeral 4.º del Acuerdo de Marrakech, que ordena respetar los Acuerdos y de manera expresa la compatibilidad de los procedimientos administrativos con los acordados en la OMC para determinar el valor normal del mercado.
No cabe avalar la arbitrariedad que se implantó con el Decreto 074 de 2013, en donde se asumió que todos los precios de importación eran desleales y anormales, y que todos los precios declarados afectaban a la industria nacional, imponiendo unas tarifas mixtas para proteger a la industria nacional sin consultar si los precios declarados eran realmente anormales o no (Decreto 074 de 2013).
La obligación de aplicar las medidas antidumping, se desprende tanto de la aplicación de la Ley Marco de Aduanas, como de la Ley Marco de Comercio Exterior. Para proteger a la industria nacional por precios desleales, la administración debió observar el Acuerdo Antidumping y los decretos que desarrollaron dichos acuerdos a nivel nacional.
No cabe alegar una presunción de legalidad de los actos demandados, ya que al momento en que se radicó la solicitud de corrección de las declaraciones de febrero de 2014, ya se habían emitido y notificado las dos decisiones de la OMC, tanto del Grupo Especial como del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, ambas relativas a la violación de los Acuerdos de la OMC, por las Listas Consolidadas tanto del Decreto 074 de 2013, como del Decreto 456 de 2014.
Estas decisiones conminaron al Estado colombiano a retirar de su ordenamiento jurídico estos decretos, tal como lo consignó el Consejo de Estado en sus sentencias de simple nulidad, que tienen efectos erga omnes y ex tunc para situaciones jurídicas no consolidadas, como es el presente caso. Además la DIAN ya ha sido notificada de la jurisprudencia reiterada en este caso, de tal manera que no hay ninguna justificación para que la DIAN insista en los argumentos presentados.
El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes, contra la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente las resoluciones acusadas.
Problema jurídico 2- Concretamente, se debe establecer si los actos acusados son legales al fundamentarse en la normativa vigente para la época de las importaciones, además de que el Decreto 074 de 2013 fue expedido en ejercicio de las potestades de la Constitución y la ley marco en aduanas como medida de regulación del comercio exterior en la protección a la producción nacional.
Seguidamente, corresponde definir ii) si hay lugar a incluir en el total de las declaraciones de importación sobre las cuales recae la petición de liquidación oficial de corrección y que según el tribunal dan lugar a la devolución solicitada por la sociedad demandante, las treinta y tres (33) declaraciones reseñadas por la demandante en su recurso de apelación. Igualmente, se pronunciará sobre iii) si hay lugar a corregir la tarifa aplicable en la declaración de importación identificada con el número autoadhesivo 7157280889957 del 17/02/2014, y iv) si hay lugar a ajustar el monto total de lo pagado en exceso.
La Sala no se pronunciará sobre la orden del tribunal de devolver el monto que se determine como pagado en exceso, junto con los intereses liquidados según el Estatuto Tributario, en tanto no fue controvertida por la entidad apelante. Análisis del caso concreto 3- En lo que respecta al planteamiento de la demandada en su recurso de apelación, sería del caso analizar los motivos esgrimidos por la recurrente en defensa de la legalidad del Decreto 074 de 2013 que fundamentó la tarifa arancelaria de las cuatrocientas setenta declaraciones de importación analizadas en los actos acusados.
No obstante, la Sala advierte que esta Sección, en sentencia del primero de agosto de 2019 (sentencia del primero de agosto de 2019, exp. 20497, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez) declaró la legalidad condicionada del señalado decreto, decisión que estudió similares cuestionamientos que reprodujo la demandante en el presente juicio contra los actos particulares acusados y que pretende rebatir la apelante; luego, en atención al efecto vinculante de esa decisión emitida en un juicio de nulidad simple, deberá atenderse la providencia. Al respecto, dicha sentencia tras analizar todos los cargos de nulidad de orden procedimental y sustancial, determinó que el Decreto 074 ibidem era legal en el entendido que la tarifa arancelaria ad valorem, más la tarifa específica para la importación de la mercancía clasificada en las subpartidas de los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas no superara el umbral de la lista de concesiones arancelarias de Colombia, lo cual significaba que, para el caso de las confecciones, la tarifa arancelaria aplicada sobre el valor en aduanas no superara el tope del 40% y el liquidado para la mercancía de calzado de las subpartidas contenidas en el Capítulo 64 idem (salvo la partida 64.06,) no sobrepasara el 35% sobre el valor en aduanas.
Así, concluyó esta judicatura que correspondía a cada caso particular establecer si la aplicación del arancel mixto sobrepasaba los límites señalados, en cuyo caso, se precisa que lo procedente es adelantar el trámite de liquidación oficial de corrección para ajustar las tarifas a la máxima permitida y, con ello, el importador podrá adelantar el procedimiento de devolución de los tributos aduaneros que haya pagado en exceso.
Adicionalmente, se advierte que el reproche de la apelación de la demandada no se dirigió a cuestionar que alguna de las declaraciones de importación resaltadas en la relación contenida en la sentencia apelada y que ordenó el tribunal reliquidar, incumpliera el supuesto de ilegalidad del Decreto 074 de 2013 que fue precisado Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por esta corporación; esto es, que el arancel liquidado a la luz de esa norma no superara el umbral de la lista consolidada convenida en el tratado de comercio suscrito, por lo que técnicamente no se controvierte el fondo ni el juicio fáctico efectuado por el a quo.
No prospera el cargo de apelación. 3- Ahora bien, tal como lo dictaminó la sentencia que declaró la legalidad condicionada del decreto, el parámetro que implicaría la ilegalidad del decreto consiste en sobrepasar la tarifa arancelaria de la lista consolidada, de conformidad con los compromisos asumidos mediante el Gatt 1947; para lo cual, la judicatura debe comprobar caso a caso las declaraciones de importación que hayan autoliquidado una tarifa por encima del tope aplicable para las confecciones y calzado, pues no en todos los eventos se sobrepasaría el umbral arancelario acogido con base en el tratado internacional. 3.1- De conformidad con el planteamiento de la demandante, se observa que su censura estaría cuestionando la orden de reliquidar los tributos aduaneros sobre un conjunto de ochenta y seis (86) declaraciones de importación, sin que se hubiese realizado el escrutinio de cada una de las declaraciones presentadas en el mes de febrero de 2014, de donde resultaría que el tribunal habría omitido un total de treinta y tres (33) declaraciones de importación que, aunque cumplirían con los parámetros señalados en la misma sentencia de nulidad citada, y en la sentencia apelada para dar lugar a la corrección para efectos de devolución, fueron excluidas por el tribunal en la relación de declaraciones que darían lugar a la devolución de aranceles e IVA pagados en exceso por la demandante. 3.2- Para dirimir el cuestionamiento, la Sala, al verificar el contenido de la providencia impugnada, comprueba que el tribunal, luego de concluir que debía aplicar la sentencia que declaró la legalidad condicionada del Decreto 074 de 2013, incorporó un cuadro14 en el que reseñó un total de ochenta y seis (86) declaraciones de importación, sobre las cuales procedía la liquidación de corrección con fines devolutivos, dado que en ellas el arancel mixto aplicado excedió el umbral de la tarifa arancelaria, de acuerdo con la lista consolidada LXXVI de concesiones arancelarias del Acuerdo del Gatt 1994, según lo orientado en el fallo de nulidad simple indicado.
En su lugar, la demandante aduce que las declaraciones que liquidan un arancel y el IVA superando el umbral señalado por las normas internacionales aplicables y reconocido por la sentencia de nulidad indicada ascienden a ciento diecinueve (119), que comprenden las ochenta y seis (86) reseñadas por el tribunal, así como otras treinta y tres (33) excluidas de la relación anterior, tal como se identifican en el cuadro anexo al recurso de apelación, y que se resume así: CDNO SUC CDNO FLS DIGITAL SAMAI FLS ANEXOS DDA Numero de Autoadhesivo Subpartida arancelaria Arancel Mixto Dec 074/2013 aplicado ARANCEL MAX.
SEGUN FALLO C.E. 1 9 122 696 7842272162311 6302210000 50,79% 40% 1 9 127 700 7842272162329 6302310000 51,19% 40% 1 11 65 810 7842272174147 6104690000 42,21% 40% 1 11 72 815 7842272174161 6109100000 64,14% 40% 2 13 27 902 7842272173883 6203430000 58,12% 40% 2 13 83 936 7842272173923 6110201000 46,40% 40% 2 13 113 954 7157280890166 6104620000 58,89% 40% 2 15 19 1035 7157280889839 6204620000 48,87% 40% 2 15 19 1041 7157280889846 6204620000 48,79% 40% 2 16 13 1107 7157280890442 6110209000 43,66% 40% 2 16 81 1151 7157280890521 6110203000 51,76% 40% 14 Samai Tribunal, índice 35 (pdf), pp. 24 y 25.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CDNO SUC CDNO FLS DIGITAL SAMAI FLS ANEXOS DDA Numero de Autoadhesivo Subpartida arancelaria Arancel Mixto Dec 074/2013 aplicado ARANCEL MAX.
SEGUN FALLO C.E. 2 16 83 1153 7157280890539 6109909000 60,32% 40% 2 16 93 1159 7157280889941 6404190000 65,14% 35% 2 16 107 1167 7157280889957 6405200000 153,38% 35% 2 17 31 1200 7157280890560 6110203000 42,26% 40% 2 17 60 1218 7157280890578 6105100000 51,80% 40% 2 18 34 1274 7157280890206 6110309000 53,99% 40% 2 20 38 1436 7157280890349 6110301000 51,45% 40% 2 20 55 1448 7157280890363 6404190000 173,23% 35% 2 20 66 1454 7157280890370 6205200000 40,13% 40% 2 21 30 1506 7157280890062 6210400000 49,80% 40% 2 21 40 1512 7157280889767 6301400000 90,70% 40% 2 21 54 1520 7157280889751 6301400000 103,02% 40% 2 22 34 1578 7842272181154 6107110000 61,68% 40% 2 22 36 1580 7842272181161 6107210000 50,01% 40% 2 22 58 1595 7842272181115 6203429000 62,91% 40% 2 22 69 1601 7842272181122 6107110000 50,48% 40% 3 24 30 1668 7157280890023 6205200000 56,28% 40% 3 24 47 1678 7842272173876 6301900000 49,19% 40% 3 26 35 1812 7157280890704 6402999000 82,29% 35% 3 26 54 1824 7157280890729 6404190000 66,77% 35% 3 26 58 1827 7157280890743 6403999000 62,27% 35% 3 26 60 1829 7157280890736 6402910000 83,50% 35% 3 26 70 1835 7157280890750 6110309000 46,05% 40% 3 26 104 1855 7842272184600 6110301000 45,03% 40% 3 27 99 1923 7842272186542 6203421000 45,48% 40% 3 28 4 1932 7842272186599 6203421000 41,04% 40% 3 28 26 1945 7842272186891 6203421000 42,11% 40% 3 28 85 1983 7842272186567 6110201000 41,04% 40% 3 28 87 1985 7842272186574 6110309000 54,21% 40% 3 29 24 2012 7842272186470 6203429000 40,97% 40% 3 29 28 2016 7842272186495 6203421000 43,39% 40% 3 30 25 2090 7842272186868 6201130000 48,64% 40% 3 30 39 2099 7842272187533 6402999000 72,73% 35% 3 31 38 2169 7842272187612 6110309000 56,09% 40% 3 31 43 2173 7842272187264 6110209000 55,69% 40% 3 31 52 2180 7842272187271 6112120000 53,42% 40% 3 31 68 2191 7842272187296 6101300000 46,18% 40% 3 32 5 2217 7842272187350 6210400000 49,87% 40% 3 32 73 2261 7842272187382 6110209000 44,91% 40% 3 32 101 2278 7842272186266 6205200000 54,03% 40% 3 32 103 2279 7842272187343 6117100000 40,88% 40% 3 33 10 2288 7842272186298 6110209000 42,83% 40% 3 35 20 2448 7842272186551 6404190000 130,89% 35% 3 35 75 2480 7842272184743 6201930000 43,68% 40% 4 37 29 2586 7842272184657 6103420000 43,41% 40% 4 37 52 2604 7842272184696 6109100000 42,88% 40% 4 37 110 2638 7842272184546 6110301000 48,76% 40% 4 38 34 2263 7842272184428 6203429000 46,90% 40% 4 38 39 2668 7842272184435 6107210000 52,29% 40% 4 38 41 2670 7842272184442 6109100000 46,78% 40% 4 38 51 2676 7842272184451 6107110000 40,51% 40% 4 38 89 2699 7842272186280 6105100000 53,83% 40% 4 38 110 2713 7842272187447 6205200000 56,82% 40% 4 41 10 2849 7842281301221 6203429000 44,51% 40% 4 41 60 2879 7842281300790 6204620000 54,67% 40% 4 42 113 2983 7842281301172 6204330000 56,76% 40% 4 43 3 2987 7842281301197 6211430000 50,19% 40% 4 43 5 2989 7842281301205 6202130000 57,64% 40% 4 43 30 3003 7842281300769 6204620000 53,70% 40% 4 43 35 3008 7842281300783 6202130000 48,74% 40% 4 44 33 3078 7842272187010 6402910000 54,35% 35% 4 44 98 3117 7842281300712 6202130000 42,01% 40% Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CDNO SUC CDNO FLS DIGITAL SAMAI FLS ANEXOS DDA Numero de Autoadhesivo Subpartida arancelaria Arancel Mixto Dec 074/2013 aplicado ARANCEL MAX.
SEGUN FALLO C.E. 4 45 3 3130 7842272186979 6203421000 76,54% 40% 4 45 16 3139 7842272187431 6402999000 82,70% 35% 4 45 38 3151 7842272187493 6402999000 103,11% 35% 4 45 41 3153 7842272187519 6404190000 86,93% 35% 4 45 71 3171 7842272187526 6402999000 68,12% 35% 4 45 80 3177 7842281301015 6110301000 45,71% 40% 4 45 103 3193 7842281301022 6110201000 40,42% 40% 4 46 40 3227 7842281301079 6202930000 42,37% 40% 4 46 50 3233 7842281300973 6202130000 40,64% 40% 4 46 79 3250 7842281300980 6202130000 41,13% 40% 4 47 71 3314 7842272187178 6203429000 44,11% 40% 4 47 95 3328 7842272187139 6404190000 95,65% 35% 4 47 106 3334 7842272186202 6303920000 87,12% 40% 4 47 117 3340 7842272186234 6303920000 87,90% 40% 4 48 13 3349 7842272187185 6205200000 46,36% 40% 4 48 81 3386 14308011520866 6404190000 203,20% 35% 5 49 13 3399 7157280888167 6404190000 90,21% 35% 5 49 86 3435 7157280888246 6106200000 40,60% 40% 5 49 100 3445 7157280888214 6110209000 41,10% 40% 5 49 112 3452 7157280888199 6103430000 52,18% 40% 5 50 20 3464 7157280888253 6110301000 41,72% 40% 5 50 49 3482 7157280888292 6203429000 62,15% 40% 5 51 25 3525 7157280888325 6107210000 51,64% 40% 5 51 33 3529 7157280888332 6207210000 45,39% 40% 5 51 51 3539 7157280888357 6207110000 55,92% 40% 5 51 102 3566 7157310049711 6301300000 44,29% 40% 5 52 98 3625 7157290079069 6110201000 43,77% 40% 5 52 121 3638 7157310050658 6110201000 41,88% 40% 5 54 80 3752 7157280894001 6402910000 49,68% 35% 5 54 86 3755 7157280893991 6402999000 68,63% 35% 5 55 16 3774 7157310050601 6204620000 40,58% 40% 5 55 69 3802 7157280894019 6201930000 53,54% 40% 5 55 107 3822 7157280894058 6109909000 41,69% 40% 5 56 5 3826 7157280894040 6104630000 54,51% 40% 5 56 17 3833 7157280894033 6103420000 61,62% 40% 5 56 55 3852 7157310050705 6203430000 58,34% 40% 5 57 113 3945 7157290078901 6115960000 53,82% 40% 5 2 Samai24 imagen 3958 7157280894097 6205200000 69,07% 40% 5 6 Samai24 imagen 3983 7157280894169 6110301000 60,59% 40% 5 7 Samai 24 imagen 3997 14308011532992 6108920000 56,29% 40% 5 10 Samai 24 imagen 4011 14308011533027 6102300000 49,38% 40% 5 11 Samai 24 imagen 4014 14308011533034 6109100000 40,59% 40% 5 12 Samai24 imagen 4021 14308011532914 6110309000 52,00% 40% 5 14 Samai24 imagen 4041 14308011532978 6108310000 43,14% 40% 5 15 Samai24 imagen 4045 14308011532985 6108320000 52,29% 40% 5 16 Samai24 imagen 4054 14308011532921 6110301000 44,81% 40% 4- Atendiendo a la anterior descripción de declaraciones de importación, respecto de las cuales procedería la liquidación oficial de corrección a fin de establecer las cifras pagadas en exceso, reitera la Sala que la tarifa arancelaria que tendrá que emplear la aduana para determinar el tributo a cargo en las declaraciones del punto (ii) será los umbrales del 40% —para confecciones— y del 35% —para calzado— de la lista de concesiones arancelarias del Anexo 1 del acuerdo Gatt 1994, que no la tarifa de la nación más favorecida - NMF del 15% que pretendió la demandante, atendiendo a lo decidido por el tribunal que es consonante con la providencia de Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 esta corporación frente a la legalidad condicionada del Decreto 074 de 2013 (sentencia del primero de agosto de 2019, exp. 20497, MP.
Julio Roberto Piza). 5- En tanto resulta demostrado que el tribunal excluyó de la relación de las declaraciones de importación un conjunto de treinta y tres (33) declaraciones que daban lugar a liquidación oficial de corrección para efectos de devolución sin justificación, la Sección encuentra próspero el cargo de apelación de la sociedad demandante, pues si bien el tribunal acertó al indicar que había lugar a ordenar a la autoridad aduanera la expedición de liquidaciones oficiales de corrección de las declaraciones de importación que sobrepasaban los umbrales de arancel e IVA indicados, y devolver lo pagado en exceso, no incluyó dentro de la relación de declaraciones que daban lugar a esa corrección la totalidad de las declaraciones en las que se sobrepasaba ese umbral, por lo que hay lugar a incluir dentro del mandato dirigido a la DIAN las declaraciones omitidas por el tribunal; sin perjuicio de que tal conclusión no enerve la declaratoria de nulidad parcial decretada.
Por el contrario, el examen de las declaraciones ratifica la procedencia de la anulación y de la expedición de la liquidación oficial de corrección sobre las ciento diecinueve (119) declaraciones identificadas, y no solo sobre las ochenta y seis (86) mencionadas por el tribunal. Prospera el cargo de apelación. 6- En relación con la tarifa aplicable en la declaración de importación identificada con el número autoadhesivo 7157280889957 del 17/02/2014, se advierte que hay lugar a corregir el tope máximo de arancel de 35% (en lugar de 40%, como lo dijo el tribunal en la sentencia apelada15), en tanto los productos cuya importación fueron declarados con ese documento corresponden a la partida arancelaria 6405200000 (calzado), por lo que el límite del arancel procedente es el del indicado 35%.
Prospera el cargo de apelación. 7- Como consecuencia de lo anterior, es claro que debe ajustarse el monto total de lo pagado en exceso por la demandante en las declaraciones de importación cuestionadas por la administración aduanera, y que sobrepasaron los topes máximos de arancel e IVA establecidos en la lista consolidada, y que dan lugar a devolución, en la medida en que resulta procedente incluir en la relación de las declaraciones de importación que dan lugar a la expedición de liquidación de corrección, las que fueron reseñadas por la demandante en su recurso de apelación, por haber sido omitidas injustificadamente en el fallo del tribunal.
Prospera el cargo. Por consiguiente, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia apelada, a fin de ajustar lo decidido por el tribunal a las precisas declaraciones de importación que ameritarían liquidación oficial de corrección. Por tanto, se ordenará la expedición de liquidaciones oficiales de corrección aduanera respecto de las 119 declaraciones de importación incluidas en los actos demandados, respecto de los cuales se liquidaron aranceles e IVA superiores a los aplicables según la Lista Consolidada, y la devolución de lo que haya resultado pagado en exceso. 8- Atendiendo al criterio fijado por la Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
Conclusión 15 Samai Tribunal, índice 35 (pdf), pp. 24 y 25, renglón nro. 12. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 9- Con base en lo expuesto, la Sala establece como criterio interpretativo de esta sentencia que, al incumplirse el supuesto al que se condicionó la legalidad del Decreto 074 de 2013, puesto que se superó el tope tarifario de la lista consolidada del Gatt para las mercancías importadas en las declaraciones de importación que fueron debidamente identificadas por la demandante en su recurso de apelación, la decisión contenida en los actos demandados correspondientes a las declaraciones en cuestión resultó ilegal, lo cual debe ser reconocido en situaciones jurídicas no consolidadas, como en el sub lite.
Condena en costas 10- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así: Tercero. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administración Aduanera-DIAN a: (i) Practicar la liquidación oficial de corrección, frente a las ciento diecinueve (119) declaraciones de importación incluidas en las resoluciones 000366 del 21 de marzo de 2018 y 00418 del 28 de marzo de 2018, presentadas por el demandante durante el mes de febrero del año 2014, reseñados en la parte motiva de la presente providencia, por los tributos aduaneros (arancel e IVA).
(ii) Determinar el monto porcentual del arancel en el tope máximo pactado por Colombia en la Lista Consolidada de Aranceles para los capítulos 61, 62, 63 y 64; y devolver el monto que se determine como pagado en exceso, junto con los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del ET, causados desde la notificación de las Resoluciones No. 000366 del 21 de marzo de 2018, 000418 del 28 de marzo de 2018, 135-201-236-601- 001067 del 21 de agosto de 2018, hasta la ejecutoria de este fallo; e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago efectivo, o giro del cheque o emisión del título o consignación. 2.
Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador