Micelio
11001031500020240024301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-30

Radicación interna: 4433 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: John Fredy Ramirez Giraldo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00243-01 Accionante: John Fredy Ramírez Giraldo y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros2 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

Prevalencia del interés general. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 2 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela en relación con la sentencia del 12 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas en el trámite de la acción popular con radicado 17001-23-00-000-2013-0004-00 y que negó las pretensiones respecto de la Resolución 60 del 15 de diciembre de 2023, proferida por la Secretaría de Gobierno de Villamaría. II.

ANTECEDENTES El señor John Fredy Ramírez Giraldo y otros, por conducto de apoderado judicial, radicaron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, ocurrida con la expedición de la sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas al interior de la acción popular con radicado 17001-23-00-000-2013-0004-00 y la Resolución 60 del 15 de diciembre de 2023, emitida por la Secretaría de Gobierno de Villamaría dentro de un proceso policivo por medio del cual se requirió a las partes para que acudieran ante la jurisdicción ordinaria con el fin de resolver la controversia. 1 Juan Pablo Duque Zuluaga, Jorge Bairon Ramírez Giraldo y Dorman Antonio Rivera Serna. 2 El municipio de Villamaría (Caldas), la Inspección Segunda Municipal de Policía de Villamaría, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) y Coprogen S.A. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00243-01 Accionante: John Fredy Ramírez Giraldo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.

Hechos De conformidad con lo narrado en el escrito de tutela se tendrán como hechos relevantes los que a continuación se resumen: 2.1.1. Acción popular 2.1.2. La constructora Coprogen S.A., inició la construcción de un proyecto urbanístico llamado Mirador de las Lomas, cerca al cauce de las quebradas la Diana y la Cristalina ubicadas en el municipio de Villamaría, Caldas. 2.1.3.

Por lo anterior, la señora María Cecilia Gómez de Marulanda promovió una acción popular contra el municipio de Villamaría, Corpocaldas, el Departamento de Caldas y la constructora Coprogen S.A., por la presunta vulneración de los derechos colectivos, como consecuencia de la construcción de la urbanización que provocó una inestabilidad, creó un riesgo de colapso que podría generar su desbordamiento y la afectación de las viviendas construidas en las laderas cercanas a las quebradas. 2.1.4.

El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, que, en sentencia del 12 de marzo de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones y que ordenó lo siguiente: «[…]

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a efectos de proteger los derechos vulnerados: ORDENAR a la constructora COPROGEN SA que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios geológicos-geotécnicos que determinen el tipo de obras y diseños de las mismas, necesarios para la estabilidad de la ladera de las quebradas la Cristalina y La Diana, aguaş arriba de la urbanización Mirador de las Lomas.

Así mismo se le ORDENA la ejecución de la totalidad de las obras resultantes del estudio dentro del término de tres (3) meses siguientes al vencimiento del término inicial de dos meses para el estudio.

QUINTO: ORDENAR al Alcalde del Municipio de Villamaría que adelante el proceso de control urbanístico a la ejecución de las obras resultantes según lo indicado en el numeral anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley 388 de 1997 modificado por el artículo 2º de la ley 810 de 2003.

SEXTO: ORDENAR a CORPOCALDAS ejercer frente a dichas obras las competencias que le asigna el artículo 31 de la ley 1523 de 2012 a fin de que evalúe y avale la pertinencia de las obras que surjan de lo dispuesto en el numeral cuarto de esta providencia, y apoye al municipio en la verificación de la construcción de las mismas por parte de la constructora para que se ajuste a los diseños aprobados.

SÉPTIMO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia realice una revisión de los usos del suelo en la márgenes de las quebradas La Diana y la Cristalina, y defina dentro del mes siguiente al vencimiento del término Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00243-01 Accionante: John Fredy Ramírez Giraldo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 inicial señalado en este numeral, las medidas correctivas para la implementación de unos usos del suelo compatibles con los requerimientos de estabilidad y protección de las laderas de tales cauces.

OCTAVO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAMARIA y a la constructora COPROGEN SA la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación.

NOVENO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN de cumplimiento a lo ordenado en este sentencia integrado por el señor Personero del Municipio de Villamaría, quien lo presidirá; el Director de Corpocaldas o su delegado, el Secretario de Planeación del Municipio de Villamaría y el representante legal de la constructora COPROGEN SA. El Comité se reunirá previa convocatoria de su presidente a petición de cualquiera de los miembros e informará por escrito al Tribunal del resultado de cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia al vencimiento de cada uno de los términos indicados para el efecto […]».

Sic toda la cita 2.2. Proceso policivo 2.2.1 El 14 de julio de 2022, los señores John Fredy Ramírez Giraldo, Juan Pablo Duque Zuluaga, Jorge Bairon Ramírez Giraldo y Dorman Antonio Rivera Serna adquirieron a título de compraventa y de conformidad con la escritura pública 5049 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, inmuebles ubicados en la Vereda del Portón – Villa Claudia en el municipio de Villamaría, lotes que están destinados para las labores de agricultura y donde se encuentran siembras de cebolla larga, repollo, lechuga, cilantro y otros. 2.2.2 COPROGEN S.A., realizó intervenciones en predios que habían sido objeto de las órdenes impartidas en la acción popular sin solicitar ningún tipo de permiso, que impidieron a los propietarios su ejercicio de dominio y posesión, por cuanto la constructora ingresó maquinaria pesada y realizó movimientos de tierra, deforestando la capa vegetal, además de instalar mangueras y desviar el cauce la quebrada.

Para ello, construyeron varios pozos, box colulvert y túneles subterráneos para que el cauce del agua pase por debajo del suelo, con el fin de edificar el Conjunto Mirador de las Lomas. 2.2.3 Así las cosas, la parte accionante radicó querella policiva por perturbación a la posesión, por medio de la cual solicitó declarar a la constructora como contraventora y se le ordenara lo siguiente: «[…] "SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad COPROGEN S.A cesar la perturbación de la que mi poderdante está siendo víctima, absteniéndose de intervenir los predios de su propiedad, tales como ingresar personal o maquinaria, realizar movimientos de tierra, deforestar la capa vegetal, desviar el cauce de la quebrada, realizar cualquier tipo de construcción en el suelo o subsuelo, y en general, intervenir de cualquier forma estos predios sin autorización de los propietarios. 19 TERCERO: SANCIONAR a la sociedad COPROGEN S.A por la violación de lo establecido en el punto anterior, esto es, realizar intervenciones sin autorización particular.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00243-01 Accionante: John Fredy Ramírez Giraldo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 QUINTO: ORDENAR el restablecimiento de las cosas al estado original, dentro de lo que se cuenta retiro de mangueras, adecuación del terreno, retiro de box culver y material o cualquier construcción, y en general, cualquier modificación que se hubiese realizado a los predios […]».

Sic toda la cita. 2.2.5. El conocimiento de la querella, correspondió a la Inspección Segunda Municipal de Policía de Villamaría, Caldas, que, una vez realizada la audiencia, la inspección ocular y la práctica de pruebas, tales como los dictámenes periciales, los interrogatorios de parte y los testimonios, el 13 de julio de 2013 profirió la Resolución 113, en la que ordenó a COPROGEN S.A., restablecer los predios afectados y retirar las mangueras, box coulvert y cualquier construcción realizada en predio ajeno. 2.2.6.

La anterior decisión, se fundamentó en las pruebas recaudadas, de las cuales se advirtió que COPROGEN S.A., ocupó un predio para desarrollar diferentes obras sin el consentimiento de los propietarios y, pese a que en la sentencia del 12 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas había ordenado a la constructora ejecutar obras de mitigación y canalización de las quebradas la Cristalina y la Diana, dicha disposición no la habilitaba a ocupar predios ajenos y conocía los linderos, por tanto, tenía conocimiento de desarrollar dichas actividades por fuera de ellos. 2.2.7.

En ese orden de idas, si para cubrir la orden judicial necesitaba afectar otros predios, debió solicitar la vinculación de los propietarios de los otros predios a la acción de grupo o solicitar la aclaración de la decisión. 2.2.8. Apelada la decisión por COPROGEN S.A., la Secretaría de Gobierno de Villamaría, a través de la Resolución 60 del 15 de diciembre de 2023, revocó la decisión y conminó a las partes para que acudieran a la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia. 2.3.

Fundamento jurídico Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante señaló que la Resolución 060 de 2023 proferida por la Secretaría de Gobierno de Villamaría, es una decisión judicial, y por tal razón, considera que puede ser cuestionada a través de la tutela contra providencia judicial. La parte accionante considera que en esta se configuraron las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.1.

Defecto Fáctico por cuanto el material probatorio dio cuenta de la existencia y actualidad de los hechos denunciados, los cuales fueron reconocidos por los perturbadores en las diferentes confesiones y testimonios que demostraron que la entidad querellada no tenía autorización para ingresar o efectuar obras en predios privados, además de los documentos que demostraron Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00243-01 Accionante: John Fredy Ramírez Giraldo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 las intervenciones de la constructora COPROGEN S.A., en los inmuebles de los accionantes de forma irregular y sin previa autorización. Asimismo, quedó demostrado que el acto administrativo de permiso de ocupación de cause expedido el 14 de febrero de 2011 por Corpocaldas expiró en el año 2017 y COPROGEN S.A., tenía la obligación de tramitar otro permiso de ocupación de cause.

Por otro lado, la Secretaría de Gobierno de Villamaría decretó de manera oficiosa y unilateral un concepto de Corpocaldas del cual no corrió traslado y acogió íntegramente sin debate. 2.3.2. Defecto Sustantivo la autoridad accionada olvidó que COPROGEN S.A., tiene diferentes rendimientos económicos por la construcción y venta de todas las unidades residenciales del conjunto Mirador de las Lomas y es por este motivo que el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó construir obras de mitigación de riesgo, más nunca se refirió a predios ajenos, por lo que, la constructora estaba obligada a cumplir la acción judicial, pero no con el patrimonio ajeno de los vecinos. Ahora bien, sobre el concepto solicitado a Corpocaldas, no se expresó que si al retirar el box coulvert, existía algún riesgo o si se afectaba el interés general, lo que se indicó fue que, dichas inquietudes debían ser respondidas por COPROGEN S.A., a través de un estudio técnico juicioso y razonable. 2.4.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y LA PROPIEDAD PRIVADA, de los señores JOHN FREDY RAMÍREZ GIRALDO, JUAN PABLO DUQUE ZULUAGA, JORGE BAIRON RAMÍREZ GIRALDO Y DORMAN ANTONIO RIVERA SERNA, vulnerados por los accionados.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL de Villamaría, Caldas dejar sin efectos la Resolución No. 60 del día 15 de diciembre de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN”.

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL de Villamaría, Caldas expedir una nueva decisión conforme el material de prueba obrante en el proceso, y superando los yerros en los que incurrió en la decisión nulitada. CUARTA. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS que de dentro de sus competencias MODULE el fallo AP-002 del día 12 de marzo de 2015, dentro de la acción popular con radicado número del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, a través de acción popular radicada bajo el número 1700123000002013-0004-00, vinculando a los terceros afectados por el mismo».

(Sic a toda la cita) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00243-01 Accionante: John Fredy Ramírez Giraldo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.5. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 6 de febrero de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, al alcalde del municipio de Villamaría, al inspector segundo municipal de Policía de Villamaría, al director de Corpocaldas y al representante legal de Coprogen S.A. como accionados y a la señora María Cecilia Gómez Marulanda y al departamento de Caldas como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.5.1.

El Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del magistrado ponente de la acción popular, manifestó que ese proceso actualmente se encuentra terminado y archivado, por cuanto fue una decisión que se profirió en el año 2012 y, en dicha sentencia no se ordenó alguna intervención arbitraria, expropiaciones u obras sin licencias en procesos privados sin autorización de los propietarios.

Asimismo, expuso que en la sentencia se ordenó intervenciones para evitar riesgos de desastres que debía cumplirse dentro de los 5 meses siguientes y la actual controversia se trata de acciones posesorias. En ese orden de ideas, la parte accionante cuenta con las acciones civiles pertinentes y dejó vencer las acciones contencioso administrativas y no demuestra un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los accionantes tienen las acciones de evicción contra los vendedores por cualquier vicio que pueda tener el inmueble que compraron, toda vez que las obras que habría hecho Coprogen sobre predios ajenos, fueron a ciencia y paciencia de los anteriores dueños, por lo que, en un proceso civil debe determinarse si se aplica el artículo 739 del Código Civil.

Finalmente, manifestó que los demandantes no tienen legitimación en la causa, debido a que no son las personas que en su momento tenían la propiedad del inmueble, que, a su consideración, debieron vincularse a la acción popular. 2.5.2. COPROGEN S.A. expuso que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto lo aquí discutido debe definirse en la jurisdicción ordinaria para que allí se decida sobre la titularidad de los derechos reales y las indemnizaciones a las que hubiere lugar, no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues si bien el acto administrativo del municipio data del mes de diciembre de 2023, la presunta transgresión de los derechos se dio desde la ejecución de las obras de canalización de cauce, que en efecto obedecen al año 2015, que generaron una estabilización del terreno a causa del inminente riesgo de inundación y avenidas torrenciales, prueba de ello que el anterior dueño del terreno nunca se opuso a las mismas. 2.5.3.

La Gobernación del departamento de Caldas y Corpocaldas exigieron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en subsidio solicitaron que se declare que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00243-01 Accionante: John Fredy Ramírez Giraldo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.5.4.

El Inspector Según de Policía del municipio de Villamaría, manifestó que se atiene a lo que resulte demostrado en la presente acción constitucional. 2.3.5. La señora María Cecilia Gómez Marulanda guardó silencio. 2.6. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 2 de mayo de 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones sobre la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas al interior del proceso de la acción popular.

Lo anterior, toda vez que no se acreditó el requisito de subsidiariedad ya que no es el mecanismo idóneo, en la medida en que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial como lo es el incidente de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 si consideraban que la constructora cumplió de forma indebida la orden impartida en la acción popular al excederse y desarrollar obras en predios ajenos a su propiedad, sobre los cuales no se había constituido servidumbre o permiso de ocupación. Asimismo, manifestó que podían solicitar ante el Tribunal Administrativo de Caldas la modulación de los efectos de la sentencia del 12 de marzo de 2015, en el sentido de señalar que las obras a desarrollar por parte de la constructora no podían afectar predios ajenos. Por otro lado, sobre las pretensiones frente a la Resolución 60 del 15 de diciembre de 2023, sostuvo que la Secretaría de Gobierno de Villamaría fundamentó su decisión de no emitir un pronunciamiento de fondo, al considerar que prevalecía el interés general, toda vez que, ordenar el retiro de las obras de mitigación efectuadas por la constructora, se podría poner en peligro la integridad de las personas y bienes aledaños al cauce de las quebradas Diana y la Cristalina.

En ese orden de ideas, manifestó que no desconocía la perturbación a la propiedad efectuada por la constructora CORPROGEN S.A., pero consideraba que las partes debían buscar una solución armónica o acudieran a la jurisdicción ordinaria para solucionar el conflicto. Finalmente, sobre los defectos fáctico y sustantivo, alegados por la parte accionante, indicó que esos cargos se encontraban relacionados con la decisión de fondo de la querella, por lo que se abstuvo de realizar un estudio de fondo, en la medida que la Secretaría de Gobierno de Villamaría declaró la falta de competencia para decidir sobre el conflicto y conminó a las partes para acudir a la jurisdicción ordinaria civil, situación que estuvo debidamente fundamentada.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00243-01 Accionante: John Fredy Ramírez Giraldo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese sentido, negó las pretensiones respecto de la Resolución 60 del 15 de diciembre de 2023. 2.7. Impugnación La parte accionante manifestó que lo que pretende mostrar es la invasión y la falta de protección de las autoridades de policía del municipio, en lo que tiene que ver con sus derechos como propietarios, de cara a las actividades de la constructora.

Asimismo, expuso que existe un evidente sacrificio de los derechos a la propiedad privada y el debido proceso y no se les puede hacer oponible una actuación en la que no fueron parte y por tanto tampoco pueden solicitar una modulación de la sentencia de la acción popular. En ese orden de ideas, expuso que no es posible que el alto tribunal se desligue de sus funciones provisionales y decida no valorar el memorial allegado el 16 de abril de 2024 ni las manifestaciones realizadas en el interrogatorio de parte así como los testimonios de descargo, además de no realizar ni siquiera un test de proporcionalidad, aun cuando se trata una acción de control concreto de constitucionalidad que podría arrojar una medida menos gravosas para la satisfacción de sus derechos fundamentales.

Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso de que se supere este análisis será preciso analizar si se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela alegadas por los accionantes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00243-01 Accionante: John Fredy Ramírez Giraldo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00243-01 Accionante: John Fredy Ramírez Giraldo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

Ahora bien, en primera medida se realizará el estudio de las pretensiones frente a la sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, al interior de la acción popular con radicado 17001-23-00-000-2013- 00004-00. Sobre el particular, se considera pertinente realizar un estudio acerca del cumplimiento del requisito del plazo razonable en la interposición de la presente acción de tutela. 3.4.

Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos5».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.

Por su parte, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones respecto del requisito de la inmediatez: «La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00243-01 Accionante: John Fredy Ramírez Giraldo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.

En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados». Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00243-01 Accionante: John Fredy Ramírez Giraldo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Como se colige de la jurisprudencia transcrita el examen respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez contra providencias judiciales debe ser más estricto. 3.4.1.

Análisis del requisito de la inmediatez en el caso concreto En el caso concreto se observa que la parte accionante pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, que dentro de sus competencias module el fallo de la acción popular con radicado 17001-23-00-000-2013-00004-00, en el sentido de vincular a los terceros afectados con dicha decisión. Ahora bien, se tiene que la acción popular fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de marzo de 2015 y la presente acción de tutela fue radicada el 18 de enero de 2024, es decir cuando ya han transcurrido más de 8 años Al respecto, con base en la jurisprudencia constitucional, se advierte que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia3.

En la acción de tutela objeto de estudio, se advierte que en la providencia referenciada se declaró la vulneración de los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones edificadas y desarrollos urbanos respetando las normas jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y ordenó a la constructora COPROGEN S.A., realizar estudios geológicos-geotécnicos que determinen el tipo de obras necesarias para la estabilidad de la ladera de las quebradas la Cristalina y La Diana, aguas arriba de la urbanización Mirador de las Lomas.

Lo anterior, permite establecer que dicha providencia tuvo como fundamento evitar que se presentara un desastre en el que se desbordaran las quebradas y se afectara la vida, integridad y los bienes de los habitantes cercanos. En ese orden de ideas, no existe un argumento que justifique un análisis de la providencia cuestionada ni amerite alguna orden al Tribunal Administrativo de Caldas, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales, que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, pretender controvertir una decisión que fue proferida hace más de 8 años, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener 3 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.

Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00243-01 Accionante: John Fredy Ramírez Giraldo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

En ese sentido, es preciso resaltar que la acción de tutelas contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y por esta razón el análisis del requisito de inmediatez es más estricto. Debe ponerse de presente que a partir de la solicitud de amparo, no se llega a la conclusión de que el asunto revistiera una situación que ameritara la extensión del término establecido jurisprudencialmente para efectos de dar por satisfecho el requisito de la inmediatez.

Por lo anterior, frente las pretensiones sobre la acción popular proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de marzo de 2015, con radicado 17001- 23-00-000-2013-00004-00, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las pretensiones frente a la Resolución. 60 del 15 de diciembre de 2023 proferida por la Secretaría de Gobierno de Villamaría, se advierte que la parte accionante alegó la configuración de los defectos fácticos y sustantivo al considerar que no se analizaron las pruebas aportadas al proceso, y se desconoció que si bien en la acción popular se ordenó construir obras de mitigación de riesgo, nunca se hizo referencia a predios ajenos y sobre el concepto solicitado a Corpocaldas, COPROGEN S.A., debía indicar si al retirar el box coulvert, existía algún riesgo o si se afectaba el interés general.

Al respecto, es importante poner de presente que la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de cuestionar decisiones adoptadas en el marco de procesos policivos, con fundamento en los siguientes argumentos: «El poder de policía corresponde al conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstracto mediante las cuales el Estado regula los procesos policivos civiles que se orientan a crear condiciones sociales para asegurar el orden público, a través de la preservación igualmente de la salubridad, la tranquilidad y la seguridad.

La Constitución se refiere en varias de sus normas al poder de policía (entendido como potestad de reglamentación general); la función de policía (consistente en la gestión administrativa que concreta el mencionado poder), y la actividad de policía (que implica la ejecución coactiva). Para lo que interesa a la presente causa, resulta necesario precisar que uno de los instrumentos utilizados en la función de policía son los procesos policivos de amparo.

Al respecto, la Corte en Sentencia T-601 de 2016 señaló que es procedente la tutela por las siguientes razones: (i) las decisiones que se adoptan en dichos trámites tienen el alcance de actuaciones judiciales a pesar de que son proferidas por autoridades administrativas[36], por ello, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) no son procedentes las acciones civiles para cuestionar los actos jurisdiccionales en razón de que estas tienen una finalidad diferente a la de examinar la posible violación de un Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00243-01 Accionante: John Fredy Ramírez Giraldo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 derecho fundamental, cuando el proceso policivo se adelante de manera irregular.

Bajo este contexto, esta Corporación de manera reiterada ha señalado que como “alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, [queda] tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos.”»4.

En ese orden de ideas es preciso analizar la configuración de los defectos endilgados en la acción de tutela, para lo cual se considera pertinente transcribir los fundamentos de la Resolución 60 del 15 de diciembre de 2023, en la que la Secretaría de Gobierno de Villamaría consideró lo siguiente: «Es menester indicar que, existe un fallo del Tribunal Administrativo de Caldas en el cual ordenaron a la constructora COPROGEN SA realizar unos estudios geotécnicos y ejecutar las obras determinados en los estudios aguas arriba de la urbanización Mirador de las Lomas como en efecto se realizó, situación que desencadenó diferentes inconvenientes entre los colindantes, en el entendido que en la ejecución de las obras la constructora realizó movimientos de tierra, adecuaciones e intervenciones en el predio contiguo para la construcción del box coulvert, en vista que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, el trámite policivo continuó su curso enfocándose en la perturbación a la posesión, llevando al fallador de primera instancia a ordenar a la constructora COPROGEN SA restablecer el STATU QUO al regresar las cosas a su estado anterior, es decir, retirar las mangueras, adecuación del terreno, retiro del box coulvert y cualquier tipo de material del predio villa Claudia, así mismo, abstenerse de ejecutar cualquier tipo de obras que perturben la posesión de los demás predios.

Conforme a lo anterior, para este fallador en segunda instancia resulta compleja la decisión tomada en primera instancia en la cual ordenan el retiro del box coulvert aun sabiendo las recomendaciones de las entidades correspondientes donde indicaron que se debían realizar ciertas intervenciones en el predio, en este orden de ideas, al analizar el expediente se observa que si bien, la querella se enfoca en la perturbación a la posesión, de la misma se desencadenan otros problemas jurídicos que son reporte de la jurisdicción ordinaria.

Con la finalidad de tomar una decisión desde una perspectiva más amplia, teniendo en cuenta la perturbación a la posesión, pero sin dejar de un lado, las consecuencias que conllevaría retirar el box coulvert y abstenerse de perpetrar intervenciones, esta segunda instancia solicitó un concepto técnico de los profesionales de CORPOCALDAS a fin de ilustrarnos sobre los riesgos y consecuencias de retirar el box coulvert en mención. Mediante oficio 2023-IE-00026776 expedido por CORPOCALDAS indican que "nos permitimos aclarar que dicho concepto debe ser emitido por la constructora COPROGEN SA, responsable del permiso de ocupación de cause y de la ejecución del mismo", ahora bien, teniendo en cuenta que es la máxima autoridad ambiental y que se solicitó un concepto técnico y profesional acerca de las consecuencias para la comunidad y el municipio 4 Corte Constitucional, sentencia de T- 438 de 9 de diciembre de 2021, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00243-01 Accionante: John Fredy Ramírez Giraldo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de villamaría el retiro del box coulvert y ante la negativa a expedirlo, este fallador en segunda instancia debe velar y proteger los intereses generales. […] Indica la jurisprudencia que para dar la aplicación a la prevalencia al principio de interés general sobre el particular se debe analizar cada casi en particular, teniendo en cuenta el caso que nos ocupa, se puede inferir la magnitud de su importancia, ya que la construcción dicho box coulvert se realiza con la finalidad de mejorar el comportamiento del suelo, evitando que se den condiciones para fenómenos erosivos naturales que puedan generar un impacto dañino, sin desconocer la perturbación a la posesión realizada por la constructora COPROGEN SA, se puede indicar que esta obra de conducción de aguas también beneficia a los predios colindantes de unos futuros riesgos, con el propósito de evitar daños irremediables se les hace una invitación a las partes en busca de una solución armónica o dado el caso, acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir este conflicto de gran importancia para sociedad.

Ahora bien, para este fallador en segunda instancia resulta preocupante las consecuencias que pueda llegar a tener el retiro del box coulvert o impedimento para realizar obras de mitigación del daño en el sector, puesto que, podría generar posibles movimientos de tierras, taludes, deslizamientos, represamiento de materiales o una posible avalancha, teniendo en cuenta que por el sector existen dos fuentes de agua que deben ser tratadas correctamente, dicha situación conllevaría no solo a un estado de riesgo para la comunidad del conjunto Mirador de las Lomas, sino para los sectores aledaños y en general para todo el municipio de Villamaría».

Sic toda la cita. Al analizar el texto de la resolución objeto de la acción de tutela, no se advierte que la Secretaría de Gobierno de Villamaría haya desconocido que existió una perturbación a la posesión de los predios de propiedad de los accionantes; no obstante, consideró que debía evitar una posible generación de daños irremediables y conminó a las partes a buscar una solución armónica o acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de dirimir el conflicto.

Conforme con lo anterior, considera esta Sala de Subsección que no posible realizar un análisis de los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte accionante, por cuanto la Secretaría de Gobierno de Villamaría resolvió no tomar una decisión de fondo, la cual se encuentra debidamente fundamentada, al considerar que ordenar el retiro del box coulvert y de los túneles subterráneos podría generar afectación al interés general, tales como, movimientos de tierras, taludes, deslizamientos, represamiento de materiales o una posible avalancha.

Así las cosas, la decisión de conminar a las partes a buscar una solución o acudir a la jurisdicción ordinaria, no generó una violación de la constitución ni la afectación de los derechos fundamentales invocados en protección, por lo que, al no existir una decisión de fondo, no puede el juez pronunciarse sobre lo concerniente al juez natural de la causa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00243-01 Accionante: John Fredy Ramírez Giraldo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 De conformidad con lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos expuestos en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar el fallo de primera instancia del 2 de mayo de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones relacionadas con la sentencia del 12 de marzo de 2015, suscrita por el Tribunal Administrativo de Caldas en la acción popular con radicado 17001-23-00-000-2013-0004-00 y negó las pretensiones en lo que tiene que ver con la Resolución No. 60 del 15 de diciembre de 2023, emitida por la Secretaría de Gobierno de Villamaría. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.