Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por Renson Andrés Segura Rivera en contra del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Renson Andrés Segura Rivera, en nombre propio, promovió acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión al auto del 1 de julio de 2025, que confirmó el proveído dictado el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado número 41001-33-33-002- 2024-00301-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. El señor Renson Andrés Segura Rivera, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 5CF43711C4D7D3AB 9417181727C30AF2 73E7D2F72E4AA07E A9A6AAC892216848. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera 2 contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0867 del 15 de marzo de 2024 y del acta No. 002-APRO-GURET – 2.25 del 14 de febrero de 2024 mediante la cual fue retirado del servicio activo. 2.2.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001-33-33-002-2024-00301-00. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, inadmitió la demanda y concedió un término de diez (10) días para corregir las falencias señaladas, exponiendo para ello las siguientes consideraciones “a) Hay insuficiencia de poder, pues el mandato fue conferido para el inicio y trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “respecto a la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en el que se dispuso retirarme del servicio activo de la Policía Nacional” (sic), lo que de contera implica que el asunto no está debidamente determinado ni claramente identificado al no encontrarse individualizado lo pretendido, tal como lo exige el artículo 74 del CGP, aplicable por integración normativa con artículo 306 del CPACA. b) Inobservancia de lo consagrado en el artículo 162-7 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, al haber indicado que el demandante y apoderado tienen la misma dirección física y de correo electrónico para efectos de notificación, así como mencionar la dirección electrónica lineadirecta@correo.policia.gov.co, que no coincide con la dispuesta en la página oficial de la entidad. c) Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162-8 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto se omitió enviar copia de la demanda con sus anexos a la entidad demandada”2. 2.3.
Notificada la anterior decisión, mediante auto del 29 de enero de 2025, el referido juzgado rechazó la demanda, con fundamento en la constancia secretarial del 22 de enero de 2025, en la que se indicó que el término otorgado había vencido sin que la parte actora presentara corrección alguna. 2.4. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que el 18 de diciembre del 2024 subsanó la demanda y corrió traslado a las demás partes.
Para el efecto aportó copia de los pantallazos de envío de la subsanación a la demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no obstante, indicó que, si bien la plataforma SAMAI presentó inconvenientes de accesibilidad, la subsanación de la demanda se subió, pero, pasada la vacancia judicial y rechazada la demanda, se dio cuenta que no aparecía cargada la subsanación. 2.5.
Mediante providencia del 1 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto, adujo que el actor señaló que “subió el correo a la página de SAMAI, pero no aporta la trazabilidad de su envío ni acredita en forma alguna que intentó enviarla al Juzgado para que se incorporara al expediente digital, tampoco aporta el reporte de recibo, por eso se dejó la constancia de 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 47647B46F50F90F9 CE228DE062FC5E01 421AC58530E630B3 085378E9FF24A347. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera 3 secretaría en torno al vencimiento en silencio del término”.
Por lo anterior, concluyó que la parte actora desatendió el término procesal otorgado para subsanar las falencias indicadas. Por último, indicó que no se desconocía el hecho de que el demandante, al parecer, envió a la entidad demandada la subsanación en término, sin embargo, este mensaje no surte efectos de corrección para que se le pudiera dar curso. 2.6.
Frente a la mencionada decisión el magistrado Ramito Aponte Pino, integrante de la Sala que emitió la providencia cuestionada, presentó salvamento de voto. Manifestó su desacuerdo con que se haya confirmado el rechazo de la demanda, porque aunque en el poder no se relacionó la resolución cuya nulidad se deprecaba, no existía duda de que el mandato se confirió para promover el medio de control contra el acto que lo retiró del servicio.
Por otra parte, respecto al tema relacionado con las direcciones y la copia de la demanda, estimó que era falencias formales que no debían constituir un obstáculo para acceder a la administración de justicia. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial.
En consecuencia pidió lo siguiente: “(…) 2.- Dejar sin efectos la providencia del 01-07-2025 del Tribunal Administrativo del Huila y, en consecuencia, revocar el auto del 29-01-2025 del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva. 3.- Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva tener por subsanada la demanda (en atención a las remisiones acreditadas y al principio de prevalencia) o, subsidiariamente, conceder un término breve (p. ej., 2 días) para reiterar el envío al correo institucional y cargar la subsanación en SAMAI y admitir la demanda si se verifica el cumplimiento. 4.- Prevenir a las autoridades judiciales accionadas para que, en contextos de actuaciones electrónicas, adopten medidas de verificación (bitácoras/ logs / acuses) antes de imponer sanciones procesales que cierren el acceso al estudio de fondo. 5.- Medida provisional: mantener suspendidos los efectos de los autos cuestionados hasta fallo de tutela. 6.
Que se tenga por acreditada la subsanación del 18-12-2024 y su traslado efectivo a la entidad demandada (Anexo [X] 6) y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva admitir la demanda o, subsidiariamente, otorgar un término breve para reiterar su envío por el correo institucional y la carga en SAMAI”3. Como fundamento a sus pretensiones, señaló que la decisión incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. 3 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 5CF43711C4D7D3AB 9417181727C30AF2 73E7D2F72E4AA07E A9A6AAC892216848. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera 4 Cuestionó el hecho de que el juez ordinario de la primera instancia haya rechazado su demanda a pesar de que sí realizó “actuaciones de subsanación (envíos a demandada, alegada carga a SAMAI)”, pues existía la posibilidad de haber requerido una acreditación mínima adicional.
Adujo que el tribunal confirmó la decisión de primera instancia con una verificación meramente formal, sin desplegar un rol activo para despejar la duda sobre la trazabilidad tecnológica, a pesar de que la controversia giraba precisamente sobre fallas y/o limitaciones del sistema y sobre un envío de la subsanación a la contraparte. Indicó que la prevalencia del derecho sustancial exigía soluciones materialmente justas en contextos de justicia, máxime cuando había actuación diligente y prueba de remisión a la demandada, pues, en su sentir, un requerimiento correctivo por parte de la autoridad accionada resultaba idóneo y proporcional.
Sostuvo que se debía considerar una conducta concluyente que conllevaba a la convalidación de la subsanación, pues en el trámite de la apelación quedó demostrado que sí se remitió la subsanación a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-ANDJE el 18 de diciembre de 2024. Aunado a ello, reiteró que incluso se había dejado constancia de haber intentado cargarla a la plataforma SAMAI, lo que a su juicio demostraba su actuación diligente.
Explicó que, a pesar de que se argumentara que la subsanación no se presentó por el canal del despacho, lo cierto era que sí se cumplió con su finalidad sustancial, esto es, dar traslado efectivo de la demanda y los anexos. Por esta razón, consideró que “[e]n aplicación de la instrumentalidad de las formas (art. 228 C.P.) y el estándar pro actione, no procedía la sanción extrema del rechazo, sino admitir o, al menos, requerir el reenvío por el canal institucional”4.
Agregó que las reglas de inadmisión y de rechazo se debían interpretar con criterio finalista y no ritualista, pues cuando existiera duda razonable o el requisito formal pudiera reconducirse sin afectar el contradictorio, debería preferirse la admisión y el estudio de fondo. Por otra parte, adujo que el ad quem ordinario omitió verificar oficiosamente elementos técnicos fácilmente constatables (bitácoras de correo institucional, logs de SAMAI, acuses), pese a que el propio debate exigía tal comprobación. Destacó que el salvamento de voto presentado frente a la decisión cuestionada respaldaba la tesis de la acción de tutela, al sostener que: (i) aunque en el poder no se relacionó expresamente la resolución cuya nulidad se pretende, no existía duda de que el mandato se confirió para demandar el acto de retiro del servicio: y (ii) los reparos sobre direcciones y copia de la demanda eran meros formalismos que no debían erigirse en barrera de acceso a la justicia. 4 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera 5 Afirmó que la Corte Constitucional ha sostenido de forma constante que, ante dudas razonables sobre el cumplimiento de requisitos formales, el juez debe privilegiar la admisión y el estudio de fondo (pro actione.
Para el efecto, indicó que “este criterio se ha reiterado en tutelas y controles abstractos: T-229/2021 (enfatiza que el pro actione exige permitir el acceso y evitar interpretaciones rigoristas), Auto A-434/2020 (toda demanda debe examinarse a la luz del principio pro actione), y sentencia C-146/2015 y C-091/2022 (en control abstracto, el principio pro actione guía la admisibilidad y disuade rechazos por defectos puramente formales)”5.
Finalmente, respecto al exceso ritual manifiesto agregó que “la Corte lo configura cuando el operador judicial, por apego mecánico a la forma, frustra la justicia material y el acceso efectivo a la jurisdicción. La línea es clara desde la sentencia T-386/2010 y se actualiza en decisiones recientes como la sentencia SU-041/2022 (defecto procedimental por exceso ritual cuando la regla formal desplaza la verdad y la finalidad del trámite), sentencia SU-335/2023 y SU-487/2024 (la sanción procesal no puede preferirse sobre la decisión de fondo si existe alternativa menos gravosa), así como la sentencia T018/2023.
En la sentencia T-310/2023 la Corte reprochó declarar desierto un recurso por un formalismo que desconoció el contenido sustancial de lo actuado; allí la Corporación calificó el proceder como exceso ritual manifiesto”6. 4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 30 de octubre de 20257 admitió la acción de tutela; vinculó como tercero con interés a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional; ofició a las autoridades accionadas para que remitieran el expediente objeto de la solicitud de amparo; negó la medida provisional solicitada por el actor; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
El Tribunal Administrativo del Huila8, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, al oponerse al amparo, señaló que la solicitud no supera el requisito de relevancia constitucional al haberse promovido como una tercera instancia; además, que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Explicó que el accionante se había limitado a señalar la vulneración de sus derechos fundamentales sin indicar con claridad, precisión y de manera expresa por qué la cuestión debatida estaba revestida de relevancia constitucional, sin que por el hecho de afirmar que se habían agotado los recursos ordinarios y que la tutela era oportuna, se pudiera aceptar la viabilidad de este mecanismo constitucional. 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Índice 00004 en el aplicativo SAMAI, certificado 9D8135C0D303BCF2 A7DFC75C477DD2E1 71AA648720E4FF14 D7C1CC03342FC02B. 8 Índice 00010 en el aplicativo SAMAI, certificado 949ED412797F024F 8404B460937B6009 34EDA5E9F290D5C9 D450E9F296BFA61B. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera 6 Advirtió que el reproche central del actor consistía en su desacuerdo con la valoración procesal del tribunal, específicamente sobre si la subsanación fue o no radicada en SAMAI, lo cual es un asunto netamente legal y probatorio, propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya tramitado y decidido en sede ordinaria y de apelación. En síntesis, la autoridad judicial sostuvo que el accionante no demostró cómo la decisión judicial vulneraba directamente sus derechos fundamentales, sino que simplemente: i) manifestó su desacuerdo con la conclusión del tribunal; ii) propuso una interpretación alternativa de los mismos hechos y normas procesales, iii) pretende que la jurisdicción constitucional le otorgue la razón como una tercera instancia, sustituyendo el criterio del juez natural y, iv) adujo reparos no planteados en sede ordinaria (lo que incumplía el requisito de subsidiariedad).
Adicionalmente, resaltó que el accionante buscaba minimizar las exigencias señaladas por el juez de primera instancia en el auto inadmisorio, al alegar —con apoyo en el salvamento de voto del magistrado frente al auto que confirmó el rechazo de la demanda— que el poder era suficiente y que las direcciones y copias para los demandados eran simples formalismos, razonamiento que resultaba improcedente, pues el escenario adecuado para exponerlo no es este, sino la subsanación de la demanda o la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio o, en su defecto, el de apelación, donde pudo cuestionar la exigencia procesal prevista de manera expresa por el legislador ordinario.
Por otra parte, explicó que no se configuraba el defecto procedimental porque lo afirmado por el solicitante no se ajustaba a la realidad procesal, pues en la providencia cuestionada se había dejado claro que (i) el término de subsanación venció en silencio, según constancia secretarial del 22 de enero de 2025; (ii) las capturas de pantalla aportadas por el actor solo evidenciaban envíos a la Policía Nacional y a la ANDJE, pero no al juzgado ni al correo institucional del despacho;
(iii) el apoderado del accionante afirmó que subió el archivo a SAMAI, pero no aportó ningún reporte, log, metadato, acuse ni evidencia técnica de dicha carga; el tribunal verificó directamente el expediente digital y constató que no existía registro alguno de radicación de la subsanación, ni por ventanilla electrónica ni por correo del despacho y; la conducta procesal del actor desconoció el deber legal de remitir la subsanación al despacho que adelanta el proceso (art. 162-8 CPACA y art. 186 CPACA), pues solo la remitió a las demandadas e interviniente.
Asimismo, manifestó que no se configuró un defecto fáctico, pues si bien el accionante sostuvo que no se valoraron las pruebas que demostraban su diligencia y el envío de la subsanación, tal afirmación desconocía lo que realmente constaba en el expediente. Al respecto indicó que la carga procesal de acreditar la radicación recaía sobre el actor, sin embargo, los documentos aportados no eran prueba omitida, ni ignorada porque simplemente no acreditaban el hecho que el actor pretendía demostrar y al plenario no fue incorporado documento alguno que acreditara la existencia del mensaje de datos en SAMAI o en el correo institucional del juzgado. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera 7 4.2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva9, por intermedio de su titular, indicó que el asunto carecía de relevancia constitucional, en la medida de que se trata de una discusión donde se debaten aspectos procesales relacionados con la falta de subsanación de la demanda y su posterior rechazo, situaciones que fueron objeto de estudio por las providencias de primera y segunda instancia. Destacó que con el recurso de apelación la parte actora tuvo la posibilidad de adjuntar a constancia de radicación, presentación o cargue del escrito de subsanación a través de la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, pero no lo hizo, así como tampoco allegó la prueba indicativa de que el 18 de diciembre de 2024, fecha en que se adujo que la parte actora había efectuado el cargue del documento en la mencionada ventanilla virtual, de que esta presentaba inconvenientes o fallas en la accesibilidad o apertura de la misma.
En relación con este punto, la parte actora destacó que, según los manuales de uso de la plataforma SAMAI —disponibles en la misma página web—, específicamente en lo referente a la ventanilla virtual, el video explicativo señala que “cuando se adjuntan memoriales o documentos a través de este mecanismo, se recibirá en el correo electrónico registrado el acuse de recibo de dicha actuación, es decir, la constancia de haber radicado, cargado o subido dicho documento o memorial (…)”.
Para sustentar lo anterior, aportó la siguiente captura de pantalla: Sumado a lo anterior, explicó que, si en efecto el documento de subsanación hubiese sido cargado en la plataforma SAMAI, ello debió generar al usuario la constancia de radicación exitosa, la cual tendría que haberse enviado al correo electrónico registrado. Se itera que dicha constancia pudo haber sido aportada con el recurso de apelación; sin embargo, ello no ocurrió, lo que permite inferir razonablemente que la actuación no se realizó o no llegó a efectuarse, pues no obra prueba que demuestre lo contrario.
Por último, indicó que no se configuraba el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que el argumento para sostener su existencia en el caso sub judice radicaba en la supuesta aplicación irrestricta e irreflexiva de las normas procesales. Sin embargo, advirtió que la realidad procesal demostraba lo contrario, pues en el trámite se 9 Índice 00011 en el aplicativo SAMAI, certificado 842E3EAAE9DE2981 78AEC66B5ABD82FC 75F669247F55989E 2373E53F459F8B68. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera 8 respetaron todas las garantías y formalidades previstas en el procedimiento contencioso administrativo. 4.4.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pesar de haber sido notificada en debida forma10, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Renson Andrés Segura Rivera es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 41001-33-33- 002-2024-00301-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila fueron las autoridades que profirieron las decisiones que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis al auto del 1 de julio de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto fue la providencia que puso fin a la actuación. 3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un 10 Índice 00007 en el aplicativo SAMAI, certificado C8EAA41880F2BA71 C9BBC445A7A78BCB EE5477CC2D449F32 8AE633742712F213. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera 9 examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200511 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela12 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera 10 Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”15. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16. 15 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera 11 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. El actor cuestiona en esencia que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos de procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por una indebida valoración probatoria.
En síntesis, el accionante cuestionó que el juez ordinario de primera instancia hubiera rechazado su demanda pese a que, según afirmó, sí había activado “actuaciones de subsanación (envíos a la demandada y presunto cargue en SAMAI)”. Sostuvo que el despacho contaba con la posibilidad de requerir una acreditación mínima adicional antes de adoptar una decisión desfavorable.
En esa línea, recalcó que el tribunal confirmó la decisión de primera instancia con una verificación meramente formal, sin ejercer un rol activo para esclarecer la trazabilidad tecnológica, a pesar de que la controversia giraba precisamente en torno a posibles fallas o limitaciones del sistema y a la evidencia del envío de la subsanación a la contraparte.
Aunado a eso indicó que la prevalencia del derecho sustancial exigía soluciones materialmente justas en contextos de acceso a la administración de justicia, máxime cuando había actuación diligente y prueba de remisión a la demandada, pues, en su sentir, un requerimiento correctivo por parte de la autoridad accionada resultaba idóneo y proporcional. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo del Huila, se advierte que, en el auto del 1 de julio de 2025, que confirmó la decisión de rechazar la demanda por falta de subsanación, se arribó a las siguientes conclusiones: “3.4. Caso concreto. Está probado que luego de inadmitida la demanda, se otorgó al demandante el término de ley para subsanarla, sin haberlo hecho, pues en la constancia secretarial del 22 de enero de 2025 se indicó que el término venció en silencio y a ello se agrega que en las copias de los pantallazos de envío de la subsanación de la demanda a la Policía y a la Agencia solo menciona los correos de esas entidades y brilla por su ausencia el correo del juzgado.
El apoderado actor señala que subió el correo a la página de SAMAI, pero no aporta la trazabilidad de su envío ni acredita en forma alguna que intentó enviarla al Juzgado para que se incorporara al expediente digital, tampoco aporta el reporte de recibo, por eso se dejó la constancia de secretaría en torno al vencimiento en silencio del término”17.
A partir de lo anterior, la autoridad accionada consideró que el demandante desatendió el término procesal que tenía para subsanar las falencias de la demanda pues no remitió al correo habilitado ni ingresó a la ventanilla digital el documento de subsanación, por 17 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 484DF84554783582 419251876CAC8EF7 141E5F48D711F273 80232D4F146CEFA9. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera 12 ello, el juzgado procedió a rechazar la demanda conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 16918 del CPACA.
Por último, el Tribunal Administrativo del Huila añadió que no desconocía el hecho de que el demandante al parecer había enviado a la entidad demandada la subsanación, sin embargo, de haber sido precavido, en el mismo mensaje debió enviarla al Juzgado, pero no lo hizo, por tanto ultimó que el mensaje que remitió a la demandada “informando la subsanación de la demanda no surte efectos de corrección para que se le pudiera dar curso”19 5.3.
La Sala advierte, que el Tribunal Administrativo del Huila explicó los motivos por los cuales no era posible revocar la decisión que rechazó la demanda. En efecto, concluyó que, con el material aportado al plenario, únicamente era posible verificar que la subsanación fue remitida a la entidad demandada, pero no que hubiera sido aportada al expediente dentro del término oportuno, como era carga procesal de la parte actora para que pudiera ser valorada por la autoridad judicial Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración20. 5.4. Ahora bien, en cuanto a la indebida valoración probatoria, esta Sala pone de presente que la parte actora no indicó cuales pruebas aportadas al proceso fueron dejadas de valorar o estudiadas de forma indebida, razón suficiente para que la Sala se releve de análisis este cargo, en la medida en que el solicitante no desarrolló sus argumentos en función del defecto fáctico invocado. 5.5.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como 18 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 19 Ibid. 20 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera 13 reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio.
Esto aunado a que el accionante ni siquiera presentó los reparos en función de los requisitos especiales, pues a pesar de que invocó la configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, su argumentación se limitó a reprochar que la autoridad judicial haya considerado que el envío al correo de la entidad demandada no haya sido suficiente.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de segunda instancia, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
Por último, en cuanto al argumento del solicitante, según el cual en el salvamento de voto presentado por uno de los integrantes del Tribunal Administrativo del Huila, relativo a que los motivos que sustentaron el auto del 12 de diciembre no eran suficientes para inadmitir la demanda, esta judicatura recalca que dicho reproche no es procedente en esta instancia, en la medida en que, a pesar de haberse mencionado en el voto disidente, tal reparo debió ser formulado por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la ejecutoria del mencionado proveído.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario22. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera 14 FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Renson Andrés Segura Rivera en contra del Tribunal Administrativo del Huila y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF