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11001031500020220670301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hilda Ena Lopez Julio·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Demandante: Hilda Ena López Julio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06703-01 Demandante: HILDA ENA LÓPEZ JULIO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia – inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 16 de febrero de 2023. En ese fallo se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Hilda Ena López Julio, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena1. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, acceso efectivo a la administración de justicia, vida digna y al principio in dubio pro operario. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a las providencias del 21 de marzo y 29 de noviembre de 2019 proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente. En estas decisiones las autoridades accionadas rechazaron la demanda ejecutiva promovida por la accionante contra el departamento de Bolívar. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Que previos los trámites legales pertinentes, se ordene emitir un fallo que acoja nuestras 1 Cfr. Índice SAMAI N.°2 Exp: 11001-03-15-000-2022-06703-00. Demandante: Hilda Ena López Julio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones, y en consecuencia se conceda el amparo constitucional a mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa en juicio, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la tutela judicial efectiva y al principio in dubio pro operario, derechos estos que se menoscabaron por parte de la autoridad judicial accionada.

En tal virtud, solicitamos a la Sala, que al conceder el amparo de los derecho fundamentales que vienen dichos, se dejen sin efectos tanto el fallo de primer nivel como el fallo de segundo nivel y en su lugar se le ordene a los accionados emitir una providencia en donde se accedan a las suplicas de la demanda, conforme a las directrices que se plasmen en el fallo de la presente acción de tutela, aislando del nuevo fallo que se ordene emitir los hechos y sustento jurídico que lo tornan incongruente y violatorio de los derechos fundamentales que vienen narrados.

Que, en subsidio, la Sala determine las órdenes y consecuencias del acogimiento de la solicitud de amparo constitucional. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.3.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 5. La señora Hilda Ena López Julio promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Bolívar, para que se anulara el Decreto 1244 del 22 de diciembre de 1998 por medio del cual se suprimieron unos cargos, entre ellos, el que venía desempeñando la accionante en el mentado ente territorial2. 6.

En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, quien negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 28 de marzo de 2011 tras considerar que la accionante no ostentaba los derechos propios de quien está inscrito en carrera administrativa. 7. La Sala de Decisión N. ° 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, conoció del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la anterior decisión. Esta corporación judicial, en sentencia del 24 de febrero de 2012, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad del decreto y ordenar a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de la señora López Julio al cargo que venía desempeñando o uno superior al servicio del ente territorial. 8.

Aunado a ello, la providencia ordenó el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y/o emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria dejados de percibir por la demandante desde su desvinculación. 9. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2012. 1.3.2. Del proceso ejecutivo 10. Mediante Decreto N. °490 del 4 de septiembre de 2012, la entidad demandada ordenó el pago de todos los emolumentos dejados de percibir por la 2 El proceso se identificó con el radicado N.º 13001-23-31-000-1999-00533-01.

Demandante: Hilda Ena López Julio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Hilda López Julio, sin embargo, en criterio de la actora, dicho acto administrativo omitió la orden de reintegrarla a su cargo, así como, el reconocimiento de los intereses de mora. 11.

En vista de ello, el 18 de enero de 2018 la señora Hilda Ena López Julio, instauró demanda ejecutiva contra el Departamento de Bolívar, solicitando el pago de intereses de mora y de las costas procesales, específicamente por concepto de agencias en derecho3. 12. En providencia del 21 de marzo de 2019, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras considerar que había operado el fenómeno de la caducidad en virtud de lo reseñado por el artículo 177 del CCA. 13.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la anterior decisión, en providencia del 29 de noviembre de 2019 confirmó el fallo. Para fundamentar su postura sostuvo que cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial, se tiene un término de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena. 1.3.3.

Del recurso extraordinario de revisión 14. Por los anteriores hechos, la señora Hilda Ena López Julio presentó recurso extraordinario de revisión el 27 de mayo de 2021. Esto, con el fin de que se revocara el auto proferido el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó lo resuelto en la providencia del 21 de marzo de 2019 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.4 15.

El asunto fue conocido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien mediante auto de 24 de junio de 2021 rechazó el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, con fundamento en que este procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas. 16. Contra la decisión de rechazo se interpuso recurso de súplica, el cual fue despachado desfavorablemente en auto del 24 de marzo de 2022 proferido por Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la decisión de rechazo.

Dicha providencia quedó ejecutoriada el 23 de junio del mismo año. 1.4. Sustento de la vulneración 17. Por un lado, la parte actora sostuvo que es una persona de 65 años de edad 3 Al proceso ejecutivo le fue asignado el radicado N.°13001-33-33-012-1999-00533-00. 4 El proceso se identificó con el radicado N. º11001-03-25-000-2021-00287-00.

Demandante: Hilda Ena López Julio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con serios quebrantos de salud, actualmente desempleada y sin propiedades que le generen alguna renta.

Enfatizó que se encuentra desprovista de cualquier ingreso que le permitiera satisfacer sus necesidades mínimas vitales, lo que la ha llevado a depender económicamente de sus familiares. 18. Seguido a ello, señaló que la solicitud de amparo reunía los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. En ese orden, indicó que este constituye el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.

Arguyó que el asunto tiene una marcada relevancia constitucional puesto que trata de varias garantías constitucionales en juego, las cuales, por lo demás, hallan protección en tratados internacionales. 19. En lo que atañe a la subsidiariedad, refirió que la materia objeto de estudio no puede controvertirse por otra vía. En lo que respecta al requisito de inmediatez, señaló que la acción fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y razonable, teniendo en cuenta que en providencia del 24 de marzo de 2022 notificada el 17 de junio de 2022 y ejecutoriada el 23 de junio de 2022, el Consejo de Estado resolvió de manera definitiva el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la decisión del 29 de noviembre de 2019. 20.

Mencionó que en el proceso ejecutivo adelantado en contra del departamento de Bolívar se había incurrido en vía de hecho judicial, comoquiera que se cometieron varias irregularidades que derivaron en una seria afectación de sus garantías. 21. Consideró que las providencias enjuiciadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que los operadores judiciales se apartaron de los criterios establecidos tanto en precedente horizontal como vertical, lo que también configuraba un defecto sustantivo, en la medida que todas las autoridades judiciales tienen el deber de respetarlo.

Para el efecto, trajo a colación sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar identificada con el radicado N. º 13001-33-33-012-2014-00099-01. 22. Aunado a lo anterior, señaló que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, sin dar desarrollo. 23. Finalmente, consideró que las autoridades judiciales incurrieron en error al contabilizar el término de caducidad de la acción, comoquiera que el mismo se interrumpió con ocasión del proceso de reestructuración de pasivos en que estaba incursa la entidad demandada. 1.5.

Trámite de primera instancia 24. En auto del 16 de diciembre de 2022, la magistrada ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Demandante: Hilda Ena López Julio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bolívar como autoridades judiciales demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 25.

Además, dispuso la vinculación del departamento de Bolívar como tercero con interés, quien figuró como parte demandada en el proceso ejecutivo identificado con número 13001-33-33-012-1999-00533-00/01. 1.6. Intervenciones e informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar 26. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que señaló que la acción de tutela es improcedente por los siguientes motivos: 27.

Mencionó que no le asistía razón a la demandante al señalar que el término de caducidad se encontraba suspendido como consecuencia de que el departamento de Bolívar se encontrara en reestructuración de pasivos, pues este empezó a correr después de la terminación de la negociación. 28. Aunado a ello, señaló que si bien la accionante invocó un defecto sustantivo por violación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no hubo afectación de sus garantías comoquiera que al proceso se le impartió el trámite procesal pertinente. 29.

Refirió que la demandante no agotó ante la accionada la reclamación correspondiente para lograr su derecho a la sustitución de asignación del retiro, por lo cual no podía dicha corporación emitir un pronunciamiento cuando no existía un concepto frente al reconocimiento de dicha prestación. 30. Finalmente mencionó, que la accionante alega haber interpuesto recurso extraordinario de revisión que fue rechazado mediante auto del 24 de junio de 2021 y confirmado en providencia del 25 de marzo de 2022 en súplica.

Sin embargo, eso no constituye una instancia adicional al proceso ejecutivo para debatir aspectos propios que fueron resueltos en el trámite inicial. 1.6.2. Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena 31. La autoridad judicial accionada se limitó a remitir copia digital del expediente contentivo del proceso ejecutivo identificado con radicado N. º13001-33-33-012- 1999-00533-01, y no efectuó ningún pronunciamiento sobre el objeto de la acción de tutela. 1.6.3.

Departamento de Bolívar 32. Pese a haber sido notificado en debida forma, el ente territorial guardó silencio.5 5 Cfr. Índice SAMAI N. º8. Exp. 11001-03-15-000-2022-06703-00. Demandante: Hilda Ena López Julio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Sentencia de primera instancia 33. En sentencia del 16 de febrero de 20236, la Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Esto, por los siguientes motivos: 34. En primer lugar, evidenció que la accionante cuestiona dos providencias dictadas en el trámite del proceso ejecutivo, no obstante, limitó el análisis del caso en concreto respecto al auto del 29 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que resolvió el recurso de apelación contra la providencia del 21 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena que negó el mandamiento de pago. 35.

Luego de ello, corroboró mediante el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y el expediente digital del proceso ejecutivo en cuestión, que dicha providencia fue notificada por estado electrónico del 16 de enero de 2020, lo cual fue debidamente puesto en conocimiento de la accionante mediante correo electrónico de la misma fecha. 36.

En ese sentido, concluyó que la solicitud de amparo se presentó 2 años, 10 meses y 28 días después de la notificación de la mentada providencia, lo que no constituía un término razonable para la interposición de la acción de tutela. 37. Finalmente y con relación a los argumentos presentados por la actora en torno al cumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela, relacionados con que mediante providencia del 24 de marzo de 2022 se resolvió de manera definitiva el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las providencias objeto de tutela, y en ese sentido, a partir de la ejecutoria de dicha decisión debe contabilizarse el término de los 6 meses para la presentación de la tutela, el a quo consideró que no le asistía razón a la accionante. 38.

Lo anterior, comoquiera que la tutela se dirige contra los autos del 29 de noviembre y del 21 de marzo de 2019 que negaron el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo contra el departamento de Bolívar y no contra las providencias dictadas en el recurso extraordinario. En ese sentido, la accionante solo estaba habilitada para promover la solicitud desde que se notificó la decisión del 29 de noviembre de 2019, que es la que considera vulneró sus derechos fundamentales- 1.8.

Impugnación 39. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar los derechos 6 Esta decisión fue notificada el 22 de febrero de 2023. Cfr. Índice SAMAI N.º 22. Exp. 11001-03- 15-000-2022-06703-00. Demandante: Hilda Ena López Julio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la accionante.

Esto, porque sí se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 40. Al efecto, indicó que en la acción de tutela no existe un término de caducidad o prescripción de la misma, por lo cual el juez no puede rechazarla con fundamento en el tiempo transcurrido entre la firmeza del acto que materializa la presunta vulneración del derecho reclamado y la fecha en que se ejerce la solicitud de amparo. 41.

Reiteró que es una persona de 65 años, actualmente desempleada y sin fuentes de ingresos que le permitan atender sus necesidades mínimas vitales, lo cual, la lleva a depender económicamente de sus familiares. 42. Señaló que la decisión de primera instancia indicó que no «debió» interponer recurso extraordinario de revisión, lo cual era impreciso máxime si se tiene en cuenta que esta corporación ha declarado improcedente acciones de tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad, acudiendo de manera previa a otras vías procesales idóneas para el restablecimiento o cese de amenaza o lesión de sus derechos. 43.

En ese sentido, mencionó que dicho recurso era necesario pues constituía un medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos. Agregó que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, se debe optar por la interpretación más benéfica para el empleado y permitir la interposición de la acción previo agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 44.

Mediante auto del 2 de marzo de 2023, la magistrada ponente de primera instancia concedió el recurso de impugnación presentado contra la decisión del 16 de febrero de 2023.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 46. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

Demandante: Hilda Ena López Julio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. La Sala advierte que la señora Hilda Ena López Julio se encuentra legitimada en la causa por activa.

Esto porque figura como demandante en el proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 48. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3.

Cuestión previa 49. Al respecto, resulta importante indicar que la Sala al verificar la argumentación expuesta en los escritos de tutela e impugnación, circunscribirá el análisis de la tutela al auto del 29 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso ejecutivo identificado con radicado N.º 13001-33-33-012-1999-00533-01. 50.

Lo anterior, en los mismos términos de la sentencia de primera instancia fechada el 16 de febrero del corriente, pues se advierte que es la decisión definitiva adoptada en el trámite del referido proceso ordinario, y la accionante no presentó ningún reparo frente a dicha consideración, en su escrito de impugnación. 2.4. Problema jurídico 51.

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 16 de febrero de 2023 52. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de inmediatez y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con la expedición del auto del 29 de noviembre de que resolvió el recurso de apelación contra la providencia del 21 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena que negó el mandamiento de pago? 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Hilda Ena López Julio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 54.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 55.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Hilda Ena López Julio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 56.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 57. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 58.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre el requisito general de inmediatez 59. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14. 60.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 13 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15- 000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 15 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Hilda Ena López Julio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 62. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201516, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”17. 63.

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En esta, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena en providencia del 21 de marzo de 2019. 64.

Así, verificado el expediente del proceso ejecutivo, se encontró que aquella fue notificada mediante estado electrónico el día 16 de enero de 2020, comunicación que fue debidamente puesto en conocimiento de la accionante mediante mensaje de datos de la misma fecha, conforme se observa en la siguiente imagen: 16 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015, 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Hilda Ena López Julio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 14 de diciembre de 2022, es decir, fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 66.

Ahora bien, la Sala resalta que la accionante interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Sin embargo, no hay lugar a estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez desde la ejecutoria del auto del 24 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que decidió el recurso de súplica; sino desde el auto de segundo grado del 29 de noviembre de 2019 que dio fin al proceso ejecutivo.

Esto, porque constituyen dos causas diferentes. 67. Es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que procede solo ante la configuración de unas causales especiales contempladas en el artículo 250 del CPACA18. 68. Así, de no encontrarse acreditados los cargos dentro de las causales contempladas dentro del mecanismo extraordinario aludido, el peticionario se encuentra facultado para acudir a la acción de tutela. 69.

En el caso concreto la Sala nota que la accionante no ataca los argumentos por los que Subsección A de la Sección Segunda rechazó por improcedente el aludido recurso. Por el contrario, en el escrito de tutela dirige los reproches en específico contra la decisión proferida en el proceso ejecutivo. En este punto es importante mencionar que tales argumentos no fueron objeto de debate en el recurso extraordinario de revisión. 18 «ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» Demandante: Hilda Ena López Julio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

En consecuencia, la Sección considera que el recurso extraordinario de revisión, al no ser una instancia adicional del proceso ejecutivo adelantado por la accionante -en la cual se puedan formular y estudiar reparos concretos para decidir el fondo del litigio-, no resulta procedente realizar el análisis del requisito de inmediatez de la presente acción de tutela a partir de la fecha en la que fue proferido el auto del 24 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 71.

Por otro lado, si bien la accionante puso de presente que es adulto mayor en virtud de que tiene más de 65 años, lo cierto es que no obra prueba que acredite que la accionante se encuentre en estado de vulnerabilidad grave que amerite que se realice una excepción al requisito de la inmediatez con el fin de evitar que se configure un perjuicio irremediable. 72.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional incoado en contra del auto del 29 de noviembre de 2019 por haber incurrido presuntamente en los defectos referidos. Esto, porque no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 16 de febrero de 2023 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Hilda Ena López Julio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.