Demandantes: Mariela Prado Santana Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-03795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-03795-00 Demandante: MARIELA PRADO SANTANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial- reparación directa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Mariela Prado Santana, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 23 de mayo de 2023, a través de la cual dicha Corporación revocó el fallo condenatorio a su favor y denegó las pretensiones de reparación directa instaurada contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios por el fallecimiento de su hijo Yimmy Leonardo Ascanio Prado.
Pide que se deje sin efectos el mencionado proveído y se ordene emitir nuevo pronunciamiento en el que confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 22 de septiembre de 2022, que declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada y condenó al Estado al pago del perjuicio moral; lo anterior, dentro del expediente 54001-23-33-000- 2018-00227-00/01.
Demandantes: Mariela Prado Santana Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-03795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos La accionante narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.
La parte actora, junto con sus hijos Elkin, Holger y Yadira Ascanio Prado instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios por los hechos ocurridos el 19 de abril de 1997, que condujeron al fallecimiento de su hijo Yimmy Leonardo Ascanio Prado causado por un miembro del frente “Héctor Julio Peinado Becerra”, perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, a órdenes de un miembro de la Fuerza Pública.
Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la demandada al pago de perjuicios morales, tras advertir que se encontró probado el daño sufrido por la muerte violenta del joven Yimmy Leonardo Ascanio Prado, en tanto existieron indicios de responsabilidad a través de uno de los agentes del Estado y no se acreditó el eximente de responsabilidad por culpa de un tercero, pues no hubo prueba que desvirtuara las afirmaciones sobre la lesión a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario de las víctimas civiles del conflicto armado, de lo que se concluyó que el Ejército Nacional infringió deberes convencionales, constitucionales y legales.
A través de fallo de 23 de mayo de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado revocó la providencia anterior, con sustento en que no obraba ninguna prueba que permitiera determinar la participación de algún miembro de la Fuerza Pública, pues las manifestaciones del postulado Wilman Rafael Ortiz Guevara eran contradictorias e insuficientes y no se pudo establecer que el teniente Yesid Cañón, señalado como partícipe en el homicidio, perteneciera al Ejército Nacional; adicionalmente, no era posible aplicar criterios de flexibilización probatoria para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación. 3.
Sustento de la vulneración La tutelante adujo que se lesionaron sus derechos fundamentales, toda vez que se desconocieron las pruebas allegadas al proceso al afirmarse que carecen de valor probatorio, en especial lo relacionado con la manifestación del postulado Wilman Rafael Ortiz Guevara sobre la participación de un miembro del Ejército Nacional en el homicidio de su hijo Yimmy Leonardo Ascanio Prado, pues se trasladó de forma total la carga de la prueba sobre los demandantes, incluso en lo que tiene que ver con la existencia del teniente Yesid Cañón, presunto partícipe del homicidio.
Insistió en que el citado postulado, quien para la época de los hechos hacía parte de un frente de las AUC, señaló con nombre propio al miembro del Ejército Nacional que participó en el homicidio, lo que demostró la responsabilidad Demandantes: Mariela Prado Santana Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-03795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estatal a través de uno de sus agentes y, por ende, la lesión de las garantías constitucionales de su hijo quien fue víctima del conflicto armado tales como la justicia transicional, la verdad y la reparación. 4.
Trámite de la acción de tutela Por auto de 18 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en calidad de demandados. De igual forma, se dispuso la vinculación y notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional, así como de los señores Elkin, Holger y Yadira Ascanio Prado, en calidad de terceros con interés. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente, se opuso a la acción de tutela con sustento en que no se explicaron cuales fueron los defectos en que incurrió el fallo de segunda instancia, por lo que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del magistrado a cargo del proceso objeto de tutela, manifestó que la decisión adoptada en primera instancia obedeció a la Ley y jurisprudencia aplicables al caso. 5.3. Los señores Yadira, Elkin y Holger Ascanio Prado sostuvieron que la parte accionada incurrió en lesión de sus derechos fundamentales y del Derecho Internacional Humanitario como víctimas del conflicto armado, toda vez que se demostró el daño generado al núcleo familiar con el homicidio de su hermano Yimmy Leonardo Ascanio Prado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, se lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 23 de mayo de 2023, a través de la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo condenatorio a Demandantes: Mariela Prado Santana Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-03795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 su favor y denegó las pretensiones de reparación directa instaurada contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios por el fallecimiento de su hijo Yimmy Leonardo Ascanio Prado dentro del expediente 54001-23-33-000-2018-00227-00/01.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem.
Demandantes: Mariela Prado Santana Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-03795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo - procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente el mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Mariela Prado Santana Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-03795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “ (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”5 En tales condiciones, se advierte que en el caso en estudio se cumple este presupuesto en atención a que i) se planteó un debate que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los postulados de justicia transicional, el derecho a la verdad, justicia y reparación como víctimas del conflicto armado, el cual amerita la intervención del juez de tutela. ii) La controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico por cuanto la parte accionante enfocó, desde una perspectiva constitucional, el defecto fáctico por desconocimiento de una prueba que demostraba, en su sentir, la responsabilidad de un agente del Estado en el homicidio de su hijo en el marco del conflicto armado. iii) La demandante cumplió con la carga argumentativa de precisar la declaración del postulado, miembro de las AUC para la época de los hechos, que en su juicio fue indebidamente valorada por la autoridad judicial accionada y que daba cuenta de la responsabilidad del Estado a través de un miembro del Ejército Nacional en el homicidio objeto de demanda.
Por consiguiente, sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional pues si bien este se hace más estricto tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales de alta corte, como lo es la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, no puede perderse de vista que el debate es netamente constitucional e implica como resultado del análisis probatorio el reconocimiento o negativa de reparación por un presunto delito de lesa humanidad perpetrado, en presunción, por un agente del Estado en el marco del conflicto armado, lo que a la postre compromete los derechos humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el acceso a la Justicia Transicional de la accionante y de su núcleo familiar. 4.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de 5 Destacado por la Sala. Demandantes: Mariela Prado Santana Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-03795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reparación directa que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, identificado con el radicado 54001-23-33-000-2018-00227- 00/01. 4.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la sentencia en cuestión se profirió el 23 de mayo de 2023, fue notificada el 14 de junio del año en curso, por lo que sin necesidad de verificar la fecha de su ejecutoria se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 13 de julio de 2023, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.6 4.4.
En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que la parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, dado que no se configuran los requisitos señalados en los artículos 248 y 258 de la Ley 1437 de 2011.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 5.
Caso concreto Como viene de explicarse, la tutelante controvierte la sentencia de 23 de mayo de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la cual revocó el fallo condenatorio emitido por el juez administrativo y, en consecuencia, denegó las pretensiones de reparación directa para obtener el reconocimiento de perjuicios morales por el homicidio de su hijo a manos de un miembro de las AUC, presuntamente por órdenes de un agente del Estado.
Adujo la configuración del defecto fáctico, con sustento en que se desconocieron las pruebas allegadas al proceso al afirmarse que carecen de valor probatorio, en especial lo relacionado con la manifestación del postulado Wilman Rafael Ortiz Guevara sobre la participación de un miembro del Ejército Nacional en el homicidio de su hijo Yimmy Leonardo Ascanio Prado, pues se trasladó de forma total la carga de la prueba sobre los demandantes, incluso en lo que tiene que ver con la existencia del teniente Yesid Cañón, presunto autor del homicidio.
Insistió en que el citado postulado, quien para la época de los hechos hacía parte de un frente de las AUC, señaló con nombre propio al miembro del Ejército Nacional que perpetró el homicidio, lo que demostró la responsabilidad estatal a través de uno de sus agentes y, por ende, la lesión de las garantías constitucionales de su hijo quien fue víctima del conflicto armado tales como la justicia transicional, la verdad y la reparación. 6 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Demandantes: Mariela Prado Santana Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-03795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En relación con el defecto fáctico, los eventos de su configuración se concretan en: i) la omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Dentro de los presupuestos señalados la tutelante sustentó el defecto en el desconocimiento de la manifestación del postulado Wilman Rafael Ortiz Guevara sobre la participación de un miembro del Ejército Nacional en el homicidio de su hijo Yimmy Leonardo Ascanio Prado, lo que en su sentir era relevante para determinar la responsabilidad del Estado en un contexto de conflicto interno. En la sentencia de 23 de mayo de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado sí hizo referencia a dos declaraciones rendidas por el señor Wilman Rafael Ortiz Guevara y precisó que estas no fueron coincidentes, por lo que no podía tenerse por acreditada la participación de un agente del Estado en el homicidio objeto de reparación directa.
En efecto, precisó: “(…) Para el Tribunal, lo manifestado por Wilman Rafael Ortiz Guevara permitía “inferir” que participó un agente del Ejército Nacional en la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado y que esa conducta tuvo relación directa con el servicio estatal. Para esta Sala, de lo dicho por el señor Ortiz Guevara no se deriva la responsabilidad de la fuerza pública, en la medida en que sus afirmaciones no solo resultan contradictorias sino, también, insuficientes, porque no coinciden con otros medios probatorios, tal como se explicará a continuación. Wilman Rafael Ortiz Guevara suministró su versión de los hechos, ante la Fiscalía, en dos oportunidades, sin que las mismas fueran coincidentes.
Como se puede observar, de la transcripción literal de sus dichos, en la primera versión -la del 15 de abril de 2013- aseguró que se desplazaba en un auto con dos miembros de las AUC y que uno de ellos, Milcíades Ramírez Hernández, le señaló a la víctima y le dio la orden de matarlo porque era “un guerrillero”, información que le suministró “Yesid Cañonez".
En la segunda versión -la del 15 de junio de 2017-, dijo que transitaba en el vehículo no solo con los dos miembros de las AUC, sino también con el “teniente Yesid Cañón” y que este último fue quien le señaló a Yimmy Leonardo Ascanio Prado, le dijo que era un guerrillero y que, por ese motivo, fue asesinado (…)”. Como se puede observar, las manifestaciones que echa de menos la parte actora sí fueron valoradas, y fue con base en estas que la Corporación demandada concluyó que no se probó la participación de miembros de la Fuerza Pública en el homicidio de Yimmy Leonardo Ascanio Prado, pues no se allegó prueba de que el señor Yesid Cañón o Cañonez (apellido que indicó imprecisamente el declarante) perteneciera a esta.
Por ende, no fue arbitraria ni caprichosa la conclusión del juez natural en ese caso, pues de forma razonada advirtió que a pesar de la señalización como Demandantes: Mariela Prado Santana Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-03795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 responsable de un agente del Estado en la muerte de uno de los hijos de la tutelante, no se probó que este, en efecto, fuera de la Fuerza Pública.
Cabe destacar que el defecto fáctico se invocó por falta de valoración de lo manifestado por el señor Wilman Rafael Ortiz Guevara, y su relevancia en el caso radicaba en que este informó sobre la participación de Yesid Cañón en el deceso de Yimmy Leonardo Ascanio Prado, pero la Sala no encuentra configurada la irregularidad deprecada en tanto sí se tuvo en cuenta lo dicho por el declarante, pero se descartó su peso probatorio ante las contradicciones en que este incurrió y, sobretodo, por la falta de prueba de que el señor Cañón pertenece a la Fuerza Pública, por lo que se entendió que no hubo responsabilidad del Estado.
Adicionalmente, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado manifestó lo siguiente, en relación con los criterios de flexibilización probatoria en materia de Derecho Internacional Humanitario: “(…) Con lo hasta aquí dicho, la Sala no desconoce que el juez administrativo, en casos de graves violaciones de derechos humamos (sic) e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ha acudido a criterios flexibles, en los que ha privilegiado la valoración de medios de prueba indirectos e indiferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.
En el sub lite, aun introduciendo este criterio de flexibilización probatoria, para la Sala es claro que, los medios de prueba allegados al proceso, no permiten probar las afirmaciones de la demanda, así como tampoco inferir hechos que no fueron demostrados, tal como se ha explicado con suficiencia (…)”. En ese sentido, se observa que la colegiatura accionada no desconoció los criterios de flexibilización probatoria en este caso, de cara a estudiar si se configuró la responsabilidad del Estado en los hechos objeto de reparación directa, pues explicó claramente las razones por las cuales no se tuvo por probada esta.
Así las cosas, se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado, razón por la cual se denegará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Mariela Prado Santana Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-03795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”