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11001031500020260395800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-25

Radicación interna: 6250 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fredy Garcia Trujillo, Sady Andrés Orjuela Bernal, Fredy García Trujillo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03958-00 Accionantes: FREDY GARCÍA TRUJILLO Y OTRO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional – legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 28 de mayo de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El abogado Sady Andrés Orjuela Bernal, actuando en nombre propio y como apoderado judicial del señor Fredy García Trujillo, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima3 y de la Nación – Fiscalía 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Se precisa que se notificó como accionados Tribunal Administrativo del Tolima y a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

De otro lado, se requirió al abogado Sady Andrés Orjuela Bernal, para que allegara el poder especial conferido por Fredy García Trujillo, para la presentación de esta solicitud de amparo. También, en atención a que el abogado manifestó que presentaba la acción en nombre propio, al ser «beneficiario de un porcentaje de la sentencia que se presenta como título ejecutivo», se le requirió para que aportara el documento que le confiere tal calidad para acreditar su legitimación en la causa por activa. 3 Se precisa que el actor en múltiples ocasiones hace referencia al Consejo de Estado como accionado por su razonamiento en la providencia acusada, pero la decisión que se cuestiona fue proferida en primera instancia el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y en segunda instancia el 13 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Por ello, la autoridad judicial accionada es el Tribunal Administrativo del Tolima, no el Consejo de Estado. Las referencias al Consejo de Estado se pueden ver, por ejemplo, en lo siguiente: «En consecuencia, dichas actuaciones constituyen verdaderas obligaciones de hacer, las cuales fueron completamente ignoradas Accionantes: Fredy García Trujillo y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03958-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación. Con la solicitud de amparo, pretenden que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la «efectividad de los principios», al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

La parte actora le adjudica la transgresión de sus garantías constitucionales al auto proferido el 13 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el que se revocó parcialmente providencia del 29 de agosto de 2025 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, en su lugar, libró mandamiento de pago de la obligación dineraria contenida en la sentencia declarativa, pero no frente a las obligaciones de hacer4.

Esto, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 73001-33-33-001-2025-00102-00/01. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se protejan los derechos fundamentales de los cuales soy titular como beneficiario de un porcentaje de la sentencia; los de mi cliente Dr. FREDY GARCIA TRUJILLO, previstos en PREAMBULO, los artículos 1 (respeto a la dignidad humana); 2 (servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios); 29 (debido proceso); 229 (acceso a la administración de justicia); previstos en la Constitución Política de Colombia y cuales quiera otro que resulte probado dentro del presente tramite, vulnerados por la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL TOLIMA, al desconocer abierta y directamente el contenido de su PROPIA SENTENCIA (Que ordena reconocer prima especial y reliquidar prestaciones – APORTES A PENSIONES), la Ley 1437 de 2011, artículos 189, 192, 195; en los Artículos 2.8.6.1.1., 2.8.6.2.1., 2.8.6.2.2., 2.8.6.2.3., 2.8.6.2.4., 2.8.6.3.1., 2.8.6.4.1., 2.8.6.4.2., 2.8.6.5.1., 2.8.6.6.1., y 2.8.6.6.2., Decreto 1068 de 2015;

Decreto artículos 2.8.6.5.1. y 2.8.6.5.1., Decreto 2469 de 2015; artículos 1 y 2, Decreto 1342 de 2016; Arts. 426, 428 y 433 C.G.P.; Art. 1610 C.C., las normas de preparación, implementación y ejecución del presupuesto concretamente y los perjuicios que se derivan de las sentencias contenciosas, además de su propio precedente. 2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, del 13 de noviembre de 2025, radicado. 73001-33-33-001-2025-00102-01, en el que "negó librar mandamiento de pago por la obligación dineraria contenida en la sentencia del 3 de noviembre de 2022 por obligaciones de hacer". 3.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÒN A, C.P. LUIS EDUARDO MESA NIEVES, proferir providencia en reemplazo que revoque el auto datado el 13 de noviembre de 2025 proferido tanto por el Tribunal Administrativo del Tolima como por el Consejo de Estado en las providencias cuestionadas». 4 El actor considera que la negativa en librar mandamiento de pago por «las obligaciones de hacer […] como la reliquidación de las prestaciones y el pago del cálculo actuarial a la entidad administradora de fondos de pensiones, así como […] el reconocimiento y pago de los perjuicios compensatorios y moratorios derivados de las obligaciones de hacer, y finalmente las obligaciones de hacer previstas en la Ley 1437 de 2011, artículos 189, 192, 195; en los Artículos 2.8.6.1.1., 2.8.6.2.1., 2.8.6.2.2., 2.8.6.2.3., 2.8.6.2.4., 2.8.6.3.1., 2.8.6.4.1., 2.8.6.4.2., 2.8.6.5.1., 2.8.6.6.1., y 2.8.6.6.2., Decreto 1068 de 2015;

Decreto artículos 2.8.6.5.1. y 2.8.6.5.1., Decreto 2469 de 2015; artículos 1 y 2, Decreto 1342 de 2016; Arts. 426, 428 y 433 C.G.P.; Art. 1610 C.C., las normas de preparación, implementación y ejecución del presupuesto concretamente y perjuicios previstos en la sentencia presentada para su ejecución en favor del Dr. FREDY GARCIAL TRUJILLO» desconoce la sentencia declarativa proferida el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene por radicado 73001-33-33-001-2020-00005-00 y que quedó debidamente ejecutoriada.

Accionantes: Fredy García Trujillo y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03958-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y en su lugar se ordené librar mandamiento de pago por las obligaciones de hacer previstas en la sentencia que se presentó para el cobro, tales como la reliquidación de las prestaciones y el pago del cálculo actuarial a la entidad administradora de fondos de pensiones, así como que regulan el reconocimiento y pago de los perjuicios compensatorios y moratorios derivados de las obligaciones de hacer, y finalmente las obligaciones de hacer previstas en la Ley 1437 de 2011, artículos 189, 192, 195; en los Artículos 2.8.6.1.1., 2.8.6.2.1., 2.8.6.2.2., 2.8.6.2.3., 2.8.6.2.4., 2.8.6.3.1., 2.8.6.4.1., 2.8.6.4.2., 2.8.6.5.1., 2.8.6.6.1., y 2.8.6.6.2., Decreto 1068 de 2015;

Decreto artículos 2.8.6.5.1. y 2.8.6.5.1., Decreto 2469 de 2015; artículos 1 y 2, Decreto 1342 de 2016; Arts. 426, 428 y 433 C.G.P.; Art. 1610 C.C., las normas de preparación, implementación y ejecución del presupuesto concretamente y perjuicios previstos en la sentencia presentada para su ejecución en favor del Dr. FREDY GARCIAL TRUJILLO. 4.

Que se exhorte al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que en adelante y en asuntos similares ordene librar mandamiento de pago por obligaciones de hacer. [Sic] 1.2. Hechos 4. Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-001-2020- 00005-00, declaró que el señor Fredy García Trujillo, en su calidad de fiscal delegado de la Fiscalía General de la Nación, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, desde el 31 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Asimismo, dispuso efectuar los descuentos de ley y actualizar las sumas reconocidas conforme al artículo 187 del CPACA. Esa providencia quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2022. 5. Según se expuso en la solicitud de ejecución, el 7 de junio de 2024 la parte actora requirió a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que diera cumplimiento a la referida sentencia. Señaló que, pese al tiempo transcurrido desde la ejecutoria del fallo, la entidad no había expedido el acto administrativo de cumplimiento ni había efectuado el pago correspondiente. 6.

Con fundamento en lo anterior, el señor Fredy García Trujillo, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo a continuación de la sentencia, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes a la prima especial reconocida, los intereses de plazo y moratorios reclamados, así como por una obligación de hacer consistente en que la entidad demandada expidiera la resolución de cumplimiento del fallo.

De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de perjuicios compensatorios y, adicionalmente, pidió que se ordenara al director de presupuesto de la entidad realizar un curso en la ESAP. 7. El proceso se repartió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que, mediante providencia del 29 de agosto de 2025, negó el mandamiento de pago.

Como sustento, consideró, de una parte, que no era Accionantes: Fredy García Trujillo y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03958-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible establecer con claridad la obligación dineraria cuyo pago se pretendía, en tanto no se allegaron de manera completa las certificaciones salariales necesarias para liquidar la condena, especialmente las correspondientes al período comprendido entre enero de 2018 y diciembre de 2020. 8.

De otra parte, precisó que la expedición del acto administrativo de cumplimiento no constituía una obligación de hacer autónoma susceptible de ejecución por esta vía, sino un acto preparatorio para el pago de las sumas eventualmente adeudadas. Con fundamento en ello, negó también las pretensiones relativas a perjuicios moratorios, perjuicios compensatorios y la orden de capacitación solicitada. 9.

Inconforme con esa determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. En síntesis, sostuvo que la sentencia base de ejecución contenía no solo una obligación de dar, sino también obligaciones de hacer derivadas de su cumplimiento, tales como la liquidación de la condena, la expedición del acto administrativo correspondiente y la realización de las actuaciones presupuestales y administrativas necesarias para materializar el pago.

Agregó que, por ello, resultaba procedente librar mandamiento por perjuicios moratorios y, en subsidio, por perjuicios compensatorios, con fundamento en los artículos 426, 428 y 433 del Código General del Proceso. 10. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, mediante providencia del 13 de noviembre de 2025.

En esa decisión, la corporación revocó parcialmente el auto apelado, en cuanto había negado librar mandamiento de pago por la obligación dineraria contenida en la sentencia del 3 de noviembre de 2022, y dispuso que se librara el correspondiente mandamiento respecto de dicha obligación, en lo que resultara viable. No obstante, confirmó la negativa en lo demás, esto es, en cuanto a las pretensiones encaminadas a obtener el cumplimiento de supuestas obligaciones de hacer, así como el reconocimiento de perjuicios moratorios y compensatorios por ese concepto. 1.3.

Sustento de la vulneración 11. La parte actora indicó que la solicitud de amparo acredita todos los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Sostuvo que las providencias censuradas vulneraron sus derechos fundamentales al negar la posibilidad de ejecutar, junto con la condena dineraria, las obligaciones de hacer que —en su criterio— se desprendían de la sentencia del 3 de noviembre de 2022, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Fredy García Trujillo contra la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que el fallo judicial no solo reconoció el derecho al pago de la prima especial de servicios, sino que impuso a la entidad condenada la necesidad de desplegar una serie de actuaciones administrativas, contables y presupuestales indispensables para materializar su cumplimiento.

Accionantes: Fredy García Trujillo y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03958-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. En ese sentido, alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, pues interpretaron de manera restrictiva el alcance del título ejecutivo y desconocieron que de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden derivarse no solo obligaciones de dar, sino también obligaciones de hacer, cuando el cumplimiento del fallo exige actuaciones concretas de la administración. 13.

En particular, señaló que se desconocieron los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; el artículo 65 de la Ley 179 de 1994; los artículos 2.8.6.1.1, 2.8.6.2.1, 2.8.6.2.2, 2.8.6.2.3, 2.8.6.2.4, 2.8.6.3.1, 2.8.6.4.1, 2.8.6.4.2, 2.8.6.5.1, 2.8.6.6.1 y 2.8.6.6.2 del Decreto 1068 de 2015; los artículos 1 y 2 del Decreto 1342 de 2016; y los artículos 422, 426, 428 y 433 del Código General del Proceso.

Con ese fundamento, la actora manifestó que la sentencia que sirve de título ejecutivo imponía a la entidad condenada la realización de diversas actuaciones administrativas, presupuestales y contables, tales como liquidar las sumas reconocidas, expedir el acto administrativo de cumplimiento, efectuar los registros presupuestales correspondientes, adelantar los trámites internos para hacer efectivo el pago y notificar la respectiva decisión. 14.

En su criterio, esas actuaciones constituían verdaderas obligaciones de hacer, claras, expresas y exigibles, cuya ejecución no podía ser descartada por el juez ejecutivo bajo el entendimiento de que se trataba apenas de actos instrumentales o preparatorios. 15. También señaló que se configuró un defecto procedimental, en la medida en que, a su juicio, las autoridades accionadas excedieron el examen propio de la etapa inicial del proceso ejecutivo.

Explicó que, de conformidad con los artículos 426, 428 y 433 del Código General del Proceso, así como con el «precedente» vinculante del Consejo de Estado5, en esa fase el juez debía limitarse a verificar la existencia del título y la formulación de las pretensiones indemnizatorias en debida forma, sin anticipar un juicio de fondo sobre la procedencia de los perjuicios moratorios y compensatorios ni sobre la naturaleza jurídica de las obligaciones reclamadas.

En su criterio, ese debate debía reservarse para la etapa de excepciones, a iniciativa de la parte ejecutada. 16. La parte actora adujo, además, que las providencias accionadas desconocieron el precedente judicial6 que, en su sentir, reconoce que de las 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P: María Adriana Marín;

Auto interlocutorio del 24 de marzo de 2020, radicado número: 27001-23-33-000- 201600150-01. 6 Al respecto, la parte actora citó las siguientes decisiones: i) auto del 24 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de la consejera María Adriana Marín, radicado 27001-23-33-000-2016-00150-01 (63578); ii) auto del 30 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero, radicado 44001-23-33-000-2016-01291-01 (64239); iii) sentencia del 30 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022); iv) auto del 25 de julio de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, radicado Accionantes: Fredy García Trujillo y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03958-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden derivarse no solo obligaciones de dar, sino también obligaciones de hacer susceptibles de ejecución, así como perjuicios moratorios y, en determinados eventos, compensatorios por su incumplimiento.

Sostuvo que las autoridades accionadas no explicaron por qué se apartaban de esas decisiones ni desarrollaron una razón suficiente para desechar su aplicación al caso concreto. 17. En síntesis, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué no podían limitarse a afirmar que la expedición del acto administrativo de cumplimiento y las demás actuaciones necesarias para ejecutar la condena eran meros actos instrumentales carentes de autonomía, pues, en su criterio, la jurisprudencia invocada reconoce precisamente que ese tipo de actuaciones puede integrar obligaciones de hacer exigibles judicialmente.

Añadió que tampoco podían negar, desde la etapa de mandamiento, las pretensiones relativas a perjuicios moratorios y compensatorios, porque —según la línea jurisprudencial que invocó— esas discusiones debían surtirse dentro del trámite ejecutivo y ser objeto de contradicción por la parte ejecutada. 18. También, alegó que las autoridades accionadas incurrieron en una violación directa de los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, pues, al impedir la ejecución integral del fallo judicial, hicieron nugatorio el restablecimiento del derecho reconocido a favor de Fredy García Trujillo y tornaron ineficaz la sentencia que sirve de fundamento al proceso ejecutivo. 19.

Por último, en su escrito, hizo referencia a que la Fiscalía General de la Nación no habría adelantado las actuaciones necesarias para el cumplimiento material de la sentencia base de ejecución, tales como la liquidación de las sumas reconocidas, la expedición del acto administrativo correspondiente y la realización de los trámites presupuestales y contables orientados al pago.

En su criterio, esa situación incidía en la imposibilidad de obtener la ejecución integral del fallo judicial. 1.4. Intervenciones 20. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se niegue el amparo, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora. Señaló que la tutela pretende reabrir la discusión jurídica suscitada en el proceso ejecutivo respecto de la procedencia del mandamiento de pago en la 11001-03-25-000-2014-01534-00 (4935-2014); v) sentencia del 9 de septiembre de 2021, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 76001-23-33-000-2015-00265-02; vi) sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, radicado 81001-23-33-003-2017-00042-01; vii) sentencia STL1600-2024, que atribuye a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; y viii) sentencia STL17337-2024, que igualmente señala como proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Así mismo, las sentencias C- 590/2005, T-553/95, T-431/12, T-712/16 y C-208/23 de la Corte Constitucional. Accionantes: Fredy García Trujillo y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03958-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma solicitada por el ejecutante, particularmente en lo relacionado con las denominadas obligaciones de hacer y los perjuicios reclamados por su presunto incumplimiento.

Añadió que la decisión cuestionada fue adoptada con fundamento en normas vigentes, en la jurisprudencia aplicable y en las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no se configuraron los defectos alegados. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia para controvertir una interpretación razonada adoptada por el juez natural. 21.

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué pidió que se declare improcedente y, en subsidio, se niegue la solicitud de amparo. Como sustento, hizo una relación de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo promovido por Fredy García Trujillo contra la Fiscalía General de la Nación, e indicó que la controversia actual recae exclusivamente sobre el auto del 13 de noviembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se revocó parcialmente la decisión de primera instancia y se dispuso librar mandamiento de pago solo respecto de la obligación dineraria. 22.

Expuso, además, que las actuaciones administrativas orientadas al cumplimiento de la sentencia —como la expedición de actos de reconocimiento, liquidación y pago— son actuaciones instrumentales para materializar una condena pecuniaria, mas no obligaciones autónomas de hacer ejecutables a través del medio de control ejecutivo.

Igualmente, manifestó que no había soporte normativo para acceder a perjuicios moratorios o compensatorios adicionales, dado que los artículos 192 y 195 del CPACA regulan expresamente las consecuencias de la mora en el pago de condenas dinerarias contra entidades públicas. Por último, afirmó que la presente acción constitucional pretende reabrir un debate jurídico ya definido por las autoridades judiciales competentes. 23.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, además, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 24. Indicó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no se deriva de una actuación propia de esa entidad, sino de las providencias adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo.

En esa medida, sostuvo que no existe relación de causalidad entre su actuación y la afectación alegada por la parte actora, ni competencia suya para adoptar la decisión que se pretende por vía de tutela. Adicionalmente, señaló que el mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir una discusión legal ya definida en sede judicial, sin que se advierta una vulneración arbitraria o desproporcionada de derechos fundamentales. 1.5 Manifestación de impedimento.

Accionantes: Fredy García Trujillo y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03958-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Encontrándose el asunto en trámite para proferir sentencia de primera instancia, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 17 de junio de 2026, manifestó su impedimento para conocer del caso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7.

No obstante, mediante auto del 18 de junio de 2026, el magistrado ponente declaró infundada la aludida manifestación. II. CONSIDERACIONES 26. La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Sady Andrés Orjuela Bernal, y la improcedencia de la presente acción de tutela por no encontrarse acreditado el requisito general de relevancia constitucional en cuanto a los reproches frente a la decisión cuestionada. 2.1.

Caso concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 27. El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 28. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 7 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: [ ] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Fredy García Trujillo y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03958-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 2.1.2. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

La Sala advierte que el señor Fredy García Trujillo12, está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. 31. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima, y la Fiscalía General de la Nación está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional.

Así mismo, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada al conformar la parte pasiva de la presente acción constitucional. 32. Ahora, la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite tras señalar que no tiene legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala negará la mentada petición, comoquiera que su vinculación al presente trámite se realizó en calidad de accionada. 2.1.3.

Legitimación en la causa por activa del abogado Sady Andrés Orjuela Bernal. 33. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 dispone que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante legal, apoderado judicial o, incluso, a través de la figura de la agencia oficiosa. 34.

Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó, desde la sentencia T-416 de 1997, que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso». 35.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló que la legitimación en la causa por activa en estos procesos se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, la Corte Constitucional13 ha indicado que, de conformidad con el 12 l abogado Sady Andrés Orjuela Bernal allegó el poder especial para la presentación de la acción constitucional. 13 Ver sentencia T-531 de 2002.

Accionantes: Fredy García Trujillo y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03958-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: i) el ejercicio directo de la acción de tutela; ii) el ejercicio por medio de representantes legales (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); iii) ejercicio por medio de agente oficioso y, iv) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se exige que sea abogado titulado y al escrito de la acción se debe anexar el poder especial para el caso. 36.

En relación con lo anterior, cuando quien promueve la tutela actúa en nombre propio, debe acreditarse, al menos sumariamente, la condición en la que afirma comparecer, esto es, la titularidad o el interés directo respecto de los derechos fundamentales cuya protección constitucional se solicita14. En consecuencia, la ausencia de titularidad del derecho, el interés directo o inidoneidad de los documentos necesarios para demostrar la representación judicial o la calidad en que se dice actuar impide tener por acreditada la legitimación en la causa por activa y conduce a la improcedencia del mecanismo de amparo. 37.

En el presente caso, la Sala advierte que Sady Andrés Orjuela Bernal no se encuentra legitimado en la causa por activa, como pasa a explicarse. 38. Al revisar la solicitud de amparo, el despacho advirtió que no se habían allegado los documentos necesarios para acreditar la legitimación en la causa por activa con la que se promovía la acción constitucional.

En ese sentido, se requirió al abogado Sady Andrés Orjuela Bernal para que, en el término de dos días, allegara: i) el poder especial conferido por Fredy García Trujillo para la presentación de esta acción de tutela y ii) el documento que le confiriera la calidad de «beneficiario de un porcentaje de la sentencia», condición en la que afirmó actuar personalmente. 39.

Encontrándose el expediente al despacho para proferir fallo de primera instancia, el abogado allegó el poder especial que lo habilita para presentar la presente acción constitucional en nombre del señor Fredy García Trujillo. 40. De igual forma, allegó un contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Fredy García Trujillo, con el fin de acreditar su legitimación en la causa por activa, y en consecuencia actuar en nombre propio, al ser «beneficiario de un porcentaje de la sentencia que se presenta como título ejecutivo».

Sin embargo, dicho documento, por sí mismo, carece de la idoneidad para acreditarle como legitimado en la causa por activa, toda vez que, por un lado, la sentencia ordinaria objeto del recaudo en el proceso ejecutivo en que se emitió la Providencia reprochada en esta vía constitucional no reconoce expresamente un derecho particular en su favor, que lo habilite a presentar la solicitud de amparo, sino a su poderdante.

De igual manera, el auto demandado que revocó parcialmente la decisión de primera instancia que negó 14 Ver, entre otras, las sentencias T-176 de 2011 y T-511 de 2017. Accionantes: Fredy García Trujillo y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03958-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mandamiento de pago, para librar solo por las obligaciones de dar y no por las de hacer, tampoco le reconoció ningún derecho, precisamente porque el título ejecutivo sobre el cual recae ese mandamiento es la sentencia dictada en el proceso ordinario. 41.

Por otro lado, el reconocimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato de prestación de servicios, no corresponde ventilarlo por esta vía constitucional. 42. Pese a que se puede advertir el interés del profesional del derecho en el pago de la sentencia judicial, para que a su vez le sean cancelados sus honorarios, como se dijo, ello no tiene la virtualidad de otorgarle la legitimación en la causa por activa para participar de la solicitud de amparo. 43.

En ese sentido, y como ya fue señalado anteriormente en el acápite teórico, la jurisprudencia ha sostenido que, en principio, solamente los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir a través de la acción de tutela las decisiones o actuaciones que se dicten en el curso de un proceso, razón por la cual, al no encontrar que el señor Orjuela Bernal haya sido integrante de los extremos de la litis, no se evidencia que sea titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 44.

En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Sady Andrés Orjuela Bernal como «beneficiario de un porcentaje de la sentencia que se presenta como título ejecutivo», sin embargo, se seguirá aceptado su desempeño como apoderado judicial de la parte actora, en atención al poder debidamente conferido y allegado al expediente tutelar. 2.1.4.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional15, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 45. En el presente asunto, la parte actora atribuyó la violación de sus derechos fundamentales a la providencia dictada el 13 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues en su sentir se en su expedición se incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, así como en 15 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionantes: Fredy García Trujillo y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03958-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente judicial y violación directa de los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política. 46.

Como sustento de tales cargos, sostuvo que esa corporación interpretó de manera restrictiva el alcance del título ejecutivo, desconoció que de la sentencia del 3 de noviembre de 2022 podían derivarse obligaciones de hacer autónomas y ejecutables, anticipó indebidamente un juicio de fondo en la etapa inicial del trámite ejecutivo y se apartó de las decisiones jurisprudenciales que, en su criterio, avalaban la posibilidad de librar mandamiento respecto de tales obligaciones y de los perjuicios moratorios y compensatorios derivados de su incumplimiento. 47.

No obstante, la Sala advierte que esos reproches, aunque formulados bajo la invocación de causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, no concretan una controversia de naturaleza constitucional, sino una inconformidad con la solución jurídica acogida por el Tribunal Administrativo del Tolima en sede de apelación. 48.

En efecto, la discusión planteada se contrae a determinar: i) si de una sentencia que reconoce y ordena pagar una condena dineraria pueden derivarse obligaciones de hacer autónomas y ejecutables; ii) si actuaciones como la liquidación de la condena, la expedición del acto administrativo de cumplimiento, la apropiación presupuestal y los trámites contables deben entenderse como obligaciones exigibles en sede ejecutiva; y iii) si era procedente librar mandamiento de pago por perjuicios moratorios y compensatorios con fundamento en los artículos 426, 428 y 433 del Código General del Proceso. 49.

Se trata, entonces, de una discusión sobre el alcance y aplicación de normas del CPACA, del Código General del Proceso y de la regulación presupuestal invocada por la parte actora, mas no de un problema constitucional autónomo que, por sí mismo, habilite la intervención excepcional del juez de tutela. 50. En esa línea, el defecto sustantivo alegado no se traduce, para efectos del requisito de relevancia constitucional, en una tensión autónoma con el texto superior, sino en la discrepancia del accionante con la lectura que acogió el Tribunal sobre el alcance del título ejecutivo y sobre la posibilidad de derivar de él obligaciones de hacer separadamente exigibles.

De igual manera, el defecto procedimental que se invoca descansa en la tesis según la cual la autoridad judicial habría excedido el examen propio de la etapa inicial del mandamiento; sin embargo, ese reparo también permanece atado a la interpretación del trámite ejecutivo y de los artículos 426, 428 y 433 del Código General del Proceso, es decir, a una discusión sobre el alcance del procedimiento legal aplicable al caso. 51.

Por su parte, el supuesto desconocimiento del precedente se plantea a Accionantes: Fredy García Trujillo y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03958-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de la afirmación de que el Tribunal debió acoger determinadas providencias que, a juicio de la parte actora, autorizaban la ejecución de obligaciones de hacer y el reconocimiento de perjuicios; sin embargo, no acredita la existencia de supuestos fácticos análogos entre las decisiones citadas y su caso concreto, más allá de traer a colación apartes de las decisiones judiciales.

Con todo, ese señalamiento se dirige, en esencia a controvertir la solución jurídica adoptada en la providencia cuestionada. 52. Finalmente, la invocada violación directa de la Constitución aparece construida como consecuencia de esa misma inconformidad con la interpretación judicial del régimen legal del proceso ejecutivo. 53. Aunado a lo anterior, de la providencia cuestionada se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que, frente a las pretensiones no contenidas en el título base de ejecución, el proceso debía ceñirse estrictamente al título y a las sumas líquidas o liquidables que de él se desprenden.

Del mismo modo, indicó que la aplicación del artículo 433 del Código General del Proceso supone la existencia de una obligación de hacer ejecutable en esa vía y un incumplimiento posterior al mandamiento, y expresó que, en este caso, la expedición de un acto administrativo para cumplir la sentencia constituía un acto instrumental que viabilizaba el pago, pero no transformaba la condena dineraria en una obligación autónoma de hacer susceptible de ejecución separada. 54.

Igualmente, señaló que no procedía el reconocimiento de perjuicios compensatorios, en tanto ello produciría una doble indemnización frente a un mismo incumplimiento y desbordaría los límites objetivos del título. Tales manifestaciones ponen de presente que el reparo del actor recae, precisamente, sobre la lectura jurídica acogida por el Tribunal acerca del contenido y alcance del título ejecutivo.

Así, por ejemplo, expuso puntualmente lo siguiente: Respecto del artículo 433 del CGP, relativo a obligaciones de hacer, su aplicación exige la existencia de una obligación de hacer ejecutable en esa vía y un incumplimiento posterior al mandamiento, una vez vencido el plazo prudencial fijado por el juez. En este asunto, la expedición de un acto administrativo para cumplir la sentencia es un acto instrumental que viabiliza el pago, pero no transforma la condena dineraria en una obligación autónoma de hacer susceptible de ejecución separada.

Tampoco procede reconocer perjuicios compensatorios por una supuesta obligación de hacer, pues ello produciría una doble indemnización frente a un mismo incumplimiento, cuando la ley ya prevé intereses moratorios (arts. 192 y 195 del CPACA) y el CGP circunscribe la ejecución al contenido del título (arts. 422 y 424). El artículo 428 del CGP que contempla hipótesis específicas de ejecución por perjuicios no se adecua a una condena esencialmente de dar como la aquí examinada. 55.

De igual forma, tampoco desvirtúa esta conclusión el planteamiento según el cual la Fiscalía General de la Nación no habría adelantado las Accionantes: Fredy García Trujillo y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03958-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones necesarias para el cumplimiento material de la sentencia, tales como la liquidación de las sumas reconocidas, la expedición del acto administrativo correspondiente o la realización de trámites presupuestales y contables orientados al pago.

Lo anterior, por cuanto dicha circunstancia no se propone en la demanda como un problema constitucional autónomo e independiente, sino como parte del mismo reproche según el cual el Tribunal debió librar mandamiento de pago por las supuestas obligaciones de hacer derivadas del fallo judicial. En esa medida, también ese señalamiento permanece inserto en la discusión estrictamente legal sobre la procedencia y alcance del mandamiento ejecutivo. 56.

En ese orden, la Sala observa que la solicitud de amparo busca, en esencia, que se deje sin efectos la providencia del 13 de noviembre de 2025 y que se ordene, en su reemplazo, se adopte una nueva decisión conforme a la lectura que propone la parte actora sobre la naturaleza de las obligaciones derivadas de la sentencia base de ejecución y sobre la procedencia de los rubros reclamados.

De ese modo, lo pretendido es reabrir el debate jurídico ya surtido dentro del proceso ejecutivo y obtener, por vía constitucional, una solución judicial acorde con su propia comprensión del régimen aplicable, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para revisar la corrección de la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 57.

Respecto de lo anterior, la Sala estima conveniente precisar que, de conformidad con las sentencias SU-215 de 2022, y SU-573 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando se trata de una controversia estrictamente legal, o económica con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.

En ese sentido, como la discusión planteada por el accionante se limita a cuestionar el criterio interpretativo y valorativo del tribunal en la decisión judicial, y no involucra la interpretación y alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta improcedente. 58. En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches presentados por la parte actora reflejan una mera inconformidad con la decisión del tribunal accionado.

Por lo tanto, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 59.

Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a verificar problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa. Por ende, la Sala Accionantes: Fredy García Trujillo y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03958-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Sady Andrés Orjuela Bernal para actuar en nombre propio en el presente trámite constitucional, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx