Radicado: 18001-23-33-000-2022-00139-01 Accionante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 5 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2022-00139-01 Accionante: GLORIA AMPARO QUIROGA SÁNCHEZ Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA - HUILA Y OTROS Temas: Acción de tutela por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para conceder las vacaciones individuales de empleada del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de vacaciones La señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez, quien se desempeña como secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, afirmó que el 27 de octubre de 2022 solicitó al titular de ese despacho judicial conceder sus vacaciones individuales, por un año de servicio continúo comprendido entre el 16 de septiembre de 2021 y el 15 de septiembre de 2022, las cuales comenzaría a disfrutar a partir del 6 de diciembre de 2022.
Indicó que el 31 de octubre de 2022 aquel le comunicó que requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para la designación del respectivo remplazo. Sin embargo, manifestó que el coordinador del área de Talento Humano de la Dirección mencionada, Hernán Darío Castaño Castañeda, mediante el Oficio DESAJNEO22- 3239, le informó al Juzgado que no era posible acceder a lo deprecado.
Radicado: 18001-23-33-000-2022-00139-01 Accionante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por lo anterior, el 31 de octubre de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, mediante la Resolución núm. 001, negó el disfrute de su período vacacional, por la necesidad del servicio. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, por no disponer los recursos para el nombramiento y pago de su reemplazo, mientras disfruta su período vacacional.
Al respecto, precisó que en el Juzgado mencionado los cargos creados son el de juez, secretaria, asistente social, escribiente y citador, donde los tres últimos son nombrados de la lista de elegibles y no ostentan la calidad de profesional en derecho, lo cual es requisito para el que pretenda desempeñar el cargo de secretario, quien es el que se encarga de dar trámite a las demandas, realizar el pago de depósitos judiciales por alimentos, llevar el estricto cumplimiento y manejo de términos y sustanciar autos, proyectar sentencias, etc., por lo que se requiere de un remplazo para no obstaculizar la administración de justicia, máxime cuando ese juzgado ostenta la carga judicial de cinco municipios por jurisdicción territorial y pertenece al régimen de vacaciones individuales y no colectivas, hecho más que suficiente para contar con la planta completa de personal en todo momento.
Adicionalmente, señaló que en reiterada jurisprudencia se ha ordenado la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, para designar el remplazo del empleado que disfruta de vacaciones individuales. Concretamente, citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso con número de radicado 2018-00756-01; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el expediente 12087-2019; y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, radicado 2021-00159-00.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió lo siguiente: 1. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila (i) adelantar, de forma inmediata, todas las acciones administrativas necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar las erogaciones que requiera el nombramiento de un empleado que la remplace mientras disfruta de su período de descanso y (ii) efectuar el trámite pertinente para la obtención del certificado de disponibilidad cada vez que se soliciten las vacaciones, con el fin de no incurrir en temeridad, pues no es posible que cuando nieguen la concesión Radicado: 18001-23-33-000-2022-00139-01 Accionante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de sus vacaciones por no contar con ese certificado tenga que acudir a la acción de amparo. 2.
Ordenar al juez promiscuo de familia de Puerto Rico, Caquetá, Guillermo Herrera Pérez, o a quien haga sus veces, una vez expedido y remitido el certificado de disponibilidad presupuestal, conceder, en el menor tiempo posible, las vacaciones individuales solicitadas y efectuar el nombramiento provisional para su remplazo. 3. Prevenir a la Dirección precitada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a interponer la tutela y que, de hacerlo, será sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá El presidente Manuel Fernando Gómez Arenas sostuvo que la corporación referida carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la entidad llamada a responder por lo pretendido por la parte accionante, en la medida en que dentro de las funciones asignadas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 no se encuentra la de resolver solicitudes de disponibilidad presupuestal para conceder vacaciones, ya que quien actúa como ordenador del gasto para el cumplimiento de esas obligaciones es el director seccional de administración judicial, según el ordinal 6.° del artículo 103 de la referida Ley.
Adicionalmente, manifestó que no puede intervenir en las decisiones adoptadas por la autoridad nominadora sobre el disfrute de las vacaciones, pues escapa del resorte de su competencia. Asimismo, afirmó que tampoco puede aplicar la facultad legal y reglamentaria de adoptar medidas tendientes a la solución de rendimiento y gestión de los despachos judiciales del Caquetá ni disponer sobre la comisión de servicio de un empleado, pues se trata de otra de las situaciones administrativas en las que pueden hallarse los empleados y, según lo preceptuado en los artículos 136, 137 y 138 de la Ley 270 de 1996, dicha comisión se confiere por el superior, bien sea para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede o para cumplir ciertas misiones como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración de justicia. En esos términos, solicitó despachar desfavorablemente la acción de la referencia, en el sentido de que se declare que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante por las actuaciones administrativas desplegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, puesto que lo pretendido acontece por una decisión que legalmente le corresponde al nominador, es decir, al juez promiscuo de familia de Puerto Rico.
Radicado: 18001-23-33-000-2022-00139-01 Accionante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva - Huila El coordinador del área de Asistencia Legal, Delio Andrés Artunduaga Losada, indicó que actualmente cuenta con la respectiva programación y disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la accionante por pertenecer a la planta permanente y que está previsto dentro del plan de necesidades que se presenta anualmente ante la Dirección de Planeación Nacional.
Igualmente, advirtió que no resulta procedente obligar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplazará a la accionante mientras disfruta de sus vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal privilegio, pues, conforme a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostenten la calidad de funcionarios y no para empleados públicos, como es el caso de la accionante, según se le informó en respuesta a la petición elevada por el juez promiscuo de familia de Puerto Rico.
Asimismo, precisó que es al despacho judicial mencionado, como autoridad nominadora de la accionante, a quien le corresponde definir sobre la concesión de sus vacaciones, atendiendo únicamente a las necesidades del servicio, en virtud de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, por lo que el derecho al descanso no puede verse limitado por situaciones de orden presupuestal.
Además, resaltó que en el Oficio DEAJRHO17-5287 de 2017 expedido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se definió, de manera expresa, que la expedición de CDPs para el remplazo de vacaciones solo es para funcionarios y, excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los despachos judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, situación que no se aplica en la situación de la accionante, toda vez que su despacho se encuentra conformado por cinco personas, esto es, un nominador y cuatro empleados, por lo que no ameritaba la designación de un remplazo.
De otra parte, afirmó que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir el régimen de las vacaciones individuales y la respuesta brindada por esa dependencia, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que frente a este pueda oponerse un carácter de insuficiencia, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no pueden ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los períodos de vacaciones cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que en la ley se les confiere en tan importante materia.
Agregó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00139-01 Accionante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la llamada a responder por las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante.
En todo caso, puntualizó que la administración ha dado un trato digno y respetuoso a aquella en todas y cada una de las solicitudes presentadas, por lo que se desvirtúa amenaza o transgresión de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó desvincular a la entidad precitada y declarar improcedente el amparo deprecado. Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico El juez Guillermo Herrera Pérez indicó que, en efecto, ese despacho denegó la solicitud de vacaciones elevada por la señora Gloria Amparo Quiroga, debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila negó la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo de la accionante, durante su período vacacional.
Explicó que la necesidad de nombrar un reemplazo obedece a que los cargos de asistente social, citador judicial y escribiente están ocupados por personas que no son abogados ni estudiantes de derecho, por lo que ninguno reúne los requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA17-10780 de 2017 para ser secretario, esto es, título profesional en derecho y tener tres años de experiencia profesional relacionada.
Adicionalmente, adujo que las funciones que están señaladas en la normativa vigente para el cargo de secretaria son consideradas de sumo cuidado, como el manejo de firmas electrónicas, de pagos por depósitos judiciales destinados a los alimentos de los menores y de términos. De otro lado, aclaró que ese Juzgado no entra en vacancia judicial colectiva en el mes de diciembre, por lo que pertenece a aquellos del régimen de vacaciones individuales y, en esa medida, su planta de personal debe mantenerse completa, al ser el único responsable en su especialidad del manejo judicial en cinco municipios asignados por factor de competencia territorial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez y, en consecuencia, dispuso: «[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, Consejo Seccional de la Judicatura – Coordinación Administrativa de Florencia, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para el nombramiento de la persona que reemplace a la actora en el disfrute de sus vacaciones, a Radicado: 18001-23-33-000-2022-00139-01 Accionante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 efectos de que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.
TERCERO: Una vez el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico (sic) reciba respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila - Coordinación Administrativa de Florencia, procederá dentro de los cinco (5) días siguientes a conceder, mediante acto administrativo, las vacaciones individuales solicitadas por la actora; al igual que efectuar el correspondiente nombramiento provisional de la persona que la reemplace durante los días en que se encuentre disfrutando de las mismas […]».
Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, aclaró que si bien es cierto, en principio, el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la demandante en el disfrute de sus vacaciones, podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que sería viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del mismo, también lo es que con la acción de tutela impetrada no pretende cuestionarse la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente al reemplazo de la empleada del respectivo despacho judicial y que el medio de control no procura una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación planteada requiere, por lo que le corresponde al juez constitucional efectuar un estudio del fondo para determinar si se configura la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas en protección. En segundo lugar, frente al caso en concreto, encontró que sí existía vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que asuntos de índole administrativa no podían afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste.
Adicionalmente, sostuvo que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, aquella no tenía que soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tuviera regulado el procedimiento que garantizara la expedición del respectivo CDP que permitiera cubrir los remplazos de los empleados judiciales que tenían derecho a las vacaciones y, de contera, que ello cercenara su derecho fundamental al descanso.
IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que ninguna acción u omisión alegadas por la accionante compromete su responsabilidad, en el margen de las competencias legales atribuidas, comoquiera que es al director ejecutivo nacional de administración judicial a quien le corresponde actuar como ordenador del gasto.
Asimismo, indicó que a esa Seccional no le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace a la accionante, mientras esta goza de sus vacaciones, por cuanto dicha prerrogativa no se encuentra prevista en ninguna disposición legal. En cuanto a ello, precisó que en Radicado: 18001-23-33-000-2022-00139-01 Accionante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 se reglaron unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios y no para los empleados públicos, como es el caso de la accionante.
Aunado a ello, advirtió que en el Oficio DEAJRHO17-5287 expedido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se reguló, de manera expresa, que la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para el remplazo de vacaciones solo es para funcionarios y, excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, para los empleados de los despachos judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, situación que no se aplica en el caso en concreto, toda vez que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico se encuentra conformado por cinco personas, esto es, un nominador y cuatro empleados, por lo que no ameritaba la designación de un remplazo.
Por otro lado, insistió en que la solicitante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir el régimen de las vacaciones individuales y la respuesta brindada por esa dependencia, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que frente a este pueda oponerse un carácter de insuficiencia, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no pueden ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los períodos de vacaciones cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia.
Además, señaló que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. En consecuencia, solicitó 1) revocar el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2022; 2) desvincular a la Dirección Seccional del presente trámite constitucional y 3) declarar improcedente el amparo deprecado por la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Radicado: 18001-23-33-000-2022-00139-01 Accionante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez en el cargo que ocupa, mientras esta disfruta de sus vacaciones? 2. En caso de una respuesta afirmativa, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿La decisión de negar la concesión de las vacaciones de la accionante, con ocasión a la falta de disponibilidad presupuestal para la designación de su remplazo, vulnera su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) análisis del caso bajo estudio.
Veamos: I. Análisis del caso bajo estudio La señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, al negar el disfrute de las vacaciones solicitadas por la falta de disponibilidad presupuestal, para el nombramiento y pago de la persona que la remplazará durante su período vacacional.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, determinó que sí existía una transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que asuntos de índole administrativa no podían afectar el derecho al goce y disfrute de las vacaciones que legalmente le asisten. Además, precisó que aquella no tenía que soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tuviera regulado el procedimiento que garantizara la expedición del respectivo CDP que permitiera cubrir los remplazos de los empleados judiciales que tenían derecho a las vacaciones.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, en su escrito de impugnación, en primer lugar, aseguró que la peticionaria del amparo contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir el régimen de las vacaciones individuales y la respuesta brindada por esa Radicado: 18001-23-33-000-2022-00139-01 Accionante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dependencia, sin que frente a este pueda oponerse un carácter de insuficiencia, por las dificultades que imponen los términos judiciales.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente de la referencia, se advierte que el 28 de octubre de 2022 el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, Hernán Darío Castaño Castañeda, por medio del Oficio DESAJNEO22-3239, le informó al juez promiscuo de familia de Puerto Rico, Caquetá, Guillermo Herrera Pérez, de una parte, que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y, de la otra, que, conforme a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y el Oficio DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017, la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para remplazos de vacaciones solo es procedente cuando la solicitud corresponda a un funcionario y, excepcionalmente, en el caso de empleados adscritos a despachos judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, con el fin de no afectar la normal prestación del servicio, situación que no ocurre en el presente asunto, puesto que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, cuenta con una planta de personal de 5 cargos, por lo que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de la accionante.
Adicionalmente, se denota que el 31 de octubre de 2022 la autoridad judicial precitada, mediante la Resolución 001, negó la solicitud de vacaciones presentada por la accionante, al no contar con una partida presupuestal para la designación de la persona que la remplazaría, mientras disfruta de su período vacacional. En esa medida, la Subsección observa que si bien es cierto que tanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, como los oficios DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017, expedido por la directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y DESAJNEO22-3239 del 28 de octubre de 2022 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, también lo es que en el asunto se discute la negativa a disfrutar del derecho a vacaciones, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento de un remplazo, por lo que esos mecanismos judiciales no son eficaces para lograr lo pretendido en esta instancia constitucional, de tal manera que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección y, en esa medida, procederá a analizarse de fondo el asunto en concreto.
Aclarado lo anterior, se observa que el recurrente también discute que no existe ninguna prerrogativa legal que lo obligue a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace a la accionante, mientras goza de sus vacaciones, puesto que ello solo es procedente cuando la solicitud Radicado: 18001-23-33-000-2022-00139-01 Accionante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corresponda a un funcionario judicial o empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales, cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos.
No obstante, se advierte que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional2 como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo.
En ese orden de ideas, se tiene que la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez se desempeña como secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3, en el cual se dispuso que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por regla general, serán colectivas, salvo las del personal de la Sala Administrativa de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, los tribunales nacionales, los juzgados regionales, mientras existan, de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas y las de los integrantes de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En esa medida, la Subsección considera que con el oficio expedido el 28 de octubre de 2022 por el coordinador del Área de Talento Humano, a través del cual negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que la autoridad nominadora de la accionante nombrara el remplazo con ocasión del disfrute de sus vacaciones, se vulneraron los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas, puesto que se le impuso a la peticionaria una carga que no está en el deber de soportar para la materialización de aquellos.
Lo anterior, en razón a que con la Circular referida, al restringir la asignación de recursos para el nombramiento de remplazos solo para los funcionarios judiciales que se encuentren sujetos al régimen de vacaciones individuales, se desconoce la Constitución Política y las disposiciones internacionales que reconocen para todo servidor público la necesidad de recuperar las fuerzas mentales y físicas, que, naturalmente, se han agotado como consecuencia de la labor que se desempeña y configura un trato discriminatorio, pues no existen razones válidas para justificar la distinción que realiza entre los funcionarios y empleados, consignada tanto en ese 2 Ver, entre otras, sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 3 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Radicado: 18001-23-33-000-2022-00139-01 Accionante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pronunciamiento, que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones, como en el acto expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila.
Por tanto, no es de recibo el argumento que empleó el coordinador del Área de Talento Humano de la Seccional multicitada, consistente en que en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo se previó la asignación de recursos para el reemplazo del juez que entra a período de vacaciones individuales, puesto que la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual no es un impedimento para la materialización del derecho a dicho disfrute y para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.
Igualmente, frente al reparo sobre la posibilidad de encargar a un empleado en dicho cargo, debe precisarse que ello no es posible, dado que, en el caso bajo estudio, según lo manifestado por el Juzgado, en su escrito de contestación, ninguno de estos cumple con los requisitos exigidos para ese cargo. En todo caso, se precisa que la ausencia de una persona, debido al disfrute de las vacaciones, no puede emplearse como una justificación, para que los demás miembros del despacho deban asumir mayores obligaciones laborales, pues ello puede repercutir desfavorablemente en aquellos y en el servicio de la administración de justicia. En esa medida, la privación del derecho al descanso impuesta a la accionante configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, comoquiera que las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto, en tanto que la empleada judicial tiene derecho a las vacaciones y este requiere, en principio, la designación de un reemplazo, para garantizar la debida prestación de la administración de justicia. Ahora bien, se repara en que la recurrente alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la llamada a responder por las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Sin embargo, debe precisarse que si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, es a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a quien le corresponde ejecutar las actividades administrativas de la Rama Judicial y a su director le compete administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta utilización, en virtud de lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 99 ibidem, también lo es que en el artículo 103 ejusdem se dispuso que es el director ejecutivo seccional de la Rama Judicial el que ejerce, en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del primero de los mencionados, la función de actuar como ordenador del gasto, para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
Radicado: 18001-23-33-000-2022-00139-01 Accionante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, se adicionará la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, en caso de que no lo hubiere hecho, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones solicitadas por la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez.
Asimismo, debido a que esta Subsección, en casos análogos al presente asunto, le ha ordenado a la autoridad nominadora que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a la parte accionante, emita el acto administrativo, en el que resuelva sobre la concesión de período vacacional solicitado, se modificará el ordinal tercero de la sentencia precitada, en el sentido de ordenar al juez promiscuo de familia de Puerto Rico, Caquetá, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez, para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a emitir el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión de ese período vacacional.
Por último, se aclara que se confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia, por cuanto no fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Modificar parcialmente el ordinal tercero de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, el cual quedará así: «[…]TERCERO: Ordenar al juez promiscuo de familia de Puerto Rico que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez, para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a emitir el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión de ese período vacacional […]».
Segundo: Adicionar la sentencia referida, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para Radicado: 18001-23-33-000-2022-00139-01 Accionante: Gloria Amparo Quiroga Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, en caso de que no lo hubiere hecho, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones solicitadas por la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez.
Tercero: Confirmar en todo lo demás la providencia precitada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF